Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
-
APRUÉBASE CONVENIO INTERNACIONAL
DEL CAFÉ DE 1976
Aprobado el 02 de Febrero de 1976
Publicado en La Gaceta No. 105 y 106 del 13 y 14 de Mayo de
1976
ANASTASIO SOMOZA DEBAYLE,
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA,
POR
CUANTO:
El día dos de Marzo de mil novecientos setenta y seis fue suscrito
por el Plenipotenciario de Nicaragua en la sede de la Organización
de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, el CONVENIO
INTERNACIONAL DEL CAFE de 1976 aprobado en Londres por Resolución
del Consejo Internacional del Café de fecha 3 de Diciembre de
1975.
POR
CUANTO:
El día dos de Febrero de mil novecientos setenta y seis se dictó el
siguiente Acuerdo:
No. 1
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
ACUERDA:
PRIMERO: Aprobar el CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE de 1976,
aprobado en Londres por Resolución del Consejo Internacional del
Café de fecha 3 de Diciembre de 1975, y abierto a la firma en la
sede de las Naciones Unidas en Nueva York, N. Y., Estados Unidos de
América.
SEGUNDO: Someter dicho Convenio a la aprobación del
Honorable Congreso Nacional.
COMUNÍQUESE: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
dos de Febrero de mil novecientos setenta y seis.- A.
SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO.
POR
CUANTO:
El día cuatro de Marzo de mil novecientos setenta y seis se dictó
la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso Nacional ha
ordenado lo siguiente:
RESOLUCIÓN No.
31
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
RESUELVEN:
ÚNICO: Aprobar el CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 1976,
aprobado en Londres por Resolución del Consejo Internacional del
Café de fecha 3 de Diciembre de 1975, y abierto a la firma en la
sede de las Naciones Unidas en Nueva York., Estados Unidos de
América.
Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y seis.
CORNELIO H. HÜECK, Presidente.- ULISES FONSECA
TALAVERA, Secretario.- FERNANDO ZELAYA ROJAS,
Secretario.
AL PODER EJECUTIVO. Cámara del Senado. Managua, D. N., 26 de
Febrero de 1976.- PABLO RENER, Presidente.- RAMIRO
GRANERA PADILLA, Secretario.- MAX PAGUAGA IRÍAS,
Secretario.
POR TANTO: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, cuatro de Marzo de mil novecientos setenta y seis.- A.
SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO.
POR
CUANTO:
El día cuatro de Marzo de mil novecientos setenta y seis se dictó
el siguiente Decreto:
No. 1
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
DECRETA:
PRIMERO: Ratificar el CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE
1976, aprobado en Londres por Resolución del Consejo Internacional
del Café de fecha 3 de Diciembre de 1975, y abierto a la firma en
la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, N. Y., Estados Unidos
de América.
Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de
Ratificación para su depósito ante la Secretaría General de las
Naciones Unidas.
COMUNÍQUESE: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
cuatro de Marzo de mil novecientos setenta y seis.- A.
SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, Alejandro Montiel Argüello.
POR TANTO:
Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por Mí
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para su
depósito en la Secretaria General de las Naciones Unidas.
Dado en la ciudad de Managua a los veintitrés días del mes de Marzo
de mil novecientos setenta y seis. f) A. SOMOZA (L.G.S.N.).-
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f)
ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO (L.S.)
CONVENIO
INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 1976
Preámbulo
Los Gobiernos signatarios de este
Convenio,
Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía
de muchos países que dependen en gran medida de este producto para
obtener divisas y continuar así sus programas de desarrollo
económico y social;
Considerando que una estrecha cooperación internacional en materia
de comercio de café fomentará la diversificación económica y el
desarrollo de los países productores, mejorará las relaciones
políticas y económicas entre países productores y consumidores y
contribuirá a aumentar el consumo de café;
Reconociendo la conveniencia de evitar el desequilibrio entre la
producción y el consumo, que puede ocasionar marcadas fluctuaciones
de precios, perjudiciales tanto para los productores como para los
consumidores;
Creyendo que con medidas de carácter internacional se puede ayudar
a corregir tal desequilibrio, así como también a asegurar a los
productores, mediante. precios remunerativos, un adecuado nivel de
ingresos;
Teniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación
internacional por virtud de los Convenios Internacionales del Café
de 1962 y 1968;
Convienen lo que sigue:
CAPÍTULO I - OBJETIVOS
Artículo 1.- Objetivos
Los objetivos de este Convenio son:
1) Establecer un razonable equilibrio entre la oferta y la demanda
mundiales de café, sobre bases que aseguren a los consumidores un
adecuado abastecimiento de café a precios equitativos, y a los
productores mercados para su café a precio remuneradores, y que
propicien un equilibrio a largo plazo entre la producción y el
consumo.
2) Evitar fluctuaciones excesivas de los niveles mundiales de
suministros, existencias y precios, que son perjudiciales tanto
para los productores como para los consumidores.
3) Contribuir al desarrollo de los recursos productivos y al
aumento y mantenimiento de los niveles de empleo e ingreso en los
países Miembros, para ayudar así a lograr salarios justos, un nivel
de vida más elevado y mejores condiciones de trabajo,
4) Ampliar el poder de compra de los países exportadores de café,
manteniendo los precios en consonancia con lo dispuesto en el
ordinal 1) de este artículo y aumentos el consumo.
5) Promover y acrecer, por todos los medios posibles, el consumo de
café.
6) En general, estimular la colaboración internacional respecto de
los problemas mundiales del café, habida cuenta de la relación que
existe entre el comercio cafetalero y la estabilidad económica de
los mercados para los productos industriales.
Artículo 2.- Obligaciones Generales de los Miembros
1) Los Miembros se comprometen a desarrollar su política comercial
de forma tal que los objetivos enunciados en el Artículo 1 pueden
ser logrados. Se comprometen, además a lograr esos objetivos
mediante la rigurosa observancia de las obligaciones y las
disposiciones de este Convenio.
2) Los Miembros reconocen la necesidad de adoptar políticas que
mantengan los precios a niveles tales que aseguren una remuneración
adecuada a los productores, procurando al mismo tiempo asegurar que
los precios del café para los consumidores no perjudiquen el
deseable aumento del consumo.
3) Los Miembros exportadores se comprometen a no adoptar ni
mantener ninguna medida gubernamental que permita vender café a
países no miembros en condiciones comerciales más favorables que
las que estarían dispuestas a ofrecer al mismo tiempo a Miembros
importadores, habida cuenta de las prácticas comerciales
normales.
4) El Consejo examinará periódicamente la observancia de las
disposiciones del ordinal 3) del presente Artículo y podrá requerir
a los Miembros para que proporcionen la información adecuada, de
conformidad con el artículo 53.
5) Los Miembros reconocen que los certificados de origen son una
fuente indispensable de información sobre el comercio del café. En
aquellos periodos en que estén suspendidas las cuotas, los Miembros
exportadores asumirán la responsabilidad de la debida utilización
de los certificados de origen. Sin embargo, con el fin de asegurar
que todos los Miembros puedan disponer de la máxima información,
los miembros importadores, sobre quienes no pesa obligación alguna
de exigir que las partidas de café vayan acompañadas de
certificados cuando las cuotas no se encuentren en vigor,
colaborarán sin reservas con la Organización Internacional del Café
en lo que respecta a la recogida y comprobación de certificados
referentes a embarques de café procedentes de países Miembros
Exportadores.
Capítulo III
Definiciones
Artículo 3.- Definiciones
Para los fines del Convenio:
1) Café significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en
pergamino, verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado,
liquido y soluble. Estos términos significan:
a) Café verde: todo café en forma de grano pelado, antes de
tostarse;
b) Café en cereza seca: el fruto seco del cafeto. Para encontrar el
equivalente de la cereza seca en café verde, multiplique el peso
neto de la cereza seca por 0,50;
c) Café pergamino: el grano de café verde contenido dentro de la
cáscara. Para encontrar el equivalente del café pergamino (en café
verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino) por
0,80;
d) Café tostado: café verde tostado en cualquier grano, e incluye
el café molido. Para encontrar el equivalente del café tostado en
café verde, multiplíquese el peso neto del café tostado por
1,19;
e) Café descafeinado: café verde, tostado o soluble del cual se ha
extraído la cafeína. Para encontrar el equivalente del café
descafeinado en café verde, multiplíquese el peso neto del café
descafeinado verde, tostado o soluble por 1,00, 1,19 ó 3,00
respectivamente;
f) Café liquido: las partículas sólidas, soluble en agua, obtenidas
del café tostado y puestas en forma líquida. Para encontrar el
equivalente del café liquido en café verde, multiplíquese por 3,00
el peso neto de las partículas sólidas, secas, contenidas en el
café liquido;
Café soluble: Las partículas sólidas, secas, solubles en agua,
obtenidas del café tostado. Para encontrar el equivalente de café
soluble en café verde, multiplíquese el peso neto del café soluble
por 3,00;
2) Saco: 60 Kilogramos ó 132,276 libras de café verde; tonelada
significa una tonelada métrica de 1.000 kilogramos ó 2.204,6
libras, y libra significa 453,597 gramos.
3) Año cafetalero: el período de un año desde el 1 de Octubre hasta
el 30 de Septiembre.
4) Organización, Consejo, significan, respectivamente, la
Organización Internacional del Café, el Consejo Internacional del
Café y la Junta Ejecutiva.
5) Miembro: una Parte Contratante, incluso una organización
intergubernamental según lo mencionado en el ordinal 3) del
Artículo 4; un territorio o territorios designados que hayan sido
declarados Miembros separados en virtud del Artículo 5; ó dos o más
Partes Contratantes o territorios designados, o unos y otros, que
participen en la Organización corno grupo Miembro en virtud de los
Artículos 6 ó 7.
El coeficiente 3,00 será nuevamente examinado, y tal vez
modificado, por el Consejo, a la vista de lo que deciden las
autoridades internacionales competentes.
6) Miembro exportador o país exportador: Miembro o país,
respectivamente, que sea exportador neto de café, es decir, cuyas
exportaciones excedan de sus importaciones.
7) Miembro importador o país importador: Miembro o país,
respectivamente, que sea importador neto de café, es decir, cuyas
importaciones excedan de sus exportaciones.
8) Miembro productor o país productor: Miembro o país,
respectivamente, que produzca café en cantidades comercialmente
significativas.
9) Mayoría simple distribuida: una mayoría de los votos depositados
por los Miembros exportadores presentes y votantes y una mayoría de
los votos depositados por los Miembros importadores presentes y
votantes, contados por separado.
10) Mayoría distribuida de dos tercios: una mayoría de dos tercios
de los votos depositados por los Miembros exportadores presentes y
votantes y una mayoría de dos tercios de los votos depositados por
los Miembros importadores presentes y votantes, contados por
separado.
11) Entrada en vigor: salvo disposición contraria, la fecha en que
el presente Convenio entre en vigor, bien sea provisional o
definitivamente,
12) Producción exportable: la producción total de café de un país
exportador en un determinado año cafetero o de cosecha menos el
volumen destinado al consumo interno en ese mismo año.
13) Disponibilidad para la exportación: la producción exportable de
un país exportador en un año cafetero determinado, más las
existencias acumuladas en años anteriores.
14) Cupo de exportación: la cantidad total de café que un Miembro
está autorizado a exportar en virtud de las diversas disposiciones
de este Convenio, con excepción de las exportaciones que, de
conformidad con las disposiciones del Artículo 44, no son imputadas
a las cuotas.
15) Déficit: la diferencia entre el cupo de exportación anual de un
Miembro exportador en un determinado año cafetero y la cantidad de
café que el mismo Miembro haya exportado a mercados en régimen de
cuota en ese año cafetero.
CAPÍTULO III -
MIEMBROS
Artículo 4.- Miembro de la Organización
1) Toda Parte Contratante, junto con los territorios a los que se
extienda este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal
1) del Artículo 64, constituirá un solo Miembro de la Organización,
a excepción de lo dispuesto en los Artículos 5, 6 y 7.
2) Un Miembro podrá modificar la categoría de su afiliación
ateniéndose a las condiciones que el Consejo estipule.
3) Toda referencia que se haga en el presente Convenio a la palabra
Gobierno será interpretada en el sentido de que incluye una
referencia a la Comunidad Económica Europea o a una organización
intergubernamental con competencia comparable en lo que respecta a
la negociación, celebración y aplicación de convenios
internacionales, en particular de convenios sobre producto
básicos.
4) Una organización intergubernamental de tal naturaleza no tendrá
voto alguno, pero, en caso de que se vote sobre cuestiones de su
competencia, estará facultada para depositar colectivamente los
votos de sus Estados miembros. En ese caso, los Estados miembros de
esa organización intergubernamental no estarán facultados para
ejercer individualmente su derecho de voto.
5) Lo dispuesto en el ordinal 1) del Artículo 16 no se aplicará a
una organización intergubernamental de tal naturaleza, pero ésta
podrá participar en los debates de la Junta Ejecutiva sobre
cuestiones de su competencia. En caso de que se vote sobre
cuestiones de su competencia, y sin perjuicio de las disposiciones
del ordinal 1) del Artículo 19, los votos que sus Estados miembros
estén facultados para depositar en la Junta Ejecutiva podrán ser
depositados colectivamente por cualquiera de esos Estados
Miembros.
Artículo 5.- Afiliación separada para los territorios
designados
Toda Parte Contratante que sea importadora neta de café podrá
declarar en cualquier momento, mediante apropiada notificación de
conformidad con las disposiciones del ordinal 2) del Artículo 64,
que participa en la Organización separadamente de aquellos
territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo que
sean exportadores netos de café y que ella designe. En tal caso, el
territorio metropolitano y los territorios no designados
constituirán un solo Miembro, y los territorios designados serán
considerados Miembros distintos, individual o colectivamente, según
se indique en la notificación.
Artículo 6.- Afiliación inicial por grupos
1) Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas de
café pueden, mediante apropiada notificación al Consejo y al
Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento en que
depositen sus respectivos instrumentos de aprobación, ratificación,
aceptación o adhesión, declarar que ingresan en la Organización
como grupo Miembro. Todo territorio al que se extienda este
Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1) del Artículo
64 podrá formar parte de dicho grupo Miembro si el Gobierno del
Estado encargado de sus relaciones internacionales ha hecho la
apropiada notificación al efecto, de conformidad con las
disposiciones del ordinal 2) del Artículo 64. Tales Partes
Contratantes y los territorios designados deben llenar las
condiciones siguientes:
a) Declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la
responsabilidad en cuanto a las obligaciones, del grupo;
b) Acreditar luego satisfactoriamente ante el Consejo:
i) Que el grupo cuenta con la organización necesaria para aplicar
una política cafetera común, y que tienen los medios para cumplir,
junto con los otros países integrantes del grupo, las obligaciones
que les impone este Convenio; y o bien que
ii) Han sido reconocidos como grupo en un convenio internacional
anterior sobre el café; o bien que
iii) Tienen una política comercial y económica común o coordinada
relativa al café, y una política monetaria y financiera coordinada,
así como los órganos necesarios para su aplicación, de forma que el
Consejo adquiera la seguridad de que el grupo Miembro puede cumplir
las previstas obligaciones de grupo.
2) El grupo Miembro constituirá un solo Miembro de la Organización,
con la salvedad de que país integrante será considerado como un
Miembro individual para las cuestiones que se planteen en relación
a las siguientes disposiciones:
a) Artículos 11, 12 y 20 del Capítulo IV;
b) Artículos 50 y 51 del Capítulo VII; y
c) Artículo 67 del Capítulo X.
3) Las Partes Contratantes y los territorios designados que
ingresen como un solo grupo Miembro indicarán el gobierno u
organización que los representará en el Consejo para los efectos de
este Convenio, a excepción de los enumerados en el ordinal 2) del
presente Artículo.
4) Los derechos de voto del grupo Miembro serán las
siguientes:
a) El grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básicos que un
país Miembro individual que ingrese en la Organización en tal
calidad. Estos votos básicos, se asignarán al gobierno u
organización que represente al grupo, y serán depositados por ese
gobierno u organización; y
b) En el caso de una votación sobre cualquier asunto que se plantee
en lo relativo a las disposiciones enumeradas en el ordinal 2) del
presente Artículo, los componentes del grupo Miembro Podrán
depositar separadamente los votos asignados a ellos en virtud de
las disposiciones de los ordinales 3) y 4) del Artículo 13, como si
cada uno de ellos fuese un Miembro individual de la Organización,
salvo los votos básicos que seguirán correspondiendo únicamente al
gobierno u organización que represente al grupo.
5) Cualquier Parte Contratante o territorio designado que participe
en un grupo Miembro podrá, mediante notificación al Consejo
retirarse de ese grupo y convertirse en Miembro separado. Tal
retiro tendrá efecto cuando el Consejo reciba la notificación. En
caso de que un integrante de un grupo Miembro se retire del grupo o
deje de participar en la Organización, los demás integrantes del
grupo podrán solicitar del Consejo que se mantenga el grupo y éste
continuará existiendo a menos que el Consejo deniegue la solicitud.
Si el grupo Miembro se disolviere, cada una de las Partes que
integraban el grupo se convertirá en Miembro separado. Un Miembro
que haya dejado de pertenecer aun grupo Miembro no podrá formar
parte de nuevo de un grupo mientras esté en vigor este
Convenio.
Artículo 7.- Formación posterior de grupos
Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar al Consejo, en
cualquier momento después de la entrada en vigor de este Convenio,
la formación de un grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud
si comprueba que los Miembros han hecho la correspondiente
declaración y han suministrado prueba satisfactoria, de conformidad
con los requisitos del ordinal 1) del Artículo 6. Una vez aprobado,
el grupo Miembro estará sujeto a las disposiciones de los párrafos
2), 3), 4) y 5) de dicho Artículo.
CAPITULO IV -
ORGANIZACION Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 8.- Sede y estructura de la Organización
Internacional del Café
1) La Organización Internacional del Café, establecida en virtud
del Convenio de 1962, continuará existiendo a fin de administrar
las disposiciones de este Convenio y fiscalizar su
aplicación.
2) La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el
Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios decida otra
cosa.
3) La Organización ejercerá sus funciones por intermedio del
Consejo Internacional del Café, la Junta Ejecutiva, el Director
Ejecutivo y el personal.
Artículo 9.- Composición del Consejo Internacional del
Café
1) La autoridad suprema de la Organización es el Consejo
Internacional del Café, que está integrado por todos los Miembros
de la Organización.
2) Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y; si así
lo deseare, uno o más suplentes. Cada miembro podrá además designar
uno o más asesores de su representante o suplentes.
Artículo 10.- Poderes y funciones del Consejo
1) El Consejo está dotado de todos los poderes que emanen
específicamente de este Convenio, y tiene las facultades y
desempeña las funciones necesarias para cumplir las disposiciones
del mismo.
2) El Consejo podrá, por mayoría distribuida de dos tercios,
establecer las normas y reglamentos requeridos para aplicar
disposiciones de este Convenio, incluido su propio reglamento y los
reglamentos financiero y del personal de la Organización. Tales
normas y reglamentos deben ser compatibles con las disposiciones de
este Convenio. El Consejo podrá incluir en su reglamento una
disposición que le permita decidir sobre cuestiones determinadas
sin necesidad de reunirse en sesión.
3) Además, el Consejo mantendrá la documentación necesaria para
desempeñar sus funciones conforme a este Convenio, así como
cualquier otra documentación que considere conveniente.
Artículo 11.- Elección del Presidente y de los
Vice-Presidentes del Consejo
1) El Consejo elegirá un Presidente y Vice-presidente (primero,
segundo y tercero) para cada año cafetalero.
2) Por regla general, el Presidente y el primer Vice-presidente
serán elegidos entre los representantes de los Miembros
importadores o entre los representantes de los Miembros
importadores, y los Vice-presidentes segundo y tercero serán
elegidos entre los representantes de la otra categoría de Miembros.
Estos cargos se alternarán cada año cafetalero entre las dos
categorías de Miembros.
3) Ni el Presidente, ni los Vice-Presidente que actúen como
Presidente, tendrán derecho de voto. En tal caso, quien lo supla
ejercerá el derecho de voto del correspondiente Miembro.
Artículo 12.- Periodos de sesiones del Consejo
Por regla general, el Consejo tendrá dos periodos ordinarios de
sesiones cada año.
También podrán tener periodos extraordinarios de sesiones, si así
lo decidiere. Asimismo se reunirá en sesiones extraordinarias a
solicitud de Junta Ejecutiva, o de cinco Miembros cualesquiera, o
de un Miembro o Miembros que representen por lo menos 200 votos. La
convocación de los períodos de sesiones tendrá que notificarse con
30 días de anticipación como mínimo, salvo en casos de emergencia.
A menos que el Consejo decida otra cosa , los períodos de sesiones
se celebrarán en la sede de la Organización.
Artículo 13.- Votos
1) Los Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los
Miembros importadores tendrán también un total de 1.000 votos,
distribuidos entre cada categoría de Miembros es decir, Miembros
exportadores y Miembros importadores respectivamente según se
estipula en los ordinales siguientes del presente Artículo.
2) Cada Miembro tendrá cinco votos básicos siempre que el total de
tales votos no exceda de 150 para cada categoría de Miembros. Si
hubiere más de treinta Miembros importadores, el número de votos
básicos de cada Miembro dentro de una y otra categoría se ajustará,
con el objeto de que el total de votos básicos para cada categoría
de Miembros no supere el máximo de 150.
3) Los Miembros exportadores enumerados en el Anexo 1 como
titulares de cuota inicial de exportación anual igual o superior a
100.000 sacos de café, pero inferior a 400.000 sacos, tendrán,
además de los votos básicos, el número de votos que se atribuye en
la columna 2 del Anexo 1. Si alguno de los Miembros exportadores a
que se refiere el presente ordinal opta por una cuota básica con
arreglo a lo dispuesto en el ordinal 5) del Artículo 31, dejarán de
aplicarse a tal Miembro las disposiciones del presente
ordinal.
4) Con sujeción a las disposiciones del Artículo 32 los votos
restantes de los Miembros exportadores se distribuirán entre los
Miembros que tengan una cuota básica, en proporción al volumen
promedio de sus respectivas exportaciones de café a los Miembros
importadores en los años cafetaleros de 1968/1969 a 1971/72
inclusive. Para esta clase de Miembros exportadores, ésa será la
base de votación hasta el 31 de Diciembre de 1977. Con efecto a
partir del 1 de Enero de 1978, los votos restantes de los Miembros
exportadores que tengan cuota básicas se calcularán en proporción
al volumen promedio de sus respectivas exportaciones de café a los
Miembros importadores según a continuación se indica.
Con efecto a
partir del 1 de Enero de
Años
cafetaleros
1978
1969/70
1970/71
1971/72
1976/77
1979
1970/71
1971/72
1976/77
1977/78
1980
1971/72
1976/77
1977/78
1978/79
1981
1976/77
1977/78
1978/79
1979/80
1982
1977/78
1978/79
1979/80
1980/81
5) Los votos restantes de los Miembros importadores se distribuirán
entre ellos en proporción al volumen promedio de sus respectivas
importaciones de café durante los tres años civiles
anteriores.
6) El Consejo efectuará la distribución de los votos, de
conformidad con las disposiciones del presente Artículo, al
comienzo de cada año cafetero y esa distribución permanecerá en
vigor durante ese año, a reserva de lo dispuesto en los ordinales
4) y 7) del presente Artículo.
7) El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los
votos de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, cada
vez que varíe la afiliación a la Organización, o se suspenda el
derecho de voto de algún Miembro o se restablezca tal derecho, en
virtud de las disposiciones de los Artículos 26, 42, 45 ó 58.
8) Ningún Miembro podrá tener más de 400 votos.
9) Los votos no son fraccionables.
Artículo 14.- Procedimiento de votación del Consejo
1) Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que
posea, pero no podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo,
utilizar en forma diferente los votos que posea en virtud de lo
dispuesto en el ordinal 2) del presente Artículo.
2) Todo Miembro exportador podrá autorizar a otro Miembro
exportador, y todo Miembro importador podrá autorizar a otro
Miembro importador, para que represente sus intereses y ejerza su
derecho de voto en cualquier reunión del Consejo. No se aplicará en
este caso la limitación prevista en el ordinal 8) del Artículo
13.
Artículo 15.- Decisiones del Consejo
1) Salvo disposición en contrario de este Convenio, el Consejo
adoptará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones
por mayoría simple distribuida.
2) Con respecto a cualquier decisión de Consejo que, en virtud de
las disposiciones de este Convenio, requiera una mayoría
distribuida de dos tercios se aplicará el siguiente
procedimiento:
a) Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios debido al
voto negativo de tres o menos Miembros exportadores o de tres o
menos Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a
votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo así lo decide por
mayoría de los Miembros presentes y por mayoría simple
distribuida;
b) Si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría
distribuida de dos tercios debido al voto negativo de dos o menos
Miembros exportadores o de dos o menos Miembros importadores la
propuesta. volverá a ponerse a votación en un plazo de 24 horas, si
el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y
por mayoría simple distribuida;
c) Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios en la
tercera votación debido al voto negativo de un Miembro exportador o
importador, se considerará aprobada la propuesta;
d) Si el Consejo no somete la propuesta a una nueva votación, ésta
se considerará rechazada.
3) Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatoria toda
decisión que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones de
este Convenio.
Artículo 16.- Composición de la Junta Ejecutiva
1) La Junta Ejecutiva se compondrá de ocho Miembros exportadores y
ocho Miembros importadores, elegidos para cada año cafetero de
conformidad con las disposiciones del Artículo 17. Los Miembros
podrán ser reelegidos.
2) Cada Miembro de la Junta designará un representante y, si así lo
deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro podrá, además designar
uno o más asesores de su representante o suplentes.
3) La Junta Ejecutiva tendrá un Presidente y un Vice-Presidente,
elegidos por el Consejo para cada año cafetero y que podrán ser
reelegidos. El Presidente no tendrá derecho a voto, como tampoco lo
tendrá el Vice-Presidente, cuando desempeñe las funciones de
Presidente. Si un representante es nombrado Presidente, o si el
Vice-Presidente desempeña las funciones de Presidente, votará en su
lugar el correspondiente suplente. Por regla general, el Presidente
y el Vice-Presidente elegidos para cada año cafetero serán
escogidos entre los representantes de la misma categoría de
Miembros.
4) La Junta Ejecutiva se reunirá usualmente en la sede de la
Organización, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar.
Artículo 17.- Elección de la Junta Ejecutiva
1) Los Miembros exportadores e importadores que integren la Junta
serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores e
importadores de la Organización, respectivamente. La elección
dentro de cada categoría se efectuará con arreglo a lo dispuesto en
los siguientes ordinales del presente Artículo.
2) Cada Miembro depositará a favor de un solo candidato todos los
votos a que tenga derecho según las disposiciones del Artículo 13.
Un miembro podrá depositar por otro candidato los votos que posea
en virtud de las disposiciones del ordinal 2) del Artículo
14.
3) Los ocho candidatos que reciban el mayor número de votos
resultarán elegidos; sin embargo, ningún candidato que reciba menos
de 75 votos será elegido en la primera votación.
4) En el caso de que, con arreglo a las disposiciones del ordinal
3) del presente Artículo, resulten elegidos menos de ocho
candidatos en la primera votación, se efectuarán nuevas votaciones
en las que sólo tendrán derecho a votar los Miembros que no
hubieran votado por ninguno de los candidatos elegidos. En cada
nueva votación el número mínimo de votos requerido disminuirá
sucesivamente en cinco unidades, hasta que resulten elegidos los
ocho candidatos.
5) Todo Miembro que no hubiere votado por un de los Miembros
elegidos, traspasará sus votos a uno de ellos, con sujeción a las
disposiciones de los ordinales 6) y 7 del presente Artículo.
6) Se considerará que un Miembro ha recibido el número de votos
depositados a su favor en el momento de su elección y, además, el
número de votos que se le traspasen, pero ningún Miembro elegido
podrá obtener más de 499 votos en total.
7) Si se registra que uno de los Miembros electos obtuvo más de 499
votos, los Miembros que hubieren votado o traspasado sus votos a
favor de dicho Miembro electo se pondrá de acuerdo para que uno o
varios le retiren sus votos y los traspasen o redistribuyan a favor
de otro Miembro electo, de manera que ninguno de ellos reciba más
de 499 votos fijados como máximo.
Artículo 18.- Competencia de la Junta Ejecutiva
1) La Junta será responsable ante el Consejo y actuará bajo la
dirección general de éste.
2) El Consejo podrá delegar en la Junta, por mayoría distribuida de
dos tercios el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes,
salvo los que se enumeran a continuación:
a) La aprobación del presupuesto administrativo y la determinación
de las contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el Artículo
25;
b) La suspensión de los derechos de voto de un Miembro, prevista en
los Artículos 45 ó 58;
c) La exoneración de las obligaciones de un Miembro, de acuerdo con
las disposiciones del Artículo 56;
d) La decisión de controversias, según lo previsto en el Artículo
58;
e) El establecimiento de las condiciones de adhesión, con arreglo a
lo dispuesto en el Artículo 62;
f) La decisión de exigir la exclusión de un Miembro, en base a las
disposiciones del Artículo 66;
g) La decisión acerca de la renegociación, prórroga o terminación
del Convenio, según lo previsto en el Artículo 68, y
h) La recomendación de enmiendas a los Miembros, según lo previsto
en el Artículo 69.
3) El Consejo podrá revocar en todo momento, por mayoría simple
distribuida, cualesquiera de los poderes que hubiere delegado en la
Junta.
Artículo 19.- Procedimiento de votación de la Junta
Ejecutiva
1) Cada miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a depositar el
número de votos que haya recibido en virtud de lo dispuesto en los
ordinales 6) y 7) del Artículo 17. No se permitirá votar por
delegación. Ningún miembro de la Junta tendrá derecho a dividir sus
votos.
2) Las decisiones de la Junta serán adoptadas por la misma mayoría
que se requiera en caso de adoptarlas el Consejo.
Artículo 20.- Quórum para las reuniones del Consejo y de la
Junta
1) El quórum para cualquier reunión del Consejo lo constituirá la
presencia de una mayoría de los Miembros que representen una
mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos. Si en la
hora fijada para iniciar una reunión del Consejo no hubiere quórum,
el Presidente del Consejo podrá aplazar el comienzo de la reunión
por tres horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum, el
Presidente podrá aplazar otra vez el comienzo de la reunión por
tres horas como mínimo. Este procedimiento podrá repetirse hasta
que exista quórum en la hora fijada. La representación conforme a
lo dispuesto en el ordinal 2) del Artículo 14 se considerará como
presencia.
2) Para las reuniones de la Junta, el quórum estará constituido,
por la presencia de una mayoría de los Miembros que representen una
mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos.
Artículo 21.- El Director Ejecutivo y el personal
1) El Consejo nombrará al Director, Ejecutivo por recomendación de
la Junta. El Consejo establecerá las condiciones de empleo del
Director Ejecutivo, que serán análogas a las que rigen para
funcionarios de igual categoría en organizaciones
intergubernamentales similares.
2) El Director Ejecutivo será el jefe de los servicios
administrativos de la Organización y asumirá la responsabilidad por
el desempeño de cualesquiera funciones que le incumban en la
administración de este Convenio.
3) El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de conformidad
con el reglamento establecido por el Consejo.
4) Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener
intereses financieros en la industria, el comercio o el transporte
del café.
5) En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el
personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún
Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se
abstendrán de actuar en forma que sea incompatible con su condición
de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la
Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a respetar el
carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director
Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en
el desempeño de tales funciones.
Artículo 22.- Colaboración con otras organizaciones
El Consejo podrá adoptar todas las disposiciones convenientes para
la consulta y colaboración con las Naciones Unidas y sus organismos
especializados, así como otras organizaciones intergubernamentales
competentes. El Consejo podrá invitar a estas organizaciones, así
corno a cualquIera de las que se ocupan del café, a que envíen a
sus observadores a sus reuniones,
CAPÍTULO V -
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Artículo 23.- Privilegios e Inmunidades
1) La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en
especial, de la capacidad para contratar, adquirir y enajenar
bienes muebles e inmuebles y para incorporar procedimientos
judiciales.
2) La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la
Organización, de su Director Ejecutivo, de su personal y de sus
expertos, así como de los representantes de los Miembros en tanto
que se encuentren, en el territorio del Reino Unido de la Gran
Bretaña e Irlanda del Norte con el fin de desempeñar sus funciones,
seguirán viniendo regidos por el Acuerdo sobre la Sede Concertado
con fecha 28 de mayo de 1969 entre el Gobierno del Reino Unido de
la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (llamado en lo sucesivo el
Gobierno huésped) y la Organización.
3) El Acuerdo sobre la Sede mencionado en el ordinal 2) del
presente Artículo será independiente de éste Convenio. Terminará no
obstante:
a) Por acuerdo entre el Gobierno huésped y la Organización;
b) En el caso de que la sede de la Organización deje de estar en el
territorio del Gobierno huésped; o
c) En el caso de que la Organización deje de existir.
La Organización podrá concertar con uno o más Miembros otros
convenios, que requerirán la aprobación del Consejo, referentes a
los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el
buen funcionamiento de este Convenio.
5) Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno
huésped, concederán a la Organización las mismas facilidades que se
otorguen a lo organismos especializados de las Naciones Unidas, en
lo relativo a restricciones monetarias o de cambios, mantenimiento
de cuentas bancarias y transferencias de sumas de dinero.
CAPITULO VI -
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 24.- Finanzas
1) Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, y de los
representantes ante la Junta, o ante cualquiera de las comisiones
del Consejo y de la Junta, serán atendidos por sus respectivos
gobiernos.
2) Los demás gastos necesarios para la administración de este
Convenio se atenderán mediante contribuciones anuales de los
Miembros, determinadas de conformidad con las disposiciones del
Artículo 25. Sin embargo, el Consejo podrá exigir el pago de
ciertos servicios.
3) El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año
cafetero.
Artículo 25.- Determinación del presupuesto y de las
contribuciones
1) Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el
Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización
para el ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada
Miembro a dicho presupuesto.
Suspensión y
Restablecimiento de Cuotas
1) A menos que el Consejo decida otra casa, las cuotas entrarán en
vigor en cualquier momento de la duración de este Convenio
así:
a) El precio indicativo compuesto durante 20 días de mercado
consecutivos es, por término medio, igual o inferior al límite
máximo del margen de precios entonces en vigor establecido por el
Consejo con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 38;
b) A falta de una decisión del Consejo estableciendo un margen de
precios.
i) El promedio de los precios indicativos de los cafés Otros Suaves
y Robustas durante 20 días de mercado consecutivos es, por término
medio, igual o inferior al promedio de dichos precios durante el
año civil 1975 según los registros mantenidos por la Organización
durante la vigencia del Convenio Internacional del Café de 1968
prorrogado; o
ii) Con sujeción a las disposiciones del ordinal 2) del presente
Artículo, el precio indicativo compuesto calculado con arreglo a
las disposiciones del Artículo 38 es por término medio, durante 20
días de mercado consecutivos, inferior en un 15 por ciento o más al
promedio del precio indicativo compuesto correspondiente al
precedente año cafetero durante el cual haya estado en vigor este
Convenio.
Pese a las precedentes disposiciones de este ordinal, las cuotas no
operarán al entrar en vigor este Convenio a menos que el promedio
de los precios indicativos de los cafés Otros Suaves y Robustas
durante los 20 días de mercado consecutivos inmediatamente
anteriores a dicha fecha sea, por término medio, igual o inferior
al promedio de dichos precios en el año civil 1975.
2) No obstante las disposiciones del sub-numeral ii) del numeral b)
del ordinal 1) del presente Artículo, las cuotas no tendrán
efectos, a menos que el Consejo decida otra cosa, si durante 20
días de mercado consecutivos, el promedio de los precios
indicativos de los cafés Otros Suaves y Robustas es, por término
medio, superior en un 22,5 por ciento o más al promedio de dichos
precios en el año civil de 1975.
3) Los precios especificados en el subnumeral i) del numeral b) del
ordinal 1) y en el ordinal 2) del presente Artículo serán
examinados, y podrán ser revisados por el Consejo antes del 30 de
Septiembre de 1978 y antes del 30 de Septiembre de 1980.
4) A menos que el Consejo decida otra cosa, las cuotas serán
suspendidas:
a) Si el precio indicativo compuesto durante 20 días de mercedo
consecutivos es, por término medio, superior en un 15 por ciento al
límite máximo del margen de precios establecido por el Consejo y
entonces en vigor; o
b) Si, no habiendo decidido el Consejo establecer un margen de
precios, el precio indicativo compuesto durante 20 días de mercado
consecutivos es, por término medio, superior en un 15 por ciento o
más al precio indicativo compuesto promedio registrado durante el
precedente año civil.
5) A menos que el Consejo decida otra cosa, las cuotas serán
restablecidas, después de haber sido suspendidas en virtud de lo
dispuesto en el ordinal 4) del presente Artículo, con arreglo a las
disposiciones de los ordinales 1), 2) y 6).
6) Siempre que se cumplan las pertinentes condiciones de precios
especificadas en el ordinal 1) del presente Artículo, y con
sujeción a lo dispuesto en el ordinal 2) del mismo, las cuotas
entrarán en vigor a la mayor brevedad posible, y a más tardar en el
trimestre siguiente al cumplimiento de las citadas condiciones de
precios. Salvo estipulación de este Convenio en otro sentido, las
cuotas se fijarán para un período de cuatro trimestres. Si el
Consejo no hubiere establecido previamente la cuota global anual y
las cuotas trimestrales, el Director Ejecutivo fijará una cuota,
basándose para ello en la cuantía de la desaparición de café en
mercados en régimen de cuota, según estimación efectuada con
arreglo a los criterios establecidos en el Artículo 34, y la
asignación de tal cuota a los Miembros exportadores se efectuará de
conformidad con las disposiciones de los Artículos 31 y 35.
7) El Consejo será convocado en el primer semestre siguiente a la
entrada en vigor de las cuotas, con el fin de fijar márgenes de
precios y examinar y, si fuere preciso, revisar las cuotas para el
período que el Consejo estime conveniente, siempre que dicho
período no exceda de doce meses a contar desde la fecha en que
comience la vigencia de las cuotas.
Artículo 34.- Fijación de la cuota anual global
Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 33, el Consejo fijará,
en su último período ordinario de sesiones de cada año cafetero,
una cuota anual global, tomando en consideración, inter alia, los
factores siguientes:
a) La estimación del consumo anual de los Miembros
importadores;
b) La estimación de las importaciones efectuadas por los Miembros y
procedentes de otros Miembros importadores y de países no
miembros;
c) La estimación de las variaciones del nivel de los inventarios en
los países Miembros importadores y en los puertos francos;
d) La observancia de las disposiciones del Artículo 40 respecto de
los déficits y su redistribución; y
e) Para la implantación y restablecimiento de cuotas con arreglo a
lo dispuesto en los ordinales 1) y 5) del Artículo 33, las
exportaciones de los Miembros exportadores a Miembros importadores
y a países no miembros durante el período de doce meses precedente
al establecimiento de las cuotas.
Artículo 35.- Asignación de cuotas anuales
1) Habida cuenta de la decisión que se adopte en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 34 y una vez deducida la cantidad de café
necesaria para cumplir lo dispuesto en el Artículo 31, se asignarán
cuotas anuales, con una parte fija y otra variable, a los Miembros
exportadores que tengan derecho a una cuota básica. La parte fija,
corresponderá al 70 por ciento de la cuota global anual ajustada en
observancia de lo dispuesto en el Artículo 31 y se distribuirá
entre los Miembros exportadores con arreglo a las disposiciones del
Artículo 30. La parte variable corresponderá al 30 por ciento de la
cuota global anual ajustada en observancia de lo dispuesto en el
Artículo 31. Las citadas proporciones podrán ser modificadas por el
Consejo, pero la parte fija no será nunca inferior al 70 por
ciento. Con sujeción a las disposiciones del ordinal 2) del
presente Artículo, la parte variable se distribuirá entre los
Miembros exportadores en la misma proporción que exista entre las
existencias verificadas de cada Miembro exportador y la totalidad
de las existencias verificadas de todos los Miembros exportadores
que tengan cuota básica, a condición de que, a no ser que el
Consejo establezca otro límite, ningún Miembro recibirá un
porcentaje de la parte variable de la cuota que exceda del 40 por
ciento del total de dicha parte variable.
2) Las existencias de cada Miembro exportador que se tendrán en
cuenta para los efectos del presente Artículo serán las
verificadas, con arreglo al pertinente reglamento de verificación
de existencias, al final del año de cosecha inmediatamente anterior
a la fijación de cuotas.
Artículo 36.- Cuotas Trimestrales
1) Inmediatamente después de la asignación de cuotas anuales en
virtud de las disposiciones del ordinal 1) del Artículo 35, y con
sujeción a lo dispuesto en el Artículo 31, el Consejo asignará
cuotas trimestrales a cada Miembro exportador, con el fin de
asegurar la salida ordenada del café al mercado mundial durante el
período para el cual se fijen cuotas.
2) Esas cuotas deberán ser, en lo posible el 25 por ciento de la
cuota anual de cada Miembro. No se permitirá a ningún Miembro
exportar más del 30 de por ciento en el primer trimestre, más del
60 por ciento en los dos primeros trimestres ni más del 80 por
ciento en los tres primeros trimestres. Si las exportaciones
efectuadas por cualquier Miembro en un determinado trimestre son
inferiores a su cuota para ese trimestre, el saldo se añadirá a su
cuota del trimestre siguiente.
3) Las disposiciones del presente Artículo se aplicarán también
para la puesta en práctica del ordinal 6) dl Artículo 33.
4) Cuando por circunstancias excepcionales, un Miembro exportador
considere probable que las limitaciones establecidas en el ordinal
2) del presente Artículo causen serios perjuicios a su economía, el
Consejo podrá, a solicitud de ese Miembro, adoptar las medidas
pertinentes de conformidad con las disposiciones del Artículo 56.
El Miembro interesado deberá demostrar los perjuicios sufridos y
proporcionar garantías adecuadas en lo relativo al mantenimiento de
la estabilidad de los precios. Sin embargo, el Consejo no podrá en
ningún caso autorizar a un Miembro a exportar más del 35 por ciento
de su cuota anual en el primer trimestre, más del 65 por ciento en
los dos primeros trimestres ni más del 85 por ciento en los tres
primeros trimestres.
Artículo 37.- Ajuste de las cuotas anuales y
trimestrales
1) Si las condiciones del mercado así lo requieren, el Consejo
podrá modificar las cuotas anuales y trimestrales asignadas en
virtud de las disposiciones de los Artículos 33, 35 y 36. Con
sujeción a las disposiciones del ordinal 1) del Artículo 35 y
exceptuando lo estipulado en el Artículo 31 y en el ordinal 3) del
Artículo 39, las cuotas de cada Miembro exportador serán
modificadas en un porcentaje que será igual para todos.
2) No obstante lo dispuesto en el ordinal 1) del presente Artículo,
el Consejo podrá, si juzga que la situación del mercado así lo
exige, hacer ajustes entre las cuotas de los Miembros exportadores
para los trimestres corriente y restantes, sin alterar por ello las
cuotas anuales.
Artículo 38.- Medidas relativas a precios
1) El Consejo establecerá un sistema de precio indicativos en el
que figurará un precio indicativo compuesto diario.
2) En base al referido sistema, el Consejo podrá establecer
márgenes y diferenciales de precios para los principales tipos y/o
grupos de café, así como también un margen del precio
compuesto.
3) Al establecer y ajustar cualquier margen de precios para los
efectos del presente Artículo, el Consejo tomará en consideración
el nivel y tendencia vigentes de los precios del café, incluida la
influencia que en dichos nivel y tendencia ejerzan los factores
siguientes:
Los niveles y tendencias del consumo y de la producción, así como
también de las existencias en países importadores y
exportadores;
Las modificaciones del sistema monetario mundial;
La tendencia de la inflación o deflación mundiales; y
Cualesquiera otros factores que pudieran afectar al logro de los
objetivos especificados en este Convenio.
El Director Ejecutivo facilitará los datos necesarios para hacer
posible que el Consejo de la debida consideración a los referidos
elementos.
4) El Consejo dictará normas acerca de los efectos del
establecimiento o ajuste de cuotas en los contratos concertados con
anterioridad a tal establecimiento o ajuste.
Artículo 39.- Medidas adicionales para el ajuste de las
cuotas
1) Si las cuotas están en vigor, será convocado el Consejo con el
fin de establecer un sistema de ajuste a prorrata de las cuotas en
función de la evolución del precio indicativo compuesto, conforme a
lo estipulado en el Artículo 38.
2) Figurarán en el referido sistema disposiciones relativas a
márgenes de precios, número de días de mercado que durarán los
cómputos y número y magnitud de los ajustes.
3) El Consejo podrá establecer también un sistema de incremento de
las cuotas en función de la evolución de los precios de los
principales tipos y/o grupos de café.
Artículo 40.- Déficits
1) Todo Miembro exportador declarará todo déficit que prevea con
relación a su cupo de exportación, a fin de permitir su
redistribución durante el mismo año cafetero entre aquellos
Miembros exportadores que tengan capacidad y disposición de
exportar la cuantía de los déficits. El setenta por ciento de la
cantidad declarada con arreglo a las disposiciones del presente
ordinal será ofrecido, en primer lugar, para su redistribución
entre otros Miembros exportadores del mismo tipo de café, en
proporción a sus cuotas básicas, y el treinta por ciento será
ofrecido, en primer lugar, a los Miembros exportadores del otro
tipo de café, también en proporción a sus cuotas básicas.
2) Si un Miembro declaráse un déficit dentro de los seis primeros
meses de un año cafetero, la cuota anual de dicho Miembro para el
año cafetero siguiente será incrementada en un treinta por ciento
del volumen declarado y no exportado. Esa cuantía será deducida de
los cupos de exportación anual de los Miembros exportadores que
hubieren aceptado la redistribución con arreglo a lo previsto en el
ordinal 1) del presente Artículo, a prorrata de su participación en
la citada redistribución.
Artículo 41.- Cupo de exportación de un grupo Miembro
En el caso de que dos o más Miembros formen un grupo Miembro de
acuerdo con las disposiciones de los Artículos 6 y 7, se sumarán
las cuotas básicas o, en su caso, los cupos de exportación de esos
Miembros y el total resultante será considerado, para los efectos
de las disposiciones del presente Capítulo, como una sola cuota
básica o un solo cupo de exportación.
Artículo 42.- Observancia de las cuotas
1) Los Miembros exportadores adoptarán las medidas necesarias para
asegurar el pleno cumplimiento de todas las disposiciones de este
Convenio relativas a cuotas. Aparte de cualesquiera medidas que los
propios Miembros puedan adoptar, el Consejo podrá exigir a dichos
Miembros que tomen medidas complementarias para la eficaz puesta en
práctica del sistema de cuotas previsto en este Convenio.
2) Ningún Miembro exportador podrá sobrepasar las cuotas anuales o
trimestrales que se le hubieren asignado.
3) Si un Miembro exportador se excede de su cuota en un determinado
trimestre, el Consejo deducirá de una o varias de sus cuotas
siguientes una cantidad igual al 110 por ciento de dicho
exceso.
4) Si un Miembro exportador se excede por segunda vez de su cuota
trimestral, el Consejo aplicará la misma deducción prevista en el
ordinal 3) del presente Artículo.
5) Sí un Miembro exportador se excede por tercera vez o más veces,
de su cuota trimestral, el Consejo aplicará la misma deducción
Prevista en el ordinal 3) del presente Artículo y se suspenderán
los derechos de voto del Miembro hasta el momento en que el Consejo
decida si se le excluye de la Organización, de conformidad con las
disposiciones del Artículo 66.
6) Las deducciones previstas en los ordinales 3), 4) y 5) del
presente Artículo se considerarán como déficits a los efectos del
ordinal 1) del Artículo 40.
7) El Consejo aplicará las disposiciones de los ordinales 1) al 5)
del presente Artículo tan pronto como se disponga de la información
necesaria.
Artículo 43.- Certificados de origen y de
reexportación
1) Toda exportación de café efectuada por un Miembro deberá estar
amparada por un certificado de origen válido. Los certificados de
origen serán expedidos, de conformidad con las normas que el
Consejo establezca, por un organismo competente que será escogido
por el Miembro de que se trate y aprobado por la
Organización.
2) Si las cuotas se encuentran en vigor, toda reexportación de café
efectuada por un Miembro deberá estar amparada por un certificado
de reexportación válido. Los certificados de reexportación serán
expedidos, de conformidad con las normas que el Consejo establezca,
por un organismo competente que será escogido por el Miembro de que
se trate y aprobado por la Organización, y se hará constar en ellos
que el café en cuestión fue importado de conformidad con las
disposiciones de este Convenio.
3) Entre las normas a que se hace referencia en el presente
Artículo figurarán disposiciones que permitan su aplicación a
grupos de Miembros importadores que constituyan una unión
aduanera.
4) El Consejo podrá dictar normas referentes a la impresión,
validación, expedición y utilización de los certificados, y podrá
adoptar medidas para emitir estampillas de exportación de café
contra el pago de unos derechos que serán determinados por el
Consejo. La adhesión de dichas estampillas a los certificados de
origen podrá constituir uno de los medios de validación de los
mismos. El Consejo podrá tomar medidas análogas por lo que se
refiere a la validación de otros tipos de certificado y a la
expedición, en las condiciones que se determinen, de otros tipos de
estampillas.
5) Todo Miembro comunicará a la Organización el nombre del
organismo, gubernamental o no gubernamental, que desempeñará las
funciones descritas en los ordinales 1) y 2) del presente Artículo.
La Organización aprobará específicamente los organismos no
gubernamentales, una vez que el miembro interesado le haya
suministrado pruebas suficientes de la capacidad y voluntad de
tales organismos para desempeñar el cometido que le corresponde al
Miembro de conformidad con las normas y reglamentos establecidos en
virtud de las disposiciones de este Convenio. El Consejo podrá
declarar en cualquier momento, por motivo justificado, que deja de
considerar aceptable a determinado organismo no gubernamental. De
manera directa o por conducto de una organización de ámbito mundial
internacionalmente reconocida, el Consejo tomará las medidas
necesarias para que tenga certeza, en todo momento, de que los
certificados en todas sus formas se expiden y utilizan
correctamente, y pueda comprobar las cantidades de café que ha
exportado cada Miembro.
6) Todo organismo no gubernamental aprobado como organismo
certificante de conformidad con las disposiciones del ordinal 5)
del presente Artículo, mantendrá registro de los certificados
expedidos y de los documentos que justifiquen su expedición,
durante un período no inferior a cuatro años. Para obtener su
aprobación como organismo certificante en virtud de las
disposiciones del ordinal 5) del presente Artículo, el organismo no
gubernamental habrá de comprometerse previamente a poner tal
registro a disposición de la Organización para su examen.
7) Si las cuotas se encuentran en vigor, los Miembros, con sujeción
a lo dispuesto en el Artículo 44 y en los ordinales 1) y 2) del
Artículo 45, prohibirán la importación de toda partida de café que
no vaya acompañada de un certificado válido, del tipo pertinente,
expedido de conformidad con las normas establecidas por el
Consejo.
8) Las pequeñas cantidades de café en las formas que el Consejo
pudiere determinar, o el café para consumo directo en barcos,
aviones y otros medios de transporte internacional, quedarán
exentos de las disposiciones de los ordinales 1) y 2) del presente
Artículo.
Artículo 44.- Exportaciones no imputadas a las cuotas
1) Conforme a lo dispuesto en el Artículo 29, no serán imputadas a
las cuotas las exportaciones a países no miembros de este Convenio.
El Consejo podrá dictar normas referentes, inter alia, al
comportamiento y supervisión de las transacciones de este comercio,
al tratamiento y sanciones que merezcan las desviaciones y
reexportaciones a países Miembros de café destinado a países no
miembros, y a la documentación exigida para amparar las
exportaciones a países miembros y a países no miembros.
2) Las exportaciones de café en grano como materia prima para
procesos industriales con fines diferentes del consumo humano como
bebida o alimento no serán imputadas a las cuotas, siempre que el
Miembro exportador pruebe a satisfacción del Consejo que el café en
grano se utilizará realmente para tales fines.
3) El Consejo podrá decidir, a petición de un Miembro exportador,
que no se imputen a su cuota las exportaciones de café efectuadas
por ese Miembro para fines humanitarios u otros fines no
comerciales.
Artículo 45.- Regulación de las importaciones
1) Para evitar que los países no miembros aumenten sus
exportaciones a expensas de los Miembros exportadores, cada Miembro
limitará, cuando estén en vigor las cuotas, sus importaciones
anuales de café procedente de países no miembros que no hubieren
sido tampoco Miembros del Convenio Internacional del Café de 1968 a
una cantidad igual al promedio anual de sus importaciones de café
procedente de países no miembros desde el año civil de 1971 al año
civil de 1974 inclusive, o desde el año civil de 1972 hasta el año
civil de 1974, también inclusive.
2) Siempre que estén en vigor las cuotas, los Miembros limitarán
también sus importaciones anuales de café procedente de cada uno de
los países no miembros que haya sido Miembro del Convenio
Internacional del Café de 1968 o del Convenio Internacional del
Café de 1968 prorrogado a una cantidad que no exceda de un
porcentaje de las importaciones anuales promedio procedentes del
respectivo país no miembro durante los años cafeteros de 1968/69 a
1971/72 que corresponda a la proporción existente, cuando las
cuotas entren en vigor, entre la parte fija y la cuota global
anual, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 1) del Artículo
35.
3) El Consejo podrá suspender o alterar esas limitaciones
cuantitativas si así lo cree necesario para los objetivos de este
Convenio.
4) Las obligaciones establecidas en los ordinales anteriores del
presente Artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones
en conflicto, bilaterales o multilaterales, que los Miembros
importadores hayan contraído con países no miembros antes de la
entrada en vigor de este Convenio, siempre que todo Miembro
importador que haya asumido esas obligaciones en conflicto las
cumpla de forma tal que disminuya en la medida de lo posible
cualquier conflicto con las obligaciones establecidas en los
ordinales anteriores. Dicho Miembro adoptará cuanto antes medidas
para conciliar sus obligaciones con las disposiciones de los
ordinales 1) y 2) del presente Artículo y deberá informar
detalladamente al Consejo sobre las obligaciones en conflicto, así
como sobre las medidas que haya tomado para atenuar o eliminar el
conflicto existente.
5) Si un Miembro importador no cumple las disposiciones del
presente Artículo, el Consejo podrá suspender su derecho de voto en
el Consejo y su derecho a que se depositen sus votos en la
Junta.
CAPITULO VIII -
OTRAS DISPOSICIONES ECONÓMICAS
Artículo 46.- Medidas relativas al café elaborado
1) Los Miembros reconocen la necesidad de que los países en
desarrollo amplíen la base de sus economías mediante, inter alia,
la industrialización y exportación de productos manufacturados,
incluida la elaboración del café y la exportación del café
elaborado.
2) A ese respecto, los Miembros evitarán la adopción de medidas
gubernamentales que puedan trastornar el sector cafetero de otros
Miembros.
3) Si un Miembro considera que no están siendo observadas las
disposiciones del ordinal 2) del presente Artículo, debe celebrar
consultas con los otros Miembros interesados, teniendo debidamente
en cuenta las disposiciones del Artículo 57. Los Miembros
interesados harán todo lo posible por llegar a una solución
amistosa de carácter bilateral. Si tales consultas no conducen a
una solución satisfactoria para las partes, cualquiera de ellas
podrá someter el Asunto al Consejo para su consideración con
arreglo a las disposiciones del Artículo 58.
4) Nada de lo estipulado en este Convenio podrá invocarse en
perjuicio del derecho, que asiste a todo Miembro, de adoptar
medidas para evitar que su sector cafetero se vea trastornado por
importaciones de café elaborado, o para poner remedio a tal
trastorno.
Artículo 47.- Promoción
1) Los Miembros se comprometen a fomentar por todos los medios
posibles el consumo de café. Para la consecución de ese propósito
se creará un Fondo de Promoción que tendrá como objetivo el
promover, por todos los medios adecuados, el consumo en países
importadores, sin distinción de origen, tipo o marca de café, y el
conseguir y mantener la más alta calidad y pureza de la
bebida.
2) El Fondo de Promoción estará administrado por un comité. La
afiliación al Fondo quedará limitada a los Miembros que contribuyan
financieramente al mismo.
3) El Fondo será financiado durante los años cafeteros 1976/77 y
1977/78 mediante un gravamen obligatorio sobre las estampillas de
exportación de café o las autorizaciones de exportación
equivalentes, el cual será abonado por los Miembros exportadores
con efecto a partir del 1 de Octubre de 1976. Dicho gravamen será
de 5 centavos de dólar de los EE.UU. por saco para los Miembros
enumerados en el Anexo 1 que tengan cuotas iniciales de exportación
anual inferiores a 100.000 sacos; de 10 centavos de dólar de los
EE.UU. por saco para los Miembros enumerados en el Anexo 1 que
tengan cuotas iniciales de exportación anual iguales o superiores a
100.000 sacos e inferiores a 400.000 sacos; y de 25 centavos de
dólar de los EE.UU. por saco para los restantes Miembros
exportadores. El Fondo podrá también ser financiado mediante
contribuciones voluntarias de los otros Miembros, en las
condiciones que apruebe el comité.
4) El comité podrá decidir en cualquier momento seguir recaudando
un gravamen obligatorio, en el tercer año cafetero y los años
cafeteros siguientes, si fueren necesarios recursos adicionales
para cumplir compromisos contraídos en virtud de lo establecido en
el ordinal 7) del presente Artículo. El comité podrá asimismo tomar
la decisión de percibir contribuciones de otros Miembros en las
condiciones que apruebe.
5) Los recursos del Fondo se utilizarán primordialmente para
financiar campañas de promoción en los países Miembros
importadores.
6) El Fondo podrá patrocinar investigaciones y estudios
relacionados con el consumo de café.
7) Los Miembros importadores o las asociaciones del comercio del
ramo de países Miembros importadores a las que el comité de su
aceptación podrán presentar propuestas de campañas de promoción del
café. El Fondo podrá facilitar recursos para financiar como máximo
el 50 por ciento del costo de tales campañas. Una vez aprobada una
campaña, no sufrirá modificación el porcentaje de contribución del
comité a la misma. La duración de las campañas podrá exceder de un
año, pero no pasar de cinco.
8) El gravamen mencionado en el ordinal 3) del presente Artículo se
pagará contra entrega de estampillas de exportación de café o
autorizaciones de exportación equivalentes. El reglamento para la
aplicación de un sistema de certificados de origen en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 43 contendrá disposiciones relativas al
pago del gravamen señalado en el ordinal 3) del presente
Artículo.
9) El gravamen señalado en los ordinales 3) y 4) del presente
Artículo se abonará, en dólares de los EE.UU., al Director
Ejecutivo, quién depositará los recursos obtenidos del mismo en una
cuenta especial, que se denominará Cuenta del Fondo de
Promoción.
10) El comité fiscalizará todos los recursos del Fondo de
Promoción. Una vez finalizado cada ejercicio económico se
presentará a la aprobación del comité, a la mayor brevedad posible,
un estado de cuentas certificado por auditores independientes,
relativo a los ingresos y gastos del Fondo de Promoción durante el
ejercicio económico correspondiente. Las cuentas certificadas por
auditores serán remitidas al Consejo, para su información
exclusivamente, una vez aprobadas por el comité.
11) El Director Ejecutivo será presidente del comité e informará
periódicamente al Consejo acerca de las actividades de éste.
12) Los gastos administrativos necesarios para llevar a efecto las
disposiciones del presente Artículo y los referentes a actividades
de promoción serán sufragados con cargo al Fondo de
Promoción.
13) El Comité dictará sus propios estatutos.
Artículo 48.- Eliminación de obstáculos al consumo
1) Los Miembros reconocen la importancia vital de lograr cuento
antes el mayor aumento posible del consumo de café, en especial
reduciendo progresivamente cualesquiera obstáculos que puedan
oponerse a ese aumento.
2) Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en
vigor que pueden en mayor o menor medida, oponerse al aumento del
consumo del café y en particular:
a) Los regímenes de importación aplicables al café, entre los que
cabe incluir los aranceles preferenciales o de otra índole, las
cuotas, las operaciones de los monopolios estatales y de las
entidades oficiales de compra, y otras normas administrativas y
prácticas comerciales;
b) Los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios
directos o indirectos, y otras normas administrativas y prácticas
comerciales; y
c) Las condiciones internas de comercialización y las disposiciones
legales y administrativas internas que puedan afectar al
consumo.
3) Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las
disposiciones del ordinal 4) del presente Artículo, los Miembros se
esforzarán por reducir los aranceles aplicables al café, o bien por
adoptar otras medidas, encaminadas a eliminar los obstáculos al
aumento del consumo.
4) Tomando en consideración sus intereses comunes, los Miembros se
comprometen a buscar medios de reducir progresivamente y, siempre
que sea posible, llegar a eliminar los obstáculos mencionados en el
ordinal 2) del presente Artículo que se oponen al aumento del
comercio y del consumo o de atenuar considerablemente los efectos
de los referidos obstáculos.
5) Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo
estipulado en el ordinal 4) del presente Artículo, los Miembros
informarán anualmente al Consejo acerca de las medidas adoptadas
con el objeto de poner en práctica las disposiciones del presente
Artículo.
6) El Director Ejecutivo elaborará periódicamente una reseña de los
obstáculos el consumo y la someterá a la consideración del
Consejo.
7) Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente Articulo,
el Consejo podrá formular recomendaciones a los miembros y éstos
rendirán informe al Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de
las medidas adoptadas con miras a poner en práctica dichas
recomendaciones.
Articulo 49.- Mezclas y sucedáneos
1) Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que
exija la mezcla, elaboración utilización de otros productos con
café para su venta en el comercio con el nombre de café. Los
Miembros se esforzarán por prohibir la publicidad y la venta con el
nombre de café, de productos que contengan como materia prima
básica menos del equivalente de 90 por ciento de café verde.
2) El Consejo podrá requerir a cualquiera de los Miembros para que
tome las medidas necesarias con el fin de asegurar la observancia
de las disposiciones del presente Artículo.
3) El Director Ejecutivo presentará periódicamente al Consejo un
informe sobre la observancia de las disposiciones del presente
Artículo.
Artículo 50.- Política de producción
1) A fin de facilitar el logro del objetivo indicado en el ordinal
1) del Artículo 1, los Miembros exportadores se comprometen ha
hacer cuanto esté a su alcance para adoptar y poner en práctica una
política de producción.
2) El Consejo podrá establecer procedimientos de coordinación de
las políticas de producción a que se hace referencia en el ordinal
1) del presente Artículo. Dichos procedimientos podrán abarcar
medidas adecuadas de diversificación, o tendentes al fomento de
ésta, así como medios para que los Miembros puedan obtener
asistencia técnica y financiera.
3) El Consejo podrá establecer una contribución, pagadera por los
Miembros exportadores, que se utilizará para hacer posible que la
Organización lleve a cabo los adecuados estudios técnicos con el
fin de prestar asistencia a los Miembros exportadores pare que
adopten las medidas, necesarias para seguir una política de
producción adecuada. La referida contribución no podrá ser superior
a 2 centavos de dólar de los EE.UU. por saco exportado a países
Miembros importadores y será pagadera en moneda convertible.
Artículo 51.- Política relativa a las existencias
1) Con el objeto de complementar las disposiciones del Capítulo VII
del Artículo 50 el Consejo establecerá, por mayoría distribuida de
dos tercios, una política relativa a las existencias de café en los
países Miembros productores.
2) El Consejo adoptará medidas para comprobar anualmente el volumen
de las existencias de café en poder de cada Miembro exportador, de
conformidad con las disposiciones del Artículo 35. Los Miembros
interesados darán facilidades para esa verificación anual.
3) Los Miembros productores se asegurarán de que en sus respectivos
países existan instalaciones adecuadas para el debido
almacenamiento de las existencias de café.
4) El Consejo emprenderá un estudio de la viabilidad de coadyuvar a
los objetivos de este Convenio mediante un arreglo de las
existencias internacionales.
Artículo 52.- Consultas y colaboración con el comercio
1) La Organización mantendrá estrecha relación con las
organizaciones no gubernamentales apropiadas que se ocupan del
comercio internacional del café y con los expertos en cuestiones de
café.
2) Los Miembros desarrollarán sus actividades en el ámbito de éste
Convenio de forma que esté en consonancia con los conductos
comerciales establecidos, y se abstendrán de toda práctica de
ventas discriminatoria. En el desarrollo de esas actividades,
procurarán tener debidamente en cuenta los legítimos intereses del
comercio cafetero.
Artículo 53.- Información
1) La Organización actuará como centro para la recopilación,
intercambio y publicación de:
a) Información estadística sobre la producción, los precios, las
exportaciones e importaciones, la distribución y el consumo de café
en el mundo; y
b) En la medida que lo considere adecuado, información técnica
sobre el cultivo la elaboración y la utilización del café.
2) El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la
información que considere necesaria para sus operaciones, incluidos
informes estadísticos regulares sobre producción, tendencias de la
producción, exportaciones e importaciones, distribución, consumo,
existencias y precios del café, así como también sobre el régimen
fiscal aplicable al café, pero no se publicará ninguna información
que pudiera servir para identificar las operaciones de personas o
compañías que produzcan, elaboren o comercialicen el café. Los
Miembros proporcionarán la información solicitada en la forma más
detallada y precisa que sea posible.
3) Si un Miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para
suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u
otra información que necesite el Consejo para el buen
funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá exigirle que
exponga las razones de la falta de cumplimiento. Si se comprobare
que necesita asistencia técnica en la cuestión el Consejo podrá
adoptar cualquier medida que se requiera al respecto.
4) Además de las medidas previstas en el ordinal 3) del presente
Artículo, el Director Ejecutivo podrá, previa la debida
notificación y a menos que el Consejo decida otra cosa, retener
estampillas u otras autorizaciones de exportación equivalentes,
conforme a lo estipulado en el Articulo 43.
Artículo 54.- Estudios
1) El Consejo podrá estimular la preparación de estudios acerca de
la economía de la producción y distribución del café, del efecto de
las medidas gubernamentales de los países productores y
consumidores sobre la producción y consumo del café, de las
oportunidades para la ampliación del consumo de café en su uso
tradicional y en nuevos usos posibles, así como acerca de las
consecuencias del funcionamiento de este Convenio para los países
productores y consumidores de café y en particular para su relación
de intercambio.
2) La Organización podrá estudiar la posibilidad de establecer
normas mínimas para las exportaciones de café de los Miembros
productores.
Artículo 55.- Fondo especial
1) Se constituirá un Fondo especial destinado a permitir que la
Organización adopte y financie las medidas adicionales necesarias
para hacer que las pertinentes disposiciones de este Convenio
puedan ponerse en práctica con efecto a partir de la entrada en
vigor del mismo o lo más cerca posible de esa fecha.
2) Los ingresos del Fondo consistirán en un gravamen de 2 centavos
de dólar de los EE.UU. por saco de café exportado a países Miembros
importadores, gravamen que será pagadero por los Miembros
exportadores con efecto a partir de la entrada en vigor de este
Convenio, a menos que el Consejo decida disminuir o suspender tal
gravamen.
3) El gravamen mencionado en el ordinal 2) del presente Artículo,
que habrá de pagarse en dólares de los EE.UU., será abonado al
Director Ejecutivo, contra entrega de estampillas de exportación de
café o autorizaciones de exportación equivalentes. En el reglamento
para la aplicación de un sistema de certificados de origen en
virtud de las disposiciones del Artículo 43 figurarán disposiciones
acerca del pago de ese gravamen.
4) Sujeto a la aprobación del Consejo, el Director Ejecutivo estará
autorizado a utilizar los recursos del Fondo para sufragar los
costos de establecimiento del sistema de certificados de origen
mencionado en el Artículo 43, los gastos a que de lugar la
verificación de existencias exigidas por las disposiciones del
ordinal 2) del Artículo 51, y los gastos de perfeccionamiento del
sistema de recopilación y transmisión de datos estadísticos a que
se hace referencia en el Artículo 53.
5) En la medida de los posible, la administración y gestión del
Fondo se llevarán a cabo de manera análoga a las del Presupuesto
Administrativo, aunque aparte de las de éste, y el Fondo se
someterá a auditoría independiente anual conforme a lo requerido
para las cuentas de la Organización por las disposiciones del
Artículo 27.
Artículo 56.- Exoneración de obligaciones
1) El Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, podrá
exonerar a un Miembro de una obligación, por circunstancias
excepcionales o de emergencia, por fuerza mayor, o por deberes
constitucionales u obligaciones constitucionales internacionales
contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con
respecto a territorios que administre en virtud del Régimen de
Administración Fiduciaria.
2) El Consejo, al conceder una exoneración a un Miembro,
manifestará explícitamente los términos y condiciones bajo los
cuales dichos Miembro quedará revelado de tal obligación, así como
el período correspondiente.
3) El Consejo no considerará solicitud alguna de exoneración de
obligaciones relativas a cuotas que se formule en base al hecho de
que, durante uno o más años, el país Miembro haya tenido una
producción exportable superior a sus exportaciones permitidas, o
que sea consecuencia del incumplimiento por parte de dicho Miembro
de las disposiciones de los Artículos 50 y 51.
CAPÍTULO IX
CONSULTAS
CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES
Artículo 57.- Consultas
Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y
proporcionará oportunidad adecuada para ellas, en lo relacionado a
la gestiones que pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier
asunto atinente a este Convenio. En el curso de tales consultas, a
petición de cualquiera de las partes y previo consentimiento de la
otra, el Director Ejecutivo constituirá una comisión independiente
que interpondrán sus buenos oficios con el objeto de conciliar las
partes. Los costos de la comisión no serán imputados a la
Organización. Si una de las partes no acepta que el director
Ejecutivo constituya una comisión o si la consulta no conduce a una
solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 58. Si la consulta conduce a una
solución, se informará de ella al Director Ejecutivo, quien hará
llegar el informe a todos los Miembros.
Artículo 58.- Controversias y reclamaciones
1) Toda controversias relativa a la interpretación o aplicación de
este Convenio que no se resuelve mediante negociaciones será
sometida al Consejo para su decisión, a petición de cualquier
Miembro que se parte de la controversia.
2) El cualquier caso en que una controversia haya sido remitida al
Consejo en virtud de los dispuesto en el ordinal 1) del presente
Artículo, una mayoría de los Miembros, o Miembros que tengan por lo
menos un tercio del total de votos, podrán pedir al Consejo,
después de debatido el asunto, que, antes de adoptar su decisión,
solicite la opinión del grupo consultivo mencionado en el ordinal
3) del presente Artículo acerca de las cuestiones
controvertidas.
3) a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el
grupo estará formado por:
i) Dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de
ellas con amplia experiencia en asuntos análogos al controvertido,
y la otra con prestigio y experiencia en cuestiones
jurídicas;
ii) Dos personas de condiciones similares a las señaladas
anteriormente designadas por los Miembros importadores; y
iii) Un presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas
designadas en virtud de los subnumerales i) y ii), o, en caso de
desacuerdo por el Presidente del Consejo.
b) Para integrar el grupo consultivo podrán ser designados
ciudadanos de los países cuyos gobiernos sean Partes contratantes
de este Convenio.
c) Las personas designadas para formar el grupo consultivo actuarán
a titulo personal y sin sujeción a instrucciones de ningún
gobierno.
d) Los gastos del grupo consultivo serán costeados por la
Organización.
4) La opinión del grupo consultivo y las razones en que esta se
fundamente serán sometidas al consejo, el cual decidirá sobre la
controversia después de examinar toda la información
pertinente.
5) El Consejo dictará su decisión dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que haya sido sometida la controversia a
su consideración.
6) Toda reclamación contra un Miembro por falta de cumplimiento de
las obligaciones que le impone este Convenio será remitida al
Consejo, a petición del Miembro reclamante, para que aquél decida
la cuestión.
7) Para declarar que un Miembro ha incumplido las obligaciones que
impone este Convenio se requerirá una mayoría simple distribuida.
En cualquier declaración que se haga de que un Miembro ha
incumplido las obligaciones que le impone este Convenio, deberá
especificarse la índole de la infracción.
8) Si el Consejo llegare a la conclusión de que un Miembro ha
incumplido las obligaciones que le impone este Convenio, podrá, sin
perjuicio de las medidas coercitivas previstas en otros artículos
de este Convenio, privar a dicho Miembro, por mayoría distribuida
de dos tercios, de su derecho de voto en el Consejo y de su derecho
a que se depositen sus votos en la Junta hasta que cumpla sus
obligaciones, o decidir excluir de la Organización a dicho Miembro
en virtud de lo dispuesto en el Artículo 66.
9) Todo Miembro podrá solicitar la opinión previa de la Junta
Ejecutiva acerca de cualquier asunto objeto de controversia o
reclamación, antes de que dicho asunto se trate en el
Consejo.
CAPÍULO X -
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 59.- Firma
Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas a
partir del 31 de Enero de 1976 y hasta el 31 de Julio de 1976
inclusive, a la firma de las Partes Contratantes del Convenio
Internacional del Café de 1968 prorrogado mediante Protocolo, y de
los gobiernos invitados a los períodos de sesiones del Consejo
Internacional del Café convocados para negociar el Convenio
Internacional del Café de 1976.
Artículo 60.- Ratificación, aceptación y aprobación
1) Este Convenio queda sujeto a la ratificación, aceptación o
aprobación de los gobiernos signatarios, de conformidad con los
respectivos procedimientos constitucionales.
2) Salvo lo dispuesto en el Artículo 61, los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de
Septiembre de 1976. El Consejo podrá, no obstante, otorgar
ampliaciones de plazo a los gobiernos signatarios que no hayan
podido depositar sus instrumentos a la citada fecha.
Artículo 61.- Entrada en vigor
1) Este Convenio entrará en vigor definitivamente el 1 de Octubre
de 1976, a condición que, en esa fecha, los gobiernos de por lo
menos veinte Miembros exportadores que tenga por lo menos el 80 por
ciento de los votos de los Miembros exportadores, y los gobiernos
de por lo menos diez Miembros importadores que tengan por lo menos
el 80 por ciento de los votos de los Miembros importadores, según
lo indicado en el Anexo 2, hayan depositado sus respectivos
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación. Podrá
también entrar en vigor definitivamente en cualquier fecha
posterior al 1 de Octubre de 1976 si, encontrándose en vigor
provisionalmente con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2) del
presente Artículo, se depositan instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación con los que se cumplan los referidos
requisitos en cuanto a porcentajes.
2) Este Convenio puede entrar en vigor provisionalmente el 1 de
Octubre de 1976. A este propósito, la notificación de un gobierno
signatario o de cualquier otra Parte Contratante del Convenio
Internacional del Café de 1968 prorrogado mediante Protocolo, que
haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas
el 30 de Septiembre de 1976 a más tardar y en la que se contraiga
el compromiso de aplicar Provisionalmente este Convenio y gestionar
la ratificación, aceptación o aprobación con arreglo a sus
procedimientos constitucionales lo más pronto posible, surtirá el
mismo efecto que un instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación. Todo Gobierno que se haya comprometido a aplicar este
Convenio provisionalmente mientras no deposite un instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación, será considerado como Parte
provisional del mismo hasta que deposite ese instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación, o hasta el 31 de Diciembre
de 1976 inclusive, si a esa fecha no hubiere efectuado tal
depósito. El Consejo podrá prorrogar el plazo en que puede
depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación
un gobierno que esté aplicando provisionalmente este
Convenio.
3) Si este Convenio no hubiere entrado en vigor definitiva o
provisionalmente el 1 de Octubre de 1976 con arregla a las
disposiciones de los ordinales 1) o 2) del presente Artículo, los
gobiernos que hubieren depositado instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren notificado que se
comprometen a aplicar provisional este Convenio y a gestionar su
ratificación, aceptación o aprobación, podrán, de mutuo acuerdo,
decidir que entrará en vigor entre ellos. Del mismo modo, si este
Convenio hubiere entrado en vigor provisionalmente, pero no
definitivamente, el 31 de Diciembre de 1976, los gobiernos que
hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, o hubieren hecho las notificaciones
mencionadas en el ordinal 2), del presente Artículo, podrán, de
mutuo acuerdo, decidir que continuará en vigor provisionalmente, o
que entrará en vigor definitivamente, entre ellos.
Artículo 62.- Adhesión
1) Podrá adherirse a este Convenio, antes o después de la entrada
en vigor del mismo, y en las condiciones que el Consejo establezca,
el gobierno de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o de
cualquiera de sus organismos especializados.
2) Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas. La adhesión será
efectiva desde el momento en que se deposite el respectivo
instrumento.
Artículo 63.- Reservas
Reservas
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las
disposiciones de este Convenio.
Artículo 64.- Extensión a los territorios designados
1) Cualquier gobierno podrá declarar, al firmar o depositar un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o
en cualquier fecha posterior mediante notificación al Secretario
General de las Naciones Unidas, que este Convenio se extiende a
cualquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales
tenga a su cargo, en cuyo caso este Convenio se hará extensivo a
dichos territorios a partir de la fecha de tal notificación.
2) Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le
confieren las disposiciones del Artículo 5 respecto de cualquiera
de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su
cargo, o que desee autorizar a cualquiera de dichos territorios
para que se integre en un grupo Miembro formado en virtud de las
disposiciones de los Artículos 6 ó 7, podrá hacerlo mediante la
correspondiente notificación al Secretario General de las Naciones
Unidas, al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otra fecha
posterior.
3) Toda Parte Contratante que haya hecho una declaración de
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1) del presente Artículo
podrá en cualquier fecha posterior, mediante notificación al
Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que este
Convenio dejará de extenderse al territorio mencionado en la
notificación, y en tal caso este Convenio dejará de hacerse
extensivo a tal territorio a partir de la fecha de tal
notificación.
4) Cuando un territorio al cual se hubiere extendido este Convenio
en virtud de las disposiciones del ordinal 1) del presente Artículo
se tome independiente, el gobierno del nuevo estado podrá, en un
plazo de 90 días a partir de la obtención de la independencia,
declarar por notificación al Secretario General de las Naciones
Unidas que ha asumido los derechos y obligaciones como Parte
Contratante de este Convenio. Desde la fecha de tal notificación,
pasará a ser Parte Contratante de este Convenio. El Consejo puede
otorgar una prórroga del plazo en que se ha de hacer tal
notificación.
Retiro
Voluntario
Artículo 65.- Retiro voluntario
Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Convenio en
cualquier tiempo, mediante notificación por escrito de su retiro al
Secretario General de las Naciones Unidas. El retiro surtirá efecto
90 días después de ser recibida la notificación.
Artículo 66.- Exclusión
Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplirlas
obligaciones que le impone este Convenio y que tal incumplimiento
entorpece seriamente el funcionamiento de este Convenio, podrá, por
una mayoría distribuida de dos tercios, excluir a tal Miembro de la
Organización. El Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al
Secretario General de las Naciones Unidas. A los noventa días de
haber sido adoptada la decisión por el Consejo, tal Miembro dejará
de ser Miembro de la Organización y, si fuere Parte Contratante,
dejará de ser Parte de este Convenio.
Artículo 67.- Ajuste de cuentas con los Miembros que se
retiren o hayan sido excluidos
1) En el caso de que un Miembro se retire o sea excluido de la
Organización, el Consejo determinará el ajuste de cuentas a que
haya lugar. La Organización retendrá las cantidades abonadas por
cualquier Miembro que se retire o sea excluido de la Organización,
quedando obligado a pagar cualquier cantidad que le deba a la
Organización en el momento en que surta efecto tal retiro o
exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte Contratante que no
pueda aceptar una enmienda y, por consiguiente, cese de participar
en este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 2) del
Artículo 69, el Consejo podrá determinar cualquier liquidación de
cuentas que considere equitativa.
2) Ningún Miembro que haya cesado de participar en este Convenio
tendrá derecho a recibir parte alguna del producto de la
liquidación o de otros haberes de la Organización, ni le cabrá
responsabilidad en cuanto a enjugar parte alguna de un eventual
déficit de la Organización al terminar este Convenio.
Artículo 68.- Duración y terminación
1) Este Convenio permanecerá vigente durante un período de seis
años, es decir hasta el 30 de Septiembre de 1982, a menos que sea
prorrogado en virtud de las disposiciones del ordinal 3) del
presente Artículo o se le declare terminado en virtud de las
disposiciones del ordinal 4) del mismo.
2) En el curso del tercer año de la vigencia de este Convenio, o
sea durante el año cafetero que finaliza el 30 de Septiembre de
1979, las Partes Contratantes notificarán al Secretario General de
las Naciones Unidas su intención de continuar participando en este
Convenio durante los tres años restantes de la vigencia del mismo.
Toda Parte Contratante que, llegado el 30 de Septiembre de 1979, no
haya notificado su intención de continuar participando en este
Convenio durante los tres años restantes de la vigencia del mismo,
y todo territorio que sea Miembro o integrante de un grupo Miembro
en nombre del cual no se haya hecho tal notificación a la citada
fecha, dejara de participar en este Convenio a partir del 1 de
Octubre de 1979.
3) En cualquier fecha posterior al 30 de Septiembre de 1980 el
Consejo podrá, mediante el voto del 58 por ciento de los Miembros,
que representen por lo menos una mayoría distribuida del 70 por
ciento del total de los votos, decidir que este Convenio sea
renegociado o que sea prorrogado, con o sin modificaciones, por el
período que determine el Consejo. Toda Parte Contratante que a la
fecha en que tal Convenio renegociado o prorrogado entre en vigor
no haya notificado al Secretario General de las Naciones Unidas su
aceptación de dicho Convenio renegociado o prorrogado, y todo
territorio que sea Miembro o integrante de un grupo Miembro en
nombre del cual no se haya hecho tal notificación a la citada fecha
dejará de participar en dicho Convenio a partir de esa misma
fecha.
4) El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto
afirmativo de una mayoría de los Miembros que represente por lo
menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de los
votos, declarar terminado este Convenio en la fecha que determine
el Consejo.
5) Pese a la terminación de este Convenio, el Consejo seguirá
existiendo todo el tiempo que se requiera para liquidar la
Organización, cerrar sus cuentas y disponer de
sus haberes, y tendrá durante dicho período todas las facultades y
funciones que sean necesarias para tales propósitos.
Artículo 69.- Enmiendas
1) El Consejo podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios,
recomendar a las Partes Contratantes enmiendas a este Convenio. Las
enmiendas entrarán en vigor a los cien días de haber sido recibidas
por el Secretario General de las Naciones Unidas notificaciones de
aceptación de Partes Contratantes que representen por lo menos el
75 por ciento de los países exportadores que tengan por lo menos el
85 por ciento de los votos de los Miembros exportadores, y de
Partes Contratantes que representen por lo menos el 75 por ciento
de los países importadores que tengan por lo menos el 80 por ciento
de los votos de los Miembros importadores. El Consejo fijará el
plazo dentro del cual las Partes Contratantes deberán notificar al
Secretario General de las Naciones Unidas que han aceptado la
enmienda y, si a la expiración de ese plazo no se hubieren cumplido
los requisitos exigidos en cuanto a porcentajes para la entrada en
vigor de la enmienda, se considerará retirada ésta.
2) Cualquier Parte Contratante que no haya notificado su aceptación
de una enmienda en el plazo fijado por el Consejo, o cualquier
territorio que sea Miembro o integrante de un grupo Miembro en
nombre del cual no se haya hecho la citada notificación dentro de
ese plazo, cesará de participar en este Convenio desde la fecha en
que entre en vigencia la enmienda.
Artículo 70.- Disposiciones suplementarias y
transitorias.
1) Considárase este Convenio como la continuación del Convenio
Internacional del Café de 1968 prorrogado, mediante
Protocolo.
2) Con el objeto de facilitar la prolongación, sin solución de
continuidad, del Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado
mediante Protocolo, se establece:
a) Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de
la misma, o por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio
Internacional del Café de 1968 prorrogado mediante Protocolo, que
estén en vigor el 30 de Septiembre de 1976 y en cuyos términos no
se haya estipulado su expiración en esa fecha, permanecerán en
vigencia a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones
de este Convenio;
b) Todas las decisiones que deba adoptar el Consejo durante el año
cafetero 1975/76 para su aplicación en el año cafetalero 1976/77 se
adoptarán durante el último período ordinario de sesiones celebre
el Consejo en el año cafetalero 1975/76 y se aplicarán a título
provisional como si este Convenio hubiere entrado ya en
vigor.
Artículo 71.- Textos auténticos del Convenio
Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Convenio
son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a este
efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado este Convenio en
las fechas que figuran junto a sus firmas.
Cuota inicial de
exportación anual (en miles de sacos)
Número de votos
en adición a los votos básicos
Menos de 100.000 sacos
Gabón
25
0
Jamaica
2
0
Congo
25
0
Panamá
41
0
Dahomey
33
0
Bolivia
73
0
Ghana
66
0
Trinidad y Tobago
69
0
Nigeria
70
0
Paraguay
70
0
Timor
82
0
Sub - total
579
Más de 100.000 sacos
Liberia
100
2
Guinea
127
2
Sierra Leona
180
3
República Centro - africana
205
3
Togo
225
4
Rwanda
300
5
Venezuela
325
5
Burundi
360
6
Haití
360
6
Sub-total
2.182
Total
2.761
Exportadores
Importadores
Total
1.000
1.000
Australia
12
Bélgica
29
Bolivia
4
Brasil
336
Burundi
8
Camerún
20
Canadá
32
Colombia
114
Congo
4
Costa de Marfil
49
Costa Rica
22
Checoslovaquia
10
Chipre
5
Dahomey
4
Dinamarca
23
Ecuador
16
El Salvador
35
España
29
Estados Unidos de América
392
Etiopía
28
Finlandia
22
Francia
87
Gabón
4
Ghana
4
Guatemala
33
Guinea
6
Haití
12
Honduras
11
India
11
Indonesia
26
Irlanda
6
Jamaica
4
Japón
37
Kenia
17
Liberia
4
Madagascar
18
México
32
Nicaragua
13
Nigeria
4
Noruega
16
Nueva Zelandia
7
Países Bajos
47
Panamá
4
Papúa-Nueva Guinea
4
Paraguay
4
Perú
16
Portugal
12
Reino Unido
51
República Centro-africana
7
República Dominicana
12
República Federal de Alemania
104
Rwanda
6
Sierra Leona
6
Suecia
37
Suiza
24
Tanzania
15
Timor
4
Togo
7
Trinidad y Tobago
4
Uganda
42
Venezuela
9
Yugoslavia
18
Zaire
21
*Incluye Luxemburgo
CERTIFICACIÓN DEL REGISTRO EN LIBRO DE RR. EE. DE LA APROBACIÓN
DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 1976
ALEJANDRO MONTIEL ARGUELLO
Ministro de Relaciones
Exteriores
CERTIFICA:
Que en el Libro Número 2 de Acuerdos Ejecutivos que lleva este
Ministerio correspondiente al presente año, se encuentra el que
literalmente dice:
No. 1
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
PRIMERO: Aprobar el CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 1976,
aprobado en Londres por Resolución del Consejo Internacional del
Café de fecha 3 de Diciembre de 1975, y abierto a la firma en la
Seda de las Naciones Unidas en Nueva York, N. Y., Estados Unidos de
América.
SEGUNDO: Someter dicho Convenio a la aprobación del
Honorable Congreso Nacional.
COMUNÍQUESE: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
dos de Febrero de mil novecientos setenta y seis.- A.
SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, ALEJANDRO MONTIEL ARGUELLO.
Es conforme. Managua, Distrito Nacional, dos de Febrero de mil
novecientos setenta y seis.- Dr. EFRAÍM CASTILLO BORGE,
Srio. General del Ministerio de RR. EE.
-