Apruébase Protocolo Al Convenio Centroamericano De Incentivos Fiscales Al Desarrollo Industrial 1

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Instrumentos Internacionales - APRUÉBASE PROTOCOLO AL CONVENIO CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL INSTRUMENTO INTERNACIONAL, Aprobado el 09 de Agosto de 1967 Publicado en La Gaceta No. 235 del 17 de Octubre de 1967 Apruébese Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial ANASTASIO SOMOZA DEBAYLE, Presidente de la República de Nicaragua, POR CUANTO: El día veintitrés de Septiembre de mil novecientos sesenta y seis, se suscribió en esta ciudad, el PROTOCOLO AL CONVENIO CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL (Protocolo sobre Trato Preferencial de Honduras), cuyo texto mimeografiado figura al final de este Instrumento. POR CUANTO: El día nueve de Agosto de mil novecientos sesenta y siete se dictó el siguiente Acuerdo: No. 7 El Presidente de la República, ACUERDA: PRIMERO: Aprobar el PROTOCOLO AL CONVENIO CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL (Protocolo sobre Trato Preferencial de Honduras), suscrito en Managua, República de Nicaragua, el veintitrés de Septiembre de mil novecientos sesenta y seis. SEGUNDO: Someter dicho Protocolo a la aprobación del Honorable Congreso Nacional. COMUNÍQUESE: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, nueve de Agosto de mil novecientos sesenta y siete. AÑO RUBEN DARÍO. A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero. POR CUANTO: El día veintidós de Septiembre de mil novecientos sesenta y siete se dictó la siguiente Ley: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, Sabed: RESOLUCIÓN No. 246 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, RESUELVEN: ÚNICO: Aprobar el PROTOCOLO AL CONVENIO CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL (Protocolo sobre Trato Preferencial de Honduras), suscrito en Managua, República de Nicaragua, el veintitrés de Septiembre de mil novecientos sesenta y seis. La presente Resolución debe ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 30 de Agosto de 1967. AÑO RUBEN DARÍO. Orlando Montenegro Medrano, Presidente de la Cámara de Diputados. Fernando Zelaya Rojas, D. S. Francisco Urbina Romero, D.S. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 21 de Septiembre de 1967. Pablo Rener, S. P. Gustavo Raskosky, S. S. Carlos José Solórzano, S. S. Por Tanto: Ejecútese, Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veintiuno de Septiembre de mil novecientos sesenta y siete. A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, por la Ley Leandro Marín Abaunza. POR CUANTO: El día de veintitrés de Septiembre de mil novecientos sesenta y siete se dictó el siguiente Decreto: No. 8 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DECRETA: PRIMERO: Ratificar el Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial (Protocolo sobre Trato Preferencial de Honduras), suscrito en esta ciudad el 23 de Septiembre de 1966. SEGUNDO: Expedir el correspondiente Instrumento de Ratificación para su depósito ante la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos. COMUNÍQUESE: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veintitrés de Septiembre de mil novecientos sesenta y siete. AÑO RUBEN DARÍO. A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, por la Ley, Leandro Marín Abaunza. POR TANTO: Expido el presente Instrumento de Ratificación para ser depositado ante la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos, en la ciudad de San Salvador. Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los veintitrés días del mes de Septiembre de mil novecientos sesenta y siete. AÑO RUBÉN DARÍO. A. SOMOZA D., Presidente de la República de Nicaragua. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, por la Ley, Leandro Marín Abaúnza. PROTOCOLO AL CONVENIO CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, CONSIDERANDO que una de la finalidades del Programa de Integración Económica es impulsar en forma equilibrada el crecimiento de los países centroamericanos; y EN VISTA de que el Comité de Cooperación Económica y el Consejo Económico Centroamericano han recomendando la suscripción de un instrumento que permita a la República de Honduras conceder a las empresas industriales que se establezcan en su territorio, mayores beneficios que los contemplados en el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, suscrito en San José, Costa Rica, el 31 de Julio de 1962. HAN DECIDIDO celebrar el presente protocolo, a cuyo efecto han designado a los respectivos Plenipotenciarios a saber: Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Guatemala, al Señor Licenciado Isidro Lemus Dimas, Ministro de Economía. Su Excelencia el Señor Presidente de la República de El Salvador, al Señor Dr. Víctor Manuel Cuellar Ortiz, Sub-Secretario de Integración Económica y Comerció Internacional. Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Honduras, al Señor Licenciado Manuel Acosta Bonilla, Ministro de Economía y Hacienda. Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Nicaragua, al Señor Dr. Silvio Arguello Cardenal, Ministro de Economía. Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Costa Rica, al Señor Licenciado Manuel Jiménez de la Guardia, Ministro de Industria y Comercio, quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente: Artículo 1 Por medio del presente Protocolo los Estados Contratantes convienen en establecer un régimen jurídico de preferencia, como excepción al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial (que en lo sucesivo se denominará simplemente el Convenio), que la Republica de Honduras aplicará durante el período fijado más adelante, al establecimiento o a la ampliación de industrias manufactureras en su territorio, conforme a las siguientes disposiciones. Artículo 2 Las empresas industriales que se establezcan en Honduras, recibirán los beneficios que correspondan de conformidad con este Protocolo. Las empresas industriales establecidas en Honduras que amplíen sus actividades recibirán los beneficios señalados en el Artículo 8 del presente Protocolo. Se entiende por ampliación el aumento de maquinaria y (o) equipo, que incremente la capacidad instalada de producción de la planta en el monto que determine el Reglamento al Convenio, que integren nuevas tapas al proceso productivo o modernicen las existentes; en estos últimos casos el aumento en la inversión no podrá ser menor que lo establecido en el mismo Reglamento. Artículo 3 Las empresas clasificadas en el Grupo A pertenecientes a industrias nuevas recibirán los siguientes beneficios: a) Exención total de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares, durante doce años, sobre la importación de maquinaria y equipo; b) Exención de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares, sobre la importación de materias primas, productos semi-elaborados y envases, así: i) A las empresas que se establezcan durante el primer año de vigencia del presente Protocolo, cien por ciento durante los primeros cinco años y setenta por ciento durante los cinco siguientes; ii) a las que se establezcan durante el segundo año, cien por ciento por ciento por los primeros cinco años, setenta por ciento por los siguientes cuatro y cincuenta por ciento por el año restante; iii) a las que lo hagan durante el tercer año, cien por ciento por cinco años, setenta por ciento durante los siguientes tres y cincuenta por ciento en los últimos dos; iv) a las que se establezcan durante el cuarto año, cien por ciento durante los primeros cinco años, setenta por ciento durante los siguientes dos años y cincuenta por ciento en los últimos tres; v) a las que se instalen durante el quinto año, cien por ciento durante los primeros cinco años, setenta por ciento por el siguiente año, y cincuenta por ciento durante los cuatro años subsiguientes. Los anteriores beneficios aparecen en el Cuadro Anexo No. 1 que forma parte integrante del presente Protocolo. c) Exención total de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares, durante cinco años, sobre la importación de combustibles estrictamente para el proceso industrial, excepto gasolina; d) Exención total de impuestos sobre la renta y utilidades durante diez años; y e) Exención total de impuestos sobre los activos y sobre el patrimonio durante doce años. Artículo 4 Las empresas clasificadas en el Grupo A pertenecientes a industrias existentes, recibirán los siguientes beneficios: a) Exención total de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo a los derechos consulares, durante ocho años, sobre la importación de maquinaria y equipo; b) Exención total de impuestos sobre la renta y utilidades, durante cuatro años; y c) Exención total de impuestos sobre los activos y sobre el patrimonio durante seis años. Artículo 5 Las empresas clasificadas en el Grupo B pertenecientes a industrias nuevas, recibirán los siguientes beneficios: a) Exención total de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares, durante diez años, sobre la importación de maquinarias y equipos; b) Exención de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares, sobre la importación de materias primas, productos semi-elaborados, y envases, así: i) A las empresas que se instalen, durante el primer año de vigencia de este Protocolo, cien por ciento por los primeros tres años y setenta por ciento durante los dos siguientes; ii) a las que se establezcan durante el segundo año, cien por ciento por los primeros tres años; setenta por ciento por el año siguiente y cincuenta por ciento por el año restante; iii) a las empresas que se instalen durante el tercer año, cien por ciento durante los primeros tres años y cincuenta por ciento en los dos años subsiguientes; iv) a las que lo hagan durante el cuarto año, cien por ciento en los primeros dos años, ochenta por ciento por el siguiente año y cincuenta por ciento durante los dos años restantes; y v) a las empresas que se instalen durante el quinto año, cien por ciento por el primer año, ochenta por ciento durante los dos años siguientes y cincuenta por ciento en los últimos dos años. Los anteriores beneficios aparecen en el cuadro Anexo No. 2 que forma parte del presente Protocolo. c) Exención de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares, sobre la importación de combustibles estrictamente para el proceso industrial, excepto gasolina, así: ciento por ciento durante los tres primeros años y ciento por ciento durante los dos años siguientes; d) Exención total de impuestos sobre la renta y utilidades durante ocho años; y e) Exención total de impuestos sobre los activos y sobre el patrimonio durante ocho años. Artículo 6 Las empresas clasificadas en el Grupo B pertenecientes a industrias existentes, recibirán los siguientes beneficios: a) Exención total de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares sobre maquinaria y equipo durante un período de seis años; b) Exención total de impuesto sobre la renta y utilidades durante dos años; y c) Exención total de impuestos sobre los activos y sobre el patrimonio durante tres años. Artículo 7 Las empresas clasificadas en el Grupo C recibirán los siguientes beneficios: a) Exención total de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares sobre la importación de maquinaria y equipo durante un período de cinco años; b) Exención total de impuestos sobre la renta y utilidades durante dos años; y c) Exención total de impuestos sobre los activos y sobre el patrimonio durante dos años; Artículo 8 Las empresas clasificables que se propongan invertir en la ampliación de sus plantas industriales recibirán exenciones aduaneras sobre la importación de maquinaria y equipo, y exención de impuestos sobre los activos y sobre el patrimonio, ambos por los montos y plazos correspondientes al grupo de clasificación que le fuere aplicable en este Protocolo. La exención de impuestos sobre los activos y sobre el patrimonio se aplicará, en su caso, sólo a la inversión adicional. Artículo 9 El Gobierno de Honduras podrá otorgar a las empresas clasificadas en los Grupos A y B pertenecientes a industria nueva como beneficios adicionales a los contemplados en los Artículos 3 y 5, el uso gratuito por diez años, de edificios industriales que tuviere disponibles el Estado, o la venta de los mismos al cincuenta por ciento de su valor. Artículo 10 El Gobierno de Honduras podrá autorizar a cualquier empresa industrial, clasificada o no, que amplíe sus instalaciones, a deducir de sus utilidades sujetas a impuesto sobre la renta, el monto de la reinversión efectuada en edificios industriales, maquinaria y equipo. Tal autorización podrá también otorgarla a cualquier contribuyente que invierta en la instalación de empresas industriales. Artículo 11 Se reforma el literal b) del Artículo 11 del Convenio, el cual se leerá así: b) Exención de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares sobre la importación de materias primas, productos semi-elaborados y envases, así: Ochenta por ciento durante los primeros cinco años y cincuenta por ciento durante los cinco años siguientes. Artículo 12 Se reforma el literal b) del artículo 13 del Convenio, el cual se leerá así: b) Exención de derechos de aduana y demás gravámenes conexos incluyendo los derechos consulares sobre la importación de materias primas, productos semi-elaborados y envases, así: ochenta por ciento durante los tres primeros años y cincuenta por ciento durante los dos años siguientes. Artículo 13 Se reforma el Artículo 26 del Convenio, el cual quedará redactado en los siguientes términos: Cuando una empresa considere que se ha roto la relación de competitividad con otra que estuviere gozando, en cualquier país de Centroamérica, de exenciones o reducciones de impuestos sobre la importación de materias primas, productos semi-elaborados y envases, por causa de las franquicias concedidas a esta última empresa, la primera podrá recurrir a las autoridades competentes de su país para que se lo otorguen exenciones sobre las materias primas, productos semi-elaborados y envases en la medida que sea necesario para restablecer la relación de competitividad. La Autoridad Administrar de dicho país deberá presentar el caso a la consideración de la SIECA, para que ésta emita el dictamen correspondiente, el cual deberá ser rendido a más tardar 30 días después de que le fuere presentada la solicitud. Una vez formulado el dictamen, la SIECA deberá convocar al Consejo Ejecutivo para que conozca del asunto. Si el Consejo no emitiere resolución dentro de noventa días la cuestión quedará resuelta de conformidad con el dictamen de la SIECA. Sin embargo, mientras se cumplen los anteriores plazos, la Autoridad Administrativa podrá conceder las franquicias si así lo estimare conveniente, mediante la rendición de fianza por el monto de los derechos aduaneros exonerados. El informe de la SIECA deberá tomar en cuenta sobre todo: a) el nivel de los aforos de las materias primas, productos semi-elaborados y envases correspondientes; b) la relación del costo de dichos productos con el costo total del artículo terminado; y c) el precio del referido artículo en el mercado de que se trate. Lo dispuesto en este artículo será aplicable también a las situaciones que surjan como consecuencia del tratamiento preferencial otorgado a Honduras en el presente Protocolo en relación con las exenciones aduaneras sobre materias primas, productos semi-elaborados y envases. Los Gobiernos de los Estados Signatarios se comprometen a no conceder franquicias para la importación de ningún, artículo que se produzca en Centroamérica en condiciones adecuadas. Aún cuando un país considere que las condiciones no son adecuadas, no podrá otorgar dichas franquicias hasta que este extremo haya sido comprobado mediante dictamen de la SIECA, que ésta preparará en colaboración con el ICAITI, el cual deberá ser emitido en un plazo de 30 días. Si alguna de las partes interesadas no estuviere conforme con el dictamen de la SIECA, lo comunicará a ésta en un plazo de 15 días, para que el asunto sea sometido al Consejo Ejecutivo en su próxima reunión, a fin de que tome las medidas que estime pertinentes. Si el Consejo no emitiere resolución dentro de 90 días la cuestión quedará resuelta de conformidad con el dictamen de la SIECA. No obstante, mientras se cumplen los anteriores plazos, la Autoridad Administrativa podrá conceder las franquicias, si así lo estimare conveniente, mediante la rendición de fianza por el monto de los derechos aduaneros exonerados. Nota: El Artículo No. 14 no existe, en Gaceta No. 235 del 17 de Octubre de 1967. Artículo 15 Lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 3 del Convenio no afectará las facultades o derechos que por el presente Protocolo se confieren a la República de Honduras. En consecuencia, en ningún caso se entenderá que los actos ejecutados por las autoridades de dicho país de acuerdo con el presente instrumento, contravienen o en modo alguno vulneran lo prescrito en el párrafo mencionado. Artículo 16 Cuando en aplicación del Artículo Transitorio Segundo del Convenio, cualquier empresa establecida en Honduras solicitare ser reclasificada, podrá solamente recibir los beneficios del Convenio en la forma ahí especificada y no los del presente Protocolo. Artículo 17 Este Protocolo deja sin efecto el tratamiento más favorable otorgado a las empresas industriales de Honduras conforme al Artículo Transitorio Quinto del Convenio. Artículo 18 En lo no previsto en el presente Protocolo, se estará a lo dispuesto en el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial. Artículo 19 El presente Protocolo tendrá una duración de cinco años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia. Este plazo, sin embargo, podrá prorrogarse si así lo determina el Consejo Económico Centroamericano, previa evaluación de los resultados obtenidos por virtud de lo dispuesto en este Protocolo. Las reformas introducidas a los artículos 11, 13 y 26 del Convenio se entienden incorporadas a dicho Instrumento y tendrán la vigencia del mismo. Artículo 20 El presente Protocolo será sometido a ratificación en cada Estado Contratante, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales o legales, y entrará en vigor 8 días después de la fecha en que se deposite el quinto instrumento de ratificación. Artículo 21 La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Protocolo y enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería de cada uno de los Estados Contratantes, y a la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, a las cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación. Al entrar en vigor el presente Protocolo, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el Artículo 102 de su Carta. En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el día veintitrés del mes de Septiembre de mil novecientos sesenta y seis. Por el Gobierno de Guatemala: Isidro Lemus Dimas, Ministro de Economía. Por el Gobierno de El Salvador: Víctor Manuel Cuéllar Ortiz, Subsecretario de Integración Económica y Comercio Internacional. Por el Gobierno de Honduras; Manuel Acosta Bonilla, Ministro de Economía y Hacienda. Por el Gobierno de Nicaragua: Silvio Arguello Cardenal, Ministro de Economía. Por el Gobierno de Costa Rica; Manuel Jiménez de la Guardia, Ministro de Industria y Comercio. NOTA: VER TABLA SOBRE MONTO DE LAS EXENCIONES SOBRE MATERIAS PRIMAS, PRODUCTOS SEMI-ELABORADOS Y ENVASES., Y ANEXOS. EN GACETA No. 235 del 17 de Octubre de 1967. -