Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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APRUÉBASE CONVENCIÓN DE VIENA
SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS
Aprobado el 14 de Agosto de 1975
Publicado en La Gaceta No. 222 del 01 de Octubre de 1975
ANASTASIO SOMOZA DEBAYLE
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Por Cuanto
El día dieciocho de Abril de mil novecientos sesenta y uno fue
adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones
e Inmunidades Diplomáticas, verificada en Viena, Austria, del 2 de
Marzo al 14 de Abril de ese mismo año, la CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE
RELACIONES DIPLOMÁTICAS.
Por
Cuanto:
El día treinta de Abril de mil
novecientos setenta y cinco se dictó el siguiente Acuerdo:
No. 7
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Acuerda:
Primero: Adherir a la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas de fecha 18 de Abril de 1961, adoptada por la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades
Diplomáticas verificada en Viena, Austria, del 2 de Marzo al 14 de
Abril de ese mismo año.
Segundo: Someter dicha Convención a la aprobación del
Honorable Congreso Nacional.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, treinta
de Abril de mil novecientos setenta y cinco. A. SOMOZA. El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Argüello.
Por
Cuanto:
El día once de Junio de mil
novecientos setenta y cinco se dictó la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Resolución No. 15
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua
Resuelven
Único: Aprobar la CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES
DIPLOMÁTICAS de fecha 18 de Abril de 1961, adoptada por la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades
Diplomáticas, verificada en Viena, Austria, del 2 de Marzo al 14 de
Abril de ese mismo año, a la cual se adhirió el Gobierno de la
República de Nicaragua por Acuerdo Ejecutivo No. 7, de fecha 30 de
Abril de 1975.
Esta Resolución deberá ser publicada en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D.
N., catorce de Mayo de mil novecientos setenta y cinco.
Cornelio H. Hüeck
Presidente
Ulises Fonseca Talavera
Secretario
Edgard Paguaga Midence
Secretario
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 4 de Junio
de 1975.
Pablo Rener
Presidente
J. David Zamora P.
Secretario
Max Paguagua Irías,
Secretario
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, once de Junio de mil novecientos setenta y cinco. A.
SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, Alejandro Montiel Argüello.
Por
Cuanto:
El día doce de Agosto de mil
novecientos setenta y cinco se dictó el siguiente Decreto:
No. 12
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Decreta:
Primero: Ratificar la CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES
DIPLOMÁTICAS, de fecha 18 de Abril de 1961, adoptada por la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades
Diplomáticas, verificada en Viena, Austria, del 2 de Marzo al 14 de
Abril de ese mismo año.
Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de Adhesión
para su depósito en la Secretaría General de las Naciones
Unidas.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, doce de
Agosto de mil novecientos setenta y cinco. A. SOMOZA. El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Argüello.
Por Tanto:
Expido el presente Instrumento de Adhesión firmado por mí, sellado
con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor Ministro de
Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para su depósito en
la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Dado en la ciudad de Managua a los catorce días del mes de Agosto
de mil novecientos setenta y cinco. (f) A. SOMOZA. El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f)
Alejandro Montiel Argüello
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS
Los Estados Partes en la presente Convención,
Teniendo presente que desde antiguos tiempos los pueblos de todas
las naciones han reconocido el estatuto de los funcionarios
diplomáticos,
Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al
mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional y al
fomento de las relaciones de amistad entre las naciones,
Estimando que una convención internacional sobre relaciones,
privilegios e inmunidades diplomáticas contribuirá al desarrollo de
las relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus
diferencias de régimen constitucional y social,
Reconociendo que tales inmunidades y privilegios se conceden, no en
beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el
desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en
calidad de representantes de los Estados,
Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario
han de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido
expresamente reguladas en las disposiciones de la presente
Convención,
Han convenido en lo
siguiente:
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención:
a) Por jefe de misión, se entiende la persona encargada por el
Estado acreditante de actuar con carácter de tal;
b) Por miembros de la misión, se entiende el jefe de la misión y
los miembros del personal de la misión;
c) Por miembros del personal de la misión, se entiende los
miembros del personal diplomático, del personal administrativo y
técnico y del personal de servicio de la misión;
d) Por miembros del personal diplomático, se entiende los
miembros del personal de la misión que posean la calidad de
diplomático;
e) Por agente diplomático se entiende el jefe de la misión o un
miembro del personal diplomático de la misión;
f) Por miembros del personal administrativo y técnico, se
entiende los miembros del personal de la misión empleados en el
servicio administrativo y técnico de la misión;
g) Por miembros del personal de servicios, se entiende los
miembros del personal de la misión empleados en el servicio
doméstico de la misión;
h) Por criado particular se entiende toda persona al servicio
doméstico de un miembro de la misión, que no sea empleado del
Estado acreditante;
i) Por locales de la misión, se entiende los edificios o las
partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados
para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del
jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de
esos edificios o de parte de ellos.
Artículo 2
El establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y el
envío de misiones diplomáticas permanentes se efectúa por
consentimiento mutuo.
Artículo 3
1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente
en:
a) Representar al Estado acreditante ante el Estado receptor;
b) Proteger en el Estado receptor los intereses del Estado
acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites
permitidos por el derecho internacional;
c) Negociar con el Gobierno del Estado receptor;
d) Enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de
la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e
informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante;
e) Fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones
económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y
el Estado receptor.
2. Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará de
modo que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión
diplomática.
Artículo 4
1. El Estado acreditante deberá asegurarse de que la persona que se
proponga acreditar como jefe de la misión ante el Estado receptor
ha obtenido el asentimiento de ese Estado.
2. El Estado receptor no está obligado a expresar al Estado
acreditante los motivos de su negativa a otorgar el
asentimiento.
Artículo 5
1. El Estado acreditante podrá, después de haberlo notificado en
debida forma a los Estados receptores interesados, acreditar a un
jefe de misión ante dos o más Estados, o bien destinar a ellos a
cualquier miembro del personal diplomático, salvo que alguno de los
Estados receptores se oponga expresamente.
2. Si un Estado acredita a un jefe de misión ante dos o más
Estados, podrá establecer una misión diplomática dirigida por un
encargado de negocios ad-interim en cada uno de los Estados
en que el jefe de la misión no tenga su sede permanente.
3. El jefe de misión o cualquier miembro del personal diplomático
de la misión podrá representar al Estado acreditante ante cualquier
organización internacional.
Artículo 6
Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de
misión ante un tercer Estado, salvo que el Estado receptor se
oponga a ello.
Artículo 7
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 8, 9 y 11, el
Estado acreditante nombrará libremente al personal de la misión. En
el caso de los agregados militares, navales o aéreos, el Estado
receptor podrá exigir que se le sometan de antemano sus nombres,
para su aprobación.
Artículo 8
1. Los miembros del personal diplomático de la misión habrán de
tener, en principio, la nacionalidad del Estado acreditante.
2. Los miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser
elegidos entre personas que tengan la nacionalidad del Estado
receptor, excepto con el consentimiento de ese Estado, que podrá
retirarlo en cualquier momento.
3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de
los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo
nacionales del Estado acreditante.
Artículo 9
1. El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin tener que
exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado acreditante
que el jefe u otro miembro del personal diplomático de la misión es
persona non grata, o que cualquier otro miembro del personal
de la misión no es aceptable. El Estado acreditante retirará
entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la
misión, según proceda. Toda persona podrá ser declarada non grata o
no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado
receptor.
2. Si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en un
plazo razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo
dispuesto en el párrafo 1, el Estado receptor podrá negarse a
reconocer como miembro de la misión a la persona del que se
trate.
Artículo
10
1. Se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al
Ministerio que se haya convenido, del Estado receptor:
a) El nombramiento de los miembros de la misión, su llegada y su
salida definitiva o la terminación de sus funciones en la
misión;
b) La llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente
a la familia de un miembro de la misión y, en su caso, el hecho de
que determinada persona entre a formar parte o cese de ser miembro
de la familia de un miembro de la misión;
c) La llegada y la salida definitiva de los criados particulares al
servicio de las personas a que se refiere el inciso a) de este
párrafo y, en su caso, el hecho de que cesen en el servicio de
tales personas;
d) La contratación y el despido de personas residentes en el Estado
receptor como miembro de la misión o criados particulares que
tengan derecho a privilegios e inmunidades.
2. Cuando sea posible, la llegada y la salida definitiva se
notificaran también con antelación.
Artículo
11
1. A falta de acuerdo explícito sobre el número de miembros de la
misión, el Estado receptor podrá exigir que ese número está dentro
de los límites de lo que considere que es razonable y normal, según
las circunstancias y condiciones de ese Estado y las necesidades de
la misión de que se trate.
2. El Estado receptor podrá también, dentro de esos límites y sin
discriminación alguna, negarse a aceptar funcionarios de una
determinada categoría.
Artículo
12
El Estado acreditante no podrá, sin el consentimiento previo y
expreso del Estado receptor, establecer oficinas que formen parte
de la misión en localidades distintas de aquellas en que radique la
propia misión.
Artículo
13
1. Se considerará que el jefe de misión ha asumido sus funciones en
el Estado receptor desde el momento en que haya presentado sus
cartas credenciales o en que haya comunicado su llegado y
presentado copia de estilo de sus cartas credenciales al Ministerio
de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido,
según la práctica en vigor en el Estado receptor, que deberá
aplicarse de manera uniforme.
2. El orden de presentación de las cartas credenciales o de su
copia de estilo se determinará por la fecha y hora de llegada del
jefe de misión.
Artículo
14
1. Los jefes de misión se dividen en tres clases:
a) Embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de Estado, y
otros jefes de misión de rango equivalente;
b) Enviados, ministros o internuncios acreditados ante los Jefes de
Estado;
c) Encargados de negocios acreditados ante los Ministros de
Relaciones Exteriores.
2. Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la etiqueta, no
se hará ninguna distinción entre los jefes de misión por razón de
su clase.
Artículo
15
Los Estados se pondrán de acuerdo acerca de la clase a que habrán
de pertenecer los jefes de misiones.
Artículo 16
1. La precedencia de los jefes de misión, dentro de cada clase, se
establecerá siguiendo el de la fecha y hora en que hayan asumido
sus funciones, de conformidad con el artículo 13.
2. Las modificaciones en las cartas credenciales de un jefe de
misión que no entrañen cambio de clase no alterarán su orden de
precedencia.
3. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio
de los usos que acepte el Estado receptor respecto de la
precedencia del representante de la Santa Sede.
Artículo 17
El jefe de misión notificará al Ministerio de Relaciones
Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, el orden de
precedencia de los miembros del personal diplomático de la
misión.
Artículo 18
El procedimiento que se siga en cada Estado para la recepción de
los jefes de misión será uniforme respecto de cada clase.
Artículo 19
1. Si queda vacante el puesto de jefe de misión o si el jefe de
misión no puede desempeñar sus funciones, un encargado de negocios
ad-interim actuará provisionalmente como jefe de la misión.
El nombre del encargado de negocios ad-interim será
comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado
receptor, o al Ministerio que se haya convenido, por el jefe de
misión, o, en el caso en que éste no pueda hacerlo, por el
Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado acreditante.
2. Caso de no estar presente ningún miembro del personal
diplomático de la misión del Estado receptor, un miembro del
personal administrativo y técnico podrá, con el consentimiento del
estado receptor, ser designado por el estado acreditante para
hacerse cargo de los asuntos administrativos corrientes de la
misión.
Artículo
20
La misión y su jefe tendrán derecho a colocar la bandera y el
escudo del Estado acreditante en los locales de la misión,
incluyendo la residencia del jefe de la misión, y en los medios de
transporte de éste.
Artículo
21
1. El Estado receptor deberá, sea facilitar la adquisición en su
territorio de conformidad con sus propias leyes, por el estado
acreditante, de los locales necesarios para la misión o ayudar a
éste a obtener alojamiento de otra manera.
2. Cuando sea necesario, ayudará también a las misiones a obtener
alojamiento adecuado para sus miembros.
Artículo
22
1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado
receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de
la misión.
2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas
las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra
toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la
misión o se atente contra su dignidad.
3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados
en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán
ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de
ejecución.
Artículo
23
1. El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de
todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o
municipales, sobre los locales de la misión de que sean
propietarios o inquilinos, salvo aquellos impuestos o gravámenes
que constituyan el pago de servicios particulares prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a
los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones
legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que
contrate con el Estado acreditante o con el Jefe de la
misión.
Artículo
24
Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables,
dondequiera que se hallen.
Artículo
25
El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño
de las funciones de la misión.
Artículo 26
Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de
acceso prohibido o reglamentado por razones de seguridad nacional,
el Estado receptor garantizará a todos los miembros de la misión la
libertad de circulación y de tránsito por su territorio.
Artículo
27
El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de
la misión para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el
gobierno y con las demás misiones y consulados del Estado
acreditante, donde quiera que radiquen, la misión podrá emplear
todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos
diplomáticos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo,
únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la
misión instalar y utilizar una emisora de radio.
2. La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Por
correspondencia oficial se entiende toda correspondencia
concerniente a la misión y a sus funciones.
3. La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida.
4. Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán ir
provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter
y sólo podrán contener documentos diplomáticos u objetos de uso
oficial.
5. El correo diplomático, que debe llevar consigo un documento
oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos
que constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus
funciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad
personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o
arresto.
6. El Estado acreditante o la misión podrán designar correos
diplomáticos ad-hoc. En tales casos se aplicarán también las
disposiciones del párrafo 5 de este artículo, pero las inmunidades
en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando dicho correo
haya entregado al destinatario la valija diplomática que se le haya
encomendado.
7. La valija diplomática podrá ser confiada al comandante de una
aeronave comercial que haya de aterrizar en un aeropuerto de
entrada autorizado. El comandante deberá llevar consigo un
documento oficial en el que conste el número de bultos que
constituyan la valija, pero no podrá ser considerado como correo
diplomático. La misión podrá enviar a uno de sus miembros, a tomar
posesión directa y libremente de la valija diplomática de manos del
comandante de la aeronave.
Artículo
28
Los derechos y aranceles que perciba la misión por actos oficiales
están exentos de todo impuesto y gravamen.
Artículo
29
La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser
objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor
le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas
adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su
libertad o su dignidad.
Artículo
30
1. La residencia particular del agente diplomático goza de la misma
inviolabilidad y protección que los locales de la misión.
2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el
párrafo 3 del artículo 31, sus bienes, gozarán igualmente de
inviolabilidad.
Artículo
31
1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción
penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su
jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:
a) De una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados
en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente
diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los
fines de la misión;
b) De una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure,
a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como
ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;
c) De una acción referente a cualquier actividad profesional o
comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor,
fuera de sus funciones oficiales.
2. El agente diplomático no está obligado a testificar.
3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna, medida de
ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a) b) y c)
del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo
la inviolabilidad de su persona o de su residencia.
4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el
Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del
acreditante.
Artículo
32
1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de
jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que
gocen de inmunidad conforme el artículo 37.
2. La renuncia ha de ser siempre expresa.
3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de
jurisdicción conforme el artículo 37 entabla una acción judicial,
no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto
de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda
principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las
acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña
renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo
cual será necesaria una nueva renuncia.
Artículo
33
1. Sin perjuicio de las disposiciones párrafo 3 de este artículo,
el agente diplomático estará, en cuanto a los servicios prestados
al Estado acreditante, exento de las disposiciones sobre seguridad
social que estén vigentes en el estado receptor.
2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se
aplicará también a los criados particulares que se hallen al
servicio exclusivo del agente diplomático, a condición de
que:
a) No sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él
residencia permanente; y
b) Estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social
que estén vigentes en el Estado acreditante o en un tercer
Estado.
3. El agente diplomático que emplee a personas a quienes no se
aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo de
cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad
social del Estado receptor impongan a los empleadores.
4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo no
impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad
social del Estado receptor, a condición de que tal participación
esté permitida por ese Estado.
5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio
de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social
ya concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo
acuerdos de esa índole.
Artículo
34
El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y
gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o
municipales, con excepción:
a) De los impuestos indirectos de la índole de los normalmente
incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;
b) De los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles
privados que radiquen en el territorio del estado receptor, a menos
que el agente diplomático los posea por cuenta del estado
acreditante y para los fines de la misión;
c) De los impuestos sobre las sucesiones que correspondan percibir
al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo
39;
d) De los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que
tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el
capital que graven las inversiones efectuadas en empresas
comerciales en el Estado receptor;
e) De los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios
particulares prestados;
f) Salvo lo dispuesto en el artículo 23, de los derechos de
registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate
de bienes inmuebles.
Artículo
35
El Estado receptor deberá eximir a los agentes diplomáticos de toda
prestación personal, de todo servicio público cualquiera que sea su
naturaleza y de cargas militares tales como las requisiciones, las
contribuciones y los alojamientos militares.
Artículo 36
1. El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que
promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de
derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los
gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos:
a) De los objetos destinados al uso oficial de la misión;
b) De los objetos destinados al uso personal del agente diplomático
o de los miembros de su familia que formen parte de su casa,
incluidos los efectos a su instalación.
2. El agente diplomático estará exento de la inspección de su
equipaje personal, a menos que haya motivos infundados para suponer
que contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas
en el párrafo 1 de este artículo, u objetos cuya importación o
exportación esté prohibida por la legislación del Estado receptor o
sometido a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la
inspección sólo se podrá efectuar en presencia del agente
diplomático o de su representante autorizado.
Artículo
37
1. Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen
parte de su casa gozarán de los privilegios e inmunidades
especificados en los artículos 29 a 36, siempre que no sean
nacionales del Estado receptor.
2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión,
con los miembros de sus familias que formen parte de sus
respectivas casas, siempre que no sean nacionales del Estado
receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los
privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 29 a 35,
salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa
del Estado receptor especificada en el párrafo 1 del artículo 31,
no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus
funciones. Gozarán también de los privilegios especificados en el
párrafo 1 del artículo 36, respecto de los objetos importados al
efectuar su primera instalación.
3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean
nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia
permanente, gozarán de inmunidad por los actos realizados en el
desempeño de sus funciones, de exención de impuestos y gravámenes
sobre los salarios que perciban por sus servicios y de la exención
que figura en el artículo 33.
4. Los criados particulares de los miembros de la misión, que no
sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia
permanente, estarán exentos de impuestos y gravámenes sobre los
salarios que perciban por sus servicios. A otros respectos, sólo
gozarán de privilegios e inmunidades en la medida reconocida por
dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su
jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe
indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.
Artículo
38
1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros
privilegios e inmunidades, el agente diplomático que sea nacional
de ese Estado o tenga en él residencia permanente sólo gozará de
inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales
realizados en el desempeño de sus funciones.
2. Los otros Miembros de la misión y los criados particulares que
sean nacionales del Estado receptor o tengan en él su residencia
permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades únicamente en
la medida en que lo admita dicho Estado. No obstante, el Estado
receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de
modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de
la misión.
Artículo
39
1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades
gozará de ellos desde que penetre en el territorio del Estado
receptor para tomar posesión de su cargo, o: si se encuentra ya en
ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al
Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya
convenido.
2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de
privilegios e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán
normalmente en el momento en que esa persona salga del país o en el
que expire el plazo razonable que le haya sido concedido para
permitirle salir de él, pero subsistirán hasta entonces, aun en
caso de conflicto armado. Sin embargo, no cesará la inmunidad
respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio de
sus funciones como miembro de la misión.
3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los
miembros de su familia continuarán en el goce de los privilegios e
inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un plazo
razonable en el que puedan abandonar el país.
4. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea
nacional del Estado receptor ni tenga en él residencia permanente,
o de un miembro de su familia que forme parte de su casa, dicho
Estado permitirá que se saquen del país los bienes muebles del
fallecido salvó los que hayan sido adquiridos en él y cuya
exportación se halle prohibida en el momento del fallecimiento. No
serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que
hallaren en el Estado receptor por el solo hecho de haber vivido
allí el causante de la sucesión como miembro de la misión o como
persona de la familia de un miembro de la misión.
Artículo
40
1. Si un agente diplomático atraviesa el territorio de un tercer
Estado que le hubiere otorgado el visado del pasaporte si tal
visado fuere necesario, o se encuentra en él para ir a tomar
posesión de sus funciones, para reintegrarse a su cargo o para
volver a su país, el tercer Estado le concederá la inviolabilidad y
todas las demás inmunidades necesarias para facilitarle o el
tránsito o el regreso. Esta regla será igualmente aplicable a los
miembros de su familia que gocen de privilegios e inmunidades y
acompañen al agente diplomático o viajen separadamente para
reunirse con él o regresar a su país.
2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 de
este artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso
por su territorio de los miembros del personal administrativo y
técnico, del personal de servicio de una misión o de los miembros
de sus familias.
3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a
otras comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos
en clave o en cifra, la misma libertad y protección concedida por
el Estado receptor. Concederán a los correos diplomáticos á quienes
hubieren otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere
necesario, así como a las valijas diplomáticas en tránsito, la
misma inviolabilidad y protección que se halla obligado a prestar
el Estado receptor.
4. Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los
párrafos 1, 2 y 3 de este artículo serán también aplicables a las
personas mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como a
las comunicaciones oficiales y a las valijas diplomáticas, que se
hallen en el territorio del tercer Estado a causa de fuerza
mayor.
Artículo
41
1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las
personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán
respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También están
obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese
Estado.
2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por
el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de
Relaciones Exteriores de ese Estado o por conducto de él, con el
Ministerio que se haya convenido.
3. Los locales de la misión no deben ser que utilizados de manera
incompatible con las funciones de la misión tal como están
enunciadas en la presente Convención, en otras normas del derecho
internacional general o en los acuerdos particulares que están en
vigor entre el Estado acreditante y el estado receptor.
Artículo
42
El agente diplomático no ejercerá en el estado receptor ninguna
actividad profesional o comercial en provecho propio.
Artículo
43
Las funciones del agente diplomático terminarán,
principalmente:
a) Cuando el Estado acreditante comunique al Estado receptor que
las funciones del agente diplomático han terminado;
b) Cuando el Estado receptor comunique al Estado acreditante que,
de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9, se niega a
reconocer al agente diplomático como miembro de la misión,
Artículo
44
El Estado receptor deberá, aun en caso de conflicto armado, dar
facilidades para que las personas que gozan de privilegios e
inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así como los
miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan
salir de su territorio lo más pronto posible. En especial, deberá
poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de
transporte indispensables para tales personas y sus bienes.
Artículo 45
En caso de ruptura de relaciones diplomáticas entre dos Estados, o
si se pone término a una misión de modo definitivo temporal:
a) El Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, aun
en caso de conflicto armado, los locales de la misión así como sus
bienes y archivos;
b) El Estado acreditante podrá confiar la custodia de los locales
de la misión, así como de sus bienes y archivos, a un tercer Estado
aceptable para el Estado receptor;
c) El Estado acreditante podrá confiar la protección de sus
intereses y de los intereses de sus nacionales a un tercer Estado
aceptable para el Estado receptor.
Artículo
46
Con el consentimiento previo del Estado receptor y a petición de un
tercer Estado no representado en él, el Estado acreditante podrá
asumir la protección temporal de los intereses del tercer Estado y
de sus nacionales.
Artículo
47
1. En la aplicación de las disposiciones de la presente Convención,
el Estado receptor no hará ninguna discriminación entre los
Estados.
2. Sin embargo, no se considerará como discriminatorio:
a) Que el Estado receptor aplique con criterio restrictivo
cualquier disposición de la presente Convención, porque con tal
criterio haya sido aplicada a su misión el Estado
acreditante;
b) Que, por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan
recíprocamente un trato más favorable que el requerido en las
disposiciones de la presente Convención.
Artículo
48
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo
especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado
por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la
Convención, de la manera siguiente: Hasta el 31 de Octubre de 1961,
en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y
después, hasta el 31 de Marzo de 1962, en la Sede de las Naciones
Unidas en Nueva York.
Artículo
49
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
Artículo
50
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados
pertenecientes a alguna de las cuatro categorías mencionadas en el
artículo 48. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
51
1. La presente Convención entrará en vigor en el trigésimo día a
partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo
instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el vigésimo segundo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo
52
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías
mencionadas en el artículo 48:
a) Qué países han firmado la presente Convención y cuáles han
depositado los instrumentos de ratificación o adhesión, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50;
b) En qué fecha entrará en vigor la presente Convención, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.
Artículo
53
El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien
remitirá copia certificada a todos los Estados pertenecientes a
cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo
48.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado
la presente Convención.
HECHO EN VIENA, el día dieciocho de Abril de mil novecientos
sesenta y uno.
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