Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Instrumentos Internacionales
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APRUÉBASE CONVENIO PARA LA
REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
CIVIL
Aprobado el 12 de Julio de 1973
Publicado en La Gaceta No. 189 del 25 de Agosto de 1973
ROBERTO MARTÍNEZ LACAYO, EDMUNDO PAGUAGUA IRÍAS Y ALFONSO LOVO
CORDERO,
MIEMBROS DE LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
POR CUANTO:
El día 23 de Septiembre de 1971 se suscribió en Montreal, Canadá el
convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de
la Aviación Civil, cuyo texto dice:
CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE
ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL
Los estados partes en el presente Convenio,
Considerando que los actos ilícitos contra la seguridad de la
aviación civil ponen en peligro la seguridad de las personas y los
bienes, afectan gravemente a la explotación de los servicios aéreos
y socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de
la aviación civil;
Considerando que la realización de tales actos les preocupa
gravemente; y
Considerando que, a fin de prevenir tales actos, es urgente prever
las medidas adecuadas para sancionar a sus autores;
Han convenido en lo
siguiente:
Artículo 1.- 1. Comete un delito toda persona que ilícita e
intencionalmente:
a) Realice contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo
actos de violencia que, por su naturaleza, constituyan un peligro
para la seguridad de la aeronave; b) Destruya una aeronave en
servicio le cause daños que la incapaciten para el vuelo o que, por
su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la
aeronave en vuelo;
c) Coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por
cualquier medio, un artefacto o substancia capaz de destruir tal
aeronave o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o
que, por el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro
para la seguridad de la aeronave en vuelo;
d) Destruya o dañe las instalaciones o servicios de la navegación
aérea o perturbe su funcionamiento, si tales actos, por su
naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de las
aeronaves en vuelo;
e) Comunique, a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en
peligro la seguridad de una aeronave en vuelo.
2. Igualmente comete un delito toda persona que:
a) intente cometer cualquiera de los delitos mencionados en el
párrafo 1 del presente artículo; b) sea cómplice de la persona que
los cometa o intente cometerlos.
Artículo 2
A los fines del presente Convenio:
a) Se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el
momento en que se cierren todas las puertas externas después del
embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas
puertas para el desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, se
considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades
competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y
bienes a bordo; b) Se considerará que una aeronave se encuentra en
servicio desde que el personal de tierra o la tripulación comienza
las operaciones previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro
horas después de cualquier aterrizaje; el período en servicio se
prolongará en cualquier caso por todo el tiempo que la aeronave se
encuentre en vuelo conforme al párrafo a) del presente
artículo.
Artículo 3
Los Estados contratantes se obligan a establecer penas severas para
los delitos mencionados en el Artículo 1.
Artículo 4
1. El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves
utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía.
2. En los casos previstos en los incisos a), b), c) y e),
del párrafo 1 del Artículo 1, el presente Convenio solamente se
aplicará, ya se trate de una aeronave en vuelo internacional, ya en
vuelo interno, sí:
a. El lugar, real o previsto, de despegue o de aterrizaje de la
aeronave está situado fuera del Estado de matrícula; o b. El delito
se comete en el territorio de un Estado distinto del de matrícula
de la aeronave.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del presente
artículo, en los casos previstos en los incisos a), b), c) y e) del
párrafo 1 del Artículo 1, el presente Convenio se aplicará asimismo
si el delincuente o el presunto delincuente es hallado en el
territorio de un Estado distinto del de matrícula de la aeronave.
4. Por lo que se refiere a los Estados mencionados en el
Artículo 9, no se aplicará el presente Convenio en los casos
previstos en los incisos a), b), c) y e) del párrafo 1 del Artículo
1, si los lugares mencionados en el inciso a) del párrafo 2 del
presente artículo están situados en el territorio de un solo de los
Estados referidos en el Artículo 9, a menos que el delito se haya
cometido o el delincuente o el presunto delincuente sea hallado en
el territorio de un Estado distinto de dicho Estado.
5. En los casos previstos en el inciso d) del párrafo 1 del
Artículo 1, el presente Convenio se aplicará solamente si las
instalaciones y servicios de navegación aérea se utilizan para la
navegación aérea internacional.
6. Las disposiciones de los párrafos 2, 3, 4 y 5 del
presente artículo se aplicarán también en los casos previstos en el
párrafo 2 del Artículo 1.
Artículo 5
1. Cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre los delitos en los casos
siguientes: a) Si el delito se comete en el territorio de tal
estado;
b) Si el delito se comete contra a bordo de una aeronave dada en
arrendamiento sin tripulación a una persona que en tal Estado tenga
su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia
permanente. 2. Asimismo, cada Estado contratante tomará las medidas
necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos
previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 del Artículo 1,
así como en el párrafo 2 del mismo artículo, en cuanto este último
párrafo se refiere a los delitos previstos en dichos incisos, en el
caso de que el presunto delincuente se halle en su territorio y
dicho Estado no conceda la extradición, conforme el Artículo 8, a
los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo. 3. El
presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de
acuerdo con las leyes nacionales.
Artículo 6
1. Todo Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el
delincuente o el presunto delincuente, se considera que las
circunstancias lo justifican, procederá a la detención o tomará
otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás
medidas se llevarán a cabo de acuerdo con las leyes de tal Estado,
y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de
permitir la iniciación de un procedimiento penal o de
extradición.
2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación
preliminar de los hechos.
3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo 1 del presente
artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse
inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de
su nacionalidad que se encuentre más próximo.
4. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una
persona, notificará inmediatamente tal detención y las
circunstancias que la justifican, a los Estados mencionados en el
párrafo 1 del Artículo 5, al Estado del que sea nacional el
detenido y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados
interesados. El Estado que proceda a la investigación preliminar
prevista en el párrafo 2 del presente artículo, comunicará sin
dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará
si se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 7
El Estado contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto
delincuente, si no procede a la extradición del mismo, someterá el
caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin
excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o
no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su
decisión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos
comunes de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal
estado.
Artículo 8
1. Los delitos se considerarán incluidos entre los delitos que den
lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre
Estados contratantes. Los Estados contratantes se comprometen a
incluir los delitos como caso de extradición en todo tratado de
extradición que celebren entre si en el futuro.
2. Si un Estado contratante, que subordine la extradición a la
existencia de un tratado, recibe de otro Estado contratante, con el
que no tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá
discrecionalmente considerar el presente convenio como la base
jurídica necesaria para la extradición referente a los delitos. La
extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el
derecho del Estado requerido.
3. Los Estados contratantes que no subordinen la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán los delitos como caso de
extradición entre ellos, sujeto a las condiciones exigidas por el
derecho del Estado requerido.
4. A los fines de la extradición entre Estados contratantes, se
considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el
lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los
Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con los
incisos b), c) y d) del párrafo 1 del Artículo 5.
Artículo 9
Los Estados contratantes que constituyan organizaciones de
explotación en común, del transporte aéreo u Organismos
internacional, designarán con respecto a cada aeronave, según las
circunstancias del caso, el Estado de entre las atribuciones del
Estado de matrícula de acuerdo con el presente Convenio y lo
comunicará a la Organización de Aviación Civil Internacional, que
lo notificará a todos los Estados partes en el presente
Convenio.
Artículo
10
1. Los Estados contratantes procurarán tomar, de acuerdo con el
derecho internacional y sus propias leyes, todas las medidas que
sean factibles para impedir la comisión de los delitos previstos en
el Artículo 1.
2. Cuando, con motivo de haberse cometido un delito previsto en el
Artículo 1, se produzca retraso o interrupción del vuelo, cada
Estado contratante en cuyo territorio se encuentren la aeronave,
los pasajeros o la tripulación, facilitará a los pasajeros y a la
tripulación la continuación del viaje lo antes posible y devolverá
sin demora la aeronave y su carga a sus legítimos poseedores.
Artículo 11
1. Los Estados contratantes se prestarán la mayor ayuda posible por
lo que respecta a todo proceso penal relativo a los delitos. En
todos los casos, la ley aplicable para la ejecución de una petición
de ayuda será la ley del Estado requerido.
2. Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo precedente no afectará a
las obligaciones derivadas de cualquier tratado bilateral o
multilateral que regule, en todo o en parte, lo relativo a la ayuda
mutua en material penal.
Artículo 12
Todo Estado contratante que tenga razones para creer que se vaya a
cometer un delito previsto en el Artículo 1, suministrará, de
acuerdo con su ley nacional, toda información pertinente de que
disponga a los demás Estados que, en su opinión, sean los
mencionados en el párrafo 1 del Artículo 5.
Artículo 13
Cada Estado contratante notificará lo antes posible al Consejo de
la Organización de Aviación Civil Internacional de conformidad con
su ley nacional, cualquier información pertinente que tenga en su
poder referente a:
a) Las circunstancias del delito;
b) Las medidas tomadas en aplicación del párrafo 2 del Artículo
10;
c) Las medidas tomadas en relación con el delincuente o el presunto
delincuente y especialmente, el resultado de todo procedimiento de
extradición u otro procedimiento judicial.
Artículo 14
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados
contratantes con respecto a la interpretación o aplicación de este
Convenio, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se
someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo
de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo
sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la
controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una
solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la
Corte.
2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de este
Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que no se
considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados
contratantes no estarán obligados por el párrafo anterior ante
ningún Estado que haya formulado dicha reserva.
3. Todo Estado contratante que haya formulado la reserva prevista
en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento
notificándolo a los Gobiernos depositarios.
Artículo 15
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados
participantes en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo,
celebrada en Montreal del 8 al 23 de Septiembre de 1971 (llamada de
adelante La Conferencia de Montreal). Después del 10 de Octubre
de 1971, el Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados
de Washington, Londres y Moscú. Todo Estado que no firmare el
presente Convenio antes de su entrada en vigor de conformidad con
el párrafo 3 de este artículo, podrá adherirse a él en cualquier
momento.
2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los
Estados signatarios. Los instrumentos de adhesión se depositarán en
los archivos de los Gobiernos de los Estados Unidos de América, el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de
República Socialista Soviéticas, a los que por el presente se
designa como Gobiernos depositarios.
3. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la
fecha en que diez Estados signatarios de este Convenio,
participantes en la conferencia de Montreal, hayan depositado sus
instrumentos de ratificación.
4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor en
la fecha que resulte de la aplicación del párrafo 3 de este
artículo, o treinta días después de la fecha de depósito de sus
instrumentos de ratificación o adhesión, si esta última fecha fuese
posterior a la primera.
5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los
Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adheridos a
este Convenio de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de
cada instrumento de ratificación o adhesión, de la fecha de su
entrada en vigor y de cualquier otra notificación.
6. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, los
Gobiernos depositarios lo registrarán de conformidad con el
Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y de conformidad
con el Artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional
(Chicago, 1944).
Artículo 16
1. Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Convenio
mediante notificación por escrito dirigida a los Gobiernos
depositarios.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que
los Gobiernos depositarios reciban la notificación.
En Testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el
presente Convenio.
Hecho en Montreal el día veintitrés de Septiembre del año mil
novecientos setenta y uno, en tres originales, cada uno de ello
integrado por cuatro textos auténticos en los idiomas español,
francés, inglés y ruso.
POR CUANTO:
El día 6 de Diciembre de mil novecientos setenta y dos, se dictó el
siguiente Acuerdo:
No. 10
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
ACUERDA:
Primero: Aprobar el Convenio para la Represión de actos
Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en
Montreal el 23 de Septiembre de 1971.
Segundo: Someter dicho Convenio a la aprobación de la
Honorable Asamblea Nacional Constituyente.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
seis de Diciembre de mil novecientos setenta y dos. JUNTA
NACIONAL DE GOBIERNO. R. MARTINEZ L. F. AGÜERO. A. LOVO
CORDERO. Doy fe: C. H. Hueck, Secretario. El Ministro de
Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro
Montiel Argüello.
POR CUANTO:
El día veinticinco de Junio de mil novecientos setenta y tres, se
dictó la siguiente Ley:
LA JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO
A los habitantes de la República,
SABED:
Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo
siguiente:
Resolución No. 17
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
RESUELVE:
Unico: Aprobar el Convenio para la Represión de Actos
Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en
Montreal el 23 de Septiembre de 1971.
Esta Resolución deberá ser publicada en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Managua, D. N., veinte de Junio de mil novecientos setenta y tres.
Cornelio H. Hueck, Presidente. Ramiro Granera
Padilla, Secretario. Carlos José Solórzano R.,
Secretario.
Por Tanto. Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, veinticinco de Junio de mil novecientos setenta y tres.
JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO R. MARTÍNEZ L. EDMUNDO PAGUAGA IRÍAS.
A. LOVO CORDERO.
Doy Fe: Luis Valle Olivares, Secretario.
El Ministerio de Estado en el Despecho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Argüello.
Por Cuanto:
El día veinticinco de Junio de mil novecientos setenta y tres, se
dictó del siguiente Decreto:
No. 5
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETA
Primero: Ratificar el Convenio para la Represión de Actos
Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en
Montreal el 23 de Septiembre de 1971.
Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de
Ratificación para su depósito ante el Gobierno de los Estados
Unidos de América.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
veinticinco de Junio de mil novecientos setenta y tres.
JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. R. MARTÍNEZ L. EDMUNDO PAGUAGA
IRÍAS. A. LOVO CORDERO.
Doy fe: Luis Valle Olivares, Secretario. El Ministro de
Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro
Montiel Argüello.
POR CUANTO:
Expedimos el presente Instrumento de Ratificación firmado por
Nosotros, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el
Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores
para ser depositado ante el Gobierno de los Estados Unidos de
América.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional a los doce
días del mes de Julio de mil novecientos setenta y tres. JUNTA
NACIONAL DE GOBIERNO. f) R. MARTÍNEZ L. f) EDMUNDO PAGUAGA IRIAS.
f) A. LOVO CORDERO.
Doy fe: Luis Valle Olivares, Secretario. El Ministro de Estado en
el Despacho de Relaciones Exteriores, f) Alejando Montiel
Argüello.
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