Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Instrumentos Internacionales
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APRUÉBASE CONVENIO PARA LA
REPRESIÓN DEL APODERAMIENTO ILÍCITO DE AERONAVES
Publicado en La Gaceta No. 186 de 22 de Agosto de 1973
ROBERTO MARTÍNEZ LACAYO, EDMUNDO PAGUAGA IRÍAS y ALFONSO LOVO
CORDERO
MIEMBROS DE LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Por Cuanto:El día 16 de Diciembre de 1970 se suscribió en La Haya, Holanda, el
Convenio para la Represión del Apoderamiento ilícito de Aeronaves,
el cual textualmente dice:
"CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DEL
APODERAMIENTO ILÍCITO DE AERONAVES"
Preámbulo
Los Estados partes en el presente convenio,
Considerando:
Que los actos ilícitos de apoderamiento o ejercicio del control de
aeronaves en vuelo ponen en peligro la seguridad de las personas y
los bienes, afectan gravemente a la explotación de los servicios
aéreos y socavan la confianza de los pueblos del mundo en la
seguridad de la aviación civil;
Considerando:
Que la realización de tales actos le preocupa gravemente;
Considerando:
Que, a fin de prevenir tales actos, es urgente prever las medidas
adecuadas para sancionar a sus autores,
Han convenido lo
siguiente:
Artículo 1.- Comete un delito (que en adelante se denominará
"el delito") toda persona que, a bordo de una aeronave en
vuelo,
a) Ilícitamente, mediante violencia, amenaza de violencia o
cualquier otra forma de intimidación, se apodere de tal aeronave,
ejerza el control de la misma, o intente cometer cualquiera de
tales actos;
b) Sea cómplice de la persona que cometa o intente cometer
cualquiera de tales actos.
Artículo 2.- Los Estados Contratantes se obligan a
establecer para el delito penas severas.
Artículo 3.-
1. A los fines del presente Convenio, se considerará que una
aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierren
todas las puertas externas después del embarque hasta el momento en
que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque. En
caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa
hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave
y de las personas y bienes a bordo;
2. El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves
utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía;
3. El presente Convenio se aplicará solamente si el lugar de
despegue o el de aterrizaje real de la aeronave, a bordo de la cual
se cometa el delito, está situado fuera del territorio del Estado
de su matrícula, ya se trate de una aeronave en vuelo
internacional, ya en vuelo interno;
4. En los casos previstos en el artículo 5, no se aplicará
el presente Convenio si el lugar de despegue y el de aterrizaje
real de la aeronave, a bordo de la cual se cometa el delito, están
situados en el territorio de uno solo de los Estados referidos en
dicho Artículo;
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del
presente artículo, se aplicarán los artículos 6, 7, 8 y 10,
cualquiera que sea el lugar de despegue o de aterrizaje real de la
aeronave, si el delincuente o el presunto delincuente es hallado en
el territorio de un Estado distinto del de matrícula de dicha
aeronave.
Artículo 4.-
1. Cada Estado contratante tomará las medidas necesarias
para establecer su jurisdicción sobre el delito y sobre cualquier
acto de violencia cometido por el presunto delincuente contra los
pasajeros o la tripulación, en relación directa con el delito, en
los casos siguientes:
a) Si el delito se comete a bordo de una aeronave
matriculada en tal Estado;
b) Si la aeronave, a bordo de la cual se comete el delito,
aterriza en su territorio con el presunto delincuente todavía a
bordo;
c) Si el delito se comete a bordo de una aeronave dada en
arrendamiento sin tripulación a una persona que en tal Estado tenga
su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia
permanente;
2. Asimismo, cada Estado Contratante tomará las medidas
necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito en el
caso de que presunto delincuente se halle en su territorio y dicho
Estado no conceda la extradición, conforme al artículo 8, a los
Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo;
3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción
penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales.
Artículo 5.- Los Estados Contratantes que constituyan
organizaciones de explotación en común del transporte aéreo u
organismos internacionales de explotación que utilicen aeronaves
que sean objeto de una matrícula común o internacional, designarán
con respecto a cada aeronave, según las circunstancias del caso, el
Estado de entre ellos que ejercerá la jurisdicción y tendrá las
atribuciones del Estado de matrícula de acuerdo con el presente
Convenio, y lo comunicarán a la Organización de Aviación Civil
Internacional, que lo notificará a todos los Estados Partes en el
presente Convenio.
Artículo 6.-
1. Todo Estado Contratante en cuyo territorio se encuentre
el delincuente o el presunto delincuente, si considera que las
circunstancias lo justifican, procederá a la detención o tomará
otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás
medidas se llevarán a cabo de acuerdo con las leyes de tal Estado,
y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de
permitir la iniciación de un procedimiento penal o de
extradición;
2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación
preliminar de los hechos;
3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo 1 del
presente artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse
inmediatamente con el representante correspondiente el Estado de su
nacionalidad que se encuentre más próximo;
4. Cuando un Estado, en virtud de este artículo, detenga a
una persona, notificará inmediatamente tal detención y las
circunstancias que la justifican, al Estado de matrícula de la
aeronave, al Estado mencionado en el artículo 4, párrafo 1 c), al
Estado del que sea nacional el detenido y, si lo considera
conveniente, a todos los demás Estados interesados. El Estado que
proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del
presente artículo, comunicará sin dilación sus resultados a los
Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su
jurisdicción.
Artículo 7.- El Estado Contratante en cuyo territorio sea
hallado el presunto delincuente, si no procede a la extradición del
mismo, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de
enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el
delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades
tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a
los delitos comunes de carácter grave, de acuerdo con la
legislación de tal Estado.
Artículo 8.-
1. El delito se considerará incluido entre los delitos que
den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado
entre Estados Contratantes. Los Estados Contratantes se comprometen
a incluir el delito como caso de extradición en todo tratado de
extradición que celebren entre sí en el futuro;
2. Si un Estado Contratante, que subordine la extradición a
la existencia de un tratado, recibe otro Estado Contratante, con el
que no tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá
discrecionalmente considerar el presente Convenio como la base
jurídica necesaria para la extradición referente al delito. La
extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el
derecho del Estado requerido;
3. Los Estados Contratantes que no subordinen la extradición
a la existencia de un tratado reconocerán el delito como caso de
extradición entre ellos, sujeto a las condiciones exigidas por el
derecho del Estado requerido;
4. A los fines de la extradición entre Estados Contratantes,
se considerará que el delito se ha cometido, no solamente en el
lugar donde ocurrió, si no también en el territorio de los Estados
obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el artículo
4, párrafo 1.
Artículo 9.-
1. Cuando se realice cualquier acto de los mencionados en el
artículo 1 a) o sea inminente su realización, los Estados
Contratantes tomarán todas las medidas apropiadas a fin de que el
legítimo comandante de la aeronave recobre o mantenga su
control;
2. En los casos previstos en el párrafo anterior, cada
Estado Contratante en cuyo territorio se encuentren la aeronave, o
los pasajeros o la tripulación, facilitará a los pasajeros o la
tripulación la continuación del viaje lo antes posible y devolverá
sin demora la aeronave y su carga a sus legítimos poseedores.
Artículo 10.-
1. Los Estados Contratantes se prestarán la mayor ayuda
posible por lo que respecta a todo proceso penal relativo al delito
y a los demás actos mencionados en el artículo 4. En todos los
casos, la ley aplicable para la ejecución de una petición de ayuda
será la del Estado requerido;
2. Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo procedente no
afectará a las obligaciones derivadas de cualquier tratado
bilateral o multilateral que regule, en todo o en parte, lo
relativo a la ayuda mutua en materia penal.
Artículo 11.- Cada Estado Contratante notificará lo antes
posible al Consejo de la Organización de Aviación Civil
Internacional, de conformidad con su legislación nacional,
cualquier información pertinente que tenga en su poder referente
a:
a) Las circunstancias del delito;
b) Las medidas tomadas en aplicación del artículo 9;
c) Las medidas tomadas en relación con el delincuente o el
presunto delincuente y, especialmente, el resultado de todo
procedimiento de extradición u otro procedimiento judicial.
Artículo 12.-
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados
Contratantes con respecto a la interpretación o aplicación de este
Convenio, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se
someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo
de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo
sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la
controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una
solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la
Corte;
2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de
este Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que no se
considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados
Contratantes no estarán obligados por el párrafo anterior ante
ningún Estado que haya formulado dicha reserva;
3. Todo Estado Contratante que haya formulado la reserva
prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier
momento notificándolo a los Gobiernos depositarios.
Artículo 13.-
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los
Estados participantes en la Conferencia Internacional de Derecho
Aéreo celebrada en La Haya del 1o al 16 de Diciembre de 1970
(llamada en adelante "la Conferencia de La Haya"), a partir del 16
de Diciembre de 1970, en dicha ciudad. Después del 31 de Diciembre
de 1970, el Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados
en Washington, Londres y Moscú. Todo Estado que no firmare el
presente Convenio antes de su entrada en vigor de conformidad con
el párrafo 3 de este artículo, podrá adherirse a él en cualquier
momento;
2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los
Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación y los
instrumentos de adhesión se depositarán en los archivos de los
Gobiernos de los Estados Unidos de América, El Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas, a los que por el presente se designa como Gobiernos
depositarios;
3. El presente Convenio entrará en vigor treinta días
después de la fecha en que diez Estados signatarios de este
Convenio, participantes en la Conferencia de La Haya, hayan
depositado sus instrumentos de ratificación;
4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en
vigor en la fecha que resulte de la aplicación del párrafo 3 de
este Artículo, o treinta días después de la fecha de depósito de
sus instrumentos de ratificación o adhesión, si esta última fecha
fuese posterior a la primera;
5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a
todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan
adheridos a este Convenio de la fecha de cada firma, de la fecha de
depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, de la
fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra
notificación;
6. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, los
Gobiernos depositarios lo registrarán de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y de conformidad
con el Artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional
(Chicago 1944).
Artículo 14.-
1. Todo Estado contratante podrá denunciar el presente
Convenio mediante notificación por escrito dirigida a los Gobiernos
depositarios;
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha
en que los Gobiernos depositarios reciban la notificación;
En testimonio de la Cual los Plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firmarán el
presente Convenio;
Hecho en La Haya el día dieciséis de Diciembre de mil novecientos
setenta y tres originales, cada uno de ellos integrado por cuatro
textos auténticos en los idiomas español, francés, inglés y
ruso.
Por
Cuanto:
El día seis de Diciembre de mil novecientos setenta y dos, se dictó
el siguiente Acuerdo:
"No. 9
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Acuerda:
Primero: Aprobar el Convenio para la Represión del
Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el dieciséis
de Diciembre de 1970.
Segundo: Someter dicho Convenio a la aprobación de la
Honorable Asamblea Nacional Constituyente.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, seis de
Diciembre de mil novecientos setenta y dos. - JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO. - R. MARTÍNEZ L. - F. AGÜERO.- A. LOVO CORDERO. - Doy
fe: C. H. Hüeck, Secretario. El Ministro de Estado en el Despacho
de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello".
Por Cuanto:
El día 25 de Junio de 1973, se dictó la siguiente Ley:
"LA JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO
a los habitantes de la
República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente ha ordenado lo
siguiente:
Resolución No. 18
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Resuelve:
Único: Aprobar el Convenio para la Represión del
Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya, el 16 de
Diciembre de 1970.
Esta Resolución deberá ser publicada en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Managua, D. N., veinte de Junio de mil novecientos setenta y
tres.
Cornelio H. Hüeck, Presidente. Ramiro Granera Padilla, Secretario.
Carlos José Solórzano R., Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, veinticinco de Junio de mil novecientos setenta y tres.
- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. - R. MARTÍNEZ L. - EDMUNDO PAGUAGA
IRÍAS. - A. LOVO CORDERO. Doy fe: Luis Valle Olivares,
Secretario. - El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, Alejandro Montiel Argüello".
Por
Cuanto:
El día veinticinco de Junio de mil
novecientos setenta y tres, se dictó el siguiente Decreto:
"No. 6
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Decreta:
Primero: Ratificar el Convenio para la Represión del
Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya, el 16 de
Diciembre de 1970.
Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de
Ratificación para su depósito ante el Gobierno de los Estados
Unidos de América.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
veinticinco de Junio de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA
NACIONAL DE GOBIERNO. - R. MARTÍNEZ L. - EDMUNDO PAGUAGA IRÍAS. -
A. LOVO CORDERO. Doy fe: Luis Valle Olivares, Secretario. El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Argüello".
Por Tanto:
Expedimos el presente Instrumento de Ratificación firmado por
Nosotros, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el
Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
para ser depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de
América.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional a los doce
días del mes de Julio de mil novecientos setenta y tres. - JUNTA
NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDMUNDO PAGUAGA
IRÍAS.- (f) A. LOVO CORDERO. - Doy fe: Luis Valle
Olivares, Secretario.- El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, (f) Alejandro Montiel Argüello.
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