Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
-
APRUÉBASE CONVENIO INTERNACIONAL
DEL AZUCAR, 1977
Reg. No. 323-6
Publicado en La Gaceta No. 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 de 3, 4, 5,
6, 8, 9, 10 de mayo de 1978.
Anastasio Somoza Debayle, Presidente de la República de
Nicaragua,
Por Cuanto:
El día quince de diciembre de mil novecientos setenta y siete
fue suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua en la sede de la
Organización de las Naciones Unidas de la ciudad de New York, N.
Y., Estados Unidos de América, el CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZÚCAR
1977, compuesto de ochenta y cinco Artículos y cinco
Anexos.
Por Cuanto:
El día veinte de diciembre de
mil novecientos setenta y siete se dictó el
siguiente Acuerdo:
"No. 18
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Acuerda:
Único: Someter a la aprobación del honorable Congreso
Nacional el Convenio Internacional de Azúcar, 1977, suscrito por el
Plenipotenciario de Nicaragua, en la sede de la Organización de las
Naciones Unidas de la ciudad de New York, N. Y., Estados Unidos de
América, el 15 de diciembre en curso.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veinte
de diciembre de mil novecientos setenta y siete.- A. SOMOZA.- El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Argüello".
Por Cuanto:
El día veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho, se
dictó la siguiente Ley:
"EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha
ordenado lo siguiente:
Resolución No. 67
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Resuelven:
Único: Aprobar el "Convenio Internacional de Azúcar, 1977,
suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua, en la sede de la
Organización de las Naciones Unidas de la ciudad de New York, N.
Y., Estados Unidos de América, el 15 de diciembre de ese mismo
año.
Esta Resolución deberá publicarse en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dada en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., catorce de febrero de mil novecientos setenta y ocho.
Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Antonio Coronado Torres,
Secretario.- Fernando Zelaya Rojas, Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Camara del Senado, Managua , D N,22 de Febrero
de 1978.- Pablo Rener, Presidente.- Ramiro Granera
Padilla.Secretario.- Raul Arana
Montalvan.Secretario.
Por Tanto, Ejecútese: Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho.
A. SOMOZA,
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Julio C. Quintana".
Por Cuanto:
El día dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y ocho se
dictó el siguiente Decreto:
"No. 2
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Decreta:
Primero: Ratificar el CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZÚCAR,
1977, suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua, en la Sede
de la Organización de las Naciones Unidas de la ciudad de New York,
N. Y., Estados Unidos de América, el 15 de diciembre de 1977.
Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de
Ratificación, para su depósito ante la Secretaría General de las
Naciones Unidas.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y ocho.- A.
SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, Julio C. Quintana".
Por Tanto:
Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por Mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para su
depósito ante la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
dieciséis días del mes de marzo de mil novecientos setenta y
ocho.
f) A. SOMOZA, (L.G.S.N.)
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Julio C. Quintana, (L.S.)
Capítulo I.
Objetivos
Artículo 1.
Objetivos
Los objetivos de este Convenio Internacional del Azúcar (al que en
adelante se denominará este Convenio), habida cuenta de los
términos de la resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (a la que en
adelante se denominará la UNCTAD), en su cuarto período de
sesiones, son los siguientes:
a) Aumentar el volumen del comercio internacional del azúcar,
especialmente con miras a incrementar los ingresos por concepto de
exportación de los países exportadores en desarrollo;
b) Lograr condiciones estables en el comercio internacional del
azúcar en particular evitando las fluctuaciones excesivas de los
precios, a niveles de precios que sean remuneradores y justos para
los productores y equitativos para los consumidores, tener en
cuenta, entre otras cosas, los efectos de la inflación o de la
deflación, las fluctuaciones de los tipos de cambio, las tendencias
de los precios, del consumo, de la producción, del comercio y de
las existencias de azúcar y de edulcorantes sustitutivos y la
influencia de los cambios ocurridos en la situación económica o el
sistema monetario mundiales sobre los precios del azúcar;
c) Ofrecer un suministro de azúcar adecuado para atender las
necesidades de los países importadores a precios equitativos y
razonables;
d) Aumentar el consumo de azúcar y, en especial promover la
adopción de medidas encaminadas a fomentar el consumo en los países
en que el consumo per capita es bajo;
e) Fomentar el equilibrio entre la oferta y la demanda de azúcar
dentro de un comercio mundial de azúcar en expansión;
f) Facilitar la coordinación de las políticas de comercialización
del azúcar y la organización del mercado;
g) Asegurar al azúcar procedente de los países en desarrollo una
participación adecuada en los mercados de los países desarrollados
y un acceso creciente a los mismos;
h) Evaluar atentamente la situación por lo que respecta al empleo
de cualquier tipo de sucedáneos del azúcar, entre ellos los
ciclamatos y otros edulcorantes artificiales; e
i) Fomentar la cooperación internacional en la cuestiones
azucareras.
Capítulo II.
Definiciones
Artículo 2.
Definiciones
A los efectos de este Convenio:
1. "Organización", significa la Organización Internacional del
Azúcar a que se refiere el Artículo 3.
2. "Consejo", significa el Consejo Internacional del Azúcar a que
se refiere el Artículo 3.
3. "Miembro", significa:
a) Una Parte en este Convenio, que no sea una Parte que haya
efectuado una notificación conforme al apartado b) del párrafo 1
del Artículo 77 y no la haya retirado; o
b) Un territorio o grupo de territorios respecto del cual se haya
hecho una notificación conforme al párrafo 3 del Artículo 77;
4. "Miembro exportador", significa todo país o territorio
exportador enumerado como tal en el anexo "V" de este Convenio que
pase a ser Miembro de la Organización, o todo país o territorio no
enumerado como tal al que se haya concedido la condición de Miembro
exportador al adherirse a este Convenio o conforme al Artículo
6.
5. "Miembro importador", significa todo país importador enumerado
como tal en el anexo V de este Convenio que pase a ser Miembro de
la Organización, o todo país no enumerado como tal al que se haya
concedido la condición de Miembro importador al adherirse a este
Convenio o conforme al Artículo 6.
6. "Fondo", significa el Fondo de Financiación de Reserva
establecido en virtud del artículo 49.
7. "Votación especial", significa una votación que exija al menos
dos tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores
presentes y votantes y al menos dos tercios de los votos emitidos
por los Miembros importadores presentes y votantes, a condición de
que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de
los Miembros presentes y votantes.
8. "Votación de mayoría simple distribuida", significa una votación
que exija más de la mitad del total de votos de los Miembros
exportadores presentes y votantes y más de la mitad del total de
votos de los Miembros importadores presentes y votantes, a
condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad
del número de los Miembros de cada categoría presentes y
votantes.
9. "Ejercicio económico", significa el año-cuota
10. "Año Cuota", significa el período comprendido entre el 1 de
enero y el 31 diciembre inclusive.
11. "Tonelada", significa una tonelada métrica, o sea 1.000
kilogramos, y "libra", significa una libra avoirdupois, o sea
453,592 gramos; las cantidades de azúcar especificadas en este
Convenio se expresan en valor crudo, peso neto (valor crudo de
cualquier cantidad de azúcar significa su equivalente en azúcar
crudo de 96º. de polarización).
12. "Azúcar", significa el azúcar en cualquier de sus formas
comerciales reconocidas derivadas de la caña de azúcar o de la
remolacha azucarera, incluida las melazas comestibles y finas, los
jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para
consumo humano, pero:
a) El "azúcar" arriba definido no incluye las melazas finales ni
las clases de azúcar no centrífugo de baja calidad producido por
métodos primitivos ni, a los efectos de establecer el volumen de
las exportaciones conforme a este Convenio, el azúcar destinado a
usos que no sean el consumo humano como alimento. El Consejo
determinará las condiciones en que el azúcar se considerará
destinado a usos que no sean el consumo humano como alimento;
b) Si el Consejo llega a la conclusión de que el aumento de la
utilización de mezclas a base de azúcar constituye un peligro para
la consecución de los objetivos de este Convenio, tales mezclas se
considerarán como azúcar en lo que respecta a su contenido de
azúcar. El aumento de la cantidad exportada de tales mezclas sobre
la cantidad exportada antes de la entrada en vigor de este Convenio
se imputará, en lo que respecta a su contenido de azúcar, a la
cuota vigente o derecho de exportación del Miembro exportador
interesado.
13. "Mercado Libre", significa el total de las importaciones netas
del mercado mundial, con excepción de las resultantes del
funcionamiento de los acuerdos especiales a que se refiere el
Capítulo IX de este Convenio.
14. "Importaciones netas", significa el total de las importaciones
de azúcar después de deducir el total de las exportaciones de
azúcar.
15."Exportaciones netas", significa el total de las exportaciones
de azúcar (excluido el azúcar para suministros de a bordo de las
naves que se avituallen en puertos nacionales), después de deducir
el total de las importaciones de azúcar.
16. "Tonelaje básico de exportación", significa la cantidad
establecida conforme al Artículo 34.
17. "Cuota global", significa la cantidad especificada en el
párrafo 2 del Artículo 40, ajustada conforme a lo dispuesto en el
Artículo 44.
18. "Cuota vigente", significa la cantidad de azúcar que un Miembro
puede exportar al mercado libre por encima de sus importaciones
totales de ese mercado durante el año-cuota pertinente, establecida
y ajustada conforme a este Convenio.
20. "Centavo" o "centavos", significa centavo o centavos de dólar
de los Estados Unidos.
20. "Precio Diario", significa el precio calculado conforme a lo
dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 61.
21. "Precio prevaleciente", en cualquier día de bolsa es el
promedio del precio diario durante el período inmediatamente
precedente de 15 días de bolsa consecutivos, incluido ese día de
bolsa; la posición del precio prevaleciente con respecto a
cualquier nivel específico del precio es la que se define en el
párrafo 2 del Artículo 61.
22. "Entrada en vigor", significa la fecha en que este Convenio
entre en vigor provisional o definitivamente, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 75.
23. "Toda referencia que se haga en este Convenio a un "Gobierno
invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el azúcar,
1977", se considerará aplicable a la Comunidad Económica Europea (a
la que en adelante se denominará la CEE); por consiguiente, se
considerará que toda referencia que se haga en este Convenio a la
"firma de este Convenio" o al "depósito de un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión", por un gobierno
comprende, en el caso del CEE, la firma en nombre de la CEE, por su
autoridad competente y el depósito del instrumento que, con arreglo
a los procedimientos institucionales de la CEE, deba ésta depositar
para la conclusión de un Convenio Internacional.
24. "Miembros exportadores en desarrollo" y "Miembros importadores
en desarrollo", son aquellos a que se hace referencia como tales en
el anexo III.
Capítulo III.La
organización internacional del azúcar, sus miembros y su condición
jurídica
Artículo 3.-
Continuación , sede y estructura de la Organización
Internacional del Azúcar
1. La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud
del Convenio Internacional del Azúcar, 1968 y mantenida en virtud
del Convenio Internacional Del Azucar, 1973, continuará en
existencia con el fin de poner en práctica este Convenio y
supervisar su aplicación, con la composición, las atribuciones y
las funciones establecidas en el mismo.
2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el
Consejo decida otra cosa por votación especial.
3. La Organización funcionará a través del Consejo Internacional
del Azúcar, su Comité Ejecutivo, su Director Ejecutivo y su
personal, así como el Fondo de Financiación de Reservas y todo otro
órgano que se establezca conforme a este Convenio.
Artículo 4.-
Miembros de la Organización
1. Cada parte constituirá un solo Miembro de la Organización, salvo
lo dispuesto en los párrafos 2 ó 3 de este Artículo.
2.
a) Cuando una Parte haga una notificación conforme al apartado a)
del párrafo 1 del Artículo 77, en la que declara que este Convenio
se hará extensivo a uno o varios territorios en desarrollo que
deseen participar en este Convenio, , podrá haber, con el
consentimiento y aprobación expresos de los interesados:
i) Bien una representación común de esa Parte y de dichos
territorios,
ii) Bien, cuando esa Parte haya hecho una notificación conforme al
párrafo 3 del Artículo 77, una representación aparte, individual,
conjuntamente o por grupos, para los territorios que separadamente
constituirán un Miembro exportador y una representación aparte para
los territorios que separadamente constituirán un Miembro
importador;
b) Cuando una Parte haga una notificación conforme al apartado b)
del párrafo 1 y al párrafo 3 del Artículo 77, habrá una
representación aparte conforme al inciso ii) del apartado a) de
este párrafo.
3. Una Parte que haya hecho una notificación conforme al apartado
b) del párrafo 1 del Artículo 77 y que no haya retirado esa
notificación no será Miembro de la Organización.
Artículo 5.-
Privilegios e inmunidades
1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular,
tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes
muebles e inmuebles y para litigar.
2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la
Organización en el territorio del Reino Unido continuarán
rigiéndose por el Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Organización
Internacional del Azúcar firmado en Londres el 29 de mayo de
1969.
3. Si la sede de la Organización se traslada a un país Miembro de
la Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible,
un acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la
condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la
Organización, de su Director Ejecutivo y de su personal y sus
expertos, así como de los representantes de los Miembros mientras
se encuentren en ese país para ejercer sus funciones.
4. A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el
acuerdo a que se refiere el párrafo 3 de este artículo y hasta que
se celebre ese acuerdo, el nuevo país Miembro huésped:
a) Otorgará exención de impuesto sobre las remuneraciones pagadas
por la Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal
exención no se aplicará necesariamente a sus propios nacionales;
y
b) Otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y
demás bienes de la Organización.
5. Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no
sea Miembro de ésta, el Consejo recabará, antes de ese traslado,
del gobierno de ese país una garantía escrita de que:
a) Celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo con el
previsto en el párrafo 3 de este Artículo; y
b) Otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones
dispuestas en el párrafo 4 de este artículo.
6. El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo
3 de este artículo con el gobierno del país al que haya de
trasladarse la sede de la Organización antes de que se efectúe el
traslado.
Artículo 6.-
Cambio de Categoría
Un Miembro podrá cambiar de categoría según las modalidades y en
las condiciones que el Consejo establezca en consulta con el
Miembro interesado. En el caso de un Miembro importador que pase a
la categoría de Miembro exportador, el Consejo determinará también,
por votación especial, el tonelaje básico de exportación o derecho
de exportación de ese Miembro, al que se considerará enumerado en
el anexo 1 ó en el anexo II, según proceda.
Capítulo IV. El
consejo internacional del azúcar
Artículo 7.
Composición del Consejo Internacional del Azúcar
1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo
Internacional del Azúcar, que está integrado por todos los Miembros
de la Organización.
2. Cada Miembro estará representado por un representante y, si lo
desea, por uno o varios suplentes. Cada Miembro podrá además
nombrar uno o varios asesores de su representante o de sus
suplentes.
Artículo 8
- Atribuciones y Funciones del Consejo
1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará
que se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar
cumplimiento a las disposiciones expresas en este Convenio.
2. El Consejo aprobará, por votación especial, las normas y
reglamentos que sean necesarios para aplicar las disposiciones de
este Convenio y que sean compatibles con éste, entre ellos los
reglamentos del Consejo, de sus Comités y del Fondo, así como el
reglamento financiero de la Organización y el reglamento del
personal de ésta. El Consejo podrá prever, en su reglamento, un
procedimiento para decidir determinadas cuestiones sin necesidad de
reunirse.
3. El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las
funciones que le confiere este Convenio, así como cualquier otro
registro que considere apropiado.
4. El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra
información que considere apropiada.
Artículo 9.-
Presidente y Vice-Presidente del Consejo
1. Para cada año-cuota, el Consejo elegirá entre las delegaciones
un Presidente y un Vice- Presidente, que no serán remunerados por
la Organización.
2. El Presidente y el Vice-Presidente serán elegidos, uno entre las
delegaciones de los Miembros importadores y el otro entre las
delegaciones de los Miembros exportadores. Como norma general, cada
uno de estos cargos se alternará cada año-cuota entre las dos
categorías de Miembros, lo cual no impedirá, sin embargo, que el
Presidente, el Vice-Presidente o ambos puedan ser reelegidos en
circunstancias excepcionales, cuando el Consejo así lo decida por
votación especial. En el caso de que uno de los dos sea reelegido,
continuará aplicándose la norma establecida en la primera fase de
este párrafo.
3. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del
Vice-Presidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o
de ambos, el Consejo podrá elegir entre los miembros de las
delegaciones un nuevo Presidente y un nuevo Vice-Presidente, con
carácter temporal o permanente según el caso, teniendo en cuenta el
principio de la representación alterna establecido en el párrafo 2
de este Artículo.
4. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida
las sesiones del Consejo tendrá derecho de voto. Podrán, sin
embargo, designar a otra persona para que ejerza los derechos de
votos del Miembro al que represente.
Artículo 10.-
Reuniones del Consejo
1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria
en cada semestre del año-cuota.
2. Además de reunirse en las demás circunstancias expresamente
previstas en este Convenio, el Consejo celebrará reuniones
extraordinarias si así lo decide o a petición de:
a) Cinco Miembros cualesquiera;
b) Miembros que tengan al menos 250 votos;
c) El Comité Ejecutivo; o
d) El Comité de Revisión de Precios.
3. La convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los
Miembros con al menos 30 días civiles de antelación, excepto en
casos de emergencia, en los que la notificación tendrá que hacerse
con al menos 10 días civiles de antelación, o cuando las
disposiciones de este Convenio establezcan otro plazo.
4. Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a
menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un
Miembro invita al Consejo a reunirse en un lugar que no sea el de
la sede de la Organización, y el Consejo asó lo acuerda, ese
Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
Artículo 11.-
Votos
1. Los Miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los
Miembros importadores tendrán en total 1.000 votos.
2. Ningún Miembro tendrán más de 300 votos ni menos de 5
votos.
3. No habrá votos fraccionarios.
4. El total de 1.000 votos de los Miembros exportadores se
distribuirá entre ellos a prorrata del promedio ponderado de los
siguientes factores:
a) Sus tonelajes básicos de exportación o sus derechos de
exportación, según proceda 50%
b) Sus exportaciones netas totales;
i) Al mercado libre 18%
ii) En virtud de acuerdos especiales 7%
c) Su producción total 25%
Las cifras que han de utilizarse a los efectos de b) y c) supra
serán, para cada factor, el promedio de los dos mejores de los tres
años precedentes para los que se disponga de cifras.
5. Los votos de los Miembros importadores se distribuirán entre
ellos en proporción tanto a sus importaciones netas del mercado
libre como a las que hayan efectuado en virtud de acuerdos
especiales y se calcularán por separado con arreglo a la fórmula
siguiente:
a) Cada Miembro importador tendrá una fracción de 900 votos igual a
la relación que exista entre las importaciones netas anuales medias
que haya efectuado del mercado libre durante los cuatro años
precedentes, sin tomar en consideración el año en que sus
importaciones del mercado libre hayan alcanzado la cifra más baja,
y las importaciones medias totales que hayan efectuado del mercado
libre todos los Miembros importadores;
b) Cada Miembro importador tendrá una fracción de 100 votos igual a
la relación entre las importaciones que haya efectuado en virtud de
acuerdos especiales durante el año precedente y las importaciones
totales que hayan efectuado en virtud de acuerdos especiales todos
los Miembros importadores en dicho año.
6. Los votos se distribuirán al comienzo de cada año-cuota con
arreglo a las disposiciones de este artículo y su distribución
permanecerá en vigor durante un año-cuota completo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo.
7. Cada vez que cambie la lista de los Miembros de la Organización,
la composición territorial de un Miembro o la composición del
mercado libre, o que se suspendan o restablezcan los derechos de
votos de un Miembro conforme a cualquier disposición de este
Convenio, el Consejo redistribuirá los votos totales dentro de la
categoría o las categoría de Miembros afectadas sobre la base de
las fórmulas indicadas en este artículo.
Artículo 12.-
Procedimiento de votación del Consejo
1. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que
tenga conforme al Artículo 11. No tendrá derecho a dividir esos
votos.
2. Siempre que informe de ello por escrito al Presidente, todo
Miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro
exportador, y todo Miembro importador podrá autorizar a cualquier
otro Miembro importador, a que represente sus intereses y emita sus
votos en cualquier sesión o sesiones del Consejo. El Comité de
Verificación de Poderes que pueda crearse conforme al reglamento
del Consejo examinará un ejemplar de esas autorizaciones.
3. Un Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos que
tenga este último conforme al Artículo 11, emitirá esos votos con
arreglo a la autorización y conforme al párrafo 2 de este
Artículo.
Artículo 13.-
Decisiones del Consejo
1. El Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus
recomendaciones por votación de mayoría simple distribuida, a menos
que este Convenio exija una votación especial.
2. En el cómputo de los votos necesarios para adoptar cualquier
decisión del Consejo, las abstenciones no se contarán como votos.
Cuando un Miembro se acoja a las disposiciones del párrafo 2 del
Artículo 12 y sus votos sean emitidos en una sesión del Consejo,
será considerado como Miembro presente y votante a los efectos del
párrafo 1 de este Artículo.
3. Todas las decisiones que tome el Consejo conforme a este
Convenio serán vinculantes para los Miembros.
Artículo 14.-
Cooperación con otras organizaciones
1. El Consejo tomará todas las disposiciones apropiadas para
celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus
órganos, en particular la UNCTAD, y con la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los demás
organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones
intergubernamentales que sea pertinente.
2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la UNCTAD,
en el comercio internacional de productos básicos, mantendrá
informada, en su caso, a la UNCTAD de sus actividades y programas
de trabajo.
3. El Consejo podrá tomar asimismo todas las disposiciones
apropiadas para mantener un contacto eficaz con las organizaciones
internacionales de productores, comerciantes y fabricantes de
azúcar.
Artículo 15.-
Admisión de observadores
1. El Consejo podrá invitar a cualquier Estado no miembro a que
asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
2. El Consejo también podrá invitar a cualquiera de las
organizaciones a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 14, a que
asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
Artículo 16.-
Quórum para las sesiones del Consejo
Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo, la presencia
de más de la mitad de todos los Miembros exportadores y de más de
la mitad de todos los Miembros importadores, siempre que los
Miembros así presentes tengan al menos dos tercios del total de
votos de todos los Miembros de sus categorías respectivas. Si no
hay quórum en el día fijado para la apertura de una reunión del
Consejo, o si durante cualquier reunión del Consejo no hay quórum
en tres sesiones sucesivas, se convocará al Consejo para siete días
después; a partir de entonces, y durante el resto de esa reunión,
el quórum estará constituido por la presencia de más de la mitad de
todos los Miembros exportadores y más de la mitad de todos los
Miembros importadores, siempre que los Miembros así presentes
representen más de la mitad del total de votos de todos los
Miembros de sus categorías respectivas. Se considerarán presentes
los Miembros representados conforme al párrafo 2 del Artículo
12.
Capítulo V. El
comité ejecutivo
Artículo 17.-
Composición del Comité Ejecutivo
1. El Comité Ejecutivo se compondrá de diez Miembros importadores,
que serán elegidos para cada año cuota conforme al Artículo 18 y
podrán ser reelegidos.
2. Cada Miembro del Comité Ejecutivo designará un representante y
podrá designar además uno o varios suplentes y asesores.
3. El Comité Ejecutivo elegirá para cada año-cuota un Presidente,
que no tendrá derecho de voto y podrá ser reelegido.
4. El Comité Ejecutivo se reunirá en la sede de la Organización, a
menos que decida otra cosa. Si un Miembro invita al Comité
Ejecutivo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la
Organización, y el Comité Ejecutivo así lo acuerda, ese Miembro
sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
Artículo 18.-
Elección del Comité Ejecutivo
1. Los Miembros exportadores y los Miembros importadores del Comité
Ejecutivo serán elegidos en el Consejo por los Miembros
exportadores y los Miembros importadores de la Organización,
respectivamente. La elección dentro de cada categoría se efectuará
conforme a los párrafos 2 a 7, ambos inclusive, de este
Artículo.
2. Cada Miembro emitirá en favor de un solo candidato todos los
votos a que tenga derecho conforme al Artículo 11. Un Miembro podrá
emitir en favor de otro candidato los votos que le correspondan
conforme al párrafo 2 del Artículo 12.
3. Serán elegidos los diez candidatos que obtengan el mayor número
de votos; sin embargo, para ser elegido en primera votación un
candidato deberá obtener al menos 60 votos.
4. Si resultan elegidos menos de diez candidatos en primera
votación, se celebrarán nuevas votaciones en las que sólo tendrán
derechos de votos los Miembros que no hubiesen votado por ninguno
de los candidatos elegidos. En cada nueva votación, el número
mínimo de votos requerido para la elección irá disminuyendo
sucesivamente en cinco unidades hasta que queden elegidos los diez
candidatos.
5. Todo Miembro que no haya votado por ninguno de los Miembros
elegidos podrá asignar posteriormente sus votos a uno de ellos, sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 6 y 7 de este
Artículo.
6. Se considerará que un Miembro ha recibido el número de votos
emitidos en su favor cuando fue elegido y, además, el número de
votos que le hubieran sido asignados, siempre que el número total
de votos no sea superior a 300 para ninguno de los Miembros
elegidos.
7. Si el número de votos que se consideran recibidos por un Miembro
elegido fuese superior a 300, los Miembros que votaron a favor de
tal Miembro elegido, o le asignaron sus votos, se pondrán de
acuerdo a fin de que uno o varios de ellos retire sus votos a ese
Miembro y los asigne o reasigne a otro Miembro elegido, de manera
que el número de votos recibido por cada Miembro elegido no sea
superior al límite de 300.
8. Si se suspende el ejercicio del derecho de voto de un Miembro
del Comité Ejecutivo conforme a cualquiera de las disposiciones
pertinentes de este Convenio, cada uno de los Miembros que hubieran
votado por él o le hubiera asignado sus votos conforme a este
Artículo podrá, durante el tiempo en que la suspensión esté en
vigor, asignar sus votos a cualquier otro Miembro del Comité dentro
de su categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 de
este Artículo.
9. Si un Miembro del Comité deja de ser Miembro de la Organización,
los Miembros que hubieran votado por él o le hubieran asignado sus
votos y los Miembros que no hubieran votado por otro Miembro del
Comité ni le hubieran asignado sus votos procederán, durante la
siguiente reunión del Consejo, a la elección de un Miembro para que
cubra la vacante del Comité. Cualquier Miembro que hubiera votado
por el Miembro que dejó de ser Miembro de la Organización o le
hubiera asignado sus votos y que no vote por el Miembro elegido
para cubrir la vacante del Comité podrá asignar sus votos a otro
Miembro del Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6
de este Artículo.
10. En circunstancias especiales y después de consultar con el
Miembro del Comité Ejecutivo por el cual hubiera votado o al que
hubiera asignado sus votos conforme a lo dispuesto en este
Artículo, todo Miembro podrá retirar sus votos a ese Miembro
durante el resto del año-cuota. Ese Miembro podrá entonces asignar
esos votos a otro Miembro del Comité Ejecutivo dentro de su
categoría, pero no podrá retirar esos votos a ese otro Miembro
durante el resto de ese año. El Miembro del Comité Ejecutivo al que
se hayan retirado los votos conservará su puesto en el Comité
Ejecutivo durante el resto de ese año. Toda medida que se adopte
conforme a lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto después de
ser comunicada por escrito al Presidente del Comité
Ejecutivo.
Artículo 19.-
Delegación de atribuciones del Consejo al Comité
Ejecutivo
1. El Consejo podrá, por votación especial, delegar en el Comité
Ejecutivo el ejercicio de cualquiera o de la totalidad de sus
atribuciones, con excepción de las siguientes:
a) La ubicación de la sede de la Organización conforme al párrafo 2
del Artículo 3;
b) Las decisiones sobre el cambio de categoría de los Miembros
conforme al Artículo 6;
c) El nombramiento del Director Ejecutivo conforma al párrafo 1 del
Artículo 22 y el nombramiento del Administrador del Fondo conforme
al párrafo 4 del Artículo 50;
d) La aprobación del presupuesto administrativo y la determinación
de las contribuciones conforme al artículo 24, y la aprobación de
las cuentas del Fondo conforme al párrafo 2 del Artículo 50;
e) La aplicación del Artículo 29 a nuevos acuerdos especiales
conforme al párrafo 5 de ese Artículo;
f) La determinación de los tonelajes básicos de exportación
conforme al párrafo 2 del Artículo 34;
g) La asignacion de Tonelajes basicos de exportacion conforme al
párrafo 4 del Articulo 35,
h) El establecimiento de la cuota global conforme al Artículo
40;
i) La adopción de decisiones conforme al párrafo 2 del Artículo
41;
j) La revisión de las limitaciones de las existencias máximas
conforme al párrafo 4 del Artículo 48;
k) La aprobación del reglamento del Fondo conforme al párrafo 3 del
Artículo 49;
l) Los ajustes de la tasa de las contribuciones al fondo,y la
suspención de las contribuciones , conforme al párrafo 1 del
Artículo 51;
m) Los ajustes del tipo de los préstamos concedidos por el Fondo
conforme al párrafo 1 del Artículo 53;
n) La adopción de decisiones sobre la liquidación de los haberes
del Fondo conforme al Artículo 54;
o) El ajuste de los niveles de los precios conforme al Artículo
62;
p) La exención de obligaciones conforme al Artículo 69;
q) La adopción de decisiones sobre controversias conforme al
Artículo 70;
r) La suspensión de los derechos de voto y otros derechos de un
Miembro conforme al párrafo 3 del Artículo 71;
s) Las adhesiones conforme al Artículo 76;
t) La exclusión de un Miembro de la Organización conforme al
Artículo 80;
u) La recomendación de modificaciones conforme al Artículo 82;
y
v) La prórroga o terminación de este Convenio conforme al Artículo
83.
2. El Consejo podrá, en todo momento, revocar cualquier delegación
de atribuciones en el Comité Ejecutivo.
Artículo 20.-
Procedimiento de votación y decisiones del Comité
Ejecutivo
1. Cada Miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a emitir el
número de votos que haya recibido conforme al Artículo 18 y no
podrá dividirlos.
2. Cualquier decisión adoptada por el Comité Ejecutivo requerirá la
misma mayoría que hubiese requerido para ser adoptada por el
Consejo.
3. Todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las
condiciones que éste establezca en su reglamento, contra cualquier
decisión del Comité Ejecutivo.
Artículo 21
.- Quórum para las sesiones del Comité Ejecutivo
Constituirá quórum para todas las sesiones del Comité Ejecutivo la
presencia de más de la mitad de todos los Miembros exportadores del
Comité y de más de la mitad de todos los Miembros importadores del
Comité, siempre que los Miembros presentes representen por lo menos
dos tercios del total de votos de todos los Miembros del Comité en
sus categorías respectivas.
Capítulo VI. El
director ejecutivo y el personal
Artículo 22.-
El Director Ejecutivo y el Personal
1. El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará
por votación especial al Director Ejecutivo. El Consejo fijará las
condiciones de empleo del Director Ejecutivo teniendo en cuenta las
que se aplican a los funcionarios de igual categoría de
organizaciones intergubernamentales similares.
2. El Director Ejecutivo será el funcionario administrativo
superior de la Organización y será el responsable de la ejecución
de todas las funciones que le incumban en la aplicación de este
Convenio.
3. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al
reglamento establecido por el Consejo. Al establecer ese
reglamento, el Consejo deberá tener en cuenta las normas que se
aplican a los funcionarios de organizaciones intergubernamentales
similares.
4. Ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal podrán
tener ningún interés financiero en la industria o el comercio del
azúcar.
5. En el desempeño de las funciones que les incumban conforme a
este Convenio, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán
ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna
autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma
alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios
internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada
uno de los Miembros respetará el carácter exclusivamente
internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del
personal y no tratará de influir en ellos en el desempeño de las
mismas.
Capítulo VII.
Disposiciones financieras
Artículo 23.-
Gastos
1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo y de los
representantes en el Comité Ejecutivo y en cualquiera de los
comités del Consejo o del Comité Ejecutivo serán sufragados por los
Miembros interesados.
2. Los gastos necesarios para la aplicación de este Convenio,
excluidos los costos de la administración del Fondo, se sufragarán
mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas
conforme al Artículo 24. Sin embargo, si un Miembro solicita
servicios especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de esos
servicios.
3. Se llevará una contabilidad adecuada para la aplicación de este
Convenio.
Artículo 24.-
Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las
contribuciones
1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el
Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización
para el ejercicio siguiente y determinará el importe de la
contribución de cada Miembro a dicho presupuesto.
2. La contribución de cada Miembro al presupuesto administrativo
para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que
exista, en el momento de aprobarse el presupuesto administrativo
correspondiente a ese ejercicio, entre el número de votos de ese
Miembro y la suma de votos de todos los Miembros. Al determinar las
contribuciones, los votos de cada Miembro se calcularán sin tener
en cuenta la posible suspensión del derecho de voto de un Miembro y
la redistribución de votos que resulte de ello.
3. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la
Organización después de la entrada en vigor de este Convenio será
determinada por el Consejo atendiendo al número de votos que se le
asigne y al período que reste del ejercicio y el comienzo de éste,
pero en ningún caso se modificarán las contribuciones asignadas a
los demás Miembros. Al calcular las contribuciones de los Miembros
que ingresen en la Organización después de ser aprobado el
presupuesto para uno o varios años-cuota determinados, los votos de
esos Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del
derecho de voto de un Miembro y la redistribución que resulte de
ello.
4. Si este Convenio entra en vigor cuando falten más de ocho meses
para el comienzo del primer ejercicio económico completo de este
Convenio, el Consejo aprobará en su primera reunión un presupuesto
administrativo para el período que falte hasta el comienzo del
primer ejercicio económico completo. En caso contrario, el
presupuesto administrativo abarcará tanto el período inicial, como
el primer ejercicio económico completo.
5. Al aprobar el presupuesto para el primer año de este Convenio y
para el primer año siguiente a una prórroga de éste, conforme al
Artículo 83, el Consejo podrá tomar las medidas que estime
adecuadas para atenuar los efectos que pueda tener en las
contribuciones la participación quizá limitada en este Convenio en
el momento de ser aprobado el presupuesto para dichos años.
Artículo 25.-
Pago de las contribuciones
1. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada
ejercicio económico se abonarán en monedas libremente convertibles
y serán exigibles el primer día de ese ejercicio; las
contribuciones de los Miembros correspondientes al ejercicio
económico en que ingresen en la Organización serán exigibles en la
fecha en que pasen a ser Miembros.
2. Si un Miembro no ha pagado su contribución completa al
presupuesto administrativo en un plazo de cuatro meses contado a
partir de la fecha en que venza su contribución conforme al párrafo
1 de este Artículo, el Director Ejecutivo le requerirá a que
efectúe el pago lo más rápidamente posible. Si, en el plazo de dos
meses a contar de la fecha de ese requerimiento, el Miembro todavía
no ha pagado su contribución, sus derechos de voto en el Consejo y
en el Comité Ejecutivo quedarán suspendidos hasta que haya abonado
íntegramente su contribución.
3. El Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos
conforme al párrafo 2 de este Artículo no será privado de ninguno
de sus otros derechos ni relevado de ninguna de las obligaciones
que haya contraído en virtud de este Convenio, a menos que así lo
decida el Consejo por votación especial, y seguirá obligado a pagar
su contribución y a cumplir sus demás obligaciones financieras
estipuladas en este Convenio.
Artículo 26.-
Comprobación y publicación de cuentas
Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio
económico, se presentarán al Consejo, para su aprobación y
publicación, los estados financieros de la Organización
correspondientes a ese ejercicio económico, comprobados por un
auditor independiente.
Capítulo VIII.
Alcance de la regulación de las exportaciones
Artículo 27.-
Alcance
Este Convenio regula el suministro de azúcar al mercado libre y
establece disposiciones para otras cuestiones conexas. Tiene en
cuenta los acuerdos especiales a que se hace referencia en el
capítulo IX y permite que se efectúen ciertas donaciones de azúcar
sin imputación a las cuotas vigentes o a los derechos de
exportación, conforme al Artículo 28.
Artículo 28.-
Donaciones de azúcar
1. Las donaciones de azúcar hechas por un Miembro exportador por
conducto de los programas de asistencia de las Naciones Unidas o de
cualquiera de sus organismos especializados no se imputarán a la
cuota vigente o al derecho de exportación del Miembro donante. A
menos que el Consejo decida otra cosa.
2. El Consejo determinará las condiciones en que las donaciones de
azúcar hechas por un Miembro exportador, con excepción de aquéllas
a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo, no se imputarán a
la cuota vigente o al derecho de exportación del Miembro donante.
Entre esas condiciones figurarán la celebración de consultas
previas y la adopción de salvaguardias adecuadas para la estructura
normal del comercio. El azúcar donado en tales condiciones no
gozará de la exención prevista en este párrafo a menos que se
utilice exclusivamente para el consumo interno en los países
destinatarios.
3. Todas las donaciones de azúcar efectuadas por un Miembro
exportador serán notificadas inmediatamente al Consejo por el
Miembro donante. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y
2 de este Artículo, todo Miembro que se considere que las
donaciones suponen o pueden suponer un perjuicio para sus intereses
podrá pedir al Consejo que examine la cuestión. El Consejo,
terminado este examen, hará las recomendaciones que considere
pertinentes.
4. En su informe anual, el Consejo expondrá la situación en lo que
se refiere las donaciones de azúcar.
Capítulo IX.
Acuerdos especiales
Artículo 29.-
Disposiciones generales
1. Ninguna de las disposiciones de los demás capítulos de este
Convenio modificará o limitará los derechos y obligaciones de los
Miembros en virtud de los acuerdos especiales a que se refieren los
Artículos 30, 31, 32 y 33. Tales acuerdos especiales se regirán por
las disposiciones de esos Artículos sin perjuicio de lo dispuesto
en los párrafos 2 a 4 de este Artículo.
2. Los Miembros reconocen que los tonelajes básicos de exportación
y los derechos de exportación establecidos conforme a los Artículos
34 y 35 se basan en la continuidad y estabilidad de los acuerdos
especiales a que se refieren los Artículos 30, 31, 32 y 33. Si hay
algún cambio en la participación en uno o varios de los acuerdos
especiales a que se refieren esos Artículos y ese cambio afecta a
uno o varios Miembros, o si hay cualquier variación importante en
la posición de uno o varios Miembros que participen en uno o varios
de dichos acuerdos, el Consejo se reunirá para estudiar los ajustes
compensatorios que haya que introducir en los tonelajes básicos de
exportación o los derechos de exportación establecidos conforme a
los Artículos 34 y 35 con arreglo a las disposiciones
siguientes:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b), c) y d), de
este párrafo, los tonelajes básicos de exportación del Miembro o
los Miembros de que se trate se reducirán, aumentarán o fijarán en
la cantidad total equivalente a la variación de sus derechos
anuales de exportación en virtud del acuerdo o acuerdos especiales
correspondientes, como resultado de los cambios de Miembros o de
posición a que se hace referencia más arriba;
b) Cuando se hayan hecho ajustes compensatorios conforme al
apartado a) de este párrafo, el Consejo establecerá asimismo los
acuerdos transitorios que sean necesarios para el año en que se
produzcan los cambios;
c) Cuando no sea posible hacer en los tonelajes básicos de
exportación establecidos conforme al Artículo 34, los ajustes
compensatorios previstos en los apartados a) y b) de este párrafo,
porque los referidos cambios de Miembros o de posición en los
acuerdos especiales a que se hace referencia más arriba entrañen
una alteración estructural fundamental en el mercado del azúcar o
un cambio importante en la posición de cualquiera de los
principales proveedores en virtud de uno de tales acuerdos
especiales, el Consejo formulará recomendaciones a los Miembros
para que se modifique este Convenio conforme a lo dispuesto en el
Artículo 82 ó para que se renegocien inmediatamente los tonelajes
básicos de exportación. En tanto se introducen en los tonelajes
básicos de exportación los cambios que resulten de esa modificación
o renegociación, los cambios o la fijación de los tonelajes básicos
de exportación tendrán carácter provisional;
d) Cualquier Miembro o Miembros que no estén satisfechos con los
resultados de las renegociaciones realizadas conforme al apartado
c) de este párrafo podrá retirarse de este Convenio con arreglo a
lo dispuesto en el Artículo 79.
3. Los Miembros que participen en los acuerdos especiales a que se
refiere el Artículo 30, tomarán las medidas necesarias para que se
informe al Consejo de los detalles de esos acuerdos, de las
cantidades de azúcar que hayan de importarse o exportarse conforme
a ellos durante cada año de vigencia de este Convenio y, dentro del
plazo de 30 días, de todo cambio de la naturaleza de esos
acuerdos.
4. Los Miembros que participen en cualquiera de los acuerdos
especiales mencionados en este capítulo efectuarán su comercio de
azúcar con arreglo a esos acuerdos de manera que no se vulneren los
objetivos de este Convenio. Cuando los acuerdos especiales prevean
reexportaciones de azúcar al mercado libre, los Miembros que
participen en ellos tomarán las medidas que estimen oportunas para
asegurarse de que, en los casos en que los Artículos pertinentes de
este Convenio que se refieren a tales reexportaciones no contengan
disposiciones cuantitativas, todos incrementos del comercio
efectuado en virtud de esos acuerdos que exceda de las cantidades
que habían sido anualmente objeto de comercio antes de la entrada
en vigor de este Convenio no dé origen a un aumento de las
reexportaciones al mercado libre.
5. A petición de los Miembros interesados, el Consejo podrá, por
votación especial, aplicar las disposiciones de este Artículo a los
acuerdos especiales establecidos después de la entrada en vigor del
presente Convenio. De los tonelajes básicos de exportación del
Miembro o Miembros interesados se deducirán automáticamente los
derechos anuales de exportación que les correspondan en virtud del
acuerdo o acuerdos especiales pertinentes.
Artículo 30.-
Exportaciones a la Comunidad Económica Europea.
Las exportaciones a la CEE, efectuadas conforme al Convenio de Lomé
de 1975, a la decisión del Consejo de la CEE de 29 de junio de
1975, relativa a la asociación de países y territorios de ultramar
con la CEE, y al Acuerdo de 19 de julio de 1975 entre la CEE y la
India, hasta las cantidades que se especifiquen en esas decisiones
y acuerdos, ajustadas, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en
esas decisiones y acuerdos, no serán imputadas a las cuotas
vigentes o derechos de exportación de los Miembros interesados en
virtud del Capítulo X.
Artículo 31.-
Exportaciones de Cuba a los países socialistas.
1. No se imputarán a su cuota vigente conforme al capítulo X las
exportaciones de Cuba a los siguientes países socialistas:
Bulgaria, Checoeslovaquia, Hungría, Mongolia, Polonia, la República
Democrática Alemana, Rumania y la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas.
2. Las exportaciones de Cuba a Albania, China, la República Popular
Democrática de Corea, Viet-Nam y Yugoeslavia hasta un total de
650.000 toneladas en cada uno de los dos primeros años-cuotas de
este Convenio no se imputará a su cuota vigente conforme al
capítulo X en esos años. La cantidad hasta la cual las
exportaciones de Cuba a esos países no serán imputadas a la cuota
vigente de Cuba en los años-cuota tercero, cuarto y quinto será
determinada por el Consejo en el primer trimestre del tercer
año-cuota a la luz de los resultados obtenidos durante los dos
primeros años-cuota. La Cantidad que pueda exportarse a estos
países en los dos primeros años-cuota por encima de un total anual
de 650.000 toneladas se utilizarán, bien para determinar la
cantidad pertinente para los años-cuota tercero, cuarto y quinto,
bien para fijar el tonelaje básico de exportación de Cuba para esos
años, conforme al párrafo 2 del Artículo 34, pero no para ambas
finalidades.
Artículo 32.-
Condición de Miembro importador y exportaciones de la Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 31, todas las
importaciones, de todas las procedencias, efectuadas por la Unión
de Repúblicas Socialistas Soviéticas se tomarán en consideración y
darán por consiguiente a la URSS, la condición de Miembro
importador.
2. Sin perjuicio de la condición que le confiere el párrafo 1 de
este Artículo, la URSS, se compromete a limitar sus exportaciones
totales de azúcar en virtud de este Convenio al mercado libre en
cada uno de los dos primeros años-cuota a 500.000 toneladas.
3. La cantidad especificada en el párrafo 2 de este Artículo y los
tonelajes que se fijen ulteriormente para los siguientes años-cuota
conforme al párrafo 6 de este Artículo no incluirán las
exportaciones que efectúe la URSS, a ninguno de los países a que se
hace referencia en los párrafos 1 y 2 del Artículo 31.
4. Las exportaciones efectuadas por la URSS, conforme a este
Artículo no estarán sujetas a ninguna reducción en virtud del
capítulo X.
5. La URSS, no estará vinculada por este Artículo durante ningún
período en que, en virtud del párrafo 4 del Artículo 44, estén sin
efecto las cuotas y otras limitaciones de las exportaciones.
6. Al estudiar los tonelajes básicos de exportación para los
años-cuota tercero, cuarto y quinto conforme al párrafo 2 del
Artículo 34, el Consejo, de acuerdo con la URSS, establecerá los
tonelajes para las exportaciones de la URSS, para esos años.
Artículo 33.-
Condición de Miembro importador y exportaciones de la República
Democrática Alemana.
1. La República Democrática Alemana se comprometerá, cuando pase a
ser Miembro importador, a limitar sus exportaciones totales de
azúcar al mercado libre en cada uno de los dos primeros años-cuota
de este Convenio a 75.000 toneladas.
2. Las exportaciones efectuadas por la República Democrática
Alemana conforme a este Artículo no estarán sujetas a ninguna
reducción en virtud del capítulo X.
3. La República Democrática Alemana no estará vinculada por este
Artículo durante ningún período en que, en virtud del párrafo 4 del
Artículo 44, estén sin efecto las cuotas y otras limitaciones de
las exportaciones.
4. Al estudiar los tonelajes básicos de exportación para los
años-cuota tercero, cuarto y quinto conforme al párrafo 2 del
Artículo 34, el Consejo, de acuerdo con la República Democrática
Alemana, establecerá los tonelajes para las exportaciones de la
República Democrática Alemana, para esos años.
Capítulo X.
Regulación de las exportaciones
Artículo 34.-
Asignación y ajuste de los tonelajes básicos de
exportación
1. Los países exportadores enumerados en el anexo I tendrán, al
llegar a ser Miembros, los tonelajes básicos de exportación para
cada uno de los dos primeros años-cuota de este Convenio que se
especifican en ese anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado b) del párrafo 2 y en el párrafo 3 del Artículo 76.
2.
a) En el primer trimestre del tercer año-cuota, se renegociarán los
tonelajes básicos de exportación especificados en el anexo I. En
esa renegociación se tendrán en cuenta:
i) La evaluación del mercado libre para el período pertinente y la
proporción de ese mercado a disposición de los Miembros
exportadores con tonelajes básicos de exportación;
ii) Los tonelajes básicos de exportación de los Miembros
especificados en el anexo I;
iii) Los resultados obtenidos en materia de exportación y el
cumplimiento de las obligaciones en materia de cuotas y de
existencias durante los dos primeros años-cuota, sobre la base de
estadísticas satisfactorias para el Consejo. A estos efectos, los
Miembros exportadores interesados se comprometen a facilitar al
Consejo estadísticas de su producción, consumo, exportaciones e
importaciones para el año-cuota 1979, a más tardar el 15 de febrero
de 1980;
iv) Los casos en que el Consejo haya admitido por votación especial
que razones de fuerza mayor u otras circunstancias especiales han
afectado los resultados obtenidos en materia de exportación o el
cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Convenio;
v) La función del azúcar en la economía, la dependencia con
respecto al mercado libre y la situación especial de los Miembros
pequeños en desarrollo cuyos ingresos de exportación dependan en
gran medida de la exportación de azúcar;
vi) Los proyectos efectivos de expansión de Miembros exportadores
en desarrollo con tonelajes básicos de exportación no superiores a
300.000 toneladas o enumeradas en el anexo II que hayan sido
registrados detalladamente ante el Director Ejecutivo por los
Miembros interesados, al entrar en vigor este Convenio, como
proyectos firmes de gran importancia para las economías de los
países de que se trate;
vii) Cualesquiera otros factores pertinentes.
b) La renegociación tendrá por finalidad establecer tonelajes
básicos de exportación revisados aceptables para los Miembros. Una
vez concluida la renegociación, el Consejo podrá determinar, por
votación especial en la que concurran en este caso los votos
afirmativos de al menos dos tercios de los Miembros exportadores
presentes y votantes, los tonelajes básicos de exportación
revisados para cada uno de los años-cuota tercero, cuarto y
quinto.
c) En el caso de que el Consejo no haya establecido tonelajes
básicos de exportación revisados para un determinado año-cuota
según el procedimiento expuesto en el apartado b) de este párrafo
antes del final del primer trimestre de ese año, el tonelaje básico
de exportación correspondiente a cada uno de los Miembros
enumerados en el anexo I se determinará conforme a la siguiente
fórmula:
i) Para el tercer año-cuota, el 50% de su tonelaje básico de
exportación y el 50% del promedio de los resultados relativos que
haya obtenido en materia de exportación en 1978 y 1979;
ii) Para el cuarto año-cuota, el promedio de los resultados
relativos que haya obtenido en materia de exportación en 1978, 1979
y 1980, excluido el año en que sus resultados relativos en materia
de exportación hayan sido más bajos;
iii) Para el quinto año-cuota, el promedio de los resultados
relativos que haya obtenido en materia de exportación en 1979, 1980
y 1981, excluido el año en que sus resultados relativos en materia
de exportación hayan sido más bajos.
d) Por resultados relativos obtenidos en materia de exportación
durante cada año-cuota se entenderán, para cada uno de los Miembros
a los que se aplique la fórmula del apartado c) de este párrafo,
sus exportaciones netas al mercado libre, menos cualquier cantidad
que exceda de la tolerancia permitida en el párrafo 2 del Artículo
45, menos la cuantía de cualquier déficit en sus obligaciones en
materia de existencias conforme al Artículo 46, divididas por la
suma de tales exportaciones netas así ajustadas para ese año-cuota
para todos los Miembros a los que se aplique la fórmula, y
multiplicadas por la suma de sus tonelajes básicos de exportación,
incluyendo cualesquiera asignaciones efectuadas conforme al
Artículo 39 para el año-cuota anterior. En los casos en que el
Consejo haya admitido por votación especial que las exportaciones
netas de un Miembro al mercado libre fueron afectadas por razones
de fuerza mayor u otras circunstancias especiales, las
exportaciones netas de ese Miembro serán ajustadas en la media asi
admitida por el Consejo. Análogamente, en los casos en que el
Consejo haya concedido, por razones similares, una exención
temporal de las obligaciones en materia de existencias, la exención
así concedida no se considerará como déficit;
e) El Miembro que, en cada uno de los años-cuota anteriores, haya
cumplido su cuota vigente sin registrar ningún déficit, declarado o
no, y haya aceptado íntegramente su parte correspondiente de
cualquier déficit redistribuido hasta el nivel de su tonelaje
básico de exportación, y haya exportado al mercado libre la
totalidad de su tonelaje básico de exportación en cualquier
año-cuota en que se hayan suspendido las cuotas por lo menos seis
meses antes del final de ese año y no haya incumplido en ningún
año-cuota sus obligaciones en materia de existencias no recibirá,
como resultado de la aplicación de la fórmula del apartado c) de
este párrafo, un tonelaje básico de exportación inferior al que
tenía en el año-cuota inmediatamente precedente;
f) El tonelaje básico de exportación asignado a un Miembro que se
adhiera a este Convenio después del primer año-cuota, o asignado a
un Miembro conforme al Artículo 35, no será reducido como resultado
de la aplicación de la fórmula del apartado c) de este párrafo, a
menos que tal Miembro haya tenido un tonelaje básico de exportación
durante la totalidad de los años-cuota aplicables en que se base la
parte pertinente de la fórmula;
g) Se aplicará el procedimiento siguiente a cada Miembro exportador
en desarrollo con un tonelaje básico inicial de exportación de
300.000 toneladas o menos que tenga cualquier proyecto efectivo de
expansión que implique una inversión en el desarrollo agrícola y un
aumento de la capacidad de molienda que lleven a una producción
adicional de azúcar para el mercado libre superior a 10.000
toneladas, que haya sido registrado detalladamente ante el Director
Ejecutivo por el Miembro interesado, al entrar en vigor este
Convenio, como proyecto firme de gran importancia para la economía
del país interesado y que esté sujeto a verificación por el Consejo
dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este
Convenio. Se añadirá al tonelaje básico de exportación establecido
conforme a los incisos i), ii) y iii) del apartado c) de este
párrafo según proceda, una cantidad igual al 80% de cualquier
excedente no exportable que se produzca como consecuencia de tal
proyecto al principio del año-cuota pertinente.
Por excedente no exportable se entiende la cantidad de azúcar que
esté mantenida en las existencias al 31 de diciembre por encima de
las cantidades necesarias para el consumo interno, de la totalidad
de las existencias que el Miembro esté obligado a mantener conforme
al Artículo 46 y de cualesquiera cantidades que hayan de exportarse
en virtud de acuerdos especiales, pero con exclusión de todas las
existencias que se mantengan en contra de los dispuesto en el
Artículo 48. Ese excedente no podrá ser exportado imputándolo a las
cuotas vigentes, en el entendimiento de que:
i) El excedente no exportable estará sujeto a verificación conforme
a las normas y procedimientos que establezca el Consejo;
ii) El Miembro de que se trate deberá haber cumplido todas las
condiciones indicadas en el apartado e) de este párrafo;
iii) La suma de tales adiciones no deberá exceder de 200.000
toneladas en cada uno de los años-cuota 1980, 1981 y 1982. En el
caso de que se exceda de esas cantidades, las distintas adiciones
serán revisadas y reducidas, en la medida en que ello sea
necesario, por el Comité establecido conforme al párrafo 1 del
Artículo 39, de acuerdo con los principios y procedimientos
indicados en ese Artículo y teniendo en cuenta cualesquiera
asignaciones ya hechas conforme al Artículo 39 al Miembro de que se
trate;
iv) El resto del excedente no exportable no será tenido en cuenta
en los años-cuota subsiguientes.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, la
situación de Colombia será tenida en cuenta durante las
negociaciones a que se refiere el párrafo 2 de este Artículo, en
cuyo momento se asignará a Colombia un tonelaje básico de
exportación proporcionado a su producción y su consumo
interno.
Artículo 35.-
Disposiciones relativas a los Miembros con pequeños derechos de
exportación.
1. Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo II
tendrá derecho a exportar al mercado libre, en cada año-cuota, una
cantidad de 70.000 toneladas, que no estará sujeta a ningún ajuste
conforme a este capítulo.
2. Cada uno de los Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este
Artículo informará al Consejo, por lo menos 45 días civiles antes
del comienzo de un año-cuota, acerca de las cantidades de azúcar de
que piense disponer para la exportación al mercado libre dentro de
su derecho de exportación en ese año-cuota. Además, cada uno de
tales Miembros notificará al Consejo todo cambio que prevea en sus
exportaciones, conforme a lo dispuesto en el Artículo 42.
Cualquiera de tales Miembros que deje de observar el procedimiento
de notificación dispuesto en este párrafo quedará suspendido en sus
derechos de voto para el año-cuota correspondiente.
3. Los Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo no
estarán sujetos a la obligación de mantener existencias especiales
conforme al Artículo 46. Sin embargo, tendrán derecho a mantener
tales existencias hasta la cantidad y en las condiciones indicadas
en el párrafo 1 de ese Artículo.
4. Cualquiera de los Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este
Artículo que considere que, dado el desarrollo de su producción, se
le debe autorizar a exportar al mercado libre mas de 70.000
toneladas en cualquier año-cuota podrá pedir al Consejo que le
asigne un tonelaje básico de exportación superior a ese derecho. Si
el Consejo, por votación especial, accede a la petición asignando a
ese Miembro el tonelaje básico de exportación que estime apropiado,
se considerará que ese Miembro está enumerado en el anexo 1 y se le
aplicarán todas las disposiciones de este Convenio que sean
aplicables a los Miembros enumerados en ese anexo.
Artículo 36.-
Disposiciones Especiales para el cálculo de las exportaciones
netas
1. Todas las importaciones efectuadas por Checoeslovaquia, Hungría,
Polonia y Rumania, excepto las efectuadas conforme al Artículo 31,
se deducirán del total de las exportaciones de esos Miembros al
calcular sus exportaciones netas al mercado libre.
2. Las transferencias de azúcar que efectúe dentro de la Comunidad
del África oriental cualquiera de los Estados Miembros de la
Comunidad hasta una cuantía total de 10.000 toneladas no se
imputarán a su derecho de exportación en el año cuota
correspondiente; esa cuantía no estará sujeta a ninguno de los
ajustes previstos en este capítulo.
3. El azúcar exportado a los Miembros de la Comunidad del Caribe
que no producen azúcar (es decir, Antigua, Dominica, Granada,
Montserrat, Santa Lucía y San Vicente) por Barbados, Belice,
Jamaica, Guyana, San Cristóbal-Nieves-Anguila y Trinidad y Tobago
no se imputara a sus cuotas vigentes o a sus derechos de
exportación en el año-cuota correspondiente, siempre que la
cantidad total de azúcar objeto de comercio dentro de la Comunidad
no exceda de 20.000 toneladas en ningún año-cuota. Los miembros
exportadores de que se trata se comprometen a comunicar al Consejo,
antes del principio de cada año-cuota, la cantidad de azúcar que se
proponen exportar a los demás Miembros de la Comunidad del
Caribe.
Artículo 37.-
Disposiciones relativas a los Miembros exportadores en
desarrollo sin litoral.
1. El hecho de que uno de los Miembros exportadores en desarrollo
sin litoral no haya utilizado plenamente su cuota vigente o su
derecho de exportación, según proceda, en uno o varios año-cuota no
será razón para que se considere que no ha cumplido las
obligaciones que le impone este Convenio, ni para que, en
consecuencia, se cancele su derecho en la renegociación prevista en
el párrafo 2 del Artículo 34.
2. Considerando que las exportaciones de azúcar de los países en
desarrollo sin litoral se ven obstaculizados y gravados por los
costos adicionales de transporte que soportan hasta llegar a los
puertos marítimos, el Consejo estudiará, en consulta con la UNCTAD,
de que manera los Miembros exportadores en desarrollo sin litoral
podrían beneficiarse mejor del Fondo especial a favor de los países
en desarrollo sin litoral establecido por la resolución 3504 (XXX),
de 15 de diciembre de 1975, de la Asamblea General, hasta el máximo
que tales Miembros tengan derecho a exportar.
Artículo 38.-
Exportaciones netas de los Miembros importadores en
desarrollo.
Todo Miembro importador en desarrollo podrá exportar azúcar en
cantidades superiores a sus importaciones, después de haberlos
notificados debidamente al Consejo antes del comienzo de un
año-cuota, siempre que, al final de ese año-cuota, sus
exportaciones netas no excedan de 10.000 toneladas. Tal derecho no
se considerará como un tonelaje básico de exportación y no estará
sujeto a ninguno de los ajustes previstos en este capítulo. Los
Miembros interesados deberán, sin embargo, cumplir las condiciones
que prescriba el Consejo respecto de las exportaciones de los
Miembros exportadores.
Artículo 39.-
Reserva para Casa de Dificultades
1. El Consejo establecerá un Comité Especial encargado de la
Reserva para Caso de Dificultades (al que en adelante se
denominará, en este Artículo, el Comité Especial), bajo la
presidencia del Director Ejecutivo, para examinar las peticiones
que puedan hacer los Miembros exportadores en desarrollo que
tropiecen con problemas como resultado de dificultades especiales y
que necesiten temporalmente derechos de exportación suplementarios
por encima de las cuotas vigentes o los derechos de exportación que
les correspondan conforme a otras disposiciones de este Convenio.
El Comité Especial podrá efectuar asignaciones para prestar
asistencia a tales Miembros exportadores en desarrollo hasta un
total de 200.000 toneladas en el primer año-cuota de este Convenio
y hasta un total de 300.000 toneladas en cada uno de los años-cuota
subsiguientes.
2. El Comité Especial estará compuesto de un máximo de seis
Miembros. Al elegir a los Miembros del Comité, el Consejo se
cerciorará de que no representen a ningún interés que pueda
resultar afectado por una decisión sobre las asignaciones previstas
en el párrafo 1 de este Artículo.
3. Al efectuar asignaciones conforme a este Artículo, el Comité
Especial tendrá generalmente en cuenta la situación prevaleciente
en el mercado y procurará no debilitar todavía más un mercado ya
débil, pero podrá efectuar asignaciones independientemente de la
situación del mercado. El Consejo aplicará las decisiones del
Comité Especial, a menos que sean modificadas por votación
especial.
4. Solamente se concederán asignaciones conforme a este Artículo a
los Miembros en desarrollo cuyos tonelajes básicos de exportación o
derechos de exportación en virtud de otras disposiciones de este
Convenio sean de 300.000 toneladas o menos.
5. Dentro del total de las asignaciones que puedan hacerse conforme
a este Artículo, se concederá prioridad a los pequeños Miembros en
desarrollo cuyos ingresos de exportación dependan en gran parte de
la exportación de azúcar. Igualmente, se prestará especial
consideración a las peticiones de los Miembros cuyas economías
dependan cada vez más del azúcar.
6. El resto de las asignaciones que puedan hacer conforme a este
Artículo podrá destinarse, con arreglo a los principios y
procedimientos indicados en los párrafos 1 y 2 de este Artículo, a
cualquier Miembro exportador en desarrollo que presente al Comité
Especial pruebas de que tropieza con dificultades. La expansión
proyectada de la capacidad de producción de una industria no podrá
justificar por sí sola una asignación en virtud de este
párrafo.
7. Las asignaciones efectuadas conforme a este Artículo no se
considerarán como un aumento del tonelaje básico de exportación del
Miembro interesado. Formarán parte de la cuota vigente de ese
Miembro, y esa cuota vigente no estará sujeta a ninguna reducción
conforme al párrafo 3 del Artículo 44 en ese año-cuota.
Artículo 40.-
Establecimiento y asignación de la cuota global
1. Antes del 20 de noviembre de cada año-cuota, el Consejo adoptará
una estimación de las necesidades netas de importación del mercado
libre para el año-cuota siguiente. Al hacerlo, el Consejo tendrá en
cuenta todos los factores pertinentes que influyan en la demanda y
la oferta de azúcar, en particular las tendencias del consumo, las
perspectivas de variación de las existencias y las tendencias,
tanto del momento como previstas, de los precios.
2. El Consejo establecerá después de una cuota global que será
igual a la estimación hecha conforme al párrafo 1 de este Artículo,
menos la suma de los siguiente:
a) El volumen previsto de las exportaciones de los Miembros
enumerados en el anexo II al mercado libre;
b) El volumen previsto de cualesquiera otras exportaciones al
mercado que sean permisibles conforme a este Convenio, excepto las
cuotas vigentes; y
c) Las exportaciones previstas de los no Miembros al mercado
libre.
Al hacerlo, el Consejo no estará vinculado por las restricciones
establecidas en el Artículo 41.
3. Si, a más tardar el 25 de noviembre del año-cuota, el Consejo no
ha llegado a un acuerdo sobre una cuota global para el año-cuota
siguiente, el Director Ejecutivo presentará una propuesta al
Consejo. El Consejo decidirá sobre la propuesta por votación
especial. Si el Consejo no llega a un acuerdo a más tardar el 1 de
diciembre del año-cuota, la cuota global para el año-cuota
siguiente se establecerá al nivel de la cuota global vigente en esa
fecha.
4. Siempre que se establezca o que se ajuste ulteriormente la cuota
global, el Director Ejecutivo la distribuirá entre los distintos
Miembros exportadores enumerados en el anexo I a prorrata de sus
tonelajes básicos de exportación, a reserva de los ajustes
requeridos o permisibles conforme a otras disposiciones de este
Convenio.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 43, cualesquiera
deducciones de la cuota vigente de un Miembro previstas en otras
disposiciones de este Convenio serán redistribuidas a prorrata de
los tonelajes básicos de exportación de los demás Miembros
exportadores enumerados en el anexo I que estén en condiciones de
aceptar aumentos de sus cuotas vigentes.
Artículo 41.-
Derechos mínimos de exportación
1. La cuota de exportación de cualquiera de los Miembros enumerados
en el anexo I no será establecida inicialmente conforme al Artículo
40, ni reducida después conforme al Artículo 44, por debajo del 85%
del tonelaje básico de exportación de ese Miembro, salvo conforme a
lo dispuesto en los párrafos 2, 4 y 7 de este Artículo, y siempre
que ninguna reducción de cuotas efectuada en virtud de este
Artículo o del Artículo 44 haga que una cuota vigente sea inferior
a 70.000 toneladas.
2. Si el precio prevaleciente permanece por debajo de 11 centavos
por libra durante 75 días de bolsa consecutivos en los dos primeros
años-cuota de este Convenio, las cuotas vigentes se reducirán en
otro 2.5% de los tonelajes básicos de exportación de los Miembros
interesados, a menos que el Consejo decida otra cosa, y sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este Artículo y
en el párrafo 1 del Artículo 42.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo, las
cuotas vigentes de los Miembros exportadores enumerados en el anexo
I cuyas exportaciones netas medias al mercado libre en el período
1974-1976 ascendieron a por lo menos el 60% de su producción media
en esos años no serán reducidas conforme a los Artículos 40 y 44
por debajo del 85% de sus tonelajes básicos de exportación, a menos
que esos Miembros acepten la reducción ulterior prevista en el
párrafo 2 de este Artículo.
4. Las reducciones efectuadas en las cuotas conforme al párrafo 2
de este Artículo que no sean aceptadas por los Miembros a que se
refiere el párrafo 3 serán redistribuidas entre los demás Miembros
enumerados en el anexo I, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 1 del Artículo 42, hasta una reducción adicional total de
la cuota vigente de cada uno de esos otros Miembros que no exceda
del 1% del tonelaje básico de exportación que corresponda a cada
uno de ellos.
5. Si los párrafos 2 y 4 de este Artículo se aplican en cualquiera
de los dos primeros años-cuota, los Miembros a que se refiere el
párrafo 3 de este Artículo que no acepten la reducción adicional no
participarán en ningún aumento ulterior de las cuotas, sea en
virtud del Artículo 43 ó del 44 y sea en el mismo año-cuota o
después hasta la cuantía de la reducción adicional que no hayan
aceptado. En esos aumentos de las cuotas, la cantidad de que se
trata será primero distribuida entre los Miembros afectados por el
párrafo 4 de este Artículo; con posterioridad, todos esos aumentos
de las cuotas vigentes se asignarán conforme a lo dispuesto en el
párrafo 4 del Artículo 40.
6. Cuando se calculen, a los efectos del párrafo 2 del Artículo 34,
los resultados obtenidos en materia de exportación, el total de las
exportaciones de cada uno de los Miembros a que se refiere el
párrafo 3 de este Artículo que no aceptaran la reducción adicional
prevista en el párrafo 2 de este Artículo se reducirá en la
cantidad que no aceptaron, y los resultados obtenidos en materia de
exportación por cada uno de los demás Miembros enumerados en el
Anexo I que fueron afectados por el párrafo 4 de este Artículo se
aumentarán en la cuantía de la reducción adicional que se les
aplicó en consecuencia.
7. Las limitaciones que se indican en los párrafos 1, 2 y 3 de este
Artículo no se aplicarán cuando las deducciones de las cuotas
vigentes para un año-cuota se hagan conforme al párrafo 5 del
Artículo 45 ó el párrafo 8 del Artículo 46.
Artículo 42.-
Notificación de las cuotas que no vayan a utilizarse y medidas
consiguientes.
1. Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el Anexo I
indicará regularmente al Consejo si prevé o no que utilizará toda
su cuota vigente y, en caso negativo, qué parte de su cuota prevé
que será utilizada. Con este fin, cada uno de tales Miembros
exportadores hará por lo menos dos notificaciones al Consejo en
cada año-cuota: una, tan pronto como sea posible después de
establecerse y asignarce la cuota global conforme al artículo 40,
del 15 de mayo, y otra, tan pronto como sea posible después del 15
de mayo, pero no después del 30 de septiembre. Cualquier diferencia
entre la cantidad notificada conforme a este párrafo y la cuota
vigente antes de la notificación se considerará como déficit, en
cuyo caso se reducirá en esa cantidad la cuota vigente del Miembro
interesado. La cuota vigente de un Miembro cuya cuota vigente haya
sido reducida conforme a este párrafo no se reducirá ulteriormente,
como resultado de la aplicación de los artículos 40, 41 ó 44, hasta
que la cuota vigente de otros Miembros se haya reducido al mismo
nivel porcentual de sus tonelajes básicos de exportación.
2. Todo Miembro exportador que a más tardar el 15 de mayo no haya
hecho al Consejo una notificación conforme al párrafo 1 de este
Artículo perderá sus derechos de voto para el resto de ese
año-cuota.
3.Todo Miembro exportador que entre el 15 de mayo y el 30 de
septiembre no haya hecho al Consejo una notificación conforme al
párrafo 1 de este Artículo perderá el derecho a participar en todo
ulterior aumento de cuotas durante ese año-cuota.
4. Si a más tardar el 30 de septiembre un Miembro exportador
notifica al Consejo, conforme al párrafo 1 de este Artículo, que
espera utilizar una cantidad mayor que la que notificó al Consejo
para el 15 de mayo, tendrá derecho a exportar la diferencia entre
las cantidades indicadas en las dos notificaciones, a reserva de
las siguientes disposiciones:
a) Si tal diferencia no excede de 10.000 toneladas, el Consejo no
tomará ninguna otra medida;
b) Si tal diferencia excede de 10.000 toneladas, el Miembro
exportador de que se trate tendrá prioridad en la reasignación de
cualesquiera déficit que pueda hacerse posteriormente en ese
año-cuota hasta la cuantía de ese exceso;
c) la cuota vigente del Miembro de que se trate para el año-cuota
pertinente se aumentará de modo que incluya las cantidades a que se
refieren los apartados a) y b) de este párrafo;
d) Si no se efectúan reasignaciones de déficit, la diferencia entre
el exceso total y 10.000 toneladas se imputará a la cuota vigente
del Miembro de que se trate en el año-cuota siguiente;
e) El exceso con arreglo a este párrafo no se considerará como
exceso a los efectos del Artículo 45.
5. Si las exportaciones netas de un Miembro exportador al mercado
libre durante un año-cuota son inferiores a su cuota vigente al 1
de octubre de ese año-cuota, deducida cualquier reducción neta
efectuada ulteriormente por aplicación del Artículo 44, la
diferencia se deducirá, sin perjuicio de lo dispuesto en los
párrafos 6 y 7 de este Artículo, de la cantidad total de azúcar que
de otro modo se habría asignado a ese Miembro en el año-cuota
siguiente como resultado de aumentos de cuota efectuados conforme a
las disposiciones pertinentes de este Convenio.
6. Las deducciones previstas en el párrafo 5 de este Artículo se
harán tan sólo en la medida en que la diferencia a que se refiere
ese párrafo exceda de 10.000 toneladas o del 5% de la cuota vigente
al 1 de octubre del Miembro de que se trate hasta un máximo de
30.000 toneladas, si esta última cifra es mayor.
7. El Consejo podrá decidir que no se aplicarán las disposiciones
de los párrafos 2, 3 y 5 de este Artículo si las explicaciones del
Miembro de que se trate le convencen de que éste no cumplió sus
obligaciones por causa de fuerza mayor u otras circunstancias
especiales.
8. El Consejo podrá previa consulta con un Miembro exportador,
decidir que tal Miembro no podrá utilizar total o parcialmente su
cuota vigente. Esa decisión del Consejo no tendrá por efecto
reducir la cuota vigente del Miembro de que se trate ni privar a
ese Miembro de su derecho a utilizar esa cuota posteriormente en el
año-cuota. La decisión que el Consejo adopte conforme a este
párrafo no eximirá al Miembro interesado de las obligaciones que le
impone el párrafo 1 de este Artículo ni de la aplicación de las
medidas a que se refieren los párrafos 2, 3 y 5 de este
Artículo.
Artículo 43.-
Redistribución de los déficit
1. El Consejo decidirá si los déficit declarados conforme al
Artículo 42 deben o no redistribuirse total o parcialmente. Al
hacerlo, el Consejo tendrá en cuenta la tendencia del precio y sus
variaciones probables. Sin embargo, a menos que el Consejo decida
otra cosa:
a) No habrá ninguna redistribución de déficit mientras el precio
prevaleciente sea inferior a 12 centavos por libra;
b) Todos los déficit serán redistribuidos mientras el precio
prevaleciente sea superior a 12 centavos por libra.
2. La redistribución de los déficit se hará sólo entre los Miembros
exportadores enumerados en el anexo I que estén en condiciones de
aceptar los aumentos consiguientes de cuotas vigentes. Tales
redistribuciones se harán, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 5 del Artículo 41, en los párrafos 3 y 4 del Artículo 42 y
en el párrafo 3 de este Artículo, sobre la base siguiente:
a) A prorrata de los tonelajes básicos de exportación de todos esos
Miembros exportadores hasta que sus cuotas vigentes alcancen el
nivel de los tonelajes básicos de exportación que correspondan a
cada uno de ellos;
b) Ulteriormente, el 20% de cualquier déficit que deba
redistribuirse se asignará exclusivamente a los Miembros
exportadores en desarrollo a prorrata de sus tonelajes básicos de
exportación, y el 80% restante se reasignará a todos los Miembros
exportadores que participen en la redistribución a prorrata de sus
tonelajes básicos de exportación;
En el entendimiento de que, si las cuotas vigentes se reducen
posteriormente, las disposiciones de los apartados a) y b) de este
párrafo se aplicarán a la inversa.
3. Siempre que se proceda a una redistribución de déficit, los
déficit declarados por los Miembros exportadores en desarrollo con
tonelajes básicos de exportación no superiores a 180,000 toneladas
serán redistribuidos inicialmente, a prorrata de sus tonelajes
básicos de exportación, entre los demás Miembros comprendidos en
esa categoría que estén en condiciones de aceptar aumentos de sus
cuotas vigentes. Los déficit que no sean incluidos en tal
redistribución inicial serán después redistribuidos conforme al
párrafo 2 de este Artículo.
Artículo 44.
Mecanismo de estabilización de los precios
1. El Consejo vigilará la situación del mercado y tomará las
medidas previstas en este capítulo para mantener el precio del
mercado libre entre 11 y 21 centavos por libra.
A. Mecanismo de cuotas
2. El Consejo podrá examinar el nivel de la cuota global en
cualquier momento durante cada año-cuota, y en todo caso lo hará en
su primera reunión ordinaria de cada año-cuota. El Consejo podrá
ajustar ese nivel como lo estime adecuado. El Consejo tomará
normalmente sus decisiones anticipándose a las medidas automáticas
previstas en los párrafos 3 y 4 de este Artículo y podrá, si lo
estima pertinente, disponer que las medidas a que se refiere el
párrafo 3 se apliquen en varias fases. El Consejo también examinará
el nivel de la cuota global cada vez que cambien los Miembros
exportadores de la Organización y, así lo decide, ajustará ese
nivel.
3. A menos que el Conejo decida otra cosa, se aplicarán las
disposiciones siguientes:
a) Cuando el precio prevaleciente, después de haber alcanzado
niveles más altos,
i) baje a menos de 13 centavos por libra, la cuota global se
reducirá en un 5%;
ii) Baje a menos de 12 centavos por libra, la cuota global se
reducirá en un 5%;
iii) Baje a menos de 11,50 centavos por libra, la cuota global se
reducirá en un 5%;
b) Cuando el precio prevaleciente, después de haber alcanzado
niveles más bajos:
i) Suba a más de 13 centavos por libra, la cuota global se
aumentará en un 5%;
ii) Suba a más de 14 centavos por libra, la cuota global se
aumentará en un 5%;
iii) Suba a más de 14,50 centavos por libra, la cuota global
aumentará en un 5%.
c) No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo,
cuando el precio prevaleciente esté por debajo de 11 centavos por
libra, las cuotas vigentes de los distintos Miembros exportadores
enumerados en el anexo I se limitarán a sus derechos mínimos de
exportación indicados en el Artículo 41.
4. El Consejo podrá discrecionalmente suspender las cuotas y otras
limitaciones de las exportaciones impuestas en virtud de cualquiera
de las disposiciones de este Convenio siempre que el precio
prevaleciente esté entre 14 y 15 centavos por libra, pero todas
esas restricciones se suspenderán inmediatamente si el precio
prevaleciente sube a más de 15 centavos por libra. Inversamente,
siempre que el precio prevaleciente esté por debajo de 15 centavos
por libra, el Consejo podrá discrecionalmente decidir el nivel de
precios al que se establecerán o restablecerán las cuotas y otras
limitaciones de las exportaciones, en el entendimiento de que todas
esas restricciones se aplicarán si el precio prevaleciente baja a
menos de 14 centavos por libra.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este Artículo,
no se hará ningún ajuste del nivel de la cuota global para un
determinado año-cuota dentro de los últimos 45 días de ese
año-cuota.
6. El Director Ejecutivo notificará a todos los Miembros
exportadores enumerados en el anexo I, sus cuotas vigentes y
cualesquiera cambios que se hagan en las mismas conforme a este
capítulo.
B. Liberación de las existencias especiales
7. A menos que el Consejo decida otra cosa, se aplicarán las
disposiciones siguientes:
a) Si después de haber estado por debajo de ese nivel, el precio
prevaleciente sube a más de 19 centavos por libra, los Miembros
exportadores que mantengan existencias conforme al Artículo 46
facilitarán al mercado libre, para su pronta venta y su pronta
expedición, las existencias que mantengan conforme a ese Artículo
hasta un tercio de la cantidad total requerida por el párrafo 3 de
ese Artículo;
b) Si el precio prevaleciente sube a más de 20 centavos por libra,
esos Miembros exportadores facilitarán al mercado libre, para su
pronta venta y su pronta expedición, el resto de las existencias
que mantengan conforme al Artículo 46 hasta una cantidad que, junto
con las existencias que hayan liberado previamente conforme al
apartado a) de este párrafo, equivalga a dos tercios de la cantidad
total requerida por el párrafo 3 del Artículo 46;
c) Si el precio prevaleciente sube a más de 21 centavos por libra,
esos Miembros exportadores facilitarán al mercado libre, para su
pronta venta y su pronta expedición, el saldo de las existencias
que mantengan en ese momento conforme al artículo 46.
8. La prioridad a que se refiere el párrafo 2 del Artículo 60, se
aplicará cuando se liberen existencias conforme al párrafo 7 de
este Artículo.
9. Siempre que un Miembro exportador que mantenga existencias
conforme al Artículo 46, libere tales existencias conforme al
párrafo 7 de este Artículo, lo notificará al Consejo y entregará
copias de los documentos de embarque en que se indique la cantidad
liberada.
Artículo 45.-
Obligaciones relativas a las cuotas y a los derechos de
exportación y excesos de las exportaciones netas
1. Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I y
cada uno de los Miembros que tengan un derecho de exportación al
mercado libre conforme a cualquiera de las disposiciones
pertinentes del capítulo IX o del capitulo X tomará las medidas
necesarias para que no se exceda su cuota vigente o su derecho de
exportación, según el caso, a fines del año-cuota de que se trate.
Con este fin, ninguno de tales Miembros exportadores comprometerá,
antes de que se establezca y asigne la cuota global para un
determinado año-cuota conforme al Artículo 40, para su exportación
al mercado libre en ese año-cuota, más de su derecho mínimo de
exportación establecido en el Artículo 41. Además, cada uno de
tales Miembros exportadores adoptará las medidas adicionales que el
Consejo decida, por votación especial, para asegurar la aplicación
efectiva del sistema de cuotas.
2. No se considerará que infringen el párrafo 1 de este Artículo
las exportaciones netas al mercado libre por encima de la cuota
vigente o de derecho de exportación a fines del año-cuota que no
excedan de 10.000 toneladas o del 5% del tonelaje básico de
exportación o del derecho de exportación, según cual de esas
cantidades sea menos, del Miembro interesado. Análogamente, si uno
de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I no puede
aplicar plenamente una reducción de cuotas debida a la aplicación
de los Artículos 40, 41 y 44 porque en el momento de la reducción
ese Miembro ya hubiera, dentro de su cuota vigente aplicable
anteriormente, exportado o vendido azúcar al mercado libre por
encima de su cuota vigente aplicable después de la reducción de
cuotas, y si la cuota vigente de ese Miembro a fines del año-cuota
pertinente es también inferior a esos compromisos anteriores, no se
considerará que esta diferencia infringe el párrafo 1 de este
Artículo.
3. Todo exceso de las exportaciones netas que no rebasa la cantidad
pertinente definida en el párrafo 2 de este Artículo se imputará a
la cuota vigente o al derecho de exportación del Miembro interesado
en el año-cuota siguiente.
4. Todo primer exceso de las exportaciones netas que rebase la
cantidad pertinente definida en el párrafo 2 de este Artículo se
imputará análogamente a la cuota vigente del Miembro interesado en
el año-cuota siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 71.
5. Si uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I
rebasa, por segunda vez o ulteriormente, su cuota vigente a fines
de un año-cuota, se imputará a la cuota vigente de ese Miembro en
el año-cuota siguiente una cantidad igual a la cantidad en que haya
rebasado la cantidad pertinente definida en el párrafo 2 de este
Artículo. Además, a menos que el Consejo, por votación especial,
disponga una deducción inferior, se deducirá de la cuota vigente de
ese Miembro en ese año-cuota siguiente una cantidad igual a ese
exceso. Toda imputación o deducción que se efectúe conforme a este
párrafo se hará sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
71.
6. Si, durante un año-cuota en que las cuotas estuvieron sin efecto
durante parte del año pero fueron restablecidas o establecidas
antes de fines de año, el total de las exportaciones de un Miembro
exportador enumerado en el anexo I excede de su cuota vigente al
final de ese año, la cantidad que habrá de imputarse a su cuota
vigente en el año-cuota siguiente será igual al exceso calculado
menos:
a) Cualquier cantidad exportada durante el período en que las
cuotas estuvieron sin efectos; y
b) Cualquier cantidad exportada durante el período en que las
cuotas estuvieron vigentes como consecuencia de ventas efectuadas
mientras las cuotas estuvieron sin efecto, siempre que esas
exportaciones tengan lugar dentro de los 90 días siguientes a la
fecha de la venta.
7. Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I y
cada uno de los Miembros que tengan un derecho de exportación al
mercado libre conforme a cualquiera de las disposiciones
pertinentes del capítulo XI o del capítulo X notificará al Consejo
antes del 1 de abril de cualquier año-cuota sus exportaciones
netas, o sus exportaciones, según el caso, en el año-cuota
anterior, a fin de que el Consejo pueda determinar si se ha
cumplido o no lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo.
Capítulo XI.
Existencias
Artículo 46.
- Existencias especiales
1. Los países exportadores enumerados en el anexo I deberán, al
llegar a ser Miembros, mantener unas existencias especiales
conforme a este Artículo a los efectos del Artículo 44. Cualquiera
de los Miembros enumerados en el anexo II podrá, si lo notifica al
Consejo, mantener hasta 10.000 toneladas de existencias especiales,
en cuyo caso se aplicarán a ese Miembro todos los derechos y
obligaciones relativos a las existencias especiales previstos en
este Convenio.
2. Las existencias especiales consistirán en azúcar no sujeto a
obligaciones y se mantendrán además de cualesquiera existencias de
azúcar que los Miembros exportadores mantengan para atender las
necesidades del consumo interno o a los efectos de los acuerdos
especiales a que se refiere el capítulo IX. Cada uno de tales
Miembros exportadores podrá mantener existencias especiales, ya en
su propio territorio, ya en el territorio de cualquier otro país,
siempre que en cada caso la cantidad mantenida pueda verificarse
conforme al Artículo 47.
3.
a) El nivel global de las existencias especiales que habrán de
mantener los países exportadores enumerados en el anexo I será de
2.5 millones de toneladas y, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado b) de este párrafo, se distribuirá entre esos países a
prorrata de sus respectivos tonelajes básicos de exportación;
b) A los efectos de la distribución y el ajuste a que se refieren
los apartados a) y c) de este párrafo, respectivamente, no se
tendrán en cuenta las primeras 70.000 toneladas del tonelajes
básico de exportación de un Miembro exportador en desarrollo con un
tonelaje básico de exportación que no exceda de 180.000 toneladas,
en el entendimiento, no obstante, de que cualquiera de tales
Miembros podrá, si lo notifica al Consejo dentro de los seis meses
siguientes a las fecha en que llegue a ser Miembro, hacer que el
volumen de sus existencias especiales se determine a prorrata de la
totalidad de su tonelaje básico de exportación. Cualquiera de los
Miembros enumerados en el anexo II al que, conforme al párrafo 4
del Artículo 35, se haya asignado un tonelaje básico de exportación
que no exceda de 180.000 toneladas podrá también, si lo notifica al
Consejo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le
haya asignado ese tonelaje básico de exportación, hacer que el
volumen de sus existencias especiales se determine a prorrata de la
totalidad de su tonelaje básico de exportación. Tales
notificaciones serán irrevocables mientras esté en vigor este
Convenio;
c) Si uno o varios de los países exportadores enumerados en el
anexo I no llegan a ser Miembros dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor de este Convenio, o siempre que
cambien los Miembros exportadores, las obligaciones de los Miembros
exportadores enumerados en el anexo I relativas al mantenimiento de
existencias especiales se ajustarán a prorrata de sus respectivos
tonelajes básicos de exportación en la cantidad necesaria para que
el nivel global de las existencias especiales mantenidas por los
Miembros exportadores enumerados en el anexo I se mantengan en 2.5
millones de toneladas, en el entendimiento de que ningún Miembro
estará obligado a aumentar el nivel de sus existencias especiales
en más del 7% del nivel que de otro modo mantendría si todos los
países exportadores enumerados en el anexo I fueran Miembros.
4. Cualquier Miembro exportador podrá voluntariamente mantener
cantidades adicionales de azúcar en existencias especiales por
encima de la obligación que le impone el párrafo 3 de este
Artículo, siempre que el Consejo, por votación especial, haya
aprobado tal constitución de existencias adicionales. Cuando el
Consejo apruebe tal constitución de existencias adicionales, ese
Miembro tendrá, con respecto a tales existencias adicionales, todos
los derechos y obligaciones que en relación con las existencias
especiales se establecen en este Convenio.
5. Para que las existencias especiales se constituyan lo más
rápidamente posible, el Consejo regulará en su reglamento la
constitución inicial, el mantenimiento y la reposición, después de
su liberación conforme al párrafo 7 del Artículo 44, de las
existencias especiales, y establecerá procedimientos para asegurar
el cumplimiento de las obligaciones impuestas en virtud de este
Artículo, en el entendimiento de que no se podrán acumular
existencias especiales cuando estén sin efecto las cuotas y otras
limitaciones de las exportaciones. A menos que el Consejo, por
votación especial, decida otra cosa, y sin perjuicio de lo
dispuesto en la primera frase de este párrafo, el total de las
existencias especiales que constituirá cada Miembro interesado será
el siguiente:
a) No menos del 40% del total de sus obligaciones relativas a
existencias en los 12 primeros meses en que estén en vigor las
cuotas después de la entrada en vigor de este Convenio o de la
liberación de existencias especiales conforme al párrafo 7 del
Artículo 44;
b) No menos del 80% del total de sus obligaciones relativas a
existencias en los 24 primeros meses en que estén en vigor las
cuotas después de la entrada en vigor de este Convenio o de la
liberación de existencias especiales conforme al párrafo 7 del
Artículo 44; y
c) El saldo del total de sus obligaciones relativas a existencias
en los 36 primeros meses en que estén en vigor las cuotas después
de la entrada en vigor de este Convenio o de la liberación de
existencias especiales conforme al párrafo 7 del Artículo 44.
6. Si, en circunstancias especiales, un Miembro exportador
considera, que no puede constituir en un año-cuota dado las
existencias especiales previstas en el párrafo 5 de este Artículo,
expondrá el asunto al Consejo, el cual, por votación especial,
podrá modificar para un período determinado el nivel de las
existencias especiales que deba mantener el Miembro de que se
trate.
7. En circunstancias especiales, el Consejo podrá, por votación
especial, autorizar a los distintos Miembros exportadores a liberar
parte de las existencias especiales en situaciones distintas de las
previstas en el párrafo 7 del Artículo 44. En tales casos, el
Consejo prescribirá el calendario de acuerdo con el cual se deberán
reponer esas existencias hasta llegar al volumen necesario.
8. A todo Miembro exportador que, con arreglo al procedimiento
establecido en el Artículo 47, se compruebe que no ha cumplido sus
obligaciones de constituir y mantener existencias especiales se le
deducirá de su cuota vigente en ese momento, si las cuotas están en
vigor, o de su cuota vigente la próxima vez que se pongan en vigor
las cuotas, una cantidad igual a la que haya dejado de mantener. Si
un Miembro exportador deja de cumplir por segunda vez, o por más de
dos veces, sus obligaciones, la cantidad que se deducirá de su
cuota vigente en ese momento, si las cuotas están en vigor, o de su
cuota vigente la próxima vez que se pongan en vigor las cuotas,
será igual al doble de la cantidad que haya dejado de mantener. A
todo Miembro exportador que por segunda vez, o por más de dos
veces, deje de cumplir sus obligaciones se le suspenderán, además,
sus derechos de voto hasta el momento en que haya cumplido sus
obligaciones y en que el Consejo haya decidido restablecer los
derechos de voto de ese Miembro.
9. Si, después de liberar total o parcialmente existencias
especiales conforme al párrafo 7 del Artículo 44, vuelven a estar
en vigor las cuotas y otras limitaciones de las exportaciones, el
Consejo podrá decidir, por votación especial, que las existencias
especiales se repongan en forma distinta de la prevista en el
párrafo 5 de este Artículo.
Artículo 47
- Verificación de las existencias
1. Cada uno de los Miembros exportadores que mantengan existencias
especiales conforme al Artículo 46 entregará al Fondo establecido
en virtud del Artículo 49 certificados expedidos por el Gobierno
del Miembro de que se trate que acrediten la existencia de la
cantidad de azúcar que mantengan conforme al Artículo 46.
2. Los certificados entregados al Fondo conforme al párrafo 1 de
este Artículo podrán ser verificados mediante inspecciones
efectuadas sobre el terreno por inspectores independientes
designados por el Consejo y aceptados por el Miembro exportador
interesado. El Consejo establecerá para tales inspecciones un
calendario en el que se preverá por lo menos una inspección anual
dentro de los 30 días anteriores al comienzo de la cosecha
azucarera de cada uno de los Miembros exportadores que no tengan
más que una cosecha azucarera anual. En el caso de los Miembros
exportadores que tengan dos o más cosechas, tales inspecciones
deberán efectuarse dentro de los 30 días anteriores al comienzo de
cada cosecha azucarera y, en el caso de los Miembros exportadores
cuyo ciclo de cultivo sea continuo, por lo menos dos veces cada
año-cuota.
3. El Consejo podrá establecer normas adicionales para la
verificación de las existencias especiales.
Artículo 48
- Existencias máximas
1. Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I
se compromete a ajustar su producción de manera que:
a) Las existencias totales que mantenga ese Miembro por encima de
las existencias que pudiera mantener como existencias especiales
conforme al Artículo 46 en una fecha determinada de cada año que
preceda inmediatamente al comienzo de la nueva cosecha, fecha que
habrá de convenirse con el Consejo, no excedan de una cantidad
igual al 20% de su producción en el año civil inmediatamente
precedente o del promedio de su producción en los cuatro años
civiles precedentes, si esta cantidad es mayor; o que
b) Las cantidades de azúcar que mantenga ese Miembro por encima de
las existencias destinadas a cubrir las necesidades del consumo
interno y de las existencias que pudiera mantener como existencias
especiales conforme al Artículo 46 en una fecha determinada que
preceda inmediatamente al comienzo de la nueva cosecha, fecha que
habrá de convenirse con el Consejo, no excedan de una cantidad
igual al 20% del total de sus exportaciones en el año civil
precedente o del promedio del total de sus exportaciones en los
cuatro años civiles precedentes, si esta cantidad es mayor.
2. Al pasar a ser Miembro de la Organización, cada uno de los
Miembros exportadores enumerados en el anexo I notificará al
Consejo cuál de las dos posibilidades previstas en el párrafo 1 de
este Artículo acepta como aplicable a su caso.
3. A solicitud de cualquiera de tales Miembros exportadores, el
Cosejo podrá, si considera que tal medida está justificada por
circunstancias especiales, autorizar a ese Miembro a mantener
existencias superiores a las cantidades que se determinen conforme
al párrafo 1 de este Artículo.
4. Durante la renegociación mencionada en el párrafo 2 del Artículo
34, el Consejo examinará el funcionamiento de este Artículo y, de
ser necesario, modificará por votación especial las limitaciones
establecidas en el párrafo 1 de este Artículo.
Capítulo XII.
Fondo de financiación de existencias
Artículo 49
Establecimiento del Fondo de Financiación de
Existencias
1. Se establece un Fondo de Financiación de Existencias para
prestar asistencia financiera conforme al Artículo 53 a los
Miembros exportadores que mantengan existencias especiales conforme
al Artículo 46.
2. El Fondo estará situado en la sede de la Organización y, como
órgano auxiliar de ésta, estará comprendido en el Acuerdo sobre la
sede a que se refiere el párrafo 2 del Artículo 5.
3. El Fondo funcionará conforme a este capítulo y a las normas,
reglamentos y directrices que el Consejo pueda adoptar, por
votación especial, para dar aplicación a las disposiciones de este
capítulo.
4. Las disposiciones de este capítulo surtirán efecto el primer día
del primer mes siguiente a los 180 días transcurridos después de la
entrada en vigor de este Convenio.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 80 y a menos que el
Consejo decida otra cosa por votación especial, todo Miembro que no
haya cumplido las obligaciones que le impone este capítulo será
suspendido en sus derechos de voto hasta que haya cumplido sus
obligaciones.
Artículo 50
Administración del Fondo
1. Las cuentas del Fondo se mantendrán separadas de todas las demás
cuentas de la Organización.
2. Los costos de la administración del Fondo se sufragarán con
cargo a las cuentas del Fondo; el Consejo los aprobará por
separado, distinguiéndolos del presupuesto administrativo a que se
refiere el Artículo 24.
3. Las disposiciones del Artículo 26 se aplicarán a la comprobación
de las cuentas del Fondo. El Consejo o el Director Ejecutivo podrán
disponer, de considerarse necesario, una comprobación más frecuente
de esas cuentas.
4. El Consejo, previa consulta con el Director Ejecutivo, nombrará,
por votación especial, al Administrador del Fondo en las
condiciones que el Consejo determine. El Administrador se regirá
por lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del Artículo 22. Conforme a
lo dispuesto en este capítulo y a las normas, reglamentos y
directrices que el Consejo pueda adoptar conforme al párrafo 3 del
Artículo 49, el Administrador será responsable de la administración
del Fondo ante el Director Ejecutivo.
Artículo 51
Contribuciones al Fondo
1. Se pagará al Fondo, conforme a este Artículo, una contribución
sobre el azúcar del mercado libre exportado del territorio aduanero
de los Miembros o importado en él. La tasa de contribución será de
0.28 centavos de dólar por libra de azúcar sin refinar tel
quel; esta tasa se ajustará para el azúcar blanco y refinado
aplicando el factor o los factores que se establezcan en el
reglamento. En cualquier momento después del 1 de enero de 1979, El
Consejo podrá, por votación especial, aumentar o reducir la tasa de
contribución, siempre que se mantenga la capacidad para hacer los
pagos requeridos conforme a este capítulo, y siempre que dicha
tasa, en caso de ser aumentada, no sea superior a 0.33 centavos de
dólar por libra; el Consejo podrá, por votación especial, suspender
la contribución si ésta ya no es necesaria para hacer los pagos
requeridos conforme a este capítulo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 de este Artículo,
ningún Miembro permitirá que se importe azúcar del mercado libre en
su territorio aduanero, a menos que dicha importación esté
acompañada de un certificado autorizado por el Consejo en el
sentido de que se ha pagado la correspondiente contribución al
Fondo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 de este Artículo,
ningún Miembro exportador o importador con derecho de exportación
al mercado libre conforme al capítulo IX permitirá que se exporte
desde su territorio aduanero azúcar del mercado libre que no esté
fehacientemente destinado a ser importado por Miembros, a menos que
dicha exportación vaya acompañada de un certificado autorizado por
el Consejo en el sentido de que se ha pagado la correspondiente
contribución al Fondo.
4. Las importaciones destinadas al consumo interno efectuadas por
Miembros importadores que figuren en la categoría de los países
menos adelantados conforme a la definición de las Naciones Unidas,
no estarán sujetas al pago de la contribución, siempre que dichos
Miembros apliquen el procedimiento de certificación dispuesto en el
párrafo 2 de este Artículo en la forma que se prescriba en el
reglamento.
5. El Consejo dictará en su reglamento normas para la expedición de
certificados uniformes de contribución y para la recaudación de la
contribución correspondiente por agentes autorizados. Dichas
normas, en las que se tendrán en cuenta las prácticas mercantiles
del comercio del azúcar, no serán un obstáculo al movimiento del
azúcar y al propio tiempo asegurarán la integridad del sistema de
contribuciones. Contendrán asimismo disposiciones sobre la
exportación o la importación de azúcar del mercado libre a través
de países de tránsito, se refine o no en ellos.
6. Las contribuciones se pagarán en monedas libremente convertibles
y estarán exentas de restricciones en materia de divisas.
Artículo 52
.- Recursos adicionales del Fondo
1. El Consejo podrá aceptar, de cualquier fuente, contribuciones
voluntarias al Fondo no sujetas a condiciones.
2. Con objeto de proporcionar al Fondo una financiación transitoria
destinada a cubrir discrepancias a corto plazo entre los ingresos y
los pagos, el Consejo podrá, por votación especial, adoptar la
decisión de contratar préstamos de fuentes privadas, de gobiernos o
de instituciones financieras internacionales, en el entendimiento
de que ningún Miembro incurrirá en responsabilidad con respecto a
esas obligaciones de la Organización.
3. El Consejo podrá, por votación especial, adoptar las medidas
apropiadas para proteger y, de ser posible, aumentar los recursos
del Fondo que temporalmente excedan de los necesarios a los efectos
de este capítulo, en el entendimiento de que se adoptarán todas las
medidas razonables para evitar el riesgo de pérdida de recursos y
para disponer de suficiente liquidez a los efectos de este
capítulo.
Artículo 53
.- Concesión de préstamos por el Fondo
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, el Fondo
concederá, a cada Miembro exportador que mantenga existencias
especiales de azúcar conforme a lo dispuesto en el Artículo 46,
préstamos sin interés por una cantidad igual a 1,50 centavos por
libra y por año sobre las existencias así mantenidas conforme a las
obligaciones mínimas que les impone el párrafo 5 de ese Artículo.
Si el Fondo dispone de reservas financieras suficientes, el Consejo
podrá también, por votación especial, autorizar al Fondo a conceder
préstamos con respecto a las existencias especiales que los
miembros mantengan por encima de las obligaciones mínimas que les
impone el párrafo 5 del Artículo 46, en primer lugar dentro de las
obligaciones totales que les impone el párrafo 3 de ese Artículo y,
en segundo lugar, conforme al párrafo 4 de ese Artículo. Cuando las
existencias se mantengan por un período inferior a un año, la
cantidad prestada será proporcional a la fracción de año en que se
mantengan las existencias. Los préstamos del Fondo se efectuarán
trimestralmente, empezando por el primer trimestre siguiente a la
entrada en vigor de este capítulo y, si lo permiten las reservas
financieras del Fondo, se aplicarán retroactivamente con respecto a
las existencias especiales que se hayan constituido conforme al
Artículo 46 antes de la entrada en vigor de las disposiciones de
este capítulo. Estos préstamos serán utilizados por los Miembros
exportadores interesados con la finalidad exclusiva de contribuir a
sufragar el costo del mantenimiento de las existencias conforme al
Artículo 46. El Consejo podrá, por votación especial, ajustar el
tipo de los préstamos, habida cuenta de las limitaciones impuestas
en el párrafo 1 del Artículo 51.
2. No se concederán préstamo del Fondo a ningún Miembro exportador,
a menos que tal Miembro presenta al Fondo un certificado expedido
por el gobierno de tal Miembro, que acredite la existencia del
azúcar acumulado conforme al párrafo 5 del Artículo 46, y que haya
accedido a la comprobación de esas existencias conforme al Artículo
47.
3. Los Miembros exportadores reembolsarán al Fondo el importe de
todo préstamo imputable al azúcar que deban poner en venta con
cargo a las existencias, conforme al párrafo 7 del Artículo 44, en
el plazo de 90 días contados a partir de la fecha en que se
solicite que tal azúcar se ponga en venta. Los Miembros
exportadores que no hagan tales reembolsos estarán sujetos a las
mismas disposiciones que los Miembros que no paguen sus
contribuciones al presupuesto administrativo de la Organización
conforme a los párrafos 2 y 3 del Artículo 25.
4. Ningún Miembro exportador podrá recibir préstamos del Fondo
durante ningún período en que deje de cumplir las obligaciones que
le imponen el Artículo 46, el Artículo 51 y el párrafo 3 de este
Artículo.
5. Todos los préstamos y reembolsos se efectuarán en monedas
libremente convertibles y estarán exentos de restricciones en
materia de divisas.
Artículo 54
- Procedimiento en caso de terminación de este
Convenio
1. Terminado este Convenio, las contribuciones mencionadas en el
Artículo 51 cesarán de devengarse y el Fondo no concederá nuevos
préstamos. Las contribuciones pagadas antes de la terminación de
este Convenio y recibidas con posterioridad serán incorporadas a
los haberes del Fondo.
2. Los préstamos pendientes concedidos por el Fondo que conforme al
Artículo 53 no eran exigibles antes de la terminación de este
Convenio no tendrán que reembolsarse.
3. Las deudas del Fondo se pagarán con los haberes restantes. Si
esos haberes son insuficientes para pagar las deudas pendientes,
los Miembros deberán abonar las sumas adicionales que sean
necesarias para pagar esas deudas del Fondo, excepto las excluidas
en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 52, a
prorrata de su participación en la suma de las importaciones y
exportaciones netas totales efectuadas por los Miembros en el
mercado libre durante la vigencia de este capítulo, a menos que el
Consejo decida otra cosa por votación especial. Tales sumas
adicionales se agregarán a las contribuciones de los Miembros
interesados al presupuesto administrativo de la Organización a que
se refiere el Artículo 24.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 de este Artículo,
el Consejo, por votación especial, decidirá sobre el destino que
deba darse a los haberes del Fondo que queden después de pagadas
todas sus deudas. Tal liquidación podrá incluir la transferencia
total o parcial de esos haberes restantes a un Fondo similar
establecido en virtud del ulterior Convenio Internacional de
Azúcar.
5. En el caso de que se transfieran los haberes conforme al párrafo
4 de este Artículo, todo Miembro tendrá derecho a recibir, de los
haberes del Fondo que queden después de pagadas todas las deudas,
la parte que corresponda a su participación en la suma de las
importaciones y exportaciones netas totales efectuadas por los
Miembros en el mercado libre durante la vigencia de este capítulo,
menos cualquier cantidad adeuda por el Miembro interesado conforme
al Artículo 53 antes de la terminación del Convenio; todo Miembro
que desee ampararse en esta disposición deberá notificarlo al
Consejo dentro de los tres meses siguientes a la decisión adoptada
por el Consejo conforme al párrafo 4 de este Artículo.
Análogamente, todo Miembro que no llegue a ser Parte en el Convenio
ulterior a que se refiere ese párrafo dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor de ese Convenio tendrá derecho a
la parte que le corresponda en cualesquiera haberes del Fondo que
hayan sido transferidos al fondo similar a que se refiere el
párrafo 4 de este Artículo.
Artículo 55
- Relación con un Fondo Común
Cuando se establezca un Fondo Común en el marco del Programa
Integrado para los Productos Básicos de la UNCTAD, el Consejo podrá
estudiar las medidas que permitan que la Organización aproveche
plenamente cualesquiera disposiciones financieras que se adopten
con arreglo a ese Fondo Común y hacer las recomendaciones
apropiadas sobre tales medidas.
Capítulo XIII. Obligaciones y compromisos adicionales de los
miembros
Artículo 56
- Compromisos de los Miembros y exportaciones efectuadas por
Miembros importadores
1. Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean
necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en
virtud de este Convenio y a cooperar plenamente entre sí para la
consecución de los objetivos de este Convenio.
2. Los Miembros importadores se comprometen a garantizar que, salvo
en el marco de lo dispuesto en el Artículo 38, y con respecto al
azúcar en tránsito, sus exportaciones totales de azúcar al mercado
libre no excedan de sus importaciones totales de azúcar en el mismo
año-cuota.
Artículo 57
- Importaciones procedentes de países no Miembros
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este
Artículo, cada Miembro, para cada año-cuota, limitará sus
importaciones máximas de azúcar de los países no Miembros en
conjunto a los siguientes porcentajes de la cantidad anual media
que importó de tales países en conjunto en el cuadrienio 1973-1976,
sin tener en cuenta el año en que las importaciones procedentes de
esos países en conjunto hayan sido más bajas:
a) El 75% cuando el precio prevaleciente sea superior a 11 centavos
por libra, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del
párrafo 3 de este Artículo;
b) El 55% cuando el precio prevaleciente sea inferior a 11 centavos
por libra.
2. Las limitaciones a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo
no se aplicarán a las importaciones procedentes de un país o
territorio que fuera parte en el Convenio Internacional del Azúcar,
1968, pero que no pueda pasar a ser Parte en este Convenio conforme
a los Artículos 72, 73, 74 ó 76. Sin embargo, cada Miembro limitará
sus importaciones de tales no Miembros en cada año-cuota a una
cantidad igual a sus importaciones anuales medias en 1966-1968,
1971-1973 ó 1974-1976, según a cual de ellos corresponda, para el
Miembro de que se trate, la mayor cantidad. El Consejo, si
comprueba que un no Miembro al que se aplique este párrafo está
efectuando su comercio de azúcar de forma tal que entorpece la
consecución de los objetivos de este Convenio, podrá exigir, por
votación especial, que los Miembros interesados limiten sus
importaciones anuales de tal no Miembro en el porcentaje
establecido en el apartado a) del párrafo 1 de este Artículo.
3. Las limitaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 de este
Artículo no se aplicarán:
a) Siempre que el precio prevaleciente permanezca por encima de 21
centavos por libra. Las limitaciones establecidas en el apartado a)
del párrafo 1 y en el párrafo 2 de este Artículo se restablecerán
cuando el precio prevaleciente baje a menos de 19 centavos por
libra, a menos que el Consejo decida otra cosa:
b) A la importación de las cantidades de azúcar compradas
previamente que excedan de las limitaciones pertinentes
establecidas en los párrafos 1 ó 2 de este Artículo, siempre que
tales cantidades no hayan de expedirse más de 90 días después de la
fecha de restablecimiento de las limitaciones pertinentes, y
siempre que, además, esas cantidades sean notificadas al Director
Ejecutivo conforme al párrafo 4 de este Artículo.
4. Las compras a no Miembros concertadas durante el período en que
no eran aplicables las limitaciones establecidas en los párrafos 1
y 2 de este Artículo para su expedición después de la fecha de
establecimiento de tales limitaciones serán notificadas por el
Miembro interesado al Director Ejecutivo conforme al Reglamento que
establezca el Consejo.
5. Todo Miembro que estime que en un determinado año-cuota no puede
cumplir plenamente las obligaciones que le impone este Artículo o
que esas obligaciones perjudican o amenazan con perjudicar su
comercio de reexportación de azúcar o su comercio de exportación de
productos que contengan azúcar podrá, si así lo decid el Consejo
por votación especial y en la medida en que éste lo determine, ser
eximido de las obligaciones que le impone el párrafo 1 de este
Artículo. El Consejo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 69,
determinará en su reglamento las circunstancias y condiciones en
que se podrá eximir a los Miembros de las obligaciones que les
impone el párrafo 1 de este Artículo, teniendo en cuenta en
particular los casos excepcionales y urgentes que surjan en el
curso de los intercambios habituales.
6. Las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores de este
Artículo no eximirán del cumplimiento de cualesquiera obligaciones
en contrario, bilaterales o multilaterales, que los Miembros hayan
contraído con países no Miembros antes de la entrada en vigor de
este Convenio, en el entendimiento de que todo Miembro importador
que haya contraído esas obligaciones en contrario las cumplirá de
tal manera que se reduzca al mínimo todo conflicto con las
obligaciones establecidas en los párrafos anteriores. Tal Miembro
adoptará, lo antes posible, medidas para conciliar sus obligaciones
con lo dispuesto en este Artículo e informará detalladamente al
Consejo de la naturaleza de las obligaciones en contrario, así como
de las medidas que haya adoptado para reducir al mínimo o eliminar
el conflicto.
7. El Consejo dispondrá en su reglamento la notificación, por los
Miembros, de las importaciones que efectúen de no Miembro, así como
la presentación por el Director Ejecutivo de informes periódicos y
de un informe global una vez terminado cada año-cuota en los que se
indiquen, entre otras cosas, con respecto al período que cada
informe abarque:
a) Las cantidades de azúcar exportadas por los distintos no
Miembros con cualquier destino; y
b) Las cantidades importadas de no Miembros por los distintos
Miembros.
8.
a) Cuando un Miembro importe, conforme a este Artículo, una
cantidad de azúcar superior a las cantidades que está autorizado a
importar en virtud de él, esa cantidad se deducirá de la que tal
Miembro habría estado normalmente siguiente, a menos que el Consejo
decida otra cosa;
b) Cuando haya que efectuar deducciones conforme a lo dispuesto en
el apartado a) de este párrafo, pero tales deducciones no puedan
ser plenamente aplicadas porque la cantidad que haya de deducirse
exceda del derecho anual del Miembro interesado, el Cosejo deberá
aplicar el Artículo 71.
9. Todo Miembro que considere que las exportaciones subvencionadas
de un no Miembro causan o amenazan con causar serios perjuicios a
sus intereses reconocidos en este Convenio podrá someter la
cuestión al Consejo, el cual la examinará teniendo en cuenta todas
las circunstancias pertinentes y podrá formular recomendaciones
para limitar los efectos de esas subvenciones sobre ese
Miembro.
10. Las limitaciones establecidas en el párrafo 1 de este Artículo
no se aplicarán a las cantidades de azúcar refinado importadas de
un no Miembro que a su vez importe por lo menos una cantidad
equivalente de azúcar del mercado libre procedente de Miembros. El
Consejo establecerá normas específicas sobre las condiciones en que
se aplicará este párrafo.
Artículo 58.
Acceso a los mercados
Todo Miembro importador desarrollado se compromete a asegurar el
acceso a su mercado a las importaciones de azúcar procedentes de
Miembros exportadores y adoptará las medidas compatibles con su
legislación interna que considere apropiadas a sus circunstancias
particulares para asegurar tal acceso a su mercado.
Artículo 59
- Cooperación de los importadores en defensa del
precio
En caso de estimarlo oportuno, el Consejo hará recomendaciones a
los Miembros que importen azúcar acerca de los medios de prestar
asistencia a los Miembros que exporten azúcar en sus esfuerzos por
lograr que las ventas se efectúen a precios que sean compatibles
con las disposiciones pertinentes en este Convenio
Artículo 60
- Garantías en materia de suministro
1. Los Miembros que exporten azúcar se comprometen a ofrecer a los
Miembros que importen azúcar, en consonancia con la estructura
tradicional de su comercio y, si son Miembros exportadores, dentro
de los límites que les impongan sus cuotas vigentes o sus derechos
de exportación, cuando estén en vigor, suministros de azúcar
suficientes para que los Miembros que importen azúcar puedan
satisfacer sus necesidades de importaciones procedentes del mercado
libre.
2. Los Miembros que exporten azúcar darán prioridad en todo
momento, en igualdad de condiciones comerciales, a los Miembros que
importen azúcar sobre los no Miembros en todas las ofertas de venta
al mercado libre.
3. Ningún Miembro que exporte azúcar venderá azúcar en el mercado
libre a no Miembro en condiciones comercialmente más favorables que
las que estaría dispuesto a ofrecer al mismo tiempo a los Miembros
que importen azúcar al mercado libre, teniendo en cuenta las
prácticas comerciales normales y los acuerdos comerciales
tradicionales.
4. Lo dispuesto en este Artículo no impedirá que ningún Miembro que
exporte azúcar otorgue condiciones comerciales más favorables a los
Miembros importadores en desarrollo.
Capítulo XIV.
Precios
Artículo 61
- Precio diario y precio prevaleciente
1. A los efectos de este Convenio, el precio diario del azúcar
será:
a) La media del precio para pronta entrega del contrato No. 11 de
la Bolsa del Café y del Azúcar de Nueva York y del precio diario
del contrato No. 2 de la Bolsa del Azúcar de Londres, convertido
este último a centavos de dólar de los Estados Unidos por libra f)
o b) y estibado en puerto del Caribe, sobre la base del tipo de
cambio apropiado vigente en el mercado de Londres según se
especifiquen en el reglamento, en el que se indicarán también los
demás factores pertinentes que deberán tenerse en cuenta al
calcular el precio; o
b) El menor de los dos precios indicados en el apartado a) de este
párrafo más cinco puntos, si la diferencia entre ambos precios es
mayor de diez puntos;
2.
a) A los efectos de este Convenio, se considerará que el precio
prevaleciente en un día cualquiera de bolsa es superior (o
inferior) a un determinado nivel si es superior (o inferior al
nivel especificado y se mantiene por encima (o por debajo) de ese
nivel durante cinco días de bolsa consecutivos;
b) Se considerará que el precio prevaleciente se mantiene por
encima (o por debajo) de una cifra determinada hasta que se den las
condiciones establecidas en el apartado a) de este párrafo para que
sea inferior (o superior) a dicha cifra;
c) Cuando se den las condiciones establecidas en el apartado a) de
este párrafo para que se pueda aplicar una disposición de este
Convenio, ésta surtirá efecto:
i) Si la disposición autoriza al Consejo a adoptar una medida
distinta de la prescrita en la disposición, el tercer día de bolsa
siguiente a aquél en que se hayan dado dichas condiciones;
ii) En todos los demás casos, el día de bolsa siguiente a aquél en
que se hayan dado dichas condiciones.
3. Cuando uno u otro de los precios indicados en el apartado a) del
párrafo 1 de este Artículo no esté disponible o no represente el
precio al que se venda en el mercado libre el azúcar de 96º. De
polarización, el Consejo decidirá, por votación especial, que se
aplique cualquier otro criterio que estime apropiado. Este criterio
se basará en las cotizaciones para pronta entrega en las bolsas de
azúcar reconocidas, teniendo en cuenta el volumen de las
operaciones de esas bolsas y la medida en que sus cotizaciones
representen los precios mundiales.
Artículo 62
- Ajuste de los precios
1. Cada año-cuota el Consejo revisará, en su segunda reunión
ordinaria, los precios a que se refiere este Convenio.
2. Al efectuar esa revisión, el Consejo tendrá en cuenta todos los
factores que puedan afectar a la consecución de los objetivos de
este Convenio, incluidos, entre otros, los efectos de la inflación
o de la deflación, las fluctuaciones de los tipos de cambio, las
tendencias de los precios, del consumo, de la producción, del
comercio y de las existencias de azúcar y de edulcorantes
sustitutivos y las influencia de los cambios ocurridos en la
situación económica o el sistema monetario mundiales sobre los
precios del azúcar. Conforme al párrafo 4 de este Artículo, se
proporcionarán todos los datos pertinentes que sean necesarios para
efectuar la revisión.
3. Sobre la base de esta revisión, el Consejo, por votación
especial, podrá hacer en los precios aplicables al siguiente
año-cuota los ajustes que estime necesarios para mantener los
objetivos de este Convenio, a condición de que la diferencia entre
los precios mínimo y máximo siga siendo de 10 centavos por
libra.
4. El Consejo establecerá un Comité de Revisión de Precios,
compuesto de cuatro Miembros exportadores y cuatro Miembros
importadores y presidido por el Director Ejecutivo. El mandato del
Comité será el siguiente:
a) Reunir y evaluar datos sobre:
i) Los precios, el consumo, la producción, el comercio y las
existencias de azúcar y de edulcorantes sustitutivos;
ii) La influencia de los cambios de la situación económica o el
sistema monetario mundiales, incluido el efecto de la inflación o
la deflación mundiales y de las fluctuaciones de los tipos de
cambio, sobre los precios del azúcar;
iii) Cualesquiera otros factores que puedan afectar a la
consecución de los objetivos de este Convenio;
b) Presentar sus conclusiones al Consejo antes de su segunda
reunión ordinaria de cada año-cuota.
5. En circunstancias excepcionales resultantes de graves trastornos
de la situación económica o monetaria internacional o siempre que
se produzca una variación importante del tipo de cambio del dólar
de los Estados Unidos, el Comité de revisión de Precios se reunirá
para estudiar la situación. Sobre la base de ese examen, el Comité
podrá, si lo estima pertinente, pedir que se convoque una reunión
extraordinaria del Consejo para considerar qué medidas deben
tomarse, en su caso, incluso cualquier ajuste necesario de los
precios. Toda decisión del Consejo de ajustar los precios conforme
a este párrafo se adoptará por votación especial y surtirá efecto
inmediatamente.
6. Las disposiciones del Artículo 82, no se aplicarán al ajuste de
los precios efectuados conforme a este Artículo.
Capítulo XV. Medidas relativas a
la producción y al consumo
Artículo 63
- Normas laborales
Los Miembros garantizarán el mantenimiento de normas laborales
justas en sus respectivas industrias azucareras y, en la medida de
lo posible, procurarán mejorar el nivel de vida de los trabajadores
agrícolas e industriales en los distintos ramos de la producción
azucareras y de los cultivadores de caña de azúcar y de remolacha
azucarera.
Artículo 64
- Medidas de sostenimiento
1. Los Miembros reconocen que las subvenciones de la producción o
la comercialización del azúcar que tengan por efecto directo o
indirecto aumentar las exportaciones de azúcar o reducir las
importaciones de azúcar pueden comprometer la consecución de los
objetivos de este Convenio.
2. Si cualquier Miembro concede o mantiene cualquier subvención de
esa índole, incluida cualquier forma de sostenimiento de los
ingresos o de los precios, deberá comunicar al Consejo por escrito,
durante cada año-cuota, la magnitud y naturaleza de la subvención y
las circunstancia que la hacen necesaria. La comunicación a que se
refiere este párrafo se hará a petición del Consejo, petición que
se formulará por lo menos una vez en cada año-cuota en la forma y
en el momento que se dispongan el reglamento del Consejo.
3. Cuando un Miembro considere que tales subvenciones causan o
amenazan con causar graves perjuicios a sus intereses reconocidos
en este Convenio, el Miembro que conceda la subvención deberá, al
ser requerido, discutir con el otro o los otros Miembros
interesados, o con el Consejo, la posibilidad de limitar la
subvención. En cualquier caso en que el asunto sea sometido al
Consejo, éste podrá examinarlo con los Miembros interesados y
formular las recomendaciones que considere apropiadas teniendo en
cuenta las circunstancias particulares del Miembro que conceda la
subvención.
Artículo 65.
- Medidas dirigidas a fomentar el consumo
1. Cada Miembro adoptará las medidas que considere apropiadas para
fomentar el consumo de azúcar y para suprimir todos los obstáculos
que limiten el aumento del consumo de azúcar, teniendo en cuenta
los efectos que sobre el consumo de azúcar ejerzan los derechos de
aduanas, los impuestos internos y los gravámenes fiscales, sí como
los controles cuantitativos o de otra índole, y todos los demás
factores pertinentes que sean de importancia para evaluar la
situación.
2. Cada Miembro informará periódicamente al Consejo sobre las
medidas que haya adoptado conforme al párrafo 1 de este Artículo,
así como sobre sus efectos:
3. El Consejo creará un Comité de Consumo de Azúcar compuesto de
Miembros exportadores y de Miembros importadores.
4. El Comité estudiará, entre otras, las cuestiones
siguientes:
a) Los efectos que ejerce sobre el consumo de azúcar la utilización
de cualquier forma de sucedáneos de este producto, incluidos los
edulcorantes naturales y artificiales;
b) El trato fiscal que se dé al azúcar, en comparación con el que
se dé a los demás edulcorantes o a las materias primas que sirven
para la producción de estos últimos;
c) Los efectos que ejercen sobre el consumo de azúcar en los
diferentes países i) el régimen fiscal y las medidas restrictivas,
ii) las condiciones económicas y, en particular, las dificultades
de balanza de pagos, y iii) las condiciones climáticas y de otra
índole;
d) Los medios de promover el consumo, especialmente en los países
en que el consumo per capita es bajo;
e) Los medios de cooperar con los organismos que se ocupan del
aumento del consumo de azúcar y de los productos alimenticios
conexos;
f) La investigación de las nuevas utilizaciones del azúcar, de sus
sub-productos y de las plantas de las cuales se extrae;
y presentará sus informe al Consejo.
Capítulo XVI.
Información, estudios y examen anual
Artículo 66
- Información y estudios
1. La Organización actuará como centro para la recopilación y
publicación de:
a) Información estadística sobre la producción, los precios, las
exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de
azúcar en el mundo; y
b) En la medida en que se considere apropiado, información técnica
sobre el cultivo y elaboración de la remolacha azucarera y la caña
de azúcar y sobre la utilización del azúcar.
2. Los Miembros se comprometen a facilitar y suministrar dentro del
plazo que se prescriba en el reglamento todos los datos
estadísticos y toda la información que según el reglamento sea
necesaria para que la Organización pueda desempeñar las funciones
que le confiere este Convenio. Si fuera necesario, la Organización
utilizará la información pertinente que pueda obtener de otras
fuentes.
3. La información que han de proporcionar los Miembros conforme al
párrafo 2 de este Artículo, incluirá, si el Consejo así lo
solicita, informes estadísticos periódicos sobre la producción,
consumo, existencias, precios e impuestos del azúcar. Los Miembros
proporcionarán de la forma más detallada que sea posible la
información solicitada. La Organización no publicará ninguna
información que pueda servir para identificar las operaciones de
personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen
azúcar.
4. Si un Miembro no proporciona, o tiene dificultades para
proporcionar, dentro de un plazo razonable, la información
estadística y de otra índole requerida para el debido
funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá exigir que el
Miembro interesado explique las razones de tal incumplimiento. Si
se comprueba que se necesita asistencia técnica a ese respecto, el
Consejo podrá tomar cualesquiera medidas necesarias.
5. La organización publicará en las fechas apropiadas, pero no
menos de dos veces al año, estimaciones de la producción y el
consumo de azúcar durante el año-cuota en curso.
6. La Organización podrá, en la medida en que lo considere
necesario, promover o realizar estudios de la economía, de la
producción y distribución de azúcar, incluidas las tendencias y las
proyecciones, el impacto de las medidas gubernamentales adoptadas
en los países exportadores e importadores sobre la producción y el
consumo de azúcar, las oportunidades de expansión del consumo de
azúcar para usos tradicionales y posibles usos nuevos y los efectos
de la aplicación de este Convenio sobre los exportadores y los
importadores de azúcar, incluidas sus relaciones de intercambio. Al
fomentar tales estudios e investigaciones, la Organización podrá
cooperar con organizaciones internacionales e instituciones de
investigación.
Artículo 67.
Información sobre las exportaciones, las importaciones y las
existencias
1. El Consejo dispondrá, en su reglamento, que el Director
Ejecutivo lleve un registro de:
a) La cuota global y las cuotas vigentes, así como cualesquiera
cambios ulteriores de las mismas, durante la totalidad de cada
año-cuota;
b) Las exportaciones de los Miembros exportadores interesados,
junto a sus cuotas vigentes o derechos de exportación, y las
importaciones de tales Miembros;
c) Las importaciones y exportaciones de los Miembros
importadores.
2. El reglamento dispondrá también la transmisión periódica, por
los Miembros, de la información a que se refieren los apartados b)
y c) del párrafo 1 de este Artículo, así como la publicación de esa
información por la Organización, junto con los demás datos que
prescriba el Consejo.
3. El Consejo podrá en cualquier momento adoptar medidas para
determinar las cantidades de azúcar exportadas o importadas por los
Miembros y por los no Miembros. Tales medidas podrán incluir la
expedición de certificados de origen y de otros documentos de
exportación.
4. Cada uno de los Miembros exportadores que mantengan existencias
especiales conforme al Artículo 46 informará al Director Ejecutivo
de las cantidades de azúcar que mantenga como existencias
especiales al 1º. De enero, 1º. De abril. 1º. De julio y 1º. De
octubre de cada año-cuota, a más tardar 30 días civiles después de
estas fechas.
Artículo 68
- Examen anual
1. En cada año-cuota el Consejo examinará, en la medida de lo
posible, el funcionamiento de este Convenio a la luz de los
objetivos enunciados en el Artículo 1, así como los efectos de este
Convenio en el mercado y en las economías de los distintos países,
en particular los países en desarrollo, durante el año-cuota
precedente. El Consejo hará después recomendaciones a los Miembros
sobre los medios de mejorar el funcionamiento de este
Convenio.
2. El informe sobre cada examen anual se publicará del modo y en la
manera que el Consejo determine.
Capítulo XVII. Exención de
obligaciones
Artículo 69.
- Exención de obligaciones
1. Siempre que sea necesario a causa de circunstancias
excepcionales o de situaciones de emergencia o caso de fuerza mayor
no previstos expresamente en este Convenio, el Consejo, por
votación especial, podrá eximir a un Miembro de una obligación
impuesta por este Convenio si las explicaciones del Miembro
interesado le convencen de que el cumplimiento de esa obligación
perjudica gravemente a ese Miembro o le impone una carga
injusta.
2. El Consejo, cuando conceda una exención a un Miembro conforme al
párrafo 1 de este Artículo, declara expresamente de qué modo, en
qué condiciones y por cuanto tiempo se exime al Miembro de esa
obligación, así como las razones por las que se otorga la
exención.
3. La existencia en un país Miembro durante uno o varios años, de
azúcar exportable en cantidad superior al total de las
exportaciones permisibles de ese Miembro conforme a los capítulos
IX y X de este Convenio, después de haber atendido las necesidades
de su consumo interno y de haber constituido sus existencias, no
bastará por sí sola para solicitar del Consejo una exención de
obligaciones. En el caso de los Miembros exportadores enumerados en
el anexo I, las autorizaciones de exportación suplementarias que
puedan concederse conforme a este Artículo formarán parte de la
cuota vigente del Miembro interesado, pero no estarán sujetas a
ningún ajuste posterior conforme al capítulo X. Las autorizaciones
de exportación suplementarias concedidas conforme a este Artículo
no serán tenidas en cuenta al calcular los resultados obtenidos en
materia de exportación a los efectos del apartado c) del párrafo 2
del Artículo 34.
Capítulo XVIII. Controversias y
reclamaciones
Artículo 70.
- Controversias
Toda controversia relativa a la interpretación o a la aplicación de
este Convenio que no sea resuelta entre los Miembros interesados
será sometida, a instancia de cualquier Miembro parte en la
controversia, a la decisión del Consejo.
2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme
al párrafo 1 de este Artículo, una mayoría de Miembros que reúnan
al menos un tercio del total de votos podrá pedir al Consejo que
solicite, después de examinado el asunto y antes de adoptar su
decisión, la opinión de una comisión consultiva, constituida
conforme al párrafo 3 de este Artículo, sobre la cuestión en
litigio.
3.
a) A menos que el Consejo decida otra cosa, por votación especial,
la comisión estará compuesta de las cinco personas
siguientes:
i) Dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de
ellas con gran experiencia en asuntos de la misma naturaleza que la
cuestión objeto de la controversia, y la otra con autoridad y
experiencia en cuestiones jurídicas;
ii) Dos personas de calificaciones análogas designadas por los
Miembros importadores; y
iii) Un Presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas
designadas conforme a los incisos i) y ii) de este apartado o, en
caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo;
b) Podrán ser designados para formar parte de la comisión
consultiva ciudadanos de Miembros y de no Miembros;
c) Las personas designadas para formar parte de la comisión
consultiva actuarán a título personal y no recibirán instrucciones
de ningún gobierno;
d) Los gastos de la comisión consultiva serán sufragados por la
Organización.
4. La opinión de la comisión consultiva y las razones de la misma
serán sometidas al Consejo, el cual dirimirá la controversia por
votación especial, después de tomar en consideración toda la
información pertinente.
Artículo 71.
- Medidas del Consejo en caso de reclamación o de incumplimiento
de obligaciones por los Miembros
1. Toda reclamación en el sentido de que un Miembro ha incumplido
las obligaciones que le impone este Convenio será sometida, a
petición del Miembro que la formule, al Consejo, el cual decidirá
al respecto previa consulta con los Miembros interesados.
2. Toda decisión del Consejo en el sentido de que un Miembro ha
incumplido las obligaciones que le impone este Convenio
especificará la naturaleza de la infracción.
3. El Consejo, siempre que como consecuencia de una reclamación o
de otro modo llegue a la conclusión de que un Miembro ha infringido
este Convenio, podrá, por votación especial y sin perjuicio de las
demás medidas expresamente previstas en otros Artículos de este
Convenio:
a) Suspender a ese Miembro en sus derechos de voto en el Consejo y
en el Comité Ejecutivo; y, si lo considera necesario;
b) Suspender otros derechos de ese Miembro, incluido el de poder
ser designado para una función oficial en el Consejo o en
cualquiera de sus comités o el de ejercer tal función, hasta que
haya cumplido sus obligaciones; o, si la infracción entorpece
seriamente el funcionamiento de este Convenio;
c) Adoptar la medida prevista en el Artículo 80.
Capítulo XIX.
Disposiciones finales
Artículo 72.
- Firma
Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas,
desde el 28 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1977, a la firma
de todo gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre Azúcar, 1977.
Artículo 73.
- Ratificación, aceptación y aprobación
1. Este Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación por los gobiernos signatarios, de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación serán depositados
en poder del Secretario general de las Naciones Unidas a más tardar
el 31 de diciembre de 1977. El Consejo creado en el Convenio
Internacional del Azúcar, 1973, prorrogado, o el Consejo creado por
este Convenio podrá, no obstante, conceder prórrogas a los
gobiernos signatarios que no puedan depositar sus instrumentos en
esa fecha.
Artículo 74.
- Notificación de aplicación provisional
1. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar,
aceptar o aprobar este Convenio, o todo gobierno para el que el
Consejo haya establecido condiciones de adhesión pero que todavía
no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento
notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que aplicará
este Convenio con carácter provisional, bien cuando éste entre en
vigor conforme al Artículo 75, bien, si está ya en vigor, en la
fecha que se especifique.
2. Todo gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 de este
Artículo que aplicará este Convenio, bien cuando éste entre en
vigor, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique,
será desde ese momento Miembro provisional hasta la fecha en que
deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión y se convierta así en Miembro.
Artículo 75.
Entrada en vigor
1. Este Convenio entrará definitivamente en vigor el 1 de enero de
1978, ó en cualquier otra fecha dentro de los seis meses
siguientes, si para esa fecha varios gobiernos que reúnan por lo
menos el 55% de los votos de los países exportadores y el 65% de
los votos de los países importadores, conforme a la distribución
establecida en el anexo "V", han depositado sus instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. También entrará
definitivamente en vigor en cualquier fecha posterior en la que,
hallándose en vigor con carácter provisional, se cumplan dichos
requisitos relativos a los porcentajes mediante el depósito de
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
2. Este Convenio entrará en vigor provisionalmente el 1º. de enero
de 1978, ó en cualquier otra fecha dentro de los dos meses
siguientes, si para esa fecha varios gobiernos que cumplan los
requisitos de porcentajes establecidos en el párrafo 1 de este
Artículo han depositado sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión o han notificado conforme al
Artículo 74 que aplicarán provisionalmente este Convenio.
3. Los gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, o que hayan depositado
notificaciones de aplicación provisional, para el 1º. de junio de
1978 ó para la fecha ulterior que determine el Consejo, aplicarán a
partir del 1º. de enero de 1978, para el primer año-cuota las
disposiciones de este Convenio relativas a regulación de las
exportaciones, existencias especiales e importaciones procedentes
de no Miembros, excepto en la medida en que tal aplicación, en el
caso de un Miembro importador, no fuera posible por no disponerse
de la autorización legal nacional antes de que tal gobierno llegue
a ser Miembro o Miembro provisional.
4. El 1º. de enero de 1978, ó en cualquier otra fecha dentro de los
12 meses siguientes, y al final de cada período ulterior de seis
meses durante el cual este Convenio haya estado provisionalmente en
vigor, los gobiernos de cualesquiera de los países que hayan
depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión podrán decidir poner definitivamente en vigor entre ellos
este Convenio, en su totalidad o en parte. Dichos gobiernos y los
gobiernos que hayan depositado instrumentos de aplicación
provisional podrán asimismo decidir que este Convenio entre
provisionalmente en vigor, si no está ya provisionalmente en vigor,
que continúen provisionalmente en vigor o que caduque.
Artículo 76.
- Adhesión
1. Podrán adherirse a este Convenio, en las condiciones que el
Consejo establezca, los gobiernos de todos los Estados. La adhesión
se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En los
instrumentos de adhesión se declarará que el gobierno acepta todas
las condiciones establecidas por el Consejo.
2. Al establecer las condiciones a que se refiere el párrafo 1 de
este Artículo, el Consejo podrá fijar, por votación especial, un
tonelaje básico de exportación o un derecho de exportación que se
considerarán incluidos en el anexo I ó en el anexo II, según
proceda:
a) Respecto de un país no enumerado en ninguno de esos dos
anexos;
b) Respecto de un país que esté enumerado en cualquiera de esos dos
anexos pero que no se haya adherido dentro de los 12 meses
siguientes a la fecha de la entrada en vigor de este Convenio, con
la salvedad de que, si ese país esta mencionado en el anexo I y se
adhiere a este Convenio dentro de los 12 meses siguientes a la
fecha de su entrada en vigor se le aplicará la cifra del tonelaje
básico de exportación especificada en dicho anexo para ese
país.
3. En el caso de que la CEE, se adhiera a este Convenio, no se
aplicarán necesariamente las condiciones del párrafo 2 de este
Artículo. En lugar de ello, el Consejo podrá establecer, por
votación especial, las condiciones especiales que resulten
mutuamente aceptables, incluido el establecimiento del derecho de
voto pertinente, habida cuenta de los objetivos de este
Convenio.
4. Hasta que entre en vigor este Convenio, el Consejo creado en el
Convenio Internacional del Azúcar, 1973, prorrogado, podrá
establecer las condiciones a que se refiere el párrafo 1 de este
Artículo, a reserva de su conformación por el Consejo creado en
este Convenio.
Artículo 77.
- Aplicación territorial
1. Todo gobierno podrá declarar en el momento de la firma o del
depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, o en cualquier momento posterior, mediante notificación
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas que este
Convenio:
a) Se aplicará también a cualquiera de los territorios en
desarrollo de cuyas relaciones internacionales tenga por el momento
la responsabilidad última y que haya notificado a ese gobierno que
desea participar en este Convenio; o
b) Se aplicará solamente a cualquiera de los territorios en
desarrollo de cuyas relaciones internacionales tenga por el momento
la responsabilidad última y que haya notificado a ese gobierno que
desea participar en este Convenio.
Y este Convenio se hará extensivo a los territorios mencionados en
la notificación a partir de la fecha de la misma si este Convenio
ya ha entrado en vigor para ese gobierno, o de la fecha en que este
Convenio entre en vigor para ese Gobierno si la notificación es
anterior. Todo gobierno que haya hecho una notificación conforme al
apartado b) de este párrafo podrá retirar ulteriormente esa
notificación y cursar una o varias notificaciones al Secretario
General de las Naciones Unidas conforme al apartado a) de este
párrafo.
2. Cuando un territorio al que se haya hecho extensivo este
Convenio conforme al párrafo 1 de este Artículo asuma
posteriormente la responsabilidad de sus relaciones
internacionales, el gobierno de ese territorio podrá, dentro de los
90 días después de haber asumido la responsabilidad de sus
relaciones internacionales, declarar mediante notificación dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido los
derechos y obligaciones correspondientes a una Parte Contratante en
este Convenio. A partir de esa fecha, pasará a ser Parte
Contratante en este Convenio. Si esa Parte Contratante es un país
exportador y no está enumerada en el anexo I o en el anexo II, el
Consejo, después de consultar a dicha parte Contratantes, le
asignará por votación especial un tonelaje básico de exportación o
un derecho de exportación que se considerarán incluidos en el anexo
I o en el anexo II, según proceda. Si dicha Parte Contratante está
enumerada en el anexo I o en el anexo II, su tonelaje básico de
exportación o su derecho de exportación, según sea el caso, será el
especificado allí.
3. Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le
confiere el Artículo 4 con respecto a cualquiera de los territorios
de cuyas relaciones internacionales tenga por el momento la
responsabilidad última podrá hacerlo mediante notificación al
efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, bien
al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, bien en cualquier otro momento
posterior. Si el territorio que adquiere la condición de Miembro es
un Miembro exportador y no está enumerado en el anexo I o en el
anexo II, el Consejo, después de consultar a ese Miembro, le
asignará por votación especial un tonelaje básico de exportación o
un derecho de exportación que se considerarán incluidos en el anexo
I o en el anexo II, según proceda. Si dicho territorio está
mencionado en el anexo I o en el anexo II, su tonelaje básico de
exportación, o su derecho de exportación según sea el caso, será el
especificado allí.
4. Cualquier Parte Contratante que haya hecho una notificación
conforme a los apartados a), o b) del párrafo 1 de este Artículo
podrá en cualquier momento posterior, mediante notificación
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, declarar de
conformidad con los deseos del territorio que este Convenio deja de
aplicarse al territorio mencionado en la notificación, y en tal
caso este Convenio dejará de aplicarse a ese territorio desde la
fecha de tal notificación.
5. Una Parte Contratante que haya hecho una notificación conforme a
los apartados a) o b) del párrafo 1 de este Artículo seguirá
teniendo la responsabilidad última en cuanto al cumplimiento de las
obligaciones emanadas de este Convenio por los territorios que
conforme a lo dispuesto en este Artículo y en el Artículo 4, sean
separadamente Miembros de la Organización, mientras tales
territorios no hagan una notificación conforme al párrafo 2 de este
Artículo.
Artículo 78
- Reservas
1. No podrán hacerse reservas distintas de las mencionadas en los
párrafos 2, 3 y 4 de este Artículo en relación con ninguna de las
disposiciones de este Convenio.
2. Todo Gobierno que era parte en el Convenio Internacional del
Azúcar,1973, prorrogado, con una o varias reservas al Convenio
Internacional del Azúcar, 1973, prorrogado, con una o varias
reservas al Convenio Internacional del Azúcar, 1968 ó al Convenio
Internacional del Azúcar, 1973, prorrogado, podrá en el momento de
la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al mismo,
formular reservas análogas, en cuando a sus términos o a sus
efectos, a las reservas antes mencionadas.
3. Todo gobierno que tenga derecho a ser Parte en este Convenio
podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, formular reservas que no afecten el
funcionamiento económico de este Convenio. Toda controversia
respecto a si este párrafo se aplica a una reserva determinada se
resolverá conforme al procedimiento establecido en el Artículo
70.
4. En todos los demás casos en que se formulen reservas, el Consejo
las examinará y, por votación especial, decidirá si han de
aceptarse o no y, en caso afirmativo, en qué condiciones. Dichas
reservas sólo entrarán en vigor una vez que el Consejo haya tomado
una decisión al respecto. Esas reservas serán depositadas ante el
Secretario General de las Naciones Unidas al notificarse la
decisión del Consejo.
Artículo 79.
- Retiro
1. Cualquier Miembro podrá retirarse de este Convenio en cualquier
momento después de la entrada en vigor de este Convenio notificando
por escrito su retiro al Secretario General de las Naciones unidas.
Ese Miembro deberá informar simultáneamente al Consejo de la
decisión que ha tomado.
2. El retiro conforme a este Artículo tendrá efecto 30 días después
de que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba dicha
notificación.
Artículo 80.
- Exclusión
El Consejo, si estima que un Miembro ha incumplido las obligaciones
contraídas en virtud de este Convenio y decide además que tal
incumplimiento entorpece el funcionamiento de este Convenio, podrá
excluir, por votación especial, a dicho Miembro de la Organización.
El Consejo notificará inmediatamente al Secretario General de las
Naciones Unidas esta decisión. Noventa días después de la fecha de
la decisión del Consejo, ese Miembro dejará de ser Miembro de la
Organización.
Artículo 81.
- Liquidación de las cuentas en caso de retiro o de
exclusión
1. En caso de retiro o exclusión de un Miembro, el Consejo
procederá, en su caso, a la liquidación de las cuentas. La
Organización retendrá las cantidades ya abonadas por cualquier
Miembro que se retire o sea excluido. Este miembro estará obligado
a pagar toda cantidad que adeude a la Organización en el momento de
tener efecto tal retiro o exclusión, y quedará obligado a restituir
al Fondo establecido conforme al Artículo 49 los préstamos que éste
le haya concedido; sin embargo, en el caso de que un Miembro no
pueda aceptar una enmienda y, por lo tanto, deje de participar en
la Organización conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del
Artículo 82, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de
cuentas que considere equitativa.
2. El Miembro que se haya retirado o haya sido excluido, o que haya
cesado por otra causa de participar en la Organización, no tendrá
derecho, al expirar este Convenio, a recibir ninguna parte del
producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización ni
ninguna parte de los haberes del Fondo establecido conforme al
Artículo 49; tampoco responderá de parte alguna del déficit que
pudieran tener la Organización o el Fondo al terminar este
Convenio.
Artículo 82.
- Modificación
1. El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a las Partes
que se modifique este Convenio. El Consejo podrá fijar un plazo al
término del cual cada Parte deberá notificar al Secretario General
de las Naciones Unidas que acepta la modificación. Esta
modificación entrará en vigor 100 días después de que el Secretario
General de las Naciones Unidas haya recibido notificaciones de
aceptación de Parte que reúnan al menos 850 del total de votos de
los Miembros exportadores y representen al menos tres cuartos de
dichos Miembros y de Partes que reúnan al menos 800 del total de
votos de los Miembros importadores y representen al menos tres
cuartos de dichos Miembros o en la fecha posterior que el Consejo
haya determinado por votación especial. El Consejo podrá fijar un
plazo para que cada Parte notifique al Secretario General de las
Naciones Unidas su aceptación de la modificación; si transcurrido
dicho plazo la modificación no hubiera entrado en vigor, se
considerará retirada. El Consejo proporcionará al Secretario
General la información necesaria para determinar si las
notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la
modificación entre en vigor.
2. Todo Miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación
de una modificación antes de la fecha en que ésta entre en vigor
dejará en esa fecha de participar en este Convenio, a menos que
pruebe, a satisfacción del Consejo, que por dificultades de
procedimientos constitucionales no se pudo conseguir a tiempo su
aceptación, y que el Consejo decida prorrogar respecto de tal
Miembro el plazo fijado para la aceptación. Ese Miembro no estará
obligado por la modificación hasta que haya notificado su
aceptación de la misma.
Artículo 83.
- Duración, prórroga y terminación
1. Este Convenio permanecerá en vigor hasta que finalice el quinto
año-cuota a partir de su entrada en vigor, a menos que haya sido
prorrogado conforme al párrafo 2 de este Artículo o que se declare
terminado con anterioridad conforme al párrafo 3 de este
Artículo.
2. Antes de finalizar el quinto año-cuota, el Consejo podrá, por
votación especial, prorrogar este Convenio durante otro período que
no exceda de dos años-cuota. El Consejo notificará tal prórroga al
Secretario General de las Naciones Unidas. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 79, un Miembro que no desee
participar en este Convenio prorrogado conforme a este artículo ,
podra retirarse de este Convenio al finalizar el quinto año-cuota
comunicando por escrito su retiro al Secretario General de las
Naciones Unidas. Dicho Miembro informará en consecuencia al
Consejo.
3. El Consejo podrá en cualquier momento, por votación especial,
declarar terminado este Convenio con efecto a partir de la fecha y
con sujeción a las condiciones que establezca. En tal caso, el
Consejo continuará en funciones durante el tiempo que sea necesario
para llevar a cabo la liquidación de la Organización y tendrá los
poderes y ejercerá las funciones que sean necesarios a tal
efecto.
Artículo 84.
- Medidas transitorias
1. Las acciones, las obligaciones y las omisiones que, conforme al
Convenio Internacional del Azúcar, 1973, prorrogado, y en relación
con la aplicación de dicho Convenio, debían tener consecuencias en
un año posterior producirán las mismas consecuencias conforme a
este Convenio de 1973, prorrogado, continuarán en vigor a estos
efectos.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 40 y en el
párrafo 1 de este Artículo, el Consejo establecerá la cuota global
para el año-cuota 1978 en su primera reunión de 1978 .Por otra
parte, el presupuesto administrativo para 1978, será aprobado
provisionalmente por el Consejo del Convenio Internacional del
Azúcar, 1973, prorrogado, en su última reunión ordinaria de 1977, a
reserva de su confirmación por el Consejo de este Convenio en su
primera reunión de 1978.
Artículo 85.
- Textos auténticos de este Convenio
Los textos en chino, español, francés, inglés y ruso de este
Convenio son igualmente auténticos. Los originales quedarán
depositados en los archivos de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al
efecto por sus gobiernos respectivos, han firmado este Convenio en
las fechas que figuran junto a sus firmas.
Anexo I
TONELAJES BASICOS DE EXPORTACION ESTABLECIDO CONFORME AL PARRAFO I
DEL ARTICULO 34
* Tabla , Ver Gaceta No. 100 del 10 de Mayo de 1978.
Anexo II
LISTA DE PAISES Y TERRITORIOS EXPORTADORES CON UN DERECHO DE
EXPORTACION ANUAL DE 70,000 TONELADAS
Bangladesh ,Barbados, Belize, San Cristóbal-Nieves-Anguila ,Congo,
Etiopía ,Haití ,Honduras, Indonesia, Madagascar, Malawi, Paraguay,
República Unida de Camerún, República Unida de Tanzanía, Rumania,
Sudán, Turquía, Uganda Uruguay, Venezuela, Zambia.
Anexo III
1. A los efectos de este Convenio, las disposiciones relativas a
los Miembros exportadores en desarrollo se aplicarán a todos los
Miembros exportadores situado en:
a) América Latina, incluida la zona de las Antillas Mayores;
b) Africa, excepto Sudáfrica;
c) Asia; y
d) Oceanía, excepto Australia; y a Rumania.
2. Los Miembros a los que se aplicarán las disposiciones de este
Convenio relativas a los Miembros importadores en desarrollo serán
determinados por el Consejo a la Luz de la lista de importadores de
esta Convenio.
Anexo IV
PAÍSES MENOS ADELANTADOS CONFORME A LA DEFINICIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS, AL 7 DE OCTUBRE DE 1977
Afganistán, Alto Volta, Bangladesh, Benin, Bhután, Botswana
,Burundi, Chad, Etiopía ,Gambia, Guinea ,Haití, Imperio
Centroafricano, Lesotho, Malawi ,Maldivas, Malí, Nepal, Níger,
República Democrática Popular Lao, República Unida de Tanzanía,
Rwanda, Samoa Occidental, Somalia, Sudán, Uganda, Yemen, Yemen
Democrático.
Anexo V
LISTA DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS EXPORTADORES E IMPORTADORES Y
ASIGNACIÓN DE VOTOS A EFECTOS DEL ARTÍCULO 75 EXPORTADORES
* Tabla. Ver Gaceta No. 100 del 10 de Mayo de 1978
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