Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Instrumentos Internacionales
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APRUEBASE CONVENIO SOBRE UN
PROGRAMA COOPERATIVO DE EDUCACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE NICARAGUA Y
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
No. 1, Aprobado el 31 de Enero de 1951
Publicado en La Gaceta No. 45 del 1 de Marzo de 1951
ACUERDA:
Primero:- Aprobar en todas sus partes el convenio Sobre Un
Programa Cooperativo De Educación Entre El Gobierno De Nicaragua y
El Gobierno de los Estados Unidos De América, suscrito el día de
hoy entre el Ministro de Relaciones Exteriores y el señor Embajador
de los Estados Unidos de América, en representación de sus
respectivos Gobiernos.
Segundo:- Publicar dicho Convenio en La Gaceta, Diario
Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional, treinta y uno de Enero de mil novecientos cincuenta y
uno.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa.
CONVENIO
SOBRE UN
PROGRAMA COOPERATIVO DE EDUCACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE NICARAGUA Y
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
El Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de
América, han acordado lo siguiente:
Artículo I
De conformidad con el Convenio General Sobre Cooperación Técnica,
firmado en nombre de los dos Gobiernos el día 23 de Diciembre de
1950 en Managua, se iniciará en Nicaragua un programa cooperativo
de educación. Las obligaciones contraídas en el presente Convenio
por el Gobierno de Nicaragua serán llevadas a cabo por medio del
Ministerio de Educación Pública de Nicaragua (que en adelante se
denominará el «Ministerio»). Las obligaciones contraídas en el
presente Convenio por el Gobierno de los Estados Unidos de América
serán llevadas a cabo por el Instituto de Asuntos Interamericanos,
una agencia corporativa del Gobierno de los Estados Unidos de
América (que en adelante se denominará el Instituto). El
Ministerio, en representación del Gobierno de Nicaragua, y el
Instituto, en representación del Gobierno de los Estados Unidos de
América, participarán conjuntamente en todas las fases del
planeamiento y administración del programa cooperativo. Este
Convenio y todas las actividades llevadas a cabo de conformidad con
el mismo, se regirán por los términos y condiciones del mencionado
Convenio General Sobre Cooperación Técnica.
Artículo
II
Los fines de este programa cooperativo de educación, son los
siguientes:
1.- Promover y fortalecer el buen entendimiento y la buena voluntad
entre los pueblos de los Estados Unidos de América y Nicaragua y
promover aún más el desarrollo de los ideales democráticos de
vida;
2.- Facilitar actividades de educación en Nicaragua por medio de
una acción cooperativa de parte de los dos Gobiernos; y
3.- Estimular e incrementar entre ambos países el intercambio de
conocimientos, habilidades y técnicas en el ramo de educación
Artículo III
Se conviene en que el programa cooperativo de educación, incluirá
lo siguiente:
1.- El proveimiento de parte del Instituto de un grupo técnico de
especialistas (que en adelante se denominará «Misión Técnica»),
para colaborar en el desarrollo del programa cooperativo de
educación.
2.- El fomento y desarrollo de las siguientes clases de
actividades:
a. Investigaciones y estudios de las necesidades de Nicaragua en el
ramo de educación elemental o vocacional, o en ambas, según lo
desee el Gobierno de Nicaragua, y de los recursos disponibles para
hacer frente a estas necesidades; y la preparación de un programa
que le permita hacer frente a tales necesidades;
b. Comienzo y administración de proyectos en el ramo de educación
elemental o vocacional, o en ambas, de conformidad con acuerdos que
serán suscritos por el Ministro de Educación Pública (que en
adelante se denominará él «Ministro») y el jefe de la Misión
Técnica, sobre operaciones. Estos acuerdos podrán incluir
actividades de la siguiente índole: desarrollo de un sistema y de
facilidades para la educación de maestros; desarrollo de planes de
estudios y materiales de enseñanza; desarrollo de mejoramiento de
facilidades escolares; y desarrollo de facilidades y sistemas más
adecuados para administración escolar;
c. Actividades de entrenamiento en Nicaragua, en los Estados Unidos
de América y en otros lugares, en el ramo de educación.
Artículo
IV
El Instituto determinará el cuerpo de la Misión Técnica y sus
componentes. La Misión Técnica estará bajo la dirección de su jefe,
quien será el representante en Nicaragua del Instituto en lo
relativo al programa del cual trata este Convenio. El Jefe de la
Misión Técnica y los otros miembros del mismo serán escogidos y
nombrados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, siempre
que sean aceptables al Gobierno de Nicaragua.
Artículo V
El Gobierno de Nicaragua establecerá dentro del Ministerio, un
servicio técnico especial bajo el nombre de Servicio Cooperativo
Inter-Americano de Educación (que en adelante se denominará el
«Servicio), que actuará como agencia administrativa encargada del
desarrollo del programa cooperativo de educación. El Jefe de la
Misión Técnica será el Director del Servicio (que en adelante se
denominará el Director). Miembros de la Misión Técnica podrán ser
oficiales o empleados del Servicio bajo aquellos términos y
condiciones que sean acordados por el Ministro y el Jefe de la
Misión Técnica.
Artículo VI
1.- Cada proyecto que constituya parte del programa cooperativo
deberá ser objeto de un acuerdo escrito de operación que deberá ser
aceptado y firmado por el Ministro, el Director y el Jefe de la
Misión Técnica. Cada uno de estos proyectos deberá definir la clase
de trabajo a ejecutarse, hará las asignaciones de fondos para el
mismo y también podrá contener aquellos asuntos que las partes
interesadas deseen incluir. A la terminación sustancial de
cualquier proyecto se formulará un Memorándum de Terminación,
firmado por el Ministro, el Director y el Jefe de la Misión
Técnica, que servirá como relato de los trabajos hechos, los
objetivos que se trataron de alcanzar, las contribuciones
monetarias hechas, los problemas encontrados y sus soluciones y
otros datos básicos.
2.- El Director, con la anuencia del Ministro, determinará la
selección de nicaragüenses especialistas, técnicos y de cualquier
otra índole, en el ramo de educación, que serán enviados a los
Estados Unidos de América o a algún otro lugar, por cuenta del
Servicio, de conformidad con este programa, y también determinará
las actividades de entrenamiento en las cuales participarán.
3.- El Director, con la anuencia del Ministro, determinará la
política general y procedimientos administrativos que regirán el
programa cooperativo de educación; el desarrollo de proyectos; las
operaciones del Servicio, tales como: desembolsos y rendimientos de
cuentas, la contracción de obligaciones en nombre del Servicio, la
compra, uso, inventario control y disposición de la propiedad, el
nombramiento y cese de oficiales y miembros del personal del
Servicio y los términos y condiciones de sus empleos; y todo otro
asunto administrativo. El Servicio y su personal gozarán de los
mismos derechos y privilegios que las otras dependencias del
Ministerio y su personal.
4.-Todos los contratos y demás instrumentos y documentos del
Servicio, relacionados con la ejecución de proyectos previamente
convenidos entre el Ministro y el Jefe de la Misión Técnica serán
ejecutados en nombre del Servicio y firmados por el Director. Los
libros de contabilidad y registros y archivos del Servicio,
relacionados con el programa cooperativo de educación, deberán
estar disponibles en todo tiempo para ser inspeccionados y
auditoriados por representantes autorizados del Gobierno de los
Estados Unido de América y del Gobierno de Nicaragua. El Servicio
rendirá al Gobierno de los Estados Unidos de América y al Gobierno
de Nicaragua un Informe anual de sus actividades, el cual deberá
ser firmado por el Director, así como cualesquiera otros informes
que serán rendidos a intervalos predeterminados por las partes
interesadas.
Artículo
VII
Se contempla que los proyectos que se emprenderán de conformidad
con este Convenio incluirán la cooperación con agencias nacionales,
departamentales y locales del Gobierno de Nicaragua, así como con
organizaciones de carácter público o privado y organizaciones
internacionales, de las cuales los Estados Unidos de América y
Nicaragua sean miembros. Mediante acuerdo entre el Ministro y el
Jefe de la Misión Técnica, contribuciones de dinero, propiedad,
servicios o facilidades, hechas por una o por ambas partes, o por
terceros, podrán ser aceptadas por el Servicio para uso en la
ejecución del programa cooperativo de educación, además de aquellas
contribuciones de dinero, propiedad, servicios o facilidades
requeridas bajo este Convenio.
Artículo
VII
Las partes contribuirán y tendrán disponible, hasta por la cantidad
estipulada más adelante, fondos para ser usados en el desarrollo
del programa durante el período abarcado por este Convenio, de
conformidad con el siguiente programa:
1.- Durante el período comprendido entre la fecha en que se firme
este Convenio y el 30 de Junio de 1951 inclusive, el Gobierno de
los Estados Unidos de América tendrá disponible los fondos
necesarios para el pago de salarios y otros gastos de los miembros
de la Misión Técnica, así como para el pago de aquellos gastos de
naturaleza administrativa en que pueda incurrir el Gobierno de los
Estados Unidos de América en conexión con este programa. Estos
fondos serán administrados por el Instituto y no podrán ser
depositados a la cuenta del Servicio.
2.- Además, durante el período comprendido entre la fecha en que se
firme este Convenio y el 30 de Junio de 1951 inclusive, el Gobierno
de los Estados Unidos de América depositará a la orden del Servicio
la suma de $ 35,000 (Treinta y Cinco Mil Dólares) en moneda
corriente de los Estados Unidos de América así:
En la fecha de apertura de la Oficina del Servicio en
Managua,
Nicaragua .............................................. $
17,500
El 1o. de Mayo de 1951.......................... $ 17,500
3.- Durante el período comprendido entre la fecha en que se firme
este Convenio y el 30 de Junio de 1951 inclusive, el Gobierno de
Nicaragua depositará a la orden del Servicio la suma de C$ 350,000
(Trescientos Cincuenta Mil Córdobas), así:
En la fecha de apertura de la Oficina del Servicio en
Managua,
Nicaragua.................................................... C$
175,000
El 1o. de Mayo de 1951............................... C$
175,000
4.- El tipo de cambio que será usado para la conversión a córdobas
de cualesquiera de los fondos depositados por el Gobierno de los
Estados Unidos de América a la orden del Servicio, será el tipo de
cambio más alto disponible al Gobierno de los Estados Unidos de
América en Nicaragua para sus gastos diplomáticos y de otra índole
oficial, al tiempo de dicha conversión.
5.- Cada uno de los depósitos que de conformidad con este Artículo
sea efectuado por una de las partes, no estará disponible para ser
gastado hasta tanto la otra parte no haya hecho el correspondiente
depósito para el mismo mes. Si una de las partes hubiese hecho un
depósito y la otra no efectuare su depósito correspondiente, los
fondos depositados por la primera le serán devueltos con
anterioridad a la distribución estipulada en el Artículo XIII de
este Convenio.
6.- Mediante acuerdo escrito, el Ministro y el Jefe de la Misión
Técnica podrán enmendar el orden de los depósitos estipulados en
este Artículo VIII.
7.- Las partes podrán convenir posteriormente, por escrito, sobre
el monto de los fondos con que cada uno contribuirá y tendrá
disponible cada año, para ser empleados en el desarrollo del
programa durante el período comprendido entre el 1 de Julio de 1951
y el 30 de Junio de 1955 inclusive.
Artículo
IX
Sujeto a las disposiciones del Párrafo 5 del Artículo VIII de este
Convenio, los remanentes de todos los fondos depositados a la orden
del Servicio de conformidad con el Artículo VIIl del presente,
continuarán la disposición del programa cooperativo de educación
durante la vigencia de este Convenio, haciendo caso omiso de los
períodos anuales o años fiscales de cualquiera de las partes. Todos
los materiales, equipo y abastecimiento adquiridos por el Servicio,
serán de la propiedad del mismo y serán usados exclusivamente en la
implementación de este Convenio. Todos los materiales, equipo y
abastecimientos que sobraren al terminarse este programa
cooperativo, quedarán a la disposición del Gobierno de Nicaragua.
Artículo X
Además de las contribuciones en efectivo previstas en el Párrafo 3
del Artículo VIII del presente Convenio, el Gobierno de Nicaragua
podrá, por su propia cuenta, y conforme acuerdo entre el Ministro y
el Jefe de la Misión Técnica:
1.- Nombrar especialistas y el personal que sea necesario para
colaborar con la Misión Técnica;
2.- Facilitar mueble, equipo y local para oficinas y cualesquiera
otras comodidades, materiales, equipo, abastecimientos y servicios
que pueda convenientemente proveer para el mencionado
programa;
3.- Facilitar la ayuda en general de las otras agencias del
Gobierno de Nicaragua para llevar a cabo el programa cooperativo de
educación.
Artículo
XI
Los intereses que devenguen los fondos del Servicio, y todo otro
incremento en los haberes del Servicio, de cualquier naturaleza u
origen, serán empleados en llevar a cabo el programa y no podrán
ser considerados como parte de las cuotas del Gobierno de los
Estados Unidos de América o del Gobierno de Nicaragua.
Artículo XII
El Ministro y el Jefe de la Misión Técnica podrán ponerse de
acuerdo en retener en los Estados Unidos de América, de las cuotas
que pagará el Gobierno de los Estados Unidos de Amerita a la cuenta
del Servicio, las sumas que se consideren necesarias para pagos que
deberán efectuarse fuera de Nicaragua en dólares de los Estados
Unidos. Tales sumas así retenidas y gastadas serán consideradas
como depositadas bajo las estipulaciones de este Convenio. Mediante
acuerdo entre el Ministro y el Jefe de la Misión Técnica, cualquier
suma así retenida, que no haya sido gastada o que no este
comprometida, será depositada en cualquier momento a la cuenta del
Servicio.
Artículo
XIII
Sujeto a las disposiciones del párrafo 5 del Artículo VIII del
presente Convenio cualquier suma perteneciente al Servicio que no
haya sido gastada o que no esté comprometida a la terminación del
programa cooperativa de educación deberá, salvo que en esa ocasión
las partes acuerden por escrito hacerlo en otra forma, ser devuelta
a las partes en proporción a las respectivas contribuciones hechas
por el Gobierno de los Estados Unidos de América y por el Gobierno
de Nicaragua, conforme este Convenio, sus enmiendas y sus
extensiones.
Artículo
XIV
1.- El Servicio gozará de todos los derechos y privilegios de las
otras divisiones o agencias del Gobierno de Nicaragua. Tales
derechos y privilegios incluirán, pero no estarán limitados a:
franquicias postales, telegráficas y telefónicas; franquicias en
los ferrocarriles administrados por el Gobierno de Nicaragua; el
derecho a las rebajas o tarifas especiales otorgadas por compañías
domésticas de transportes marítimos, fluviales o aéreos y de
servicios telegráficos, telefónicos o de otra clase así como
exención de impuestos sobre consumo, de gabelas y de timbres
fiscales. El personal nicaragüense del Servicio gozará de todos los
derechos y privilegios del personal de categoría equivalente de las
otras divisiones o agencias del Gobierno de Nicaragua.
2.- El Instituto y el personal del Gobierno de los Estados Unidos
de América gozarán, con respecto a las operaciones relacionadas al
programa cooperativo de educación y con respecto a la propiedad
destinada para el mismo, de aquellos derechos y privilegios
mencionados en el párrafo 1 de este Artículo XIV que se refieren a
medios de comunicación y transporte y a exenciones de impuestos
sobre consumo, de gabelas y de timbres fiscales.
Artículo
XV
Las partes contratantes reconocen que el Instituto, siendo como es
un instrumento corporativo del Gobierno de los Estados Unidos de
América, perteneciente, dirigido y controlado enteramente por el
Gobierno de los Estados Unidos de América tiene derecho a gozar
plenamente de todos los privilegios e inmunidades, inclusive de
inmunidad judicial en los juzgados y cortes nicaragüenses, de que
goza el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Artículo
XVI
Cualquier derecho, privilegio, poder u obligación conferido por
este Convenio, tanto al Ministro como al Jefe de la Misión Técnica,
podrá ser delegado por cualquiera de las dos partes, en cualquiera
de sus respectivos ayudantes, siempre que tal delación sea
satisfactoria a la otra parte. Tal delegación no limitará el
derecho tanto del Ministro como del Jefe de la Misión Técnica para
someter cualquier asunto directamente a la consideración del otro
para discutir y decidir al respecto.
Artículo
XVII
El Gobierno de Nicaragua tomará las medidas necesarias para
implementar los términos de este Convenio, y se forzará por obtener
la aprobación de la legislación que sea necesaria.
Artículo
XVIII
Este Convenio podrá ser denomino, Convenio Sobre Un Programa de
Educación. Entrará en vigor el día en que se firme y estará en
vigencia hasta el 30 de Junio de 1955 o hasta tres mes después de
que uno de los dos Gobiernos haya dado aviso por escrito al otro de
la intención de terminar el Convenio, la fecha que caiga con
anterioridad. Se establece, sin embargo, que las obligaciones de
las partes según este Convenio, durante el período comprendido
entre el 1 de Julio de 1951 y el 30 de Junio de 1955 inclusive,
estarán sujetas a la disponibilidad de fondos que hayan sido
votados por ambas partes para los fines del programa, estando
además sujetas a las determinaciones futuras estipuladas en el
Párrafo 7 del Artículo VIII de este Convenio.
Hecho en duplicado en los idiomas español e inglés, en Managua,
Nicaragua, este día 31 de Enero de 1951.
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