Aprúebase Convención Internacional Sobre Seguridad De La Vida En El Mar

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Derechos Humanos Rango: Instrumentos Internacionales - APRUÉBASE CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE SEGURIDAD DE LA VIDA EN EL MAR INSTRUMENTO INTERNACIONAL, Aprobada el 17 de Junio de 1960 Publicada en La Gaceta No. 227 del 6 de Octubre de 1967 Apruébase Convención Internacional Sobre Seguridad de la Vida Humana en el Mar ANEXO A CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1960 Los Gobiernos de la República Argentina, el Commonwealth de Australia, el Reino de Bélgica, los Estados Unidos del Brasil, la República Popular de Bulgaria, el Camerún, el Canadá, la República de China, la República de Cuba, la República Checoslovaca, el Reino de Dinamarca, la República Dominicana, la República de Finlandia, la República Francesa, la República Federal de Alemania, el Reino de Grecia, la República Popular Húngara, la República de Islandia, la República de la India, Irlanda, el Estado de Israel, la República Italiana, el Japón, la República de Corea, Kuwait, la República de Liberia, los Estados Unidos Mexicanos, el Reino de los Países Bajos, Nueva Zelandia, el Reino de Noruega, el Pakistán, la República de Panamá, la República del Perú, la República de Filipinas, la República Popular Polaca, la República Portuguesa, el Estado Español, el Reino de Suecia, la Confederación Suiza, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, la República Arabe Unida, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los Estados Unidos de América, la República de Venezuela y la República Popular Federativa de Yugoslavia, deseosos de fomentar la seguridad de la vida humana en el mar mediante el establecimiento, de común acuerdo, de principios y reglas uniformes a ello encaminadas: Considerando que el mejor medio de conseguir ese fin es la conclusión de una Convención destinada a reemplazar la Convención Internacional para la seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1948. Han Designado a los Plenipotenciarios siguientes: La República Argentina: Capitán de Navío Carlos A. Sánchez Sañudo, Agregado Naval Embajada Argentina, Londres. Prefecto Inspector General Marcos H. C. Calzolari, Sub-prefecto, Marítimo Nacional de la República Argentina. Sr. Nicolás G. Palacios, Sub-director Nacional de la Marina Mercante, Argentina, El Commonwealth de Australia: Sr. Thomas Norris, Secretario Adjunto (Marina), Departamento de Navegación y Transporte. El Reino de Bélgica: Excmo. Sr. R. L.Van Meerbeke, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Bélgica en Londres. Sr. R. E. Vancraynest, Director de la Administración Marítima, Ministerio de Comunicaciones, Los Estados Unidos del Brasil. Contralmirante Luis Clovis de Oliveira, Jefe Adjunto del Estado Mayor Naval, Marina del Brasil y Representante de la Comisión de la Marina Mercante del Brasil. La República Popular de Bulgaria: Excmo. Sr. Georgi Petrov Zenguilekov, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bulgaria en Londres. Sr. Petko Kokod Doynov, Ingeniero Jefe del Departamento de Transportes Marítimos y Fluviales, Ministerio de Transportes. El Camerún: Sr. Charlot Saguez, Administrador Jefe (Segunda Clase) de la Administración de Navegación. El Canadá: Excmo. e Ilustrísimo Sr.George A. Drew, Alto Comisario del Canadá en el Reino Unido. Sr. Alan Cumyn Director, Servicio de Reglamentos Marítimos Departamento de Transporte, Ottawa. La República de China: Excmo. Sr. Nan-Ju Wu, Embajador de la República de China en el Irán. La República de Cuba: La República de Checoslovaca: Excmo. Sr. Miroslav Galuska, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Checoslovaquia en Londres. El Reino de Dinamarca: Sr. Jorgen Word, Jefe del Departamento de Navegación, Real Ministro de Comercio. Sr. Anders Bache, Jefe Adjunto de Sección, Real Ministro de Comercio. La República de Finlandia: Sr. Volmari Sarkka, Inspector Naval Jefe de la Junta de Navegación. La República Francesa: Sr. Gilbert Grandyal, Secretario General de la Marina Mercante La República Federal de Alemania: Excmo. Sr. Hans Herwarth Von Bittenfeld, G.C.V.O., Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Federal de Alemania en Londres. Dr. Kart Schubert, Jefe del Departamento de Navegación Ministerio Federal de Transportes, Reino de Grecia: Capitán de Navío Panayiotis S.Pagonis, R.H.P.C., Director, Ministerio de la Marina Mercante. La República Popular Húngara: Excmo. Sr. Béla Szilagyl, Ministro de la República Popular Húngara en Londres. La República de Islandia: Sr. Hjálmar R. Bardarson, Director de Navegación. Sr. Páll Ragnarsson, Director Adjunto de Navegación. La República de la India: Sr. R.L.Gupta, Secretario del Gobierno de la India, Ministerio de Transportes y Comunicaciones Irlanda: Sr. Valentín Iremonger, Consejero, Embajada de Irlanda, Londres. El Estado de Israel: Sr. Isaac Josef Mintz, Asesor Jurídico, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Profesor de la Universidad Hebrea de Jerusalén. Sr. Moshe Ofer, Primer Secretario, Embajada de Israel, Londres. La República Italiana: Dr. Fernando Chiglia, Director General, Ministerio de la Marina Mercante, Roma. El Japón: Sr. Toru Nakagawa, Ministro Plenipotenciario, del Japón, Londres. Sr. Masao Mizushina, Director, Oficina Naval Ministerio de Transportes. La República de Corea: Sr. Tong Jin Park, Consejero, Embajada de Corea, Londres. Kuweit: Sr. Mohammed Qabazard, Director General Puerto de Kuweit. La República de Liberia: Excmo, Sr. Geo T. Brewer, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Liberia en Londres. Ilustrísimo Sr. Edward R. Moore, Fiscal General Adjunto de Liberia. Sr. George Buchanan, Inspector Naval Jefe Adjunto, Registro de Buques Mercantes de la Sociedad Lloyd. Sr. E.B. McCrohan, Jr. Arquitecto, Ingeniero e Inspector Naval. Los Estados Unidos Mexicanos: El Reino de los Países Bajos: Capitán de Navío C. Moolenburgh, R.N.N. (Retdo.), Inspector General de Navegación. El Sr. Jr. E. Smit, Fzn, Arquitecto Naval, Asesor Técnico del Inspector General de Navegación. Nueva Zelandia: Sr. William Arthur Fox, Ministro de Marina. Sr. Víctor George Boivin, Inspector Naval Jefe, Departamento de Marina. El Reino de Noruega: Capitán de Navío K.J. Neuberth Wie, Inspector General de la Marina Mercante y la Navegación, Real Ministerio de Comercio y Marina Mercante. Sr. Mondolv Hareide, Jefe de Divisón, Real Ministerio de Comercio y Marina Mercante. El Pakistán: Excmo. Sr. Teniente General Mohammed Yousuf, Alto Comisario de Pakistán en el Reino Unido. La República de Panamá: Sr. Joel Medina, Jefe de la Dirección de Navegación de la República de Panamá. La República del Perú: Excmo. Sr. Dr. Ricardo Rivera Schreiber, K. B. E., Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Perú en Londres. La República de Filipinas: Sr. Eleuterio Capapas, Comisario de Aduanas. Sr. Agustín Mathay, Ingeniero Jefe, División de Inspección de Cascos y Calderas, Oficina de Aduanas. Sr. Casimiro Caluag, Asesor Jurídico Jefe, Oficina de Aduanas. La República Popular Polaca: Sr. Ludwik Szymanski, Miembro del Consejo del Ministerio de la Marina Mercante. Sr. Wladyslaw Milewski, Director del Registro Nacional de Buques Mercantes. La República Portuguesa: Excmo.Sr. General Adolfo Abranches Pinto, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Portugal en Londres. Capitán de Fragata, Joaquín Carlos Esteves Cardoso, Inspector General de la Marina Mercante, Arquitecto Naval de la Comisión Superior de Pesquerías. Capitán de Corbeta Antonio J. Belo de Carvalho, Ingeniero Electricista, Inspector Jefe de las Instalaciones Eléctricas y Radioeléctricas. Capitán de Corbeta Manuel Antunes da Mota, Ingeniero Hidrográfico, Inspector Jefe de Seguridad de la Navegación. El Estado Español: El Reino de Suecia: Dr. Carl. Gósta Widell, Director General de la Junta Nacional de la Marina Mercante y la Navegación. La Confederación Suiza: Excmo. Sr. Armin Daeniker, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Suiza en Londres. La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas: Excmo. Sr. Alexander A. Sodatov, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en Londres. Capitán de Navío Alexander A. Saveliev, Miembro de la Junta del Ministerio de Marina Mercante de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. La República Arabe Unida: Capitán de Fragata (Retdo.) Adnan Loustan, Director General Adjunto, Administración de Puertos y Faros. El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Sir Gilmour Jenkins, K. C. B., K. B. E., M. C. Sr. Percy Faulkner, C. B. Secretario Adjunto, Ministerio de Transportes. Sr. Dennis, C.Haselgrove, Subsecretario Ministerio, de Transportes. Los Estados Unidos de América: Almirante Alfred C. Richmond, Comandante del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos. Sr. Robert T. Merril, Jefe de División de Navegación, Departamento de Estado. La República de Venezuela: Excmo. Sr. Dr. Ignacio Iribarren Borges, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Venezuela en Londres. Capitán de Navío Antonio Picardi, Jefe de la División de Servicios Técnicos e Inspección de la Marina Mercante, Ministerio de Comunicaciones. Capitán de Navío, Armando de Pedraza Pereira, Agregado Naval Embajada de Venezuela, Londres. La República Popular Federativa de Yugoslavia: Sr. Ljubisa Veselinovic, Secretario Adjunto del Consejo Federal de Transportes y Comunicaciones. Quienes, después de haber notificado sus plenos poderes, que llenan los debidos requisitos, han convenido en lo siguiente: Artículo I (a) Los Gobiernos Contratantes se comprometen a aplicar las disposiciones de la presente Convención y sus Reglas anexas, que serán consideradas como parte integrante de la presente Convención. Toda referencia a la presente Convención implica, al mismo tiempo, una referencia a esas Reglas. (b) Los Gobiernos Contratantes se comprometen a promulgar, todas las leyes, decretos, órdenes y reglamentos y a tomar todas las demás medidas necesarias para la plena y completa aplicación de la presente Convención, con el fin de asegurar, desde el punto de vista de seguridad de la vida humana que un buque es adecuado para el servicio a que se destina. Artículo II Los buques a los que la presente Convención se aplica son los buques matriculados en países cuyos Gobiernos son Contratantes, así como los buques matriculados en territorios a los que se extiende la presente Convención en virtud del Artículo XIII. Artículo III Leyes, Reglamentos Los Gobiernos Contratantes se comprometen a comunicar a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en lo sucesivo denominada la Organización) y a depositar en la misma: (a) una lista de los organismos no gubernamentales autorizados a actuar en representación suya en la aplicación de las medidas relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, que será distribuida a los Gobiernos Contratantes para conocimiento de sus funcionarios; (b) el texto de las leyes, decretos, órdenes y reglamentos que se promulguen sobre las diferentes materias comprendidas en la presente Convención; (c) un número suficiente de ejemplares de los respectivos Certificados que expidan, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención, que serán distribuidos a los Gobiernos Contratantes para conocimiento de sus funcionarios. Artículo IV Casos de fuerza mayor (a) Ningún buque, que no esté sometido a las disposiciones de la presente Convención en el momento de emprender un viaje, quedará sometido a dichas disposiciones por motivo de cualquier desviación del viaje previsto, si es debida a mal tiempo o a cualquier otra causa de fuerza mayor. (b) Las personas que se encuentren a bordo de un buque a causa de fuerza mayor o de la obligación impuesta al Capitán de transportar náufragos u otras personas, no serán tenidas en cuenta cuando se trate de averiguar si se ha aplicado en ese buque cualquier disposición de la presente Convención. Artículo V Transporte de personas en caso de emergencia (a) Cuando se trate de evacuar personas de un territorio para evitar una amenaza a la seguridad de sus vidas, un Gobierno Contratante podrá autorizar a sus buques a transportar un número de personas superior al que, en diferentes circunstancias, permite la presente Convención. (b) Esa autorización no privará a los demás Gobiernos Contratantes de ninguno de los derechos de fiscalización determinados en la presente Convención, en el caso de que tales buques entren en sus puertos. (c) El Gobierno Contratante que conceda una autorización de la clase mencionada, deberá comunicarlo a la Organización acompañando un informe con las circunstancias del caso. Artículo VI Suspensión en caso de guerra (a) En caso de guerra o de otras hostilidades todo Gobierno Contratante que se considere afectado, bien como beligerante o bien como neutral podrá suspender la aplicación de todas o de algunas de las Reglas anexas a la presente Convención. El Gobierno que haga uso de esta facultad, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de la Organización. (b) Esa suspensión no privará a los demás Gobiernos Contratantes de ninguno de los derechos de fiscalización determinados en la presente Convención sobre los buques del Gobierno que haya usado esa facultad, cuando esos buques se encuentren en puertos de aquellos Gobiernos. (c) El Gobierno que haya dispuesto la suspensión podrá terminarla en cualquier momento y comunicará inmediatamente a la Organización que la suspensión ha determinado. (d) La Organización notificará a todos los Gobiernos Contratantes cualquier suspensión o fin de suspensión que tenga lugar, en conformidad con el presente Artículo. Artículo VII Tratados Convenciones anteriores (a) Entre los Gobiernos Contratantes, la presente Convención reemplaza y abroga la Convención Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, firmada en Londres el 10 de Junio de 1948. (b) Todos los demás tratados, convenciones y acuerdos relativos a la seguridad de la vida humana en el mar, o a cuestiones que a ellos se refieran, actualmente en vigor entre los Gobiernos que son parte en la presente Convención, conservarán su plena y completa vigencia durante su período de duración respectivo en cuata a: (i) los buques a los que no es aplicable la presente Convención; (ii) los buques a los que es aplicable la presente Convención, en lo concerniente a aquellas cuestiones no previstas expresamente en la misma. (c) Sin embargo, en aquellos extremos en que esos tratados, convenciones y acuerdos estuviesen en contradicción con lo dispuesto en la presente Convención prevalecerán las disposiciones de la misma. (d) Todas las cuestiones no previstas expresamente en la presente Convención quedan sometidas a la legislación de los Gobiernos Contratantes. Artículo VIII Reglas especiales establecidas mediante acuerdos Cuando de conformidad con la presente Convención se establezcan reglas especiales mediante acuerdo entre todos o algunos de los Gobiernos Contratantes, se comunicará el texto de esas reglas a la Organización para que se distribuyan a todos los Gobiernos Contratantes. Artículo IX Enmiendas. (a) (i) La presente Convención podrá modificarse mediante acuerdo unánime de los Gobiernos Contratantes. (i) A petición de cualquier Gobierno Contratante, una propuesta de modificación, deberá ser comunicada por la Organización a todos los Gobiernos Contratantes para su examen y aceptación a los efectos de este párrafo. (b) (i) Todo Gobierno Contratante, podrá en cualquier momento, proponer a la Organización una enmienda a la presente Convención, y si la Asamblea de la Organización (denominada en adelante la Asamblea) aprueba la propuesta por una mayoría de dos tercios, a recomendación del Comité de Seguridad Marítima de la Organización (denominado en adelante el Comité de Seguridad Marítima) aprobada por una mayoría de dos tercios, la Organización la comunicará a todos los Gobiernos Contratantes para su aceptación. (ii) Cualquier recomendación de la naturaleza mencionada hecha por el Comité de Seguridad Marítima será comunicada por la Organización a todos los Gobiernos Gontratrantes, a todos los Gobiernos Contratantes, para su examen por lo menos seis meses antes de que la estudie la Asamblea. (c) (i) La Organización convocará en cualquier momento, una conferencia de Gobierno, con el fin de examinar las enmiendas a la presente Convención propuestas por cualquier Gobierno, si los solicita un tercio de los Gobiernos Contratantes. (ii) Las enmiendas que, en una conferencia de esa clase, sean aprobadas por una mayoría de dos tercios de los Gobiernos Contratantes, serán comunicadas por la Organización a todos los Gobiernos Contratantes para su aceptación. (d) Toda enmienda conumicada a los Gobiernos Contratantes para su aceptación de conformidad con los párrafos (b) o (c) de este Artículo entrará en vigor para todos los Gobiernos Contratantes, con excepción de aquellos que declaren antes de la entrada en vigor de la enmienda, que no la aceptan, doce meses después de haber sido aceptada, por dos tercios de los Gobiernos Contratantes, entre los que deberán contarse dos tercios de los Gobiernos representados en el Comité de Seguridad Marítima. (e) La Asamblea, por una mayoría de dos tercios, en la que deberán contarse dos tercios de los Gobiernos representados en el Comité de Seguridad Marítima, y a reserva de la aprobación de dos tercios de los Gobiernos Contratantes que son parte en la presente Convención, o bien una conferencia convocada en los términos del párrafo (c) de este Artículo, por una mayoría de dos tercios, pueden decidir en el momento de la aprobación de enmienda que ésta es de una importancia tal que cualquier Gobierno Contratante que formule la declaración prevista en el párrafo (d) de este Artículo, y que no acepte la enmienda en un plazo de doce meses a partir de su entrada en vigor, dejará, a la terminación de ese plazo, de ser parte en la presente Convención. (f) Toda enmienda a la presente Convención formulada de conformidad con este Artículo y que se refiera a la estructura de los buques, solo será aplicable a aquellos cuya quilla haya sido colocada después de la fecha de entrada en vigor de la enmienda. (g) La Organización informará a todos los Gobiernos Contratantes de cualquier enmienda que entre en vigor según lo dispuesto en este Artículo así como de la fecha a partir de la cual la enmienda comenzará a obligar. (h) Las aceptaciones y declaraciones a que se refiere este artículo deberán ser notificadas por escrito a la Organización, quien notificará su recepción a todos los Gobiernos Contratantes. Artículo X Firma y Aceptación (a) La presente Convención estará abierta a la firma durante un mes, contado desde el día de la fecha, y a partir de la terminación de ese plazo permanecerá abierta a la aceptación. Los Gobiernos de los diferentes Estados podrán ser parte en la Convención mediante su: (i) firma sin reserva de aceptación; (ii) firma a reserva de aceptación seguida de aceptación; o (iii) aceptación: (b) La aceptación se realizará mediante el depósito de un instrumento en la Organización quien informará a todos los Gobiernos, que ya hubieran aceptado la Convención, de toda nueva aceptación que reciba, así como de la fecha de su recepción. Artículo XI Entrada en vigor (a) La presente Convención entrará en vigor doce meses después de la fecha en que no menos de quince aceptaciones, entre las que deberán contarse siente de países que posean por lo menos un millón de toneladas de arqueo bruto cada uno, hayan sido depositadas de conformidad con el Artículo X. La Organización informará a todos los Gobiernos que hayan firmado o aceptado la presente Convención, de la fecha en que la misma entrará en vigor. (b) Las aceptaciones depositadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Convención, tendrán efecto tres meses después de la fecha de su depósito. Artículo XII Denuncia (a) La presente Convención podrá ser denunciada en todo momento por cualquier Gobierno Contratante después de transcurrido un plazo de cinco años, contando a partir de la fecha en que la Convención haya entrado en vigor para el Gobierno de que se trate. (b) La denuncia deberá realizarse mediante una notificación por escrito dirigida a la Organización, quien notificará a todos los restantes Gobiernos Contratantes, cualquier denuncia que reciba, así como la fecha de su recepción. (c) La denuncia tendrá efecto un año después de haber sido recibida por la Organización, o después de un plazo más amplio, si así se especificase en la notificación. Artículo XIII Territorios (a) (i) Las Naciones Unidas, en los casos en que sean la autoridad administradora de un territorio, y todo Gobierno Contratante responsable de las relaciones internacionales de un territorio, deberán realizar, a la mayor brevedad posible, consultas con tales territorios para procurar extender la aplicación de la presente Convención a los mismos y podrán en cualquier momento, mediante - notificación por escrito dirigida a la Organización, declarar que la presente Convención se extenderá a esos territorios. (ii) La aplicación de la presente Convención se extenderá al territorio especificado en la notificación a partir de la fecha de la recepción de la misma, o a partir de cualquier otra fecha que en ella se señale. (b) (i) Las Naciones Unidas, o cualquier Gobierno Contratante que haya formulado una declaración en conformidad con lo dispuesto en el párrafo (a) de este Artículo, podrán, en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años contado a partir de la fecha en que la aplicación de la Convención haya sido de esa manera extendida a un territorio, declarar, mediante una notificación por escrito dirigida a la Organización, que la presente Convención dejará de ser aplicable al territorio especificado en la notificación. (ii) La presente Convención dejará de ser aplicable a cualquier territorio mencionado en una notificación de esa clase un año después de la fecha de recepción de la misma por la Organización, o después de un plazo más amplio si así se especificase en la notificación. (c) La Organización informará a todos los Gobiernos Contratantes de la extensión de la aplicación de la presente Convención a cualquier territorio, en conformidad con el párrafo (a) de este Artículo, y de la expiración de dicha extensión, según lo dispuesto en el párrafo (b), indicando en cada caso la fecha a partir de la cual la extensión de la presente Convención ha comenzado a tener efecto o dejará de tenerlo. Artículo XIV Registro (a) La presente Convención será depositada en los archivos de la Organización y el Secretario General de la Organización enviará copias debidamente certificadas de la misma a todos los Gobiernos Signatarios y a todos los demás Gobiernos que acepten la presente Convención. (b) Tan pronto como la presente Convención entre vigor, será registrada por la Organización ante el Secretario General de las Naciones Unidas. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos han firmado la presente Convención. Dada en Londres, a diecisiete de Junio de 1960, en un solo ejemplar, cuyos textos en inglés y francés son igualmente auténticos. Los textos originales quedarán depositados en la Organización Consultiva Marítima Intergoburnamental, en unión de los textos en los idiomas ruso y español, que serán traducciones. ANASTASIO SOMOZA DEBAYLE, Presidente de la República de Nicaragua, POR CUANTO: El día diecisiete de Junio de mil novecientos sesenta, se suscribió en Londres la Convención Internacional para la seguridad de la Vida Humana en el Mar, aprobada durante la celebración de la Conferencia Internacional, que tuvo lugar en dicha ciudad, del 17 de Mayo al 17 de Junio de ese mismo año, y que figura como Anexo A en el Acta Final de la mencionada Conferencia, compuesta de un preámbulo y catorce artículos; POR CUANTO El día veinte de Julio de mil novecientos sesenta y siete, se dictó el siguiente acuerdo: No. 6 El Presidente de la República, ACUERDA: Primero: Aprobar la Convención Internacional sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, aprobada en la Conferencia Internacional sobre Seguridad de la Vida Humana en el Mar, que tuvo lugar en Londres del 17 de Mayo al 17 de Junio de 1960. Segundo: Someter dicha Convención a la aprobación del Honorable Congreso Nacional. Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional veinte de Julio de mil novecientos setenta y siete. Año Rubén Darío. A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero. POR CUANTO: El día ocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y siete se dictó la siguiente Ley: El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Resolución No. 245 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua RESUELVEN: Único: Aprobar la Convención Internacional sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, aprobada en la Conferencia Internacional Sobre Seguridad de la Vida Humana en el Mar, que tuvo lugar en Londres del 17 de Mayo al 17 de Junio de 1960. La presente Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 22 de Agosto de 1967.- Orlando Montenegro Medrano, Diputado Presidente.- Ramiro Granera Padilla, Diputado Secretario.- Alejandro Romero Castillo, Diputado Secretario. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 6 de Septiembre de 1967.- Víctor Manuel Talavera T., S. P.- Pablo Rener, S. S.- Ernesto Chamorro Pasos, S. S. Por Tanto, Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, ocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y siete.- A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero. El día ocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y siete se dictó el siguiente Decreto: No. 7 El Presidente de la República, DECRETA: Primero: Ratificar la Convención Internacional sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, aprobada en la Conferencia Internacional sobre Seguridad de la Vida Humana en el Mar, que tuvo lugar en Londres del 17 de Mayo al 17 de Junio de 1960. Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de Aceptación para ser depositado ante la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, OCMI, con sede en Londres Inglaterra. Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, ocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y siete. Año Rubén Darío. A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero. POR TANTO: Expido el presente Instrumento de Aceptación de la Convención Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1960, para ser depositado ante la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, con sede en Londres. Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los veinte días del mes de Septiembre de mil novecientos sesenta y siete. (f) A. SOMOZA D. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, por la Ley. (f) Leandro Marín Abaunza. -