Apruébense Convenios Número 127 Y 131 Relativo A Fijación De Salarios Mínimos Con Especial Referencia A Los Países En Vías De Desarrollo Adoptado Por La Oit
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Instrumentos Internacionales
-
APRUÉBENSE CONVENIOS NÚMERO 127
Y 131 RELATIVO A FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS
CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO
ADOPTADO POR LA OIT
Aprobado el 14 de Agosto de 1975
Publicado en La Gaceta No. 258 del 13 de Noviembre de 1975
ANASTASIO SOMOZA
DEBAYLE,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Por Cuanto:
El día veintiocho de Junio de mil novecientos sesenta y siete y el
22 de Junio de mil novecientos setenta, fueron adoptados en la
Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),
celebradas en Ginebra, Suiza, el 7 de Junio de 1967 y el 3 de Junio
de 1970, los siguientes Convenios: Número 127, Convenio Relativo
al Peso Máximo de la Carga que puede ser Transportada por un
Trabajador, y No. 131, Convenio Relativo a la Fijación de
Salarios Mínimos, con Especial Referencia a los Países en Vías de
Desarrollo.
Por
Cuanto:
El día diecinueve de Mayo de mil
novecientos setenta y cinco se dictó el siguiente Acuerdo:
No. 9
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Acuerda:
Primero: Aprobar los siguientes Convenios adoptados por la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), en la ciudad de
Ginebra: Número 127 Relativo al Peso Máximo de la Carga que
Puede ser Transportada por un Trabajador, 1967, y Número 131
Relativo a la Fijación de Salarios Mínimos, con Especial
Referencia a los Países en Vías de Desarrollo, 1970.
Segundo: Someter dichos Convenios a la aprobación del
Honorable Congreso Nacional.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
diecinueve de Mayo de mil novecientos setenta y cinco. A.
SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, por la Ley, Harry Bodán Shields.
Por
Cuanto:
El día tres de Julio de mil novecientos setenta y cinco se dictó la
siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
A sus habitantes,
Sabed
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Resolución No. 17
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua
Resuelven:
Único: Aprobar los Convenios: Número 127, Relativo al
Peso Máximo de la Carga que puede ser Transportada por un
Trabajador; y Número 131, Relativo a la Fijación de Salarios
Mínimos, con Especial Referencia a los Países en Vías de
Desarrollo, adoptados en las Conferencias de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), celebradas en Ginebra, Suiza en
los años de 1967 y 1970, respectivamente.
Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., de Junio de mil novecientos setenta y cinco.
Cornelio H. Hüeck, Presidente. Ulises Fonseca
Talavera, Secretario. Edgard Paguaga Midence,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., veinticinco
de Junio de mil novecientos setenta y cinco.
Pablo Renier, Presidente. Constantino Mendieta R.,
Secretario. Max Paguaga Irías, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, tres de Julio de mil novecientos setenta y cinco. A.
SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores. Alejandro Montiel Arguello.
Por
Cuanto:
El día doce de Agosto de mil
novecientos setenta y cinco, se dictó el siguiente Decreto:
No. 9
EL PRESIDENTE DE REPÚBLICA
Decreta:
Primero: Ratificar los convenios: Número 127, Relativo al
Peso Máximo de la Carga que Puede ser Transportada por un
Trabajado; y Número 131, Relativo a la Fijación de Salarios
Mínimos, con Especial Referencia a los Países en Vías de
Desarrollo, adoptados en las Conferencias de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) el 7 de Junio de 1967 y el 3 de
Junio de 1970, respectivamente.
Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de
Ratificación para su registro ante el Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo (OIT).
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, doce de
Agosto de mil novecientos setenta y cinco. A. SOMOZA. El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores
Alejandro Montiel Argüello.
Por Tanto:
Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para su
registro ante el Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo (OIT).
Dado en la ciudad de Managua, a los catorce días del mes de Agosto
de mil novecientos setenta y cinco. (f) A. SOMOZA
(L.G.S.N.). El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, (f) Alejandro Montiel Argüello (L. S.)
CONVENIO 127
Convenio Relativo al Peso Máximo de la Carga que Puede ser
Transportada por un Trabajador
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad
el 7 de Junio de 1967, en su quincuagésima Primera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
al peso máximo de la carga que puede ser transportada por un
trabajador, cuestión que constituye el sexto punto del orden del
día de la reunión y Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintiocho de Junio de mil novecientos sesenta y
siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
Sobre el Peso Máximo, 1967:
ARTÍCULO 1
A los fines del presente Convenio:
a) La expresión transporte manual de carga significa todo
transporte en que el peso de la carga es totalmente soportado por
un trabajador, incluidos el levantamiento y la colocación de la
carga;
b) La expresión transporte manual y habitual de carga significa
toda actividad dedicada de manera continua o esencial al transporte
manual de carga o toda actividad que normalmente incluya, aunque
sea de manera discontinua, el transporte manual de carga;
c) La expresión joven trabajador significa todo trabajador menor
de 18 años de edad.
ARTÍCULO 2
1. El presente Convenio se aplica al transporte manual y habitual
de carga.
2. El presente Convenio se aplica a todos los sectores de actividad
económica para los cuales el Estado Miembro interesado mantenga un
sistema de inspección del trabajo.
ARTÍCULO 3
No se deberá exigir ni permitir a un trabajador el transporte
manual de carga cuyo peso pueda comprometer su salud o su
seguridad.
ARTÍCULO 4
Para la aplicación del principio enunciado en el Artículo 3, los
miembros tendrán en cuenta todas las condiciones en que deba
ejecutarse el trabajo.
ARTÍCULO 5
Cada Miembro tomará las medidas necesarias para que todo trabajador
empleado en el transporte manual de carga que no sea ligera reciba,
antes de iniciar esa labor, una formación satisfactoria respecto de
los métodos de trabajo que deba utilizar, a fin de proteger su
salud y evitar accidentes.
ARTÍCULO 6
Para limitar o facilitar el transporte manual de carga se deberán
utilizar, en la máxima medida que sea posible, medios técnicos
apropiados.
ARTÍCULO 7
1. El empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte
manual de carga que no sea ligera será limitado.
2. Cuando se emplee a mujeres y jóvenes trabajadores en el
transporte manual de carga, el peso máximo de esta carga deberá ser
considerablemente inferior al que se admita para trabajadores
adultos de sexo masculino.
ARTÍCULO 8
Cada Miembro, en consulta con las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores interesados,
tomará las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones
del presente Convenio, sea por vía legislativa o por cualquier otro
método conforme con la práctica y las condiciones nacionales.
ARTÍCULO 9
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO
10
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
ARTÍCULO
11
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia, previsto en este Artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este Artículo.
ARTÍCULO
12
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTÍCULO
13
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya
registrado de acuerdo con los Artículos precedentes.
ARTÍCULO
14
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de su revisión total o parcial.
ARTÍCULO
15
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo
11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en
vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
ARTÍCULO
16
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
CONVENIO 131
Convenio Relativo a la Fijación de Salarios Mínimos con Especial
Referencia a los Países en Vías de Desarrollo
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de
Junio de 1970 en su quincuagésima cuarta reunión;
Habida cuenta de los términos del Convenio sobre los métodos para
la fijación de salarios mínimos, 1928, y del Convenio sobre
igualdad de remuneración, 1951, que han sido ratificados, así como
los del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios
mínimos (agricultura), 1951;
Considerando que estos Convenios han desempeñado un importante
papel en la protección de los grupos asalariados que se hallan en
situación desventajosa;
Considerando que ha llegado el momento de adoptar otro instrumento
que complemente los convenios mencionados y asegure protección a
los trabajadores contra remuneraciones indebidamente bajas, el
cual, siendo de aplicación general, preste especial atención a las
necesidades de los países en vías de desarrollo.
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a los mecanismos para la fijación de salarios mínimos y problemas
conexos, con especial referencia a los países en vías de
desarrollo, cuestión que constituye el quinto punto de orden del
día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional,
Adopta, con fecha veintidós de Junio de mil novecientos setenta, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la
fijación de salarios mínimos, 1970:
ARTÍCULO 1
1. Todo Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo
que ratifique este Convenio se obliga a establecer un sistema de
salarios mínimos que se aplique a todos los grupos de asalariados
cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del
sistema.
2. La autoridad competente de cada país determinará los grupos de
asalariados a los que se deba aplicar el sistema, de acuerdo con
las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores
interesados o después de haberlas consultado exhaustivamente,
siempre que dichas organizaciones existan.
3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, en la primera
memoria anual sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud
del Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, enumerará los grupos de asalariados que no hubieran
sido incluidos con arreglo al presente Artículo, y explicará los
motivos de dicha exclusión. En las subsiguientes memorias, dicho
Miembro indicará el estado de su legislación y práctica respecto de
los grupos excluidos y la medida en que aplica o se propone aplicar
el Convenio a dichos grupos.
ARTÍCULO 2
1. Los salarios mínimos tendrán fuerza de ley, no podrán reducirse
y la persona o personas que no los apliquen estarán sujetas a
sanciones apropiadas de carácter penal o de otra naturaleza.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo,
se respetará plenamente la libertad de negociación colectiva.
ARTÍCULO 3
Entre los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el
nivel de los salarios mínimos deberían incluirse, en la medida en
que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las
condiciones nacionales, los siguientes:
a) Las necesidades de los trabajadores y de sus familias habida
cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de vida,
de las prestaciones de seguridad social y del nivel de vida
relativo de otros grupos sociales;
b) Los factores económicos, incluidos los requerimientos del
desarrollo económico, los niveles de productividad y la
conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo.
ARTÍCULO 4
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio establecerá y
mantendrá mecanismos adaptados a sus condiciones y necesidades
nacionales, que hagan posible fijar y ajustar de tiempo en tiempo
los salarios mínimos de los grupos de asalariados comprendidos en
el sistema protegido de conformidad con el Artículo 1 del
Convenio.
2. Deberá disponerse que para el establecimiento, aplicación y
modificación de dichos mecanismos se consulte exhaustivamente con
las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, o cuando dichas organizaciones no existan, con los
representantes de los empleadores y de los trabajadores
interesados.
3. Si fuere apropiado a la naturaleza de los mecanismos para la
fijación de salarios mínimos, se dispondrá también que participen
directamente en su aplicación:
a) En pie de igualdad, los representantes de las organizaciones de
empleadores y de trabajadores interesadas, o, si no existiesen
dichas organizaciones, los representantes de los empleadores y de
los trabajadores interesados;
b) Las personas de reconocida competencia para representar los
intereses generales del país y que hayan sido nombradas previa
consulta exhaustiva con las organizaciones representativas de
trabajadores y de empleadores interesadas, cuando tales
organizaciones existan y cuando tales consultas estén de acuerdo
con la legislación o la práctica nacionales.
ARTÍCULO 5
Deberán adoptarse medidas apropiadas, tales como inspección
adecuada, complementada por otras medidas necesarias, para asegurar
la aplicación efectiva de todas las disposiciones relativas a
salarios mínimos.
ARTÍCULO 6
No se considerará que el presente Convenio revise ningún otro
convenio existente.
ARTÍCULO 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
ARTÍCULO 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro, que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará, obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este Artículo.
ARTÍCULO
10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTÍCULO
11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya
registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTÍCULO
12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de su revisión total o parcial.
ARTÍCULO
13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio, revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo
9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en
vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
ARTÍCULO
14
Las versiones inglesas y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
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