Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Instrumentos Internacionales
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APRUÉBASE CONVENIO DE
INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE REPÚBLICAS DE NICARAGUA Y
COLOMBIA
De 24 de Julio de 1974
Publicado en La Gaceta No. 206 de 9 de septiembre de 1976
ROBERTO MARTÍNEZ LACAYO, EDMUNDO PAGUAGA IRIAS Y ALFONSO LOVO
CORDERO
Miembros de la Junta Nacional de Gobierno de la República de
Nicaragua,
Por Cuanto:El día trece de Febrero de mil novecientos sesenta y nueve, los
Gobiernos de las Repúblicas de Nicaragua y Colombia suscribieron en
la ciudad de Bogotá, por medio de sus respectivos
Plenipotenciarios, el Convenio de Intercambio Cultural entre las
Repúblicas de Nicaragua y Colombia, el cual textualmente
dice:
CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LAS REPÚBLICAS DE NICARAGUA
Y COLOMBIA
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la
República de Colombia, inspirados por un común deseo de fomentar
las relaciones culturales entre los dos países:
Han decidido suscribir un Convenio y han nombrado, con este fin,
como sus respectivos Plenipotenciarios:
El Gobierno de la República de Nicaragua, al Excelentísimo Señor
Don Alberto Salinas Muñoz, Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario de Nicaragua;
El Gobierno de la República de Colombia, al Excelentísimo Señor
Doctor Don Alfonso López Michelsen, Ministro de Relaciones
Exteriores;
Quienes, habiéndose comunicado sus Plenos Poderes, y encontrándolos
en debida forma, han convenido en los siguiente:
Artículo I
Las Partes Contratantes acordarán todas las facilidades posibles a
fin de asegurar la mutua difusión de la cultura de sus respectivos
países, especialmente por medio de:
a) Libros, periódicos, mapas y materiales educativos;
b) Cursos especializados, conferencias, conciertos y funciones
teatrales;
c) Exhibiciones culturales, científicas y de arte en general;
d) Radio, televisión y otros medios similares, y
e) Noticiarios y películas culturales, científicas y
educativas.
Artículo II
Las partes Contratantes facilitarán el intercambio de obras
cinematográficas, musicales, microfilms, radiofónicas y de
televisión, medios de fotoduplicación, así como de libros,
revistas, cualesquiera otras publicaciones de carácter científico o
cultural, los cuales estarán exentos de derechos de aduana y de
toda clase de impuestos cuando se introduzcan sin propósitos
comerciales.
Artículo III
Las Partes Contratantes facilitarán la instalación y funcionamiento
en sus territorios, de centros e instituciones culturales,
científicas, artísticas y técnicas que la otra parte desee
establecer.
Artículo IV
Las Partes Contratantes estimularán el intercambio de profesores,
estudiantes, técnicos y miembros de instituciones culturales
científicos o educativas.
Artículo V
Las Partes Contratantes procurarán fomentar la concesión de becas y
ayuda a los nacionales de la Otra Parte que deseen realizar
estudios e investigaciones en sus respectivos territorios, y a sus
nacionales, para desarrollar actividades similares en el otro
Estado.
Artículo VI
Los profesores de Universidades, Colegios, Escuelas Técnicas y
demás centros docentes que fueren invitados por establecimientos
similares, organizaciones e institutos de cultura de uno de los
países contratantes para dictar cursos o conferencias, o para
efectuar investigaciones o estudios en el otro, estarán exentos de
pago de derechos de visación de sus respectivos Pasaportes.
De igual franquicia gozarán los estudiantes de Universidades,
Colegios y Escuelas Profesionales o Técnicas de un país, que fueran
a iniciar o seguir sus cursos en los establecimientos del
otro.
Para obtener esta exención, el portador del Pasaporte exhibirá al
Jefe de la Misión Diplomática o Consular que deba otorgar la
visación, un certificado en que conste, en forma fehaciente, que va
a ingresar a un establecimiento de educación para seguir
estudios.
Los nacionales de uno de los países contratantes que estudien en
las escuelas y universidades del otro, gozarán, durante el período
escolar, de los mismos derechos y facilidades que en dicho Estado
se otorgan a sus nacionales.
Artículo VII
Las Partes Contratantes concederán igual tratamiento a los
nacionales de ambos Estados en lo que se refiere a la protección
del Derecho de Autor de las obras literarias, científicas y
artísticas, y procurarán unificar el procedimiento que deba
seguirse para su reconocimiento, a cuyo efecto dictarán de común
acuerdo, disposiciones que permitan que el solo registro legalmente
hecho en uno de los dos países surta efectos inmediatos en el
otro.
Artículo VIII
Las Partes Contratantes estudiarán los medios y las condiciones
necesarias para que los títulos y diplomas equivalentes, adquiridos
en los respectivos países, en el curso o a la terminación de
estudios de enseñanza primaria, media o universitaria, puedan ser
mutuamente reconocidos para fines académicos en los centros
educativos de la otra Parte.
Artículo IX
Las Partes Contratantes prestarán ayuda, en la medida de sus
posibilidades, a artistas que deseen presentar conciertos,
exposiciones, representaciones teatrales y demás manifestaciones
artísticas, destinadas a dar a conocer, en el territorio de la Otra
Parte, sus respectivas culturas.
Artículo X
Las Partes Contratantes harán todo lo posible por impulsar el
intercambio deportivo, como valioso elemento para la mutua
comprensión de ambos pueblos.
Artículo XI
El presente Convenio será ratificado después de cumplidas las
formalidades constitucionales que se requieren en cada uno de los
países contratantes, y entrará en vigor treinta días después del
canje de los Instrumentos de Ratificación que se efectuará en la
ciudad de Managua, dentro del más breve plazo posible.
Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier
momento; pero sus efectos sólo cesarán un año después de la
denuncia.
En fe de lo cual firman y sellan el presente Convenio en doble
ejemplar, en la ciudad de Bogotá, a trece de Febrero de mil
novecientos sesenta y nueve.
Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Alberto Salinas
Muñoz, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.
Por el Gobierno de la República de Colombia, Alfonso López
Michelsen, Ministro de Relaciones Exteriores.
Por cuanto:
El día catorce de Junio de mil novecientos setenta y cuatro se
dictó el siguiente Acuerdo:
"No. 4
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Acuerda:
Primero: Aprobar el Convenio de Intercambio Cultural entre
las Repúblicas de Nicaragua y Colombia, suscrito por los
Plenipotenciarios de ambos países en la ciudad de Bogotá, el día
Trece de Febrero de mil novecientos sesenta y nueve.
Segundo: Someter dicho Convenio a la aprobación de la
Honorable Asamblea Nacional Constituyente.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, catorce
de Junio de mil novecientos setenta y cuatro.- JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO.- R. MARTÍNEZ L.- EDMUNDO PAGUAGA IRIAS.-
A. LOVO CORDERO.- El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello".
Por Cuanto:
El día veintiséis de Julio de mil novecientos setenta y cuatro se
dictó la siguiente Ley:
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, a los habitantes de la
República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente ha ordenado lo
siguiente:
Resolución No. 46
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua
en uso de sus facultades,
Resuelve:
Único.- Aprobar el Convenio de Intercambio Cultural entre
las Repúblicas de Nicaragua y Colombia, suscrito por los
Plenipotenciarios de ambos países en la ciudad de Bogotá, Colombia,
el día trece de Febrero de mil novecientos sesenta y nueve.
La presente Resolución deberá publicarse en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dada en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Managua, D. N., 24 de Julio de 1974.- Cornelio H. Hüeck,
Presidente.- Ramiro Granera Padilla, Secretario.- Carlos
José Solórzano R., Secretario.
Por Tanto: Ejecútese: Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, veintiséis de Julio de mil novecientos setenta y cuatro.-
JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- R. MARTÍNEZ L.- EDMUNDO
PAGUAGA IRÍAS.- A. LOVO CORDERO.- El Ministro de Estado
en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel
Argüello.
Por Cuanto:
El día veintiséis de Julio de mil novecientos setenta y cuatro se
dictó el siguiente Decreto:
"No. 5
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Decreta:
Primero.- Ratificar el Convenio de Intercambio Cultural
entre las Repúblicas de Nicaragua y Colombia, suscrito en la ciudad
de Bogotá, el trece de Febrero de mil novecientos sesenta y
nueve.
Segundo.- Expedir el correspondiente Instrumento de
Ratificación para ser canjeado con el expedido por el Gobierno de
la República de Colombia.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
veintiséis de Julio de mil novecientos setenta y cuatro.- JUNTA
NACIONAL DE GOBIERNO.- R. MARTÍNEZ L.- EDMUNDO PAGUAGA
IRÍAS.- A. LOVO CORDERO
El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Argüello".
Por Tanto:
Expedimos el presente Instrumento de Ratificación, firmado por
Nosotros, sellado con el Gran Sello nacional y refrendado por el
Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores
para ser canjeado con el respectivo Instrumento de Ratificación del
Gobierno de Colombia.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito nacional, a los
diecinueve días del mes de Agosto de mil novecientos setenta y
cuatro.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- R. MARTÍNEZ LACAYO.-
EDMUNDO PAGUAGA IRÍAS.- ALFONSO LOVO CORDERO.- El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Argüello".
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