Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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Aprobado el 23 de Mayo 1972
Publicado en La Gaceta No. 187 del 23 de Agosto de 1973
APRUÉBASE ACUERDO BÁSICO ENTRE NICARAGUA Y EL INSTITUTO
INTERAMERICANO DE CIENCIAS AGRÍCOLAS DE LA OEA SOBRE PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES DEL INSTITUTO
LA JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO,
a los habitantes de la
República,
SABED:
Que la Asamblea Nacional
Constituyente, ha ordenado lo siguiente:
RESOLUCIÓN No.
23
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
RESUELVE:
ÚNICO: Aprobar el Acuerdo Básico entre el Gobierno de la
República de Nicaragua y el Instituto Interamericano de Ciencias
Agrícolas de la Organización de los Estados Americanos sobre
Privilegios e Inmunidades del Instituto, suscrito en la ciudad de
Managua, Distrito Nacional, el veintitrés de Mayo de mil
novecientos setenta y dos.
Esta Resolución deberá publicarse en el Diario Oficial, La
Gaceta.
Dada en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Managua, D. N., doce de Julio de mil novecientos setenta y tres.
RAMIRO GRANERA PADILLA, Presidente.- ALEJANDRO ROMERO
CASTILLO, Secretario.- MANUEL CENTENO PASTORA,
Secretario.
POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, dieciséis de Julio de mil novecientos setenta y tres.-
JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- R. MARTÍNEZ L. EDMUNDO PAGUAGA
IRÍAS.- A. LOVO CORDERO.
Doy fe: LUIS VALLE OLIVARES, Secretario.
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Argüello.
ACUERDO BÁSICO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL INSTITUTO
INTERAMERICANO DE CIENCIAS AGRÍCOLAS DE LA OEA., SOBRE PRIVILEGIOS
E INMUNIDADES DEL INSTITUTO
CONSIDERANDO:
Que la República de Nicaragua es parte de la Convención sobre el
Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, abierta a la firma
en la Unión Panamericana el 15 de Enero de 1944, en la cual se
reconoce al Instituto el carácter de persona jurídica.
Que los fines del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas
son los de estimular y promover el desarrollo de las ciencias
agrícolas en las Repúblicas Americanas, mediante la investigación,
la enseñanza y la divulgación de la teoría y de la práctica de la
agricultura, así como de otras artes y ciencias conexas.
Que para facilitar la materialización de estos propósitos, el
Instituto establecerá y acreditará una Oficina Nacional en
Nicaragua, con el objeto de realizar, conjuntamente con el
Ministerio de Agricultura o instituciones y organismos nacionales y
extranjeros, programas relacionados con sus Líneas de Acción.
Que las actividades en éstos y otros campos podrán ampliarse en el
futuro, en la medida en que se logre la expansión de los programas
del Instituto.
Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 141 de la Carta de
la Organización de los Estados Americanos, reformada por el
Protocolo de Buenos Aires, y para facilitar el cumplimiento de los
propósitos que se han mencionado, es conveniente formalizar un
Acuerdo Básico con el fin de determinar las facilidades,
prerrogativas e inmunidades que el Gobierno de la República de
Nicaragua acuerda otorgar al Instituto Interamericano de Ciencias
Agrícolas, además de las consignadas en la Convención
constitutiva.
Que el Director General del Instituto cuenta con la autorización
correspondiente para celebrar este Acuerdo Básico con el Gobierno
de la República de Nicaragua, otorgada por la Junta Directiva del
Instituto.
POR TANTO:
El Gobierno de la República de Nicaragua (denominado en adelante el
Gobierno) representado por el Excmo. Señor Dr. Lorenzo Guerrero,
Ministro de Relaciones Exteriores por una parte, y el Instituto
Interamericano de Ciencias Agrícolas (denominado en adelante el
Instituto) representado por el Señor José Emilio G. Araujo,
Director General del Instituto Interamericano de Ciencias
Agrícolas, por otra parte,
Acuerdan lo siguiente:
SECCIÓN I
Personería
Jurídica y Organización
Artículo 1.- El Instituto es un organismo internacional
constituido por Estados Miembros, y se le reconoce, con arreglo a
lo dispuesto en el Capítulo XXI de la Carta de la Organización de
los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires,
como Organismo Especializado Interamericano, que goza de personería
jurídica internacional.
Artículo 2.- El Instituto acuerda establecer una Oficina
Nacional en Nicaragua, la cual tendrá como objetivo principal
trabajar en la ejecución de las Líneas de Acción que constituyen
los programas aprobados por la Junta Directiva del Instituto. El
Gobierno concuerda en este propósito y dispone brindarle su
apoyo.
Artículo 3.- La Dirección Regional para la Zona Norte, con
sede en Guatemala, por intermedio del Jefe de la Oficina Nacional
en la República de Nicaragua tendrá a su cuidado las actividades
que el Instituto lleve a cabo como organismo interamericano en la
República de Nicaragua. Estas actividades podrán ser parte de sus
programas regulares, financiados con fondos de cuotas de los
Estados Miembros; representar algunas realizaciones de los
proyectos del Programa de Cooperación Técnica de la Organización de
los Estados Americanos en que el Instituto sea la entidad
cooperadora; o ser consecuencia de las responsabilidades adquiridas
en virtud de contratos firmados y donaciones recibidas. Todo
funcionario comprendido en estas actividades será considerado como
personal del Instituto.
Artículo 4.- La Oficina Nacional del Instituto en la
República de Nicaragua, es una agencia del Instituto Interamericano
de Ciencias Agrícolas y por tal razón tendrá derecho al status
jurídico y a las prerrogativas e inmunidades que se aplican al
Instituto según su Convención constitutiva y a las que se
especifican en este Acuerdo.
Artículo 5.- Para facilitar y fortalecer el desarrollo de
las actividades que se llevan a cabo en la República de Nicaragua,
el Gobierno, representado por el Ministerio de Agricultura, y el
Instituto, concertarán convenios especiales de operación que
especificarán las contribuciones y facilidades que prestará el
primero y las obligaciones del segundo.
Artículo 6.- Con el propósito de facilitar el cumplimiento
de los objetivos que se persiguen, el Instituto está facultado para
firmar, en consulta con el Ministerio de Agricultura, convenios de
operación con otras instituciones nacionales.
SECCIÓN II
Capacidad Legal,
Prerrogativas e Inmunidades del Instituto
Artículo 7.- El Instituto, en su condición de persona
jurídica de Derecho Internacional, goza en todo el territorio de la
República de Nicaragua, de la capacidad legal que en tal virtud le
corresponde y por consiguiente está facultado:
a) Para contratar;
b) Para adquirir bienes muebles e inmuebles en cumplimiento de los
fines de la institución y para disponer de dichos bienes
libremente;
c) Para entablar procedimientos judiciales y administrativos cuando
así convenga a su intereses, renunciando expresamente a la
inmunidad de jurisdicción que le corresponde como Organismo
Especializado de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 8.- Los locales y archivos del Instituto serán
inviolables; éstos, sus haberes y bienes en cualquier parte donde
se hallen, gozarán de inmunidades contra allanamiento, requisición,
confiscación, expropiación y toda otra forma de intervención, ya
sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o
legislativo.
Artículo 9.- El Instituto, así como sus haberes, ingresos y
otros bienes estarán:
a) Exentos de toda contribución directa; entendiéndose, sin
embargo, que no podrá reclamar exención alguna por concepto de
contribuciones que, de hecho, constituyen una remuneración por
servicios públicos;
b) Exentos de derechos de aduana y cualesquiera otros impuestos,
tasas, contribuciones o restricciones respecto a artículos y
vehículos, que importen o exporten para su uso oficial. Se
entiende, sin embargo, que los artículos que se internen libres de
derechos no se venderán en el país si no conforme a las condiciones
que se acuerden con el Gobierno, las cuales no serán inferiores a
las fijadas para otros Organismos Internacionales con sede en el
país;
c) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones
respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.
Artículo 10.- Sin verse afectados por ordenanzas fiscales,
reglamentos o moratorias de naturaleza alguna:
a) El Instituto podrá tener fondos, otro o divisa corriente de
cualquier clase, y llevar sus cuentas en cualquier divisa;
b) El Instituto tendrá libertad para transferir sus fondos, oro o
divisa corriente dentro del país o a otro país, y para convertir a
cualquier otra divisa, la moneda corriente que tenga en
custodia.
En el ejercicio de estos derechos, se prestará la debida atención a
toda representación del Gobierno hasta donde se considere que la
misma se puede tomar en cuenta sin causar detrimento a los
intereses del Instituto.
Artículo 11.- El Instituto, así como sus bienes, ingresos y
haberes, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial o
administrativo, y no estarán sujetos a la jurisdicción de los
tribunales nacionales a excepción de los casos particulares en que
se renuncie expresamente a esa inmunidad. Se entiende que esa
renuncia de inmunidad no tendrá el efecto de sujetar dichos bienes
y haberes a ninguna medida de ejecución.
Artículo 12.- El Instituto gozará en la República de
Nicaragua, de un tratamiento favorable en sus comunicaciones
oficiales igual al acordado a las Misiones Diplomáticas en materia
de prioridades, tarifas e impuestos, a correspondencia, cables,
telegramas, radiotelegramas, telefotos, teléfonos y otros medios de
comunicación; como también tarifas de prensa para materiales de
información destinados a la prensa y a la radio. Ninguna censura
será aplicada a la correspondencia u otras comunicaciones oficiales
del Instituto.
SECCIÓN
III
Facilidades de
Inmigración y Permanencia
Artículo 13.- Todos los funcionarios ya sean permanentes o
temporales, tanto ellos como los miembros de sus familias que
formen parte de su casa, estarán exento de toda restricción de
inmigración y de registro de extranjeros y se les facilitará su
permanencia en el país para el cumplimiento de sus misiones. Esta
disposición también cubrirá a los estudiantes y a otras personas
que, sin ser funcionarios el Instituto, visiten el país por encargo
de las autoridades de la institución, con el fin de realizar tareas
relacionadas con sus estudios o en cumplimiento de misiones
oficiales.
Artículo 14.- A los funcionarios del Instituto, a los
miembros de las familias de éstos que formen parte de su casa,
mencionados en el Artículo anterior, cuya calidad haya sido
notificada en debida forma al Ministerio de Relaciones Exteriores y
respecto de los cuales se suministre la información requerida, se
le entregará por conducto de éste el documento de identidad que
acreditará su condición ante las autoridades nacionales y el
derecho a permanecer en el territorio nacional.
Artículo 15.- Lo establecido en el Artículo anterior no
libera al Instituto de la obligación de proporcionar las pruebas,
cuando ellas le fueren requeridas, conducentes a demostrar que las
personas que solicitan las prerrogativas acordadas tienen derecho a
ellas, ni tampoco lo exonera de la obligación de cumplir con los
reglamentos sanitarios y de cuarentena.
Artículo 16.- El Director General, el Sub-Director General y
el Director Regional para la Zona Norte, cuando viajen a Nicaragua
en misión oficial gozarán de las mismas facilidades que se otorguen
a los Enviados Diplomáticos y su condición cubre a los miembros de
la familia que formen parte de su casa.
SECCIÓN IV
Prerrogativas e Inmunidades del Personal
Artículo 17.- El Gobierno, en todo lo no señalado en la
Convención constitutiva, aplicará a los miembros del personal
profesional internacional del Instituto, lo establecido en el
Acuerdo de Privilegios e Inmunidades de la Organización de los
Estados Americanos abierto a la firma el 14 de Junio de 1949 y cuyo
instrumento de ratificación fue depositado por el Gobierno de
Nicaragua en la Unión Panamericana el 25 de Enero de 1961. Estos
privilegios e inmunidades en ningún caso serán inferiores a los
concedidos por el Gobierno a otros organismos internacionales
establecidos en Nicaragua.
Artículo 18.- Al Jefe de la Oficina Nacional y a las
personas comprendidas en el Artículo anterior, se les concederán,
en relación con el régimen de cambio, las mismas facilidades y
prerrogativas de que disfrutan los miembros de las Misiones
Diplomáticas acreditadas en Nicaragua.
Artículo 19.- El Jefe de la Oficina Nacional residente en la
República de Nicaragua, lo mismo que los miembros de la familia que
forman parte de su casa, gozarán de las prerrogativas e
inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan a los Agentes
Diplomáticos, siempre que no sean nacionales.
Artículo 20.- El Director General del Instituto o su
Representante debidamente autorizado comunicará al Gobierno, los
nombres del Personal Profesional Internacional a quienes
corresponderán en Nicaragua las prerrogativas e inmunidades
mencionadas en esta sección.
Artículo 21.- El Instituto renuncia a la inmunidad de
jurisdicción en cuanto al llamado personal auxiliar, o sea a la de
aquellos empleados y trabajadores que laboran permanentemente en
Nicaragua y no forman parte del personal profesional internacional,
según el reglamento del Instituto. A este personal auxiliar se
aplicará la legislación laboral de la República de Nicaragua.
SECCIÓN V
Carácter de las Prerrogativas e Inmunidades
Artículo 22.- Las prerrogativas e inmunidades se reconocen a
funcionarios y miembros del personal del Instituto, exclusivamente
en interés de la institución. Por consiguiente el Director General
del Instituto tendrá el derecho y el deber de renunciar a la
inmunidad de cualquier funcionario o miembro del personal en los
casos en que, según su propio criterio, la inmunidad impida el
curso de la justicia, y la renuncia puede hacerse sin que se
perjudiquen los intereses del Instituto. Esta renuncia será hecha
por el propio Director General, o con su autorización expresa, por
el Director Regional para la Zona Norte, o por el Jefe de la
Oficina Nacional del Instituto en la República de Nicaragua.
Artículo 23.- El Instituto, cuando así lo requiera el
Gobierno, cooperará con las autoridades competentes del país para
facilitar la administración adecuada de la justicia, velar por el
cumplimiento de las ordenanzas de policía, y evitar que ocurran
abusos en relación con las prerrogativas e inmunidades mencionadas
en este Acuerdo.
Artículo 24.- El Instituto tomará las medidas que sean
necesarias para la solución adecuada de:
a) Las disputas que se originen en contratos u o tras cuestiones de
derecho privado en que el Instituto sea parte;
b) Las disputas en que sea parte cualquier funcionario o miembro
del personal, respecto del goce de inmunidad en caso de que el
Director General no haya renunciado a tal inmunidad de acuerdo con
el Artículo 22.
SECCIÓN VI
Disposiciones
Finales
Artículo 25.- Cualquiera de las partes puede proponer
modificaciones a este Acuerdo y, para tal efecto, se consultarán
mutuamente respecto de las modificaciones que presente. Estas
modificaciones entrarán en vigencia una vez que sean aprobadas por
ambas partes.
Artículo 26.- El presente Acuerdo entrará en vigencia una
vez aprobado por la Junta Directiva del Instituto, en la fecha de
la nota en que el Gobierno notifique al Instituto que el Acuerdo ha
sido aprobado de conformidad con los procedimientos legales
vigentes en Nicaragua.
Artículo 27.- Cualquiera de las partes puede dar por
terminado este Acuerdo dando aviso por escrito a la otra, con seis
meses de anticipación.
En testimonio de lo cual los que suscriben, debidamente autorizados
para hacerlo, firman dos copias, ambas igualmente auténticas y
válidas, del presente Acuerdo, en la ciudad de Managua, República
de Nicaragua, a las 11:00 horas del día Martes veintitrés de Mayo
de mil novecientos setenta y dos.- POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA.- (f) Dr. LORENZO GUERRERO.- POR EL INSTITUTO
INTERAMERICANO DE CIENCIAS AGRÍCOLAS.- (f) Dr. JOSÉ EMILIO G.
ARAUJO.
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