Aprobar La Convención Interamericana Sobre Radiocomunicaciones Con Sus Anexos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Telecomunicaciones Rango: Instrumentos Internacionales - (APROBAR LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RADIOCOMUNICACIONES CON SUS ANEXOS) Aprobada el 23 de Jnio de 1938 Publicado en La Gaceta No. 238 del 1 de Noviembre de 1939 ANASTASIO SOMOZA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, POR TANTO: El día trece de Diciembre de mil novecientos treinta y siete, la Delegación de Nicaragua a la Conferencia Internacional de Radiocomunicaciones celebrada en la Habana, Cuba, suscribió la Convención cuyo texto es el siguiente: CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RADIOCOMUNICACIONES ÍNDICE Primera parte:- Conferencias. Art. 1.- Objeto. Art. 2.- Composición de las Conferencias. Art. 3.- Voto en las Conferencias Art. 4.- Lugar y fecha de las Conferencias. Art. 5.- Reglamento Interno de las Conferencias. Segunda parte:- Oficina Interamericana de Radio Art. 6.- Objeto. Art. 7.- Atribuciones. Art. 8.- Sostenimiento de la Oficina. Art. 9.- Sede y Vigilancia de la Oficina Art. 10.- Reglamento Interno de la O. I. R. Tercera Parte:- Disposiciones Especiales. Art. 11.- Principios generales. Art. 12.- Acuerdos bilaterales. Art. 13.- Estaciones de Verificación de Frecuencias. Art. 14.- Intercambio de Informes. Art. 15.- Seguridad para la Vida en el Mar y en el Aire. Art. 16.-Obligación de las Aeronaves Comerciales de llevar Equipo Radioeléctrico. Art. 17.-Establecimiento de Estaciones Aeronáuticas Radioeléctricas. Art. 18.-Comunicaciones de Emergencia. Art. 19.- Radiodifusión Cultural. Art. 20.- Radiocomunicaciones con Múltiples Destinos. Art. 21.- Retransmisiones. Art. 22.- Estaciones Clandestinas. Cuarta parte:- Disposiciones Generales. Art. 23.- Vigencia y Ratificaciones. Art. 24.- Adhesiones. Art. 25.- Adhesiones y Ratificaciones parciales. Art. 26.- Recordatorios. Art. 27.- Denuncias. Art. 28.- Idiomas. Art. 29.- Acuerdos Especiales. Art. 30.- Codificación. Art. 31.- Arbitraje. Anexo 1.- Reglamento Interno de las Conferencias Interamericanas de Radio. Anexo 2.- Reglamento Interno de la Oficina Interamericana de Radio (O. I. R) Anexo 3.- Definición de Zonas. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RADIOCOMUNICACIONES Suscrita en la Habana, el 13 de Diciembre de 1937, entre los Gobiernos de los Estados que se mencionan a continuación: Brasil, Canadá, Colombia, Cuba, Chile, República Dominicana, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, México, Nicaragua, Panamá, Perú, Uruguay, y Venezuela. Los Gobiernos arriba mencionados, reconociendo las ventajas de la cooperación y del mutuo entendimiento que resultan del intercambio de pareceres con respecto a las radiocomunicaciones, han designado a los infrascritos Plenipotenciarios a la Primera Conferencia Interamericana de Radio, reunida en la Ciudad de la Habana, República de Cuba, quienes, de común acuerdo, y bajo reserva de ratificación, han celebrado la siguiente Convención, que se ajusta a las estipulaciones de la Convención Internacional le Telecomunicaciones de Madrid de 1932. PRIMERA PARTE CONFERENCIAS Artículo 1.-Objeto Los Gobiernos contratantes convienen en reunirse periódicamente en Conferencias de Plenipotenciarios con el fin de resolver por mutuo acuerdo los problemas que surjan en el campo de las radiocomunicaciones en el Continente Americano. Artículo 2.- Composición de las Conferencias Las Conferencias estarán compuestas, en los términos fijados en el Reglamento Interno de las Conferencias Interamericanas de Radio (Anexo 1 de esta Convención), por los Delegados de todos los Gobiernos del Continente Americano que acepten participar en ellas. Podrán asistir, además, con el carácter de observadores, representantes de instituciones y organismos vinculados a la radiocomunicación; de empresas o agrupaciones de empresas y de entidades o personas que exploten servicios radioeléctricos, siempre que sean autorizados por sus respectivos Gobiernos. Artículo 3.- Voto en las Conferencias A) Sólo tendrá un voto en las Conferencias cada Estado que reúna los siguientes requisitos: I.- Población permanente. II.-Territorio determinado. III.- Gobierno. IV.-Capacidad de entrar en relaciones con los demás Estados. B) Los países o territorios que no posean esas condiciones podrán tener voz, mas no voto en las Conferencias; pero los acuerdos resultantes de las Conferencias estarán abiertos a su adhesión por medio de sus respectivos Gobiernos metropolitanos. Artículo 4.- Lugar y fecha de las Conferencias A) Las Conferencias se efectuarán con intervalos no mayores de tres años. 'El país y la fecha en que deba reunirse cada Conferencia serán fijados en la precedente. Sin embargo, la fecha señalada para una reunión podrá ser adelantada o pospuesta por el Gobierno organizador a petición de cinco o más Gobiernos participantes. B) El Gobierno del país donde deba reunirse una Conferencia, el cual se denominará Gobierno Organizador, fijará el lugar y la fecha definitiva de la reunión y expedirá por la vía diplomática, con una anticipación no menor de seis meses, las invitaciones de estilo. Artículo 5.- Reglamento Interno de las Conferencias Esta Convención tiene anexo un Reglamento Interno de las Conferencias interamericanas de Radio (Anexo l), que fija las modalidades de sus reuniones, y que sólo podrá ser modificado por el voto favorable de las dos terceras partes de los Estados participantes en la respectiva Conferencia. SEGUNDA PARTE OFICINA INTERAMPRICANA DE RADIO (O. I. R.) Artículo 6.- Objeto Los Gobiernos Contratantes convienen: A) En establecer la Oficina interamericana de Radio (O. I. R), como organismo interamericano de carácter consultivo que centralizará y facilitará entre las Administraciones de los países americanos, el intercambio y circulación de información relativa a radiocomunicaciones en todos sus aspectos y colaborará en la organización de las Conferencias mencionadas en la Parte Primera de esta Convención. B) 1.- En comunicar oportunamente a la Oficina Interamericana de Radio todas las disposiciones de legislación de radio internas e internacionales, los reglamentos que rijan en sus territorios, las reformas que se les introduzcan, así corno también informes estadísticos, técnicos y administrativos sobre la materia. 2.- Especificadamente deberán enviar a la Oficina Interamericana de Radio, cada seis meses, una lista oficial de las frecuencias asignadas por ellos a todas las estaciones radiodifusoras, y notificar mensualmente todas las modificaciones y adiciones efectuadas. Las referidas comunicaciones deberán ser hechas de acuerdo con el procedimiento adoptado en el Reglamento General de Radiocomunicaciones anexo a la Convención Internacional de Telecomunicaciones vigente, debiendo incluir además: a)- Potencia actual usada. b)- Potencia máxima que se intenta usar. c)- Horario de transmisiones. Estas comunicaciones deberán hacerse, en todos los casos, independientemente de las que se envían a la Oficina de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Artículo 7.- Atribuciones La Oficina Interamericana de Radio estará en cargada: A) de los trabajos preparatorios de las Conferencias y de los que deriven de sus decisiones; B) de constituir, de acuerdo con el Gobierno Organizador, la Secretaria de las Conferencias; C) de publicar y distribuir aquellos documentos ordenados por las Conferencias; D) de publicar y distribuir informaciones técnicas, distintas de las originadas en las Conferencias, incluyendo el intercambio de datos relativos a la exactitud, y estabilidad de las frecuencias, a las interferencias u otras molestias observadas en los territorios de los países contratantes y a otros estudios que se realicen, tales como propagación de las ondas, características generales de las diferentes antenas, etc; así como el intercambio de documentos de carácter jurídico, de Tratados y de información general para una mejor inteligencia y perfeccionamiento de las normas de radiocomunicaciones en el Continente Americano; E) de presentar un informe anual de sus labores, que será comunicado a todos los Gobiernos contratantes, y P) del desempeño de cualesquiera otras funciones que le correspondan o le sean asignadas por las Conferencias. Artículo 8.- Sostenimiento de la Oficina A) Los gastos generales de la Oficina Interamericana de Radio (O.I.R.), no excederán la suma de veinticinco mil dólares ($25,000.00) moneda de los Estados Unidos de América, por año. B) Para sufragar esos gastos, cada uno d e los Gobiernos americanos convienen en contribuir en proporción a cierto número de unidades de acuerdo con la categoría a que pertenezca según lo dispuesto en el Reglamento Interno de la Oficina Interamericana de Radio. Con tal objeto establécense seis categorías a las cuales corresponderán las unidades siguientes: Categorías: I II III IV V VI Unidades: 25 20 15 10 5 3 C) Los gastos generales no incluirán los ocasionados por las Conferencias, los cuales serán sufragados por el Gobierno Organizador. . D) Las cantidades necesarias para el sostenimiento de la Oficina deberán pagarse semestralmente por adelantado, por los Gobiernos que formen parte de ella. Si un Estado estuviere en mora en sus pagos, el Gobierno del país sede de la Oficina adelantará las cantidades que se requieran. Las sumas así anticipadas deberán ser reembolsadas por los Gobiernos deudores lo más pronto posible, y a más tardar, dentro de los cuatros meses siguientes a la fecha en que el pago deba hacerse. Artículo 9.- Sede y Vigilancia de la Oficina A) La sede de la Oficina Interamericana de Radio y el nombramiento del Director serán terna del programa de cada Conferencia. B) El Gobierno del país en donde la Oficina tenga su sede, tendrá la inspección y vigilancia de su organización, de su presupuesto y de sus finanzas, y efectuará los anticipos necesarios. C) Las cuentas de la Oficina Interamericana de Radio serán sometidas por el Gobierno del país en donde tenga su sede, a la aprobación de la siguiente Conferencia. D) La Oficina se establece inicialmente bajo los auspicios del Gobierno de Cuba. Su sede estará en la ciudad de la Habana. Artículo 10.- Reglamento Interno de la O. I R. Esta Convención tiene anexo un Reglamento Interno de la Oficina Interamericana de Radio (Anexo 2), que determina los detalles de la administración interna de ese organismo y que podrá ser modificado sólo por el voto favorable de las dos terceras partes de los Estados representados en una Conferencia. TERCERA PARTE DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 11.- Principios Generales A) Los Gobiernos contratantes reconocen el derecho soberano de las naciones al uso de todos los canales de radiodifusión. B) Los Gobiernos americanos, con la única condición de que no se causen interferencias a los servicios de otro país, pueden asignar cualquier clase de onda y frecuencia a las estaciones de radio que se hallen bajo su jurisdicción. C) Sin embargo, los Gobiernos reconocen que, hasta tanto el progreso técnico alcance un estado que permita eliminar las interferencias de radio de carácter internacional, los arreglos regionales son esenciales para fomentar, la normalización y disminuir las interferencias. D) Para la solución de aquellos asuntos que por las características especiales de propagación y condiciones de interferencia de las emisiones radioeléctricas en las distintas Zonas geográficas requieran disposiciones especiales, los Gobiernos contratantes convienen en dividir el Continente americano en tres regiones denominadas:, Zona septentrional, Zona central y Zona meridional (Anexo 3 de esta Convención). Artículo 12.- Acuerdos Bilaterales Los Gobiernos contratantes, cuando lo juzguen conveniente, dentro de los límites de esta Convención, concertarán acuerdos bilaterales relativos a la operación de estaciones radiotelegráficas entre sus respectivas naciones, a fin de facilitar las comunicaciones directas entre las mismas. Artículo 13.- Estaciones de Verificación de Frecuencias Los Gobiernos contratantes se obligan a establecer, en el menor término posible, estaciones de verificación de frecuencias. Artículo 14.- Intercambio de Informes Los Gobiernos contratantes que no se hayan obligado a remitir a una Oficina Centralizadora Interamericana los datos relativos a radiocomunicaciones en su territorio, intercambiarán con todos los demás Gobiernos americanos los datos a que se refiere el Artículo 6, inciso B) 2 de esta Convención. Artículo 15.- Seguridad para la Vida en el Mar y en el Aire Para seguridad de la navegación marítima y aérea, los Gobiernos contratantes tomarán las medidas necesarias con el objeto de establecer un servicio adecuado de radio, dependiente del Gobierno o por él autorizado. Artículo 16.- Obligación de las Aeronaves Comerciales de llevar Equipo Radioeléctrico Los Gobiernos contratantes convienen en: A) Que toda aeronave destinada al transporte de pasajeros, cuando opere en servicio internacional con itinerario fijo, deberá estar provista de aparatos radioeléctricos de transmisión y recepción en condiciones de poder funcionar eficientemente, y a cargo de operadores debidamente titulados. B) Las aeronaves con itinerario fijo destinadas al transporte internacional de pasajeros y que vuelen sobre el mar, más allá de 75 kilómetros de cualquier costa, deberán estar capacitadas para emitir y recibir en la frecuencia de 500 kc/s, para poder establecer comunicación de emergencia con las estaciones del servicio radioeléctrico marítimo. Artículo 17.- Establecimiento de Estaciones Aeronáuticas Radioeléctricas Los Gobiernos contratantes convienen en tomar, aisladamente o de acuerdo con los países vecinos, las medidas necesarias para establecer un número suficiente de estaciones regionales, operadas o bien autorizadas por él, para proveer la información y seguridad necesarias para el tránsito aéreo y la orientación de las aeronaves. Artículo 18.- Comunicaciones de Emergencia Cualquiera estación radioemisora podrá, con sujeción a las leyes de su país, efectuar comunicaciones de emergencia con otros puntos distintos de los autorizados normalmente, durante un período excepcional en que se haya interrumpido el funcionamiento normal de las comunicaciones como consecuencia de huracanes, inundaciones, terremotos o desastres similares. Artículo 19.- Radiodifusión cultural Los Gobiernos contratantes tomarán las medidas necesarias para facilitar y fomentar la retransmisión o intercambio de programas internacionales de carácter cultural, educativo e histórico de los países del Continente Americano, por medio de sus respectivas estaciones radiodifusoras. Artículo 20.- Radiocomunicaciones a múltiples destinos Los Gobiernos Americanos convienen en que: (A) Los respectivos Gobiernos estimularán la transmisión, diseminación e intercambio rápidos y económicos de noticias e informaciones entre las naciones de América. B) A las publicaciones informativas y agencias de noticias, se les facilitará el empleo y disfrute de las ventajas de las radiocomunicaciones de prensa a múltiples destinos, ofreciéndoselas a precios mínimos, para lo cual las tarifas podrán basarse en unidades de tiempo invertido en la transmisión u otros medios que resulten similarmente económicos. C) Deberán gozar de las bajas tarifas y ventajas que derivan de los principios establecidos en los párrafos anteriores, todas las agencias noticiosas y de información debidamente establecidas, los diarios u otras publicaciones periódicas, las estaciones de radiodifusión, revistas cinematográficas, servicios de reproducción tipográficos, pizarras informativas y cualesquiera otros medios de difusión que puedan desarrollarse. D) Deberá estimularse el uso y desarrollo de dispositivos y métodos que tengan por fin evitar la intercepción no autorizada de noticias de prensa transmitidas por radio a múltiples destinos. Artículo 21.- Retransmisiones Los Gobiernos contratantes tomarán las medidas adecuadas para evitar que los programas transmitidos por una estación difusora sean retransmitidos o irradiados, total o parcialmente, por otra estación, sin la previa autorización de la estación de origen. La estación que retransmita cualquier programa deberá anunciar la retransmisión, y a intervalos convenientes, la naturaleza de la irradiación, la ubicación de la estación de origen, y el indicativo de llamada u otra identificación de ella. Artículo 22.- Estaciones Clandestinas Los Gobiernos contratantes convienen en prestarse mutuo apoyo para descubrir y suprimir las estaciones emisoras clandestinas. CUARTA PARTE DISPOSICIONES GENERALES Artículo 23.- Vigencia y Ratificaciones A) La presente Convención será ratificada por los Estados contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. B) Las Partes Primera, Tercera y Cuarta de la presente Convención entrarán en vigor el primero de Julio de 1938, siempre que en esa fecha hayan sido depositadas ante el Gobierno del país donde esta Conferencia se ha celebrado, dos ratificaciones o adhesiones definitivas. Si en esa fecha no se hubieren depositado dos ratificaciones o adhesiones definitivas, estas Partes de la Convención entrarán en vigor treinta días después de que la segunda ratificación o adhesión definitiva haya sido depositada. C) Para que entre en vigor la Parte Segunda de esta Convención, será necesario el depósito de la ratificación o adhesión definitiva de Gobiernos Americanos cuyas contribuciones para el sostenimiento de la Oficina Interamericana de Radio, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 8, inciso B), representen, sumadas, más de la mitad de las unidades establecidas en el Reglamento Interno de la Oficina Interamericana de Radio (Anexo 2, Artículo 7). D) El Gobierno depositario notificará, a la mayor brevedad posible, a los Estados Americanos las ratificaciones o adhesiones definitivas que reciba. Artículo 24.- Adhesiones Esta Convención queda abierta a la adhesión de todos los países americanos no signatarios. Artículo 25.- Ratificaciones, y Adhesiones Parciales Las ratificaciones o adhesiones a la presente Convención podrán referirse a la totalidad de ella o a dos o más de sus Partes, siempre que en todo caso se ratifique o adhiera a la Primera y a la Cuarta Partes. (Conferencias y Disposiciones Generales). Articulo 26.- Recordatorios El 1o. de Junio de 1938, y después con intervalos de seis meses, el Gobierno depositario pedirá a los Gobiernos de los Estados Americanos que no hubieren aún ratificado o adherido a la Convención, tengan a bien informar sobre dicha ratificación o adhesión. Estos informes serán transmitidos a todos los demás Gobiernos Americanos. Artículo 27.- Denuncias A) La presente Convención podrá ser denunciada en su totalidad o separadamente las partes Dos y Tres por una notificación dirigida al Gobierno depositario. Esta notificación surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida, y sólo para el Gobierno que la hubiere hecho. B) El Gobierno depositario notificará a todos los Estados Americanos las denuncias recibidas. Artículo 28.- Idiomas La presente Convención ha sido redactada en español, inglés, portugués y francés, cuyos textos harán fe por igual. Artículo 29.- Acuerdos especiales Los Gobiernos contratantes se reservan el derecho de efectuar acuerdos especiales o regionales que no atañan a los Gobiernos en general. Estos acuerdos, sin embargo, deberán estar dentro de los límites de esta Convención y de los Reglamentos anexos a la misma, en cuanto se relacionen con la interferencia que pudiera resultar de tales acuerdos con los servicios de otros países. Articulo 30.- Codificación En las próximas Conferencias todas las disposiciones de la presente Convención y de sus Reglamentos que no hayan sido modificadas, se incorporarán con las nuevas normas que se adopten. Artículo 31.- Arbitraje A) Si surgiere controversia entre dos o más Gobiernos contratantes con respecto a la ejecución de la presente Convención, que no pudiere arreglarse por la vía diplomática, será sometida a arbitraje a petición de uno de los Gobiernos en desacuerdo. B) A menos que las partes en controversia acuerden usar un procedimiento ya establecido por tratados bilaterales o multilaterales concertados entre ellos para la solución de controversias internacionales, o el procedimiento contemplado en el inciso G del presente artículo, los árbitros serán designados en la forma siguiente: C) 1.- Las partes decidirán de mutuo acuerdo si ha de designarse como árbitros a individuos o a Gobiernos; a falta de acuerdo, se recurrirá a Gobiernos. 2.-Si ha de confiarse el arbitraje a individuos, los árbitros no podrán ser de la nacionalidad de ninguna de las partes interesadas en la controversia. 3.-Si ha de encargarse a Gobiernos, éstos deberán ser escogidos entre las partes adherentes al acuerdo cuya aplicación haya provocado la controversia. D) La parte que apele al arbitraje será denominada la demandante. Esta designará un árbitro, y comunicará su elección a la parte contraria. La demandada deberá entonces designar un segundo árbitro dentro de un plazo de dos meses, a contar de la fecha en que reciba la notificación de la demandante. E) Si se tratare de más de dos partes, cada grupo de demandantes o demandados procederá a designar un árbitro de acuerdo con el procedimiento previsto en el inciso D. F) Los dos árbitros así designados se pondrán de acuerdo para nombrar un tercero en discordia, quien, si los árbitros son individuos en vez de Gobiernos, no podrá ser de la nacionalidad de ninguna de los árbitros ni de ninguna de las partes. Si los árbitros no pueden llegar a un acuerdo en cuanto a la designación del tercero en discordia, cada árbitro propondrá a uno que no esté interesado en la controversia. Se sortearán enseguida los terceros en discordia que hayan sido propuestos. El representante de un Gobierno americano, no interesado en la controversia, escogido por los dos árbitros, efectuará el sorteo. G) Finalmente, las partes en desacuerdo tendrán la opción de someter su controversia a un solo árbitro. En este caso, o se pondrán de acuerdo respecto a la elección del árbitro o te nombrarán de acuerdo con el método indicado en el inciso F. H) Los árbitros determinarán libremente el procedimiento. 1) Cada una de las partes sufragará los gastos que le ocasione la instrucción del juicio arbitral. Las expensas del arbitraje serán repartidas por igual entre las partes interesadas. En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado sendos ejemplares de este instrumento en español, inglés, portugués y francés, los cuales quedarán depositados en los archivos del Gobierno de Cuba, que enviará copia autenticada de ellos, en cada uno de los idiomas, a los demás Gobiernos contratantes. Hecha en la ciudad de la Habana, República de Cuba, el 13 de Diciembre de 1937. RESERVAS DEL BRASIL El Gobierno de los Estados Unidos del Brasil, ha autorizado al jefe de su Delegación en la I Conferencia Interamericana de Radio, a firmar «ad-referendum» los Acuerdos Internacionales que acaba de adoptar la Conferencia, bajo la reserva de que el Gobierno del Brasil sólo confirmará los mismos en el caso de que sus disposiciones no estén en contradicción con el Acuerdo sudamericano de Río de Janeiro y su Reglamento Interno, ni con cualesquiera otros compromisos Internacionales ya contraídos por el Gobierno Brasileño. Habana, 13 de Diciembre de 1031. Brasil: El Delegado del Brasil firma «ád-referedum» con las reservas que más arriba se consignaN. José Roberto de Macedo-Soares. Canadá: Láurent Beaudry. C. P. Edwards. Colombia: Jorge Soto del Corral. Ricardo Gutiérrez Lee y Rivero. Cuba: Wilfredo Albanés y Peña. Andrés Asensio y Carrasco. Nicolás González de Mendoza y de la Torre. Alfonso Hernández Catá y Galt. Chile: Emilio Edwards Bello. República Dominicana: Roberto Despradel. Máximo Lovatón P. Estados Unidos de América: T. A. M. Craven. Guatemala: Arturo Cóbar L. Haití: Justin Barau. México: Ignacio Galindo. Salvador Tayabas. Fernando Sánchez Ayala. Rubén Fuentes. Nicaragua: Guillermo Arguedas. Panamá: Ernesto B. Fábrega. Perú: Carlos A. Tudela. Uruguay: César Gorri. Venezuela: Alberto Smith. Anexo 1 a la Convención Interamericana sobre Radiocomunicaciones suscrita en Habana, el 13 de Diciembre de 1937 Reglamento Interno de las Conferencias Interamericanos de Radio ÍNDICE Capítulo I.- Definiciones. Art. 1.- Gobiernos Americanos, Delegados y Representantes. Capítulo III.- Organización de las Conferencias. Art. 2.- Funcionarios de la Conferencia. Art. 3.- Atribuciones de los funcionarios. Art. 4.- De las Comisiones. Art. 5.- Miembros de las Comisiones. Art. 6- De la Organización de las Comisiones. Art. 7.- Funciones de las Comisiones. Capítulo III.- Idiomas Oficiales. Art. 8.- Español, inglés, portugués y francés. Capítulo IV.- Quórum y Votación. Art. 9.- Quórum. Art.10.- Votación. Capítulo V.-Procedimiento. Art. 11.- Sesiones Plenarias. Art. 12.- Sesiones de las Comisiones. Capítulo VI.- Nuevos Asuntos. Art. 13.- Reglas de procedimiento. CAPÍTULO I DEFINICIONES Articulo 1.- Gobiernos Americanos, Delegados y Representantes Cuando en la Convención Interamericana sobre Radiocomunicaciones de la cual este Reglamento es parte, y en este mismo Reglamento se mencionen las expresiones Gobiernos Americanos, Delegados y Representantes, se entenderá por: A) Gobiernos Americanos.- Los Gobiernos de los Estados del Continente Americano; B) Delegados:- Las personas oficialmente nombradas por los Gobiernos participantes, con poderes suficientes para actuar en su nombre. C) Representantes:- Los miembros de las instituciones u organismos públicos o privados, o individuos interesados notoriamente en las radiocomunicaciones, que sean autorizados por un Gobierno para observar los trabajos de las Conferencias, los cuales no tendrán voz ni voto, pudiendo exponer sus puntos de vista solamente por intermedio de la Delegación de su respectivo país. CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN DE LAS CONFERENCIAS Artículo 2.- Funcionarios de la Conferencia A) Presidente Provisional.- El Gobierno Organizador nombrará al Presidente provisional, el cual presidirá la sesión inaugural y continuará ejerciendo sus funciones hasta que la Conferencia elija su Presidente Permanente; B) Presidente Permanente:- El Presidente permanente será elegido por el voto de la mayoría absoluta de las Delegaciones presentes en la Conferencia; C) Vicepresidente:- En la primera sesión se sorteara el orden de precedencia de las Delegaciones y, en este orden, los Presidentes de las Delegaciones serán Vicepresidentes y reemplazarán al Presidente en su ausencia; D) Secretario General:- El Secretario General de la Conferencia será nombrado por el Gobierno Organizador. Artículo 3.- Atribuciones de los Funcionarios A) Presidente:- El Presidente dirigirá las labores de la Conferencia; abrirá, suspenderá y levantará las sesiones; concederá la palabra en el orden que le haya sido solicitada; declarará la clausura de las discusiones; someterá a votación los asuntos; anunciará el resultado de los escrutinios; y cuidará el cumplimiento de los Reglamentos; B) Vicepresidente:- En caso de ausencia del Presiente, los Vicepresidentes en el orden de precedencia establecido en el artículo 2, inciso C, asumirán y ejercerá sus funciones; C) Secretario General:- El Secretario General tendrá las siguientes atribuciones: 1.- Organizar, dirigir y coordinar el trabajo del personal designado para la Secretaría; 2.- Recibir la correspondencia oficial de la Conferencia y darle curso; 3.- Ser el intermediario entre las Delegaciones y el Gobierno Organizador en todos los asuntos relativos a la Conferencia; 4.- Preparar y distribuir las actas de las sesiones, y la información y documentos de la Conferencia y, de acuerdo con instrucciones del Presidente, redactar las órdenes del día. D) Secretaría:- El Gobierno Organizador designará el personal de la Secretaría de la Conferencia, el cual estará bajo la dirección del Secretario General. Artículo 4.- De las Comisiones Se organizarán Comisiones para el más eficaz funcionamiento de la Conferencia, el estudio adecuado de los temas de su Programa y la simplificación de sus labores. Las Comisiones someterá el resultado de sus trabajos a la aprobación de las Sesiones Plenarias de la Conferencia. Las comisiones podrán variar par adaptarse al Programa, pero las siguientes representar, en principio, los tipos que habrán de establecerse: (A) De Iniciativas; (B) De Credenciales; (C) Jurídico-Administrativa; y (E) De Redacción. Artículo 5.- De los Miembros de las Comisiones (A) La Comisión de Iniciativa estará compuesta por los Presidentes de las Delegaciones o sus sustitutos y deberá ser presidida por el Presidente de la Conferencia; (B) En la primera sesión plenaria, la Conferencia, a propuesta del Presidente, elegirá una Comisión de Credenciales, compuesta de cinco miembros; (C) Las demás comisiones se compondrán de Delegados, de acuerdo con las designaciones efectuadas por los Presidentes de las respectivas delegaciones, comunicadas al presidente permanente. Los representantes podrán asistir y participar en las sesiones de las comisiones de acuerdo con las asignaciones hechas por los Presidentes de sus respectivas delegaciones y de conformidad con el Artículo 1 C); (D) Las comisiones pueden invitar a participar en sus trabajos a aquellas personas naturales o jurídicas cuyos consejos o exposiciones puedan considerarse de valor. Artículo 6.- De la Organización de las Comisiones (A) Cada comisión será presidida, en su sesión de organización, por el Presidente permanente de la Conferencia y en esa sesión serán elegidos de entre sus miembros, un Presiente y un Vice-presidente; (B) El Presidente de cada comisión podrá nombrar uno o más relatores; (C) Cada comisión podrá nombrar las subcomisiones que estime conveniente. Artículo 7.- De las Funciones de las Comisiones (A) La Comisión de Iniciativas, coordinará los trabajos de la Conferencia; resolverá las cuestiones de orden interior que se relacionen con la Conferencia, y los asuntos que se le transmitan por otras comisiones o por la Secretaría; decidirá por dos tercios de los votos, sobre los nuevos temas presentados por las delegaciones, de que deba ocuparse la Conferencia, y especialmente, asesorará al Presidente permanente en los asuntos no comprendidos en este Reglamento interior. (B) La Comisión de Credenciales examinará las credenciales presentadas por los miembros de las Delegaciones, cerciorándose de que estén en buena y debida forma e informará, sin demora, ala Conferencia; (C) La Comisión Técnica tendrá a su cargo el estudio de todos los aspectos técnicos relativos a radiocomunicaciones y todas las demás materias que envuelvan prácticas de ingeniería, incluidas en el Programa de la Conferencia; (D) La Comisión Jurídico Administrativa tendrá a su cargo el estudio de todos los aspectos jurídicos de los temas del programa, así como también de todos los asuntos que tengan carácter esencialmente administrativo. Como camisón jurídica, fijará la terminología definitiva que haya de usarse en todos los acuerdos o resoluciones, relacionados no sólo con los temas que estén bajo su inmediata jurisdicción, sino con todos los asuntos que emanen de otras comisiones de la Conferencia; (E) La Comisión de redacción estará encargada de la redacción definitiva de los Acuerdos y Resoluciones de la Conferencia, sin alterar el sentido de los mismos, con el propósito de prevenir las duplicaciones o repeticiones, en cuyo caso esos documentos serán devueltos a la comisión de origen para su corrección. (F) Los relatores de las Comisiones: a)- Abrirán la discusión de los temas en estudio y presentarán informes que contengan los antecedentes y un análisis de los distintos aspectos de los asuntos; estos informes servirán de base para la discusión. b)- Al terminar las discusiones, resumirán los debates en un informe, y redactarán, de conformidad con la opinión de la mayoría de cada Comisión, el proyecto que, una vez aprobado por la Comisión, será sometido a la Conferencia. c)- La minoría de cualquier comisión tendrá derecho a nombrar un relator, quien presentará a la Conferencia las opiniones de la minoría y los proyectos redactados por esta última. CAPÍTULO III IDIOMAS OFICIALES Artículo 8.- Español, inglés, portugués y francés Los idiomas oficiales de la Conferencia serán el español, el inglés, el portugués y el francés. El Gobierno Organizador tomará todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de esta disposición. CAPÍTULO IV QUÓRUM Y VOTACIÓN Artículo 9.- Quórum Para que haya quórum en las sesiones plenarias de la Conferencia, deberá asistir la mayoría de las delegaciones, representadas por una o más de sus delegados. Para que haya quórum en las sesiones de las comisiones, la mayoría de las delegaciones deberá asistir, representada por alguno de sus delegados. Artículo 10.- Votación (A) La votación se efectuará sobre la base de un solo voto por cada Estado que reúna los siguientes requisitos: I.- Población permanente. II.- Territorio determinado. III.- Capacidad para entrar en relaciones con los demás Estados. IV.- Capacidad para entrar en relaciones con los demás Estados. Los países o territorios que no posean esos requisitos podrán tener voz mas no voto, en las Conferencias; pero los acuerdos resultantes de las Conferencias estarán abiertos a su adhesión por medio de los respectivos Gobiernos metropolitanos. B) El voto de cada Delegación en las sesiones plenarias y en las de las comisiones deberá ser emitido por el Presidente de la Delegación u otro miembro que actúe en su nombre. C) Las Delegaciones deberán ser llamadas a votar por el orden alfabético del nombre de sus respectivos Estados, expresado en el idioma español. D) Las proposiciones y modificaciones serán adoptadas solamente cuando obtengan la mayoría de los votos emitidos. En caso de empate se considerarán rechazadas. CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO Artículo 11.- Sesiones Plenarias A) La sesión inaugural de la Conferencia se celebrará en la fecha y lugares designados por el Gobierno Organizador, y las demás sesiones se efectuarán en las fechas que determine la Conferencia. B) Al reunirse una sesión plenaria se leerán, sometiéndolas a su aprobación, las actas de las sesiones anteriores, excepto la de la sesión plenaria inaugural, salvo que las delegaciones acuerden unánimemente prescindir de su lectura. C) Las actas de las sesiones plenarias serán redactadas por el personal de la Secretaría Genera Solamente aparecerán en las actas, en forma breve las opiniones y proposiciones con sus fundamentos, conjuntamente con un relato sumario de los debates. No obstante, cualquier delegado, puede solicita la inserción en las actas, en forma extensa, de sus declaraciones; pero en este caso, suministrará a la Secretaría, inmediatamente después de terminada la sesión plenaria, el texto correspondiente. D) Los delegados podrán presentar a la Conferencia, por escrito, sus opiniones sobre asuntos sujetos a discusión, y solicitar que sean añadidas a las actas de la sesión en que hayan sido suministradas. E) Las sesiones plenarias de la Conferencia serán de carácter público. A moción de cualquier delegado las sesiones podrán declararse privadas, por mayoría de votos. Esta moción tendrá precedencia y no estará sujeta a debate. F) La Conferencia podrá prescindir del procedimiento usual y pasar a considerar un asunto por voto de las dos terceras partes de las delegaciones presentes, excepto en el caso de una cuestión nueva en que serán observadas en todo caso, las reglas de procedimiento prescritas en el Artículo 13. G) Las enmiendas serán sometidas a discusión votadas antes que la moción que se pretenda enmendar. H) Las actas de las sesiones plenarias deber ser firmadas por el Presidente y el Secretario o General. I) En la sesión plenaria de clausura se firmarán los acuerdos y resoluciones adoptados por las diversas comisiones de la Conferencia, y se señalará el país donde deba reunirse la próxima Conferencia y la fecha en que haya de celebrarse. Artículo 12.- De las Sesiones de las Comisiones A) El procedimiento para las sesiones plenarias será también observado en las sesiones de las comisiones, en cuanto sea posible. B) Las actas de las sesiones de las comisiones deberán ser firmadas por el Presidente y el Secretario. CAPÍTULO VI NUEVOS ASUNTOS Artículo 13.- Reglas de Procedimiento Si alguna Delegación propusiere a la consideración de la Conferencia un tema no incluido en el Programa, el nuevo tema pasará al estudio de la Comisión de Iniciativas y después de que se presente y acepte un informe por el voto de las dos terceras partes de las Delegaciones de la Conferencia se transmitirá a la Comisión correspondiente. Anexo 2 a la Convención Interamericana sobre Radiocomunicaciones suscrita en la Habana el 13 de Diciembre, 1937 Reglamento Interno de la Oficina Interamericana de Radio.- (O. I R.) ÍNDICE Art. 1.- Administración. Art. 2.- Nombramiento del primer Director. Art. 3.- Personal de la Oficina. Art. 4.- Presupuesto. Art. 5.- Distribución del Presupuesto. Art. 6.- Cuentas. Art. 7.- Contribuciones a la O. I. R. Artículo 1.- Administración La Oficina Interamericana de Radio estará a cargo de un Director que será nombrado por la Conferencia Interamericana de Radio, a propuesta de una comisión especial de la misma Conferencia. Artículo 2.- Nombramiento del primer Director El primer Director será nombrado por el Gobierno de Cuba. Artículo 3.- Personal de la Oficina El Director nombrará los Auxiliares y funcionarios competentes, incluyendo los intérpretes y traductores que se requieran para el trabajo de la oficina. Artículo 4.- Presupuesto El Director presentará anualmente al Gobierno del país en donde tenga su sede la Oficina, un proyecto de presupuesto de rentas y gastos para el año siguiente. Aprobado el presupuesto por el mencionado Gobierno, será comunicado a los demás Gobiernos participantes, indicándoles la cuota que a cada uno de ellos corresponda, de acuerdo con la distribución hecha en el Artículo 7. Artículo 5.- Distribución del presupuesto Los sueldos del personal de la Oficina no excederán las dos terceras partes del presupuesto anual. Artículo 6.- Cuentas El Director tendrá a su cargo la recaudación y empleo de los fondos de la Oficina. Deberán presentar mensualmente al Gobierno del país sede de la misma una relación de ingresos y egresos; y semestralmente las cuentas generales de la administración. Dicho Gobierno, después de examinarlas, las someterá a la consideración de la Conferencia subsiguiente. Artículo 7.- Contribución a la O. I. R De acuerdo con el Artículo 8 (B) de la Convención, las contribuciones de los Estados del continente Americano se distribuyen en las siguientes categorías: CATEGORÍAS I II III IV V VI UNIDADES 25 20 15 10 5 3 PAÍSES Argentina Canadá Estados Unidos Brasil México Cuba Colombia Chile Perú Venezuela Bolivia Costa Rica República Dominicana Ecuador Guatemala Haití Honduras Nicaragua Panamá Paraguay Salvador Uruguay Anexo 3 a la Convención Interamericana sobre Radiocomunicaciones suscrita en la Habana el 13 de Diciembre de 1937 Para los efectos del Artículo 11, Inciso D) de la Convención Interamericana sobre Radiocomunicaciones, se entiende por: Zona Septentrional: la que comprende los países situados al Norte de Guatemala y al Norte de la Costa Sur de la República Dominicana y de Haití; Zona Central: la que comprende los países y porciones de países situados al Sur de México y al Sur de la costa meridional de la República Dominicana y de Haití, hasta el paralelo 5 de latitud Sur; y Zona Meridional: la que comprende los países y porciones de países situados al Sur del paralelo 5º de latitud Sur.Por Cuanto, el día veintitrés de Junio de mil novecientos treinta y ocho, se dictó el Acuerdo que dice: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confiere el Art. III, Inc. 10 Cn., ACUERDA: Aprobar la Convención Interamericana sobre Radiocomunicaciones, con sus anexos respectivos, suscrita en la Habana, República de Cuba, el 13 de Diciembre de 1937, por los Plenipotenciarios de quince países americanos, siendo el de Nicaragua don Guillermo Arguedas, Cónsul de esta República en esa misma ciudad; y someter dicha Convención al conocimiento del Honorable Congreso Nacional, para su ratificación. Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 23 de Junio de 1938.- (f) A. SOMOZA. (L.S.).- El Ministro de Relaciones Exteriores por la ley, (f) ANTONIO BARQUERO. (L. S.) Por Cuanto, el día veintiocho de Julio de mil novecientos treinta y ocho, se emitió el siguiente Decreto: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DECRETAN: Artículo 1.- Ratificar en todas sus partes la Convención Interamericana de Radiocomunicaciones con sus anexos, suscrita en la Habana, República de Cuba, el día 13 de Diciembre de 1937, por los Plenipotenciarios de quince países americanos, siendo el de Nicaragua, don Guillermo Arguedas, Cónsul de esta República en esa misma ciudad; y que fue aprobada por el Excelentísimo Señor Presidente de la Republica, por Acuerdo Número 21, de 23 de Junio de 1938. Artículo 2.- Este Decreto regirá desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 28 de Julio de 1938.- (f) F. Sánchez, D. P.- (f) Alcib. Pastora Z. D. S.- (f) A. Jiménez O., D. S. (L.S.) Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 11 de Agosto de 1938.- (f) Onofre Sandoval, S. P.- (f) Carlos A. Velásquez, S. S.- (f) J. M. Espinosa E., S. S. (L. S.) Por Tanto:- Ejecútese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 25 de Agosto de 1938.- (f) A. SOMOZA. (L. S.).- El Ministro de Relaciones Exteriores, (f) M. CORDERO REYES. (L. S.) POR TANTO: Ratifico y confirmo todos y cada uno de los artículos de que consta la presente convención, prometiendo cumplir y hacer cumplir estrictamente sus estipulaciones; y expido el presente instrumentos firmado por mi mano, sellado con el Gran sello Nacional y refrendado por el señor Ministro de Relaciones Exteriores. Dado en Managua, Distrito Nacional, a los veintisiete días del mes de Agosto de mil novecientos treinta y ocho.- (f) A. SOMOZA. (L. S.).- El Ministro de Relaciones Exteriores, (f) M. CORDERO REYES. (L. S.) -