Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Instrumentos Internacionales
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APRUÉBASE PROTOCOLO AL CONVENIO
CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO
INDUSTRIAL
INSTRUMENTO INTERNACIONAL, Aprobado el 09 de Agosto de
1967
Publicado en La Gaceta No. 235 del 17 de Octubre de 1967
Apruébese Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos
Fiscales al Desarrollo Industrial
ANASTASIO SOMOZA DEBAYLE,
Presidente de la República de Nicaragua,
POR CUANTO:
El día veintitrés de Septiembre de mil novecientos sesenta y seis,
se suscribió en esta ciudad, el PROTOCOLO AL CONVENIO
CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL
(Protocolo sobre Trato Preferencial de Honduras), cuyo texto
mimeografiado figura al final de este Instrumento.
POR CUANTO:
El día nueve de Agosto de mil novecientos sesenta y siete se dictó
el siguiente Acuerdo:
No. 7
El Presidente de la República,
ACUERDA:
PRIMERO: Aprobar el PROTOCOLO AL CONVENIO CENTROAMERICANO
DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL
(Protocolo sobre Trato Preferencial de Honduras), suscrito en
Managua, República de Nicaragua, el veintitrés de Septiembre de mil
novecientos sesenta y seis.
SEGUNDO: Someter dicho Protocolo a la aprobación del
Honorable Congreso Nacional.
COMUNÍQUESE: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
nueve de Agosto de mil novecientos sesenta y siete. AÑO RUBEN
DARÍO. A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero.
POR CUANTO:
El día veintidós de Septiembre de mil novecientos sesenta y siete
se dictó la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
RESOLUCIÓN No. 246
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
RESUELVEN:
ÚNICO: Aprobar el PROTOCOLO AL CONVENIO CENTROAMERICANO
DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL
(Protocolo sobre Trato Preferencial de Honduras), suscrito en
Managua, República de Nicaragua, el veintitrés de Septiembre de mil
novecientos sesenta y seis.
La presente Resolución debe ser publicada en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 30 de Agosto de 1967. AÑO RUBEN DARÍO. Orlando
Montenegro Medrano, Presidente de la Cámara de Diputados.
Fernando Zelaya Rojas, D. S. Francisco Urbina Romero,
D.S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 21 de
Septiembre de 1967. Pablo Rener, S. P. Gustavo
Raskosky, S. S. Carlos José Solórzano, S. S.
Por Tanto: Ejecútese, Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, veintiuno de Septiembre de mil novecientos sesenta y
siete. A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, por la Ley Leandro Marín Abaunza.
POR CUANTO:
El día de veintitrés de Septiembre de mil novecientos sesenta y
siete se dictó el siguiente Decreto:
No. 8
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
PRIMERO: Ratificar el Protocolo al Convenio Centroamericano
de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial (Protocolo sobre
Trato Preferencial de Honduras), suscrito en esta ciudad el 23 de
Septiembre de 1966.
SEGUNDO: Expedir el correspondiente Instrumento de
Ratificación para su depósito ante la Secretaría General de la
Organización de Estados Centroamericanos.
COMUNÍQUESE: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
veintitrés de Septiembre de mil novecientos sesenta y siete.
AÑO RUBEN DARÍO. A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores, por la Ley, Leandro Marín
Abaunza.
POR TANTO:
Expido el presente Instrumento de Ratificación para ser depositado
ante la Secretaría General de la Organización de Estados
Centroamericanos, en la ciudad de San Salvador.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los veintitrés días
del mes de Septiembre de mil novecientos sesenta y siete. AÑO
RUBÉN DARÍO. A. SOMOZA D., Presidente de la República de
Nicaragua. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, por la Ley, Leandro Marín Abaúnza.
PROTOCOLO AL CONVENIO CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL
DESARROLLO INDUSTRIAL
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador,
Honduras, Nicaragua y Costa Rica,
CONSIDERANDO que una de la finalidades del Programa de
Integración Económica es impulsar en forma equilibrada el
crecimiento de los países centroamericanos; y
EN VISTA de que el Comité de Cooperación Económica y el
Consejo Económico Centroamericano han recomendando la suscripción
de un instrumento que permita a la República de Honduras conceder a
las empresas industriales que se establezcan en su territorio,
mayores beneficios que los contemplados en el Convenio
Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial,
suscrito en San José, Costa Rica, el 31 de Julio de 1962.
HAN DECIDIDO celebrar el presente protocolo, a cuyo efecto
han designado a los respectivos Plenipotenciarios a saber:
Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Guatemala, al
Señor Licenciado Isidro Lemus Dimas, Ministro de Economía.
Su Excelencia el Señor Presidente de la República de El Salvador,
al Señor Dr. Víctor Manuel Cuellar Ortiz, Sub-Secretario de
Integración Económica y Comerció Internacional.
Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Honduras, al
Señor Licenciado Manuel Acosta Bonilla, Ministro de Economía y
Hacienda.
Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Nicaragua, al
Señor Dr. Silvio Arguello Cardenal, Ministro de Economía.
Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Costa Rica, al
Señor Licenciado Manuel Jiménez de la Guardia, Ministro de
Industria y Comercio, quienes después de haberse comunicado sus
respectivos Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debida forma,
convienen en lo siguiente:
Artículo 1
Por medio del presente Protocolo los Estados Contratantes convienen
en establecer un régimen jurídico de preferencia, como excepción al
Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo
Industrial (que en lo sucesivo se denominará simplemente el
Convenio), que la Republica de Honduras aplicará durante el
período fijado más adelante, al establecimiento o a la ampliación
de industrias manufactureras en su territorio, conforme a las
siguientes disposiciones.
Artículo 2
Las empresas industriales que se establezcan en Honduras, recibirán
los beneficios que correspondan de conformidad con este
Protocolo.
Las empresas industriales establecidas en Honduras que amplíen sus
actividades recibirán los beneficios señalados en el Artículo 8 del
presente Protocolo. Se entiende por ampliación el aumento de
maquinaria y (o) equipo, que incremente la capacidad instalada de
producción de la planta en el monto que determine el Reglamento al
Convenio, que integren nuevas tapas al proceso productivo o
modernicen las existentes; en estos últimos casos el aumento en la
inversión no podrá ser menor que lo establecido en el mismo
Reglamento.
Artículo 3
Las empresas clasificadas en el Grupo A pertenecientes a industrias
nuevas recibirán los siguientes beneficios:
a) Exención total de derechos de aduana y demás gravámenes conexos,
incluyendo los derechos consulares, durante doce años, sobre la
importación de maquinaria y equipo;
b) Exención de derechos de aduana y demás gravámenes conexos,
incluyendo los derechos consulares, sobre la importación de
materias primas, productos semi-elaborados y envases, así:
i) A las empresas que se establezcan durante el primer año de
vigencia del presente Protocolo, cien por ciento durante los
primeros cinco años y setenta por ciento durante los cinco
siguientes;
ii) a las que se establezcan durante el segundo año, cien por
ciento por ciento por los primeros cinco años, setenta por ciento
por los siguientes cuatro y cincuenta por ciento por el año
restante;
iii) a las que lo hagan durante el tercer año, cien por ciento por
cinco años, setenta por ciento durante los siguientes tres y
cincuenta por ciento en los últimos dos;
iv) a las que se establezcan durante el cuarto año, cien por ciento
durante los primeros cinco años, setenta por ciento durante los
siguientes dos años y cincuenta por ciento en los últimos
tres;
v) a las que se instalen durante el quinto año, cien por ciento
durante los primeros cinco años, setenta por ciento por el
siguiente año, y cincuenta por ciento durante los cuatro años
subsiguientes.
Los anteriores beneficios aparecen en el Cuadro Anexo No. 1 que
forma parte integrante del presente Protocolo.
c) Exención total de derechos de aduana y demás gravámenes conexos,
incluyendo los derechos consulares, durante cinco años, sobre la
importación de combustibles estrictamente para el proceso
industrial, excepto gasolina;
d) Exención total de impuestos sobre la renta y utilidades durante
diez años; y
e) Exención total de impuestos sobre los activos y sobre el
patrimonio durante doce años.
Artículo 4
Las empresas clasificadas en el Grupo A pertenecientes a industrias
existentes, recibirán los siguientes beneficios:
a) Exención total de derechos de aduana y demás gravámenes conexos,
incluyendo a los derechos consulares, durante ocho años, sobre la
importación de maquinaria y equipo;
b) Exención total de impuestos sobre la renta y utilidades, durante
cuatro años; y
c) Exención total de impuestos sobre los activos y sobre el
patrimonio durante seis años.
Artículo 5
Las empresas clasificadas en el Grupo B pertenecientes a industrias
nuevas, recibirán los siguientes beneficios:
a) Exención total de derechos de aduana y demás gravámenes conexos,
incluyendo los derechos consulares, durante diez años, sobre la
importación de maquinarias y equipos;
b) Exención de derechos de aduana y demás gravámenes conexos,
incluyendo los derechos consulares, sobre la importación de
materias primas, productos semi-elaborados, y envases, así:
i) A las empresas que se instalen, durante el primer año de
vigencia de este Protocolo, cien por ciento por los primeros tres
años y setenta por ciento durante los dos siguientes;
ii) a las que se establezcan durante el segundo año, cien por
ciento por los primeros tres años; setenta por ciento por el año
siguiente y cincuenta por ciento por el año restante;
iii) a las empresas que se instalen durante el tercer año, cien por
ciento durante los primeros tres años y cincuenta por ciento en los
dos años subsiguientes;
iv) a las que lo hagan durante el cuarto año, cien por ciento en
los primeros dos años, ochenta por ciento por el siguiente año y
cincuenta por ciento durante los dos años restantes; y
v) a las empresas que se instalen durante el quinto año, cien por
ciento por el primer año, ochenta por ciento durante los dos años
siguientes y cincuenta por ciento en los últimos dos años.
Los anteriores beneficios aparecen en el cuadro Anexo No. 2 que
forma parte del presente Protocolo.
c) Exención de derechos de aduana y demás gravámenes conexos,
incluyendo los derechos consulares, sobre la importación de
combustibles estrictamente para el proceso industrial, excepto
gasolina, así: ciento por ciento durante los tres primeros años y
ciento por ciento durante los dos años siguientes;
d) Exención total de impuestos sobre la renta y utilidades durante
ocho años; y
e) Exención total de impuestos sobre los activos y sobre el
patrimonio durante ocho años.
Artículo 6
Las empresas clasificadas en el Grupo B pertenecientes a industrias
existentes, recibirán los siguientes beneficios:
a) Exención total de derechos de aduana y demás gravámenes conexos,
incluyendo los derechos consulares sobre maquinaria y equipo
durante un período de seis años;
b) Exención total de impuesto sobre la renta y utilidades durante
dos años; y
c) Exención total de impuestos sobre los activos y sobre el
patrimonio durante tres años.
Artículo 7
Las empresas clasificadas en el Grupo C recibirán los siguientes
beneficios:
a) Exención total de derechos de aduana y demás gravámenes conexos,
incluyendo los derechos consulares sobre la importación de
maquinaria y equipo durante un período de cinco años;
b) Exención total de impuestos sobre la renta y utilidades durante
dos años; y
c) Exención total de impuestos sobre los activos y sobre el
patrimonio durante dos años;
Artículo 8
Las empresas clasificables que se propongan invertir en la
ampliación de sus plantas industriales recibirán exenciones
aduaneras sobre la importación de maquinaria y equipo, y exención
de impuestos sobre los activos y sobre el patrimonio, ambos por los
montos y plazos correspondientes al grupo de clasificación que le
fuere aplicable en este Protocolo. La exención de impuestos sobre
los activos y sobre el patrimonio se aplicará, en su caso, sólo a
la inversión adicional.
Artículo 9
El Gobierno de Honduras podrá otorgar a las empresas clasificadas
en los Grupos A y B pertenecientes a industria nueva como
beneficios adicionales a los contemplados en los Artículos 3 y 5,
el uso gratuito por diez años, de edificios industriales que
tuviere disponibles el Estado, o la venta de los mismos al
cincuenta por ciento de su valor.
Artículo 10
El Gobierno de Honduras podrá autorizar a cualquier empresa
industrial, clasificada o no, que amplíe sus instalaciones, a
deducir de sus utilidades sujetas a impuesto sobre la renta, el
monto de la reinversión efectuada en edificios industriales,
maquinaria y equipo. Tal autorización podrá también otorgarla a
cualquier contribuyente que invierta en la instalación de empresas
industriales.
Artículo 11
Se reforma el literal b) del Artículo 11 del Convenio, el cual se
leerá así:
b) Exención de derechos de aduana y demás gravámenes conexos,
incluyendo los derechos consulares sobre la importación de materias
primas, productos semi-elaborados y envases, así:
Ochenta por ciento durante los primeros cinco años y cincuenta por
ciento durante los cinco años siguientes.
Artículo 12
Se reforma el literal b) del artículo 13 del Convenio, el cual se
leerá así:
b) Exención de derechos de aduana y demás gravámenes conexos
incluyendo los derechos consulares sobre la importación de materias
primas, productos semi-elaborados y envases, así: ochenta por
ciento durante los tres primeros años y cincuenta por ciento
durante los dos años siguientes.
Artículo 13
Se reforma el Artículo 26 del Convenio, el cual quedará redactado
en los siguientes términos:
Cuando una empresa considere que se ha roto la relación de
competitividad con otra que estuviere gozando, en cualquier país de
Centroamérica, de exenciones o reducciones de impuestos sobre la
importación de materias primas, productos semi-elaborados y
envases, por causa de las franquicias concedidas a esta última
empresa, la primera podrá recurrir a las autoridades competentes de
su país para que se lo otorguen exenciones sobre las materias
primas, productos semi-elaborados y envases en la medida que sea
necesario para restablecer la relación de competitividad.
La Autoridad Administrar de dicho país deberá presentar el caso a
la consideración de la SIECA, para que ésta emita el dictamen
correspondiente, el cual deberá ser rendido a más tardar 30 días
después de que le fuere presentada la solicitud. Una vez formulado
el dictamen, la SIECA deberá convocar al Consejo Ejecutivo para que
conozca del asunto. Si el Consejo no emitiere resolución dentro de
noventa días la cuestión quedará resuelta de conformidad con el
dictamen de la SIECA. Sin embargo, mientras se cumplen los
anteriores plazos, la Autoridad Administrativa podrá conceder las
franquicias si así lo estimare conveniente, mediante la rendición
de fianza por el monto de los derechos aduaneros exonerados.
El informe de la SIECA deberá tomar en cuenta sobre todo:
a) el nivel de los aforos de las materias primas, productos
semi-elaborados y envases correspondientes;
b) la relación del costo de dichos productos con el costo total del
artículo terminado; y
c) el precio del referido artículo en el mercado de que se
trate.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable también a las
situaciones que surjan como consecuencia del tratamiento
preferencial otorgado a Honduras en el presente Protocolo en
relación con las exenciones aduaneras sobre materias primas,
productos semi-elaborados y envases.
Los Gobiernos de los Estados Signatarios se comprometen a no
conceder franquicias para la importación
de ningún, artículo que se produzca en Centroamérica en condiciones
adecuadas.
Aún cuando un país considere que las condiciones no son adecuadas,
no podrá otorgar dichas franquicias hasta que este extremo haya
sido comprobado mediante dictamen de la SIECA, que ésta preparará
en colaboración con el ICAITI, el cual deberá ser emitido en un
plazo de 30 días.
Si alguna de las partes interesadas no estuviere conforme con el
dictamen de la SIECA, lo comunicará a ésta en un plazo de 15 días,
para que el asunto sea sometido al Consejo Ejecutivo en su próxima
reunión, a fin de que tome las medidas que estime pertinentes. Si
el Consejo no emitiere resolución dentro de 90 días la cuestión
quedará resuelta de conformidad con el dictamen de la SIECA. No
obstante, mientras se cumplen los anteriores plazos, la Autoridad
Administrativa podrá conceder las franquicias, si así lo estimare
conveniente, mediante la rendición de fianza por el monto de los
derechos aduaneros exonerados.
Nota: El Artículo No. 14 no existe, en Gaceta No. 235 del 17 de
Octubre de 1967.
Artículo 15
Lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 3 del Convenio no
afectará las facultades o derechos que por el presente Protocolo se
confieren a la República de Honduras. En consecuencia, en ningún
caso se entenderá que los actos ejecutados por las autoridades de
dicho país de acuerdo con el presente instrumento, contravienen o
en modo alguno vulneran lo prescrito en el párrafo mencionado.
Artículo 16
Cuando en aplicación del Artículo Transitorio Segundo del Convenio,
cualquier empresa establecida en Honduras solicitare ser
reclasificada, podrá solamente recibir los beneficios del Convenio
en la forma ahí especificada y no los del presente Protocolo.
Artículo 17
Este Protocolo deja sin efecto el tratamiento más favorable
otorgado a las empresas industriales de Honduras conforme al
Artículo Transitorio Quinto del Convenio.
Artículo 18
En lo no previsto en el presente Protocolo, se estará a lo
dispuesto en el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al
Desarrollo Industrial.
Artículo 19
El presente Protocolo tendrá una duración de cinco años contados a
partir de la fecha de su entrada en vigencia. Este plazo, sin
embargo, podrá prorrogarse si así lo determina el Consejo Económico
Centroamericano, previa evaluación de los resultados obtenidos por
virtud de lo dispuesto en este Protocolo.
Las reformas introducidas a los artículos 11, 13 y 26 del Convenio
se entienden incorporadas a dicho Instrumento y tendrán la vigencia
del mismo.
Artículo 20
El presente Protocolo será sometido a ratificación en cada Estado
Contratante, de conformidad con sus respectivas normas
constitucionales o legales, y entrará en vigor 8 días después de la
fecha en que se deposite el quinto instrumento de ratificación.
Artículo 21
La Secretaría General de la Organización de Estados
Centroamericanos será la depositaria del presente Protocolo y
enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería de cada uno
de los Estados Contratantes, y a la Secretaría Permanente del
Tratado General de Integración Económica Centroamericana, a las
cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los
instrumentos de ratificación. Al entrar en vigor el presente
Protocolo, procederá también a enviar copia certificada del mismo a
la Secretaría General de las Naciones Unidas, para los fines de
registro que señala el Artículo 102 de su Carta.
En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman
el presente Protocolo en la ciudad de Managua, República de
Nicaragua, el día veintitrés del mes de Septiembre de mil
novecientos sesenta y seis.
Por el Gobierno de Guatemala: Isidro Lemus Dimas, Ministro
de Economía. Por el Gobierno de El Salvador: Víctor Manuel
Cuéllar Ortiz, Subsecretario de Integración Económica y
Comercio Internacional.
Por el Gobierno de Honduras; Manuel Acosta Bonilla, Ministro
de Economía y Hacienda.
Por el Gobierno de Nicaragua: Silvio Arguello Cardenal,
Ministro de Economía.
Por el Gobierno de Costa Rica; Manuel Jiménez de la Guardia,
Ministro de Industria y Comercio.
NOTA: VER TABLA SOBRE MONTO DE LAS EXENCIONES SOBRE MATERIAS
PRIMAS, PRODUCTOS SEMI-ELABORADOS Y ENVASES., Y ANEXOS. EN GACETA
No. 235 del 17 de Octubre de 1967.
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