Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Instrumentos Internacionales
-
APRUÉBASE CONVENCIÓN
INTERNACIONAL SOBRE SEGURIDAD DE LA VIDA EN EL MAR
INSTRUMENTO INTERNACIONAL, Aprobada el 17 de Junio de
1960
Publicada en La Gaceta No. 227 del 6 de Octubre de 1967
Apruébase Convención Internacional Sobre Seguridad de la Vida
Humana en el Mar
ANEXO A
CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN
EL MAR, 1960
Los Gobiernos de la República Argentina, el Commonwealth de
Australia, el Reino de Bélgica, los Estados Unidos del Brasil, la
República Popular de Bulgaria, el Camerún, el Canadá, la República
de China, la República de Cuba, la República Checoslovaca, el Reino
de Dinamarca, la República Dominicana, la República de Finlandia,
la República Francesa, la República Federal de Alemania, el Reino
de Grecia, la República Popular Húngara, la República de Islandia,
la República de la India, Irlanda, el Estado de Israel, la
República Italiana, el Japón, la República de Corea, Kuwait, la
República de Liberia, los Estados Unidos Mexicanos, el Reino de los
Países Bajos, Nueva Zelandia, el Reino de Noruega, el Pakistán, la
República de Panamá, la República del Perú, la República de
Filipinas, la República Popular Polaca, la República Portuguesa, el
Estado Español, el Reino de Suecia, la Confederación Suiza, la
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, la República Arabe
Unida, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los
Estados Unidos de América, la República de Venezuela y la República
Popular Federativa de Yugoslavia, deseosos de fomentar la seguridad
de la vida humana en el mar mediante el establecimiento, de común
acuerdo, de principios y reglas uniformes a ello encaminadas:
Considerando que el mejor medio de conseguir ese fin es la
conclusión de una Convención destinada a reemplazar la Convención
Internacional para la seguridad de la Vida Humana en el Mar,
1948.
Han Designado a los Plenipotenciarios siguientes:
La República Argentina:
Capitán de Navío Carlos A. Sánchez Sañudo, Agregado Naval Embajada
Argentina, Londres.
Prefecto Inspector General Marcos H. C. Calzolari, Sub-prefecto,
Marítimo Nacional de la República Argentina.
Sr. Nicolás G. Palacios, Sub-director Nacional de la Marina
Mercante, Argentina,
El Commonwealth de Australia:
Sr. Thomas Norris, Secretario Adjunto (Marina), Departamento de
Navegación y Transporte.
El Reino de Bélgica:
Excmo. Sr. R. L.Van Meerbeke, Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario de Bélgica en Londres.
Sr. R. E. Vancraynest, Director de la Administración Marítima,
Ministerio de Comunicaciones,
Los Estados Unidos del Brasil.
Contralmirante Luis Clovis de Oliveira, Jefe Adjunto del Estado
Mayor Naval, Marina del Brasil y Representante de la Comisión de la
Marina Mercante del Brasil.
La República Popular de Bulgaria:
Excmo. Sr. Georgi Petrov Zenguilekov, Enviado Extraordinario y
Ministro Plenipotenciario de Bulgaria en Londres.
Sr. Petko Kokod Doynov, Ingeniero Jefe del Departamento de
Transportes Marítimos y Fluviales, Ministerio de Transportes.
El Camerún:
Sr. Charlot Saguez, Administrador Jefe (Segunda Clase) de la
Administración de Navegación.
El Canadá:
Excmo. e Ilustrísimo Sr.George A. Drew, Alto Comisario del Canadá
en el Reino Unido.
Sr. Alan Cumyn Director, Servicio de Reglamentos Marítimos
Departamento de Transporte, Ottawa.
La República de China:
Excmo. Sr. Nan-Ju Wu, Embajador de la República de China en el
Irán.
La República de Cuba:
La República de Checoslovaca:
Excmo. Sr. Miroslav Galuska, Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario de Checoslovaquia en Londres.
El Reino de Dinamarca:
Sr. Jorgen Word, Jefe del Departamento de Navegación, Real Ministro
de Comercio.
Sr. Anders Bache, Jefe Adjunto de Sección, Real Ministro de
Comercio.
La República de Finlandia:
Sr. Volmari Sarkka, Inspector Naval Jefe de la Junta de
Navegación.
La República Francesa:
Sr. Gilbert Grandyal, Secretario General de la Marina
Mercante
La República Federal de Alemania:
Excmo. Sr. Hans Herwarth Von Bittenfeld, G.C.V.O., Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario de la República Federal de
Alemania en Londres.
Dr. Kart Schubert, Jefe del Departamento de Navegación Ministerio
Federal de Transportes,
Reino de Grecia:
Capitán de Navío Panayiotis S.Pagonis, R.H.P.C., Director,
Ministerio de la Marina Mercante.
La República Popular Húngara:
Excmo. Sr. Béla Szilagyl, Ministro de la República Popular Húngara
en Londres.
La República de Islandia:
Sr. Hjálmar R. Bardarson, Director de Navegación.
Sr. Páll Ragnarsson, Director Adjunto de Navegación.
La República de la India:
Sr. R.L.Gupta, Secretario del Gobierno de la India, Ministerio de
Transportes y Comunicaciones
Irlanda:
Sr. Valentín Iremonger, Consejero, Embajada de Irlanda,
Londres.
El Estado de Israel:
Sr. Isaac Josef Mintz, Asesor Jurídico, Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, Profesor de la Universidad Hebrea de
Jerusalén.
Sr. Moshe Ofer, Primer Secretario, Embajada de Israel,
Londres.
La República Italiana:
Dr. Fernando Chiglia, Director General, Ministerio de la Marina
Mercante, Roma.
El Japón:
Sr. Toru Nakagawa, Ministro Plenipotenciario, del Japón,
Londres.
Sr. Masao Mizushina, Director, Oficina Naval Ministerio de
Transportes.
La República de Corea:
Sr. Tong Jin Park, Consejero, Embajada de Corea, Londres.
Kuweit:
Sr. Mohammed Qabazard, Director General Puerto de Kuweit.
La República de Liberia:
Excmo, Sr. Geo T. Brewer, Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario de Liberia en Londres.
Ilustrísimo Sr. Edward R. Moore, Fiscal General Adjunto de
Liberia.
Sr. George Buchanan, Inspector Naval Jefe Adjunto, Registro de
Buques Mercantes de la Sociedad Lloyd.
Sr. E.B. McCrohan, Jr. Arquitecto, Ingeniero e Inspector
Naval.
Los Estados Unidos Mexicanos:
El Reino de los Países Bajos:
Capitán de Navío C. Moolenburgh, R.N.N. (Retdo.), Inspector General
de Navegación.
El Sr. Jr. E. Smit, Fzn, Arquitecto Naval, Asesor Técnico del
Inspector General de Navegación.
Nueva Zelandia:
Sr. William Arthur Fox, Ministro de Marina.
Sr. Víctor George Boivin, Inspector Naval Jefe, Departamento de
Marina.
El Reino de Noruega:
Capitán de Navío K.J. Neuberth Wie, Inspector General de la Marina
Mercante y la Navegación, Real Ministerio de Comercio y Marina
Mercante.
Sr. Mondolv Hareide, Jefe de Divisón, Real Ministerio de Comercio y
Marina Mercante.
El Pakistán:
Excmo. Sr. Teniente General Mohammed Yousuf, Alto Comisario de
Pakistán en el Reino Unido.
La República de Panamá:
Sr. Joel Medina, Jefe de la Dirección de Navegación de la República
de Panamá.
La República del Perú:
Excmo. Sr. Dr. Ricardo Rivera Schreiber, K. B. E., Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario del Perú en Londres.
La República de Filipinas:
Sr. Eleuterio Capapas, Comisario de Aduanas.
Sr. Agustín Mathay, Ingeniero Jefe, División de Inspección de
Cascos y Calderas, Oficina de Aduanas.
Sr. Casimiro Caluag, Asesor Jurídico Jefe, Oficina de
Aduanas.
La República Popular Polaca:
Sr. Ludwik Szymanski, Miembro del Consejo del Ministerio de la
Marina Mercante.
Sr. Wladyslaw Milewski, Director del Registro Nacional de Buques
Mercantes.
La República Portuguesa:
Excmo.Sr. General Adolfo Abranches Pinto, Embajador Extraordinario
y Plenipotenciario de Portugal en Londres.
Capitán de Fragata, Joaquín Carlos Esteves Cardoso, Inspector
General de la Marina Mercante, Arquitecto Naval de la Comisión
Superior de Pesquerías.
Capitán de Corbeta Antonio J. Belo de Carvalho, Ingeniero
Electricista, Inspector Jefe de las Instalaciones Eléctricas y
Radioeléctricas.
Capitán de Corbeta Manuel Antunes da Mota, Ingeniero Hidrográfico,
Inspector Jefe de Seguridad de la Navegación.
El Estado Español:
El Reino de Suecia:
Dr. Carl. Gósta Widell, Director General de la Junta Nacional de la
Marina Mercante y la Navegación.
La Confederación Suiza:
Excmo. Sr. Armin Daeniker, Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario de Suiza en Londres.
La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:
Excmo. Sr. Alexander A. Sodatov, Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
en Londres.
Capitán de Navío Alexander A. Saveliev, Miembro de la Junta del
Ministerio de Marina Mercante de la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas.
La República Arabe Unida:
Capitán de Fragata (Retdo.) Adnan Loustan, Director General
Adjunto, Administración de Puertos y Faros.
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
Sir Gilmour Jenkins, K. C. B., K. B. E., M. C.
Sr. Percy Faulkner, C. B. Secretario Adjunto, Ministerio de
Transportes.
Sr. Dennis, C.Haselgrove, Subsecretario Ministerio, de
Transportes.
Los Estados Unidos de América:
Almirante Alfred C. Richmond, Comandante del Servicio de
Guardacostas de los Estados Unidos.
Sr. Robert T. Merril, Jefe de División de Navegación, Departamento
de Estado.
La República de Venezuela:
Excmo. Sr. Dr. Ignacio Iribarren Borges, Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario de Venezuela en Londres.
Capitán de Navío Antonio Picardi, Jefe de la División de Servicios
Técnicos e Inspección de la Marina Mercante, Ministerio de
Comunicaciones.
Capitán de Navío, Armando de Pedraza Pereira, Agregado Naval
Embajada de Venezuela, Londres.
La República Popular Federativa de Yugoslavia:
Sr. Ljubisa Veselinovic, Secretario Adjunto del Consejo Federal de
Transportes y Comunicaciones.
Quienes, después de haber notificado sus plenos poderes, que llenan
los debidos requisitos, han convenido en lo siguiente:
Artículo I
(a) Los Gobiernos Contratantes se comprometen a aplicar las
disposiciones de la presente Convención y sus Reglas anexas, que
serán consideradas como parte integrante de la presente Convención.
Toda referencia a la presente Convención implica, al mismo tiempo,
una referencia a esas Reglas.
(b) Los Gobiernos Contratantes se comprometen a promulgar, todas
las leyes, decretos, órdenes y reglamentos y a tomar todas las
demás medidas necesarias para la plena y completa aplicación de la
presente Convención, con el fin de asegurar, desde el punto de
vista de seguridad de la vida humana que un buque es adecuado para
el servicio a que se destina.
Artículo II
Los buques a los que la presente Convención se aplica son los
buques matriculados en países cuyos Gobiernos son Contratantes, así
como los buques matriculados en territorios a los que se extiende
la presente Convención en virtud del Artículo XIII.
Artículo III
Leyes, Reglamentos
Los Gobiernos Contratantes se comprometen a comunicar a la
Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en lo sucesivo
denominada la Organización) y a depositar en la misma:
(a) una lista de los organismos no gubernamentales autorizados a
actuar en representación suya en la aplicación de las medidas
relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, que será
distribuida a los Gobiernos Contratantes para conocimiento de sus
funcionarios;
(b) el texto de las leyes, decretos, órdenes y reglamentos que se
promulguen sobre las diferentes materias comprendidas en la
presente Convención;
(c) un número suficiente de ejemplares de los respectivos
Certificados que expidan, de conformidad con las disposiciones de
la presente Convención, que serán distribuidos a los Gobiernos
Contratantes para conocimiento de sus funcionarios.
Artículo IV
Casos de fuerza mayor
(a) Ningún buque, que no esté sometido a las disposiciones de la
presente Convención en el momento de emprender un viaje, quedará
sometido a dichas disposiciones por motivo de cualquier desviación
del viaje previsto, si es debida a mal tiempo o a cualquier otra
causa de fuerza mayor.
(b) Las personas que se encuentren a bordo de un buque a causa de
fuerza mayor o de la obligación impuesta al Capitán de transportar
náufragos u otras personas, no serán tenidas en cuenta cuando se
trate de averiguar si se ha aplicado en ese buque cualquier
disposición de la presente Convención.
Artículo V
Transporte de personas en caso de emergencia
(a) Cuando se trate de evacuar personas de un territorio para
evitar una amenaza a la seguridad de sus vidas, un Gobierno
Contratante podrá autorizar a sus buques a transportar un número de
personas superior al que, en diferentes circunstancias, permite la
presente Convención.
(b) Esa autorización no privará a los demás Gobiernos Contratantes
de ninguno de los derechos de fiscalización determinados en la
presente Convención, en el caso de que tales buques entren en sus
puertos.
(c) El Gobierno Contratante que conceda una autorización de la
clase mencionada, deberá comunicarlo a la Organización acompañando
un informe con las circunstancias del caso.
Artículo VI
Suspensión en caso de guerra
(a) En caso de guerra o de otras hostilidades todo Gobierno
Contratante que se considere afectado, bien como beligerante o bien
como neutral podrá suspender la aplicación de todas o de algunas de
las Reglas anexas a la presente Convención. El Gobierno que haga
uso de esta facultad, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento
de la Organización.
(b) Esa suspensión no privará a los demás Gobiernos Contratantes de
ninguno de los derechos de fiscalización determinados en la
presente Convención sobre los buques del Gobierno que haya usado
esa facultad, cuando esos buques se encuentren en puertos de
aquellos Gobiernos.
(c) El Gobierno que haya dispuesto la suspensión podrá terminarla
en cualquier momento y comunicará inmediatamente a la Organización
que la suspensión ha determinado.
(d) La Organización notificará a todos los Gobiernos Contratantes
cualquier suspensión o fin de suspensión que tenga lugar, en
conformidad con el presente Artículo.
Artículo VII
Tratados Convenciones anteriores
(a) Entre los Gobiernos Contratantes, la presente Convención
reemplaza y abroga la Convención Internacional para la Seguridad de
la Vida Humana en el Mar, firmada en Londres el 10 de Junio de
1948.
(b) Todos los demás tratados, convenciones y acuerdos relativos a
la seguridad de la vida humana en el mar, o a cuestiones que a
ellos se refieran, actualmente en vigor entre los Gobiernos que son
parte en la presente Convención, conservarán su plena y completa
vigencia durante su período de duración respectivo en cuata
a:
(i) los buques a los que no es aplicable la presente
Convención;
(ii) los buques a los que es aplicable la presente Convención, en
lo concerniente a aquellas cuestiones no previstas expresamente en
la misma.
(c) Sin embargo, en aquellos extremos en que esos tratados,
convenciones y acuerdos estuviesen en contradicción con lo
dispuesto en la presente Convención prevalecerán las disposiciones
de la misma.
(d) Todas las cuestiones no previstas expresamente en la presente
Convención quedan sometidas a la legislación de los Gobiernos
Contratantes.
Artículo VIII
Reglas especiales establecidas mediante acuerdos
Cuando de conformidad con la presente Convención se establezcan
reglas especiales mediante acuerdo entre todos o algunos de los
Gobiernos Contratantes, se comunicará el texto de esas reglas a la
Organización para que se distribuyan a todos los Gobiernos
Contratantes.
Artículo IX
Enmiendas.
(a) (i) La presente Convención podrá modificarse mediante acuerdo
unánime de los Gobiernos Contratantes.
(i) A petición de cualquier Gobierno Contratante, una propuesta de
modificación, deberá ser comunicada por la Organización a todos los
Gobiernos Contratantes para su examen y aceptación a los efectos de
este párrafo.
(b) (i) Todo Gobierno Contratante, podrá en cualquier momento,
proponer a la Organización una enmienda a la presente Convención, y
si la Asamblea de la Organización (denominada en adelante la
Asamblea) aprueba la propuesta por una mayoría de dos tercios, a
recomendación del Comité de Seguridad Marítima de la Organización
(denominado en adelante el Comité de Seguridad Marítima) aprobada
por una mayoría de dos tercios, la Organización la comunicará a
todos los Gobiernos Contratantes para su aceptación.
(ii) Cualquier recomendación de la naturaleza mencionada hecha por
el Comité de Seguridad Marítima será comunicada por la Organización
a todos los Gobiernos Gontratrantes, a todos los Gobiernos
Contratantes, para su examen por lo menos seis meses antes de que
la estudie la Asamblea.
(c) (i) La Organización convocará en cualquier momento, una
conferencia de Gobierno, con el fin de examinar las enmiendas a la
presente Convención propuestas por cualquier Gobierno, si los
solicita un tercio de los Gobiernos Contratantes.
(ii) Las enmiendas que, en una conferencia de esa clase, sean
aprobadas por una mayoría de dos tercios de los Gobiernos
Contratantes, serán comunicadas por la Organización a todos los
Gobiernos Contratantes para su aceptación.
(d) Toda enmienda conumicada a los Gobiernos Contratantes para su
aceptación de conformidad con los párrafos (b) o (c) de este
Artículo entrará en vigor para todos los Gobiernos Contratantes,
con excepción de aquellos que declaren antes de la entrada en vigor
de la enmienda, que no la aceptan, doce meses después de haber sido
aceptada, por dos tercios de los Gobiernos Contratantes, entre los
que deberán contarse dos tercios de los Gobiernos representados en
el Comité de Seguridad Marítima.
(e) La Asamblea, por una mayoría de dos tercios, en la que deberán
contarse dos tercios de los Gobiernos representados en el Comité de
Seguridad Marítima, y a reserva de la aprobación de dos tercios de
los Gobiernos Contratantes que son parte en la presente Convención,
o bien una conferencia convocada en los términos del párrafo (c) de
este Artículo, por una mayoría de dos tercios, pueden decidir en el
momento de la aprobación de enmienda que ésta es de una importancia
tal que cualquier Gobierno Contratante que formule la declaración
prevista en el párrafo (d) de este Artículo, y que no acepte la
enmienda en un plazo de doce meses a partir de su entrada en vigor,
dejará, a la terminación de ese plazo, de ser parte en la presente
Convención.
(f) Toda enmienda a la presente Convención formulada de conformidad
con este Artículo y que se refiera a la estructura de los buques,
solo será aplicable a aquellos cuya quilla haya sido colocada
después de la fecha de entrada en vigor de la enmienda.
(g) La Organización informará a todos los Gobiernos Contratantes de
cualquier enmienda que entre en vigor según lo dispuesto en este
Artículo así como de la fecha a partir de la cual la enmienda
comenzará a obligar.
(h) Las aceptaciones y declaraciones a que se refiere este artículo
deberán ser notificadas por escrito a la Organización, quien
notificará su recepción a todos los Gobiernos Contratantes.
Artículo X
Firma y Aceptación
(a) La presente Convención estará abierta a la firma durante un
mes, contado desde el día de la fecha, y a partir de la terminación
de ese plazo permanecerá abierta a la aceptación. Los Gobiernos de
los diferentes Estados podrán ser parte en la Convención mediante
su:
(i) firma sin reserva de aceptación;
(ii) firma a reserva de aceptación seguida de aceptación; o
(iii) aceptación:
(b) La aceptación se realizará mediante el depósito de un
instrumento en la Organización quien informará a todos los
Gobiernos, que ya hubieran aceptado la Convención, de toda nueva
aceptación que reciba, así como de la fecha de su recepción.
Artículo XI
Entrada en vigor
(a) La presente Convención entrará en vigor doce meses después de
la fecha en que no menos de quince aceptaciones, entre las que
deberán contarse siente de países que posean por lo menos un millón
de toneladas de arqueo bruto cada uno, hayan sido depositadas de
conformidad con el Artículo X. La Organización informará a todos
los Gobiernos que hayan firmado o aceptado la presente Convención,
de la fecha en que la misma entrará en vigor.
(b) Las aceptaciones depositadas con posterioridad a la fecha de
entrada en vigor de la presente Convención, tendrán efecto tres
meses después de la fecha de su depósito.
Artículo XII
Denuncia
(a) La presente Convención podrá ser denunciada en todo momento por
cualquier Gobierno Contratante después de transcurrido un plazo de
cinco años, contando a partir de la fecha en que la Convención haya
entrado en vigor para el Gobierno de que se trate.
(b) La denuncia deberá realizarse mediante una notificación por
escrito dirigida a la Organización, quien notificará a todos los
restantes Gobiernos Contratantes, cualquier denuncia que reciba,
así como la fecha de su recepción.
(c) La denuncia tendrá efecto un año después de haber sido recibida
por la Organización, o después de un plazo más amplio, si así se
especificase en la notificación.
Artículo XIII
Territorios
(a) (i) Las Naciones Unidas, en los casos en que sean la autoridad
administradora de un territorio, y todo Gobierno Contratante
responsable de las relaciones internacionales de un territorio,
deberán realizar, a la mayor brevedad posible, consultas con tales
territorios para procurar extender la aplicación de la presente
Convención a los mismos y podrán en cualquier momento, mediante -
notificación por escrito dirigida a la Organización, declarar que
la presente Convención se extenderá a esos territorios.
(ii) La aplicación de la presente Convención se extenderá al
territorio especificado en la notificación a partir de la fecha de
la recepción de la misma, o a partir de cualquier otra fecha que en
ella se señale.
(b) (i) Las Naciones Unidas, o cualquier Gobierno Contratante que
haya formulado una declaración en conformidad con lo dispuesto en
el párrafo (a) de este Artículo, podrán, en cualquier momento
posterior a la expiración de un plazo de cinco años contado a
partir de la fecha en que la aplicación de la Convención haya sido
de esa manera extendida a un territorio, declarar, mediante una
notificación por escrito dirigida a la Organización, que la
presente Convención dejará de ser aplicable al territorio
especificado en la notificación.
(ii) La presente Convención dejará de ser aplicable a cualquier
territorio mencionado en una notificación de esa clase un año
después de la fecha de recepción de la misma por la Organización, o
después de un plazo más amplio si así se especificase en la
notificación.
(c) La Organización informará a todos los Gobiernos Contratantes de
la extensión de la aplicación de la presente Convención a cualquier
territorio, en conformidad con el párrafo (a) de este Artículo, y
de la expiración de dicha extensión, según lo dispuesto en el
párrafo (b), indicando en cada caso la fecha a partir de la cual la
extensión de la presente Convención ha comenzado a tener efecto o
dejará de tenerlo.
Artículo XIV
Registro
(a) La presente Convención será depositada en los archivos de la
Organización y el Secretario General de la Organización enviará
copias debidamente certificadas de la misma a todos los Gobiernos
Signatarios y a todos los demás Gobiernos que acepten la presente
Convención.
(b) Tan pronto como la presente Convención entre vigor, será
registrada por la Organización ante el Secretario General de las
Naciones Unidas.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos han firmado la
presente Convención.
Dada en Londres, a diecisiete de Junio de 1960, en un solo
ejemplar, cuyos textos en inglés y francés son igualmente
auténticos.
Los textos originales quedarán depositados en la Organización
Consultiva Marítima Intergoburnamental, en unión de los textos en
los idiomas ruso y español, que serán traducciones.
ANASTASIO SOMOZA DEBAYLE,
Presidente de la República de Nicaragua,
POR CUANTO:
El día diecisiete de Junio de mil novecientos sesenta, se suscribió
en Londres la Convención Internacional para la seguridad de la Vida
Humana en el Mar, aprobada durante la celebración de la Conferencia
Internacional, que tuvo lugar en dicha ciudad, del 17 de Mayo al 17
de Junio de ese mismo año, y que figura como Anexo A en el Acta
Final de la mencionada Conferencia, compuesta de un preámbulo y
catorce artículos;
POR CUANTO
El día veinte de Julio de mil novecientos sesenta y siete, se dictó
el siguiente acuerdo:
No. 6
El Presidente de la República,
ACUERDA:
Primero: Aprobar la Convención Internacional sobre la Seguridad de
la Vida Humana en el Mar, aprobada en la Conferencia Internacional
sobre Seguridad de la Vida Humana en el Mar, que tuvo lugar en
Londres del 17 de Mayo al 17 de Junio de 1960.
Segundo: Someter dicha Convención a la aprobación del Honorable
Congreso Nacional.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional veinte
de Julio de mil novecientos setenta y siete. Año Rubén Darío.
A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero.
POR CUANTO:
El día ocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y siete se
dictó la siguiente Ley:
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Resolución No. 245
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua
RESUELVEN:
Único: Aprobar la Convención Internacional sobre la Seguridad de la
Vida Humana en el Mar, aprobada en la Conferencia Internacional
Sobre Seguridad de la Vida Humana en el Mar, que tuvo lugar en
Londres del 17 de Mayo al 17 de Junio de 1960.
La presente Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 22 de Agosto de 1967.- Orlando Montenegro Medrano,
Diputado Presidente.- Ramiro Granera Padilla, Diputado
Secretario.- Alejandro Romero Castillo, Diputado
Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 6 de
Septiembre de 1967.- Víctor Manuel Talavera T., S.
P.- Pablo Rener, S. S.- Ernesto Chamorro Pasos, S.
S.
Por Tanto, Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, ocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y
siete.- A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho
de Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero.
El día ocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y siete se
dictó el siguiente Decreto:
No. 7
El Presidente de la República,
DECRETA:
Primero: Ratificar la Convención Internacional sobre la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar, aprobada en la Conferencia
Internacional sobre Seguridad de la Vida Humana en el Mar, que tuvo
lugar en Londres del 17 de Mayo al 17 de Junio de 1960.
Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de Aceptación para
ser depositado ante la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental, OCMI, con sede en Londres Inglaterra.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, ocho de
Septiembre de mil novecientos sesenta y siete. Año Rubén Darío.
A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero.
POR TANTO:
Expido el presente Instrumento de Aceptación de la Convención
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de
1960, para ser depositado ante la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental, con sede en Londres.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los veinte
días del mes de Septiembre de mil novecientos sesenta y siete. (f)
A. SOMOZA D. El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, por la Ley. (f) Leandro Marín
Abaunza.
-