Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Instrumentos Internacionales
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(APROBAR LA CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE RADIOCOMUNICACIONES CON SUS ANEXOS)
Aprobada el 23 de Jnio de 1938
Publicado en La Gaceta No. 238 del 1 de Noviembre de 1939
ANASTASIO SOMOZA,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
POR TANTO:
El día trece de Diciembre de mil novecientos treinta y siete, la
Delegación de Nicaragua a la Conferencia Internacional de
Radiocomunicaciones celebrada en la Habana, Cuba, suscribió la
Convención cuyo texto es el siguiente:
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
RADIOCOMUNICACIONES
ÍNDICE
Primera parte:- Conferencias.
Art. 1.- Objeto.
Art. 2.- Composición de las Conferencias.
Art. 3.- Voto en las Conferencias
Art. 4.- Lugar y fecha de las Conferencias.
Art. 5.- Reglamento Interno de las Conferencias.
Segunda parte:- Oficina Interamericana de Radio
Art. 6.- Objeto.
Art. 7.- Atribuciones.
Art. 8.- Sostenimiento de la Oficina.
Art. 9.- Sede y Vigilancia de la Oficina
Art. 10.- Reglamento Interno de la O. I. R.
Tercera Parte:- Disposiciones Especiales.
Art. 11.- Principios generales.
Art. 12.- Acuerdos bilaterales.
Art. 13.- Estaciones de Verificación de Frecuencias.
Art. 14.- Intercambio de Informes.
Art. 15.- Seguridad para la Vida en el Mar y en el Aire.
Art. 16.-Obligación de las Aeronaves Comerciales de llevar Equipo
Radioeléctrico.
Art. 17.-Establecimiento de Estaciones Aeronáuticas
Radioeléctricas.
Art. 18.-Comunicaciones de Emergencia.
Art. 19.- Radiodifusión Cultural.
Art. 20.- Radiocomunicaciones con Múltiples Destinos.
Art. 21.- Retransmisiones.
Art. 22.- Estaciones Clandestinas.
Cuarta parte:- Disposiciones Generales.
Art. 23.- Vigencia y Ratificaciones.
Art. 24.- Adhesiones.
Art. 25.- Adhesiones y Ratificaciones parciales.
Art. 26.- Recordatorios.
Art. 27.- Denuncias.
Art. 28.- Idiomas.
Art. 29.- Acuerdos Especiales.
Art. 30.- Codificación.
Art. 31.- Arbitraje.
Anexo 1.- Reglamento Interno de las Conferencias Interamericanas de
Radio.
Anexo 2.- Reglamento Interno de la Oficina Interamericana de Radio
(O. I. R)
Anexo 3.- Definición de Zonas.
CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE RADIOCOMUNICACIONES
Suscrita en la Habana, el 13 de Diciembre de 1937, entre los
Gobiernos de los Estados que se mencionan a continuación:
Brasil, Canadá, Colombia, Cuba, Chile, República Dominicana,
Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, México, Nicaragua,
Panamá, Perú, Uruguay, y Venezuela.
Los Gobiernos arriba mencionados, reconociendo las ventajas de la
cooperación y del mutuo entendimiento que resultan del intercambio
de pareceres con respecto a las radiocomunicaciones, han designado
a los infrascritos Plenipotenciarios a la Primera Conferencia
Interamericana de Radio, reunida en la Ciudad de la Habana,
República de Cuba, quienes, de común acuerdo, y bajo reserva de
ratificación, han celebrado la siguiente Convención, que se ajusta
a las estipulaciones de la Convención Internacional le
Telecomunicaciones de Madrid de 1932.
PRIMERA PARTE
CONFERENCIAS
Artículo 1.-Objeto
Los Gobiernos contratantes convienen en reunirse periódicamente en
Conferencias de Plenipotenciarios con el fin de resolver por mutuo
acuerdo los problemas que surjan en el campo de las
radiocomunicaciones en el Continente Americano.
Artículo 2.-
Composición de las Conferencias
Las Conferencias estarán compuestas, en los términos fijados en
el Reglamento Interno de las Conferencias Interamericanas de Radio
(Anexo 1 de esta Convención), por los Delegados de todos los
Gobiernos del Continente Americano que acepten participar en
ellas.
Podrán asistir, además, con el carácter de observadores,
representantes de instituciones y organismos vinculados a la
radiocomunicación; de empresas o agrupaciones de empresas y de
entidades o personas que exploten servicios radioeléctricos,
siempre que sean autorizados por sus respectivos Gobiernos.
Artículo 3.- Voto
en las Conferencias
A) Sólo tendrá un voto en las Conferencias cada Estado que reúna
los siguientes requisitos:
I.- Población permanente.
II.-Territorio determinado.
III.- Gobierno.
IV.-Capacidad de entrar en relaciones con los demás Estados.
B) Los países o territorios que no posean esas condiciones podrán
tener voz, mas no voto en las Conferencias; pero los acuerdos
resultantes de las Conferencias estarán abiertos a su adhesión por
medio de sus respectivos Gobiernos metropolitanos.
Artículo 4.- Lugar y fecha de las
Conferencias
A) Las Conferencias se efectuarán con intervalos no mayores de tres
años. 'El país y la fecha en que deba reunirse cada Conferencia
serán fijados en la precedente. Sin embargo, la fecha señalada para
una reunión podrá ser adelantada o pospuesta por el Gobierno
organizador a petición de cinco o más Gobiernos
participantes.
B) El Gobierno del país donde deba reunirse una Conferencia, el
cual se denominará Gobierno Organizador, fijará el lugar y la fecha
definitiva de la reunión y expedirá por la vía diplomática, con una
anticipación no menor de seis meses, las invitaciones de
estilo.
Artículo 5.- Reglamento Interno de
las Conferencias
Esta Convención tiene anexo un Reglamento Interno de las
Conferencias interamericanas de Radio (Anexo l), que fija las
modalidades de sus reuniones, y que sólo podrá ser modificado por
el voto favorable de las dos terceras partes de los Estados
participantes en la respectiva Conferencia.
SEGUNDA PARTE
OFICINA INTERAMPRICANA DE RADIO (O. I. R.)
Artículo 6.- Objeto
Los Gobiernos Contratantes convienen:
A) En establecer la Oficina interamericana de Radio (O. I. R), como
organismo interamericano de carácter consultivo que centralizará y
facilitará entre las Administraciones de los países americanos, el
intercambio y circulación de información relativa a
radiocomunicaciones en todos sus aspectos y colaborará en la
organización de las Conferencias mencionadas en la Parte Primera de
esta Convención.
B) 1.- En comunicar oportunamente a la Oficina Interamericana de
Radio todas las disposiciones de legislación de radio internas e
internacionales, los reglamentos que rijan en sus territorios, las
reformas que se les introduzcan, así corno también informes
estadísticos, técnicos y administrativos sobre la materia.
2.- Especificadamente deberán enviar a la Oficina Interamericana de
Radio, cada seis meses, una lista oficial de las frecuencias
asignadas por ellos a todas las estaciones radiodifusoras, y
notificar mensualmente todas las modificaciones y adiciones
efectuadas.
Las referidas comunicaciones deberán ser hechas de acuerdo con el
procedimiento adoptado en el Reglamento General de
Radiocomunicaciones anexo a la Convención Internacional de
Telecomunicaciones vigente, debiendo incluir además:
a)- Potencia actual usada.
b)- Potencia máxima que se intenta usar.
c)- Horario de transmisiones.
Estas comunicaciones deberán hacerse, en todos los casos,
independientemente de las que se envían a la Oficina de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones.
Artículo 7.- Atribuciones
La Oficina Interamericana de Radio estará en cargada:
A) de los trabajos preparatorios de las Conferencias y de los que
deriven de sus decisiones;
B) de constituir, de acuerdo con el Gobierno Organizador, la
Secretaria de las Conferencias;
C) de publicar y distribuir aquellos documentos ordenados por las
Conferencias;
D) de publicar y distribuir informaciones técnicas, distintas de
las originadas en las Conferencias, incluyendo el intercambio de
datos relativos a la exactitud, y estabilidad de las frecuencias, a
las interferencias u otras molestias observadas en los territorios
de los países contratantes y a otros estudios que se realicen,
tales como propagación de las ondas, características generales de
las diferentes antenas, etc; así como el intercambio de documentos
de carácter jurídico, de Tratados y de información general para una
mejor inteligencia y perfeccionamiento de las normas de
radiocomunicaciones en el Continente Americano;
E) de presentar un informe anual de sus labores, que será
comunicado a todos los Gobiernos contratantes, y
P) del desempeño de cualesquiera otras funciones que le
correspondan o le sean asignadas por las Conferencias.
Artículo 8.- Sostenimiento de la Oficina
A) Los gastos generales de la Oficina Interamericana de Radio
(O.I.R.), no excederán la suma de veinticinco mil dólares
($25,000.00) moneda de los Estados Unidos de América, por
año.
B) Para sufragar esos gastos, cada uno d e los Gobiernos americanos
convienen en contribuir en proporción a cierto número de unidades
de acuerdo con la categoría a que pertenezca según lo dispuesto en
el Reglamento Interno de la Oficina Interamericana de Radio.
Con tal objeto establécense seis categorías a las cuales
corresponderán las unidades siguientes:
Categorías: I II III IV V VI
Unidades: 25 20 15 10 5 3
C) Los gastos generales no incluirán los ocasionados por las
Conferencias, los cuales serán sufragados por el Gobierno
Organizador. .
D) Las cantidades necesarias para el sostenimiento de la Oficina
deberán pagarse semestralmente por adelantado, por los Gobiernos
que formen parte de ella. Si un Estado estuviere en mora en sus
pagos, el Gobierno del país sede de la Oficina adelantará las
cantidades que se requieran. Las sumas así anticipadas deberán ser
reembolsadas por los Gobiernos deudores lo más pronto posible, y a
más tardar, dentro de los cuatros meses siguientes a la fecha en
que el pago deba hacerse.
Artículo 9.- Sede y Vigilancia de la Oficina
A) La sede de la Oficina Interamericana de Radio y el nombramiento
del Director serán terna del programa de cada Conferencia.
B) El Gobierno del país en donde la Oficina tenga su sede, tendrá
la inspección y vigilancia de su organización, de su presupuesto y
de sus finanzas, y efectuará los anticipos necesarios.
C) Las cuentas de la Oficina Interamericana de Radio serán
sometidas por el Gobierno del país en donde tenga su sede, a la
aprobación de la siguiente Conferencia.
D) La Oficina se establece inicialmente bajo los auspicios del
Gobierno de Cuba. Su sede estará en la ciudad de la Habana.
Artículo 10.- Reglamento Interno de la O. I R.
Esta Convención tiene anexo un Reglamento Interno de la Oficina
Interamericana de Radio (Anexo 2), que determina los detalles de la
administración interna de ese organismo y que podrá ser modificado
sólo por el voto favorable de las dos terceras partes de los
Estados representados en una Conferencia.
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 11.- Principios
Generales
A) Los Gobiernos contratantes reconocen el derecho soberano de las
naciones al uso de todos los canales de radiodifusión.
B) Los Gobiernos americanos, con la única condición de que no se
causen interferencias a los servicios de otro país, pueden asignar
cualquier clase de onda y frecuencia a las estaciones de radio que
se hallen bajo su jurisdicción.
C) Sin embargo, los Gobiernos reconocen que, hasta tanto el
progreso técnico alcance un estado que permita eliminar las
interferencias de radio de carácter internacional, los arreglos
regionales son esenciales para fomentar, la normalización y
disminuir las interferencias.
D) Para la solución de aquellos asuntos que por las características
especiales de propagación y condiciones de interferencia de las
emisiones radioeléctricas en las distintas Zonas geográficas
requieran disposiciones especiales, los Gobiernos contratantes
convienen en dividir el Continente americano en tres regiones
denominadas:, Zona septentrional, Zona central y Zona meridional
(Anexo 3 de esta Convención).
Artículo 12.- Acuerdos
Bilaterales
Los Gobiernos contratantes, cuando lo juzguen conveniente, dentro
de los límites de esta Convención, concertarán acuerdos bilaterales
relativos a la operación de estaciones radiotelegráficas entre sus
respectivas naciones, a fin de facilitar las comunicaciones
directas entre las mismas.
Artículo 13.- Estaciones de Verificación de Frecuencias
Los Gobiernos contratantes se obligan a establecer, en el menor
término posible, estaciones de verificación de frecuencias.
Artículo 14.- Intercambio de Informes
Los Gobiernos contratantes que no se hayan obligado a remitir a una
Oficina Centralizadora Interamericana los datos relativos a
radiocomunicaciones en su territorio, intercambiarán con todos los
demás Gobiernos americanos los datos a que se refiere el Artículo
6, inciso B) 2 de esta Convención.
Artículo 15.- Seguridad para la Vida en el Mar y en el Aire
Para seguridad de la navegación marítima y aérea, los Gobiernos
contratantes tomarán las medidas necesarias con el objeto de
establecer un servicio adecuado de radio, dependiente del Gobierno
o por él autorizado.
Artículo 16.- Obligación de las
Aeronaves Comerciales de llevar Equipo Radioeléctrico
Los Gobiernos contratantes convienen en:
A) Que toda aeronave destinada al transporte de pasajeros, cuando
opere en servicio internacional con itinerario fijo, deberá estar
provista de aparatos radioeléctricos de transmisión y recepción en
condiciones de poder funcionar eficientemente, y a cargo de
operadores debidamente titulados.
B) Las aeronaves con itinerario fijo destinadas al transporte
internacional de pasajeros y que vuelen sobre el mar, más allá de
75 kilómetros de cualquier costa, deberán estar capacitadas para
emitir y recibir en la frecuencia de 500 kc/s, para poder
establecer comunicación de emergencia con las estaciones del
servicio radioeléctrico marítimo.
Artículo 17.- Establecimiento de Estaciones Aeronáuticas
Radioeléctricas
Los Gobiernos contratantes convienen en tomar, aisladamente o de
acuerdo con los países vecinos, las medidas necesarias para
establecer un número suficiente de estaciones regionales, operadas
o bien autorizadas por él, para proveer la información y seguridad
necesarias para el tránsito aéreo y la orientación de las
aeronaves.
Artículo 18.- Comunicaciones de Emergencia
Cualquiera estación radioemisora podrá, con sujeción a las leyes de
su país, efectuar comunicaciones de emergencia con otros puntos
distintos de los autorizados normalmente, durante un período
excepcional en que se haya interrumpido el funcionamiento normal de
las comunicaciones como consecuencia de huracanes, inundaciones,
terremotos o desastres similares.
Artículo 19.- Radiodifusión cultural
Los Gobiernos contratantes tomarán las medidas necesarias para
facilitar y fomentar la retransmisión o intercambio de programas
internacionales de carácter cultural, educativo e histórico de los
países del Continente Americano, por medio de sus respectivas
estaciones radiodifusoras.
Artículo 20.- Radiocomunicaciones a
múltiples destinos
Los Gobiernos Americanos convienen en que:
(A) Los respectivos Gobiernos estimularán la transmisión,
diseminación e intercambio rápidos y económicos de noticias e
informaciones entre las naciones de América.
B) A las publicaciones informativas y agencias de noticias, se les
facilitará el empleo y disfrute de las ventajas de las
radiocomunicaciones de prensa a múltiples destinos, ofreciéndoselas
a precios mínimos, para lo cual las tarifas podrán basarse en
unidades de tiempo invertido en la transmisión u otros medios que
resulten similarmente económicos.
C) Deberán gozar de las bajas tarifas y ventajas que derivan de los
principios establecidos en los párrafos anteriores, todas las
agencias noticiosas y de información debidamente establecidas, los
diarios u otras publicaciones periódicas, las estaciones de
radiodifusión, revistas cinematográficas, servicios de reproducción
tipográficos, pizarras informativas y cualesquiera otros medios de
difusión que puedan desarrollarse.
D) Deberá estimularse el uso y desarrollo de dispositivos y métodos
que tengan por fin evitar la intercepción no autorizada de noticias
de prensa transmitidas por radio a múltiples destinos.
Artículo 21.- Retransmisiones
Los Gobiernos contratantes tomarán las medidas adecuadas para
evitar que los programas transmitidos por una estación difusora
sean retransmitidos o irradiados, total o parcialmente, por otra
estación, sin la previa autorización de la estación de
origen.
La estación que retransmita cualquier programa deberá anunciar la
retransmisión, y a intervalos convenientes, la naturaleza de la
irradiación, la ubicación de la estación de origen, y el indicativo
de llamada u otra identificación de ella.
Artículo 22.- Estaciones Clandestinas
Los Gobiernos contratantes convienen en prestarse mutuo apoyo para
descubrir y suprimir las estaciones emisoras clandestinas.
CUARTA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23.- Vigencia y
Ratificaciones
A) La presente Convención será ratificada por los Estados
contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
B) Las Partes Primera, Tercera y Cuarta de la presente Convención
entrarán en vigor el primero de Julio de 1938, siempre que en esa
fecha hayan sido depositadas ante el Gobierno del país donde esta
Conferencia se ha celebrado, dos ratificaciones o adhesiones
definitivas. Si en esa fecha no se hubieren depositado dos
ratificaciones o adhesiones definitivas, estas Partes de la
Convención entrarán en vigor treinta días después de que la segunda
ratificación o adhesión definitiva haya sido depositada.
C) Para que entre en vigor la Parte Segunda de esta Convención,
será necesario el depósito de la ratificación o adhesión definitiva
de Gobiernos Americanos cuyas contribuciones para el sostenimiento
de la Oficina Interamericana de Radio, de acuerdo con lo dispuesto
por el Artículo 8, inciso B), representen, sumadas, más de la mitad
de las unidades establecidas en el Reglamento Interno de la Oficina
Interamericana de Radio (Anexo 2, Artículo 7).
D) El Gobierno depositario notificará, a la mayor brevedad posible,
a los Estados Americanos las ratificaciones o adhesiones
definitivas que reciba.
Artículo 24.- Adhesiones
Esta Convención queda abierta a la adhesión de todos los países
americanos no signatarios.
Artículo 25.- Ratificaciones, y Adhesiones Parciales
Las ratificaciones o adhesiones a la presente Convención podrán
referirse a la totalidad de ella o a dos o más de sus Partes,
siempre que en todo caso se ratifique o adhiera a la Primera y a la
Cuarta Partes. (Conferencias y Disposiciones Generales).
Articulo 26.- Recordatorios
El 1o. de Junio de 1938, y después con intervalos de seis meses, el
Gobierno depositario pedirá a los Gobiernos de los Estados
Americanos que no hubieren aún ratificado o adherido a la
Convención, tengan a bien informar sobre dicha ratificación o
adhesión. Estos informes serán transmitidos a todos los demás
Gobiernos Americanos.
Artículo 27.- Denuncias
A) La presente Convención podrá ser denunciada en su totalidad o
separadamente las partes Dos y Tres por una notificación dirigida
al Gobierno depositario. Esta notificación surtirá efecto un año
después de la fecha en que haya sido recibida, y sólo para el
Gobierno que la hubiere hecho.
B) El Gobierno depositario notificará a todos los Estados
Americanos las denuncias recibidas.
Artículo 28.- Idiomas
La presente Convención ha sido redactada en español, inglés,
portugués y francés, cuyos textos harán fe por igual.
Artículo 29.- Acuerdos especiales
Los Gobiernos contratantes se reservan el derecho de efectuar
acuerdos especiales o regionales que no atañan a los Gobiernos en
general. Estos acuerdos, sin embargo, deberán estar dentro de los
límites de esta Convención y de los Reglamentos anexos a la misma,
en cuanto se relacionen con la interferencia que pudiera resultar
de tales acuerdos con los servicios de otros países.
Articulo 30.- Codificación
En las próximas Conferencias todas las disposiciones de la presente
Convención y de sus Reglamentos que no hayan sido modificadas, se
incorporarán con las nuevas normas que se adopten.
Artículo 31.- Arbitraje
A) Si surgiere controversia entre dos o más Gobiernos contratantes
con respecto a la ejecución de la presente Convención, que no
pudiere arreglarse por la vía diplomática, será sometida a
arbitraje a petición de uno de los Gobiernos en desacuerdo.
B) A menos que las partes en controversia acuerden usar un
procedimiento ya establecido por tratados bilaterales o
multilaterales concertados entre ellos para la solución de
controversias internacionales, o el procedimiento contemplado en el
inciso G del presente artículo, los árbitros serán designados en la
forma siguiente:
C) 1.- Las partes decidirán de mutuo acuerdo si ha de designarse
como árbitros a individuos o a Gobiernos; a falta de acuerdo, se
recurrirá a Gobiernos.
2.-Si ha de confiarse el arbitraje a individuos, los árbitros no
podrán ser de la nacionalidad de ninguna de las partes interesadas
en la controversia.
3.-Si ha de encargarse a Gobiernos, éstos deberán ser escogidos
entre las partes adherentes al acuerdo cuya aplicación haya
provocado la controversia.
D) La parte que apele al arbitraje será denominada la demandante.
Esta designará un árbitro, y comunicará su elección a la parte
contraria. La demandada deberá entonces designar un segundo árbitro
dentro de un plazo de dos meses, a contar de la fecha en que reciba
la notificación de la demandante.
E) Si se tratare de más de dos partes, cada grupo de demandantes o
demandados procederá a designar un árbitro de acuerdo con el
procedimiento previsto en el inciso D.
F) Los dos árbitros así designados se pondrán de acuerdo para
nombrar un tercero en discordia, quien, si los árbitros son
individuos en vez de Gobiernos, no podrá ser de la nacionalidad de
ninguna de los árbitros ni de ninguna de las partes. Si los
árbitros no pueden llegar a un acuerdo en cuanto a la designación
del tercero en discordia, cada árbitro propondrá a uno que no esté
interesado en la controversia.
Se sortearán enseguida los terceros en discordia que hayan sido
propuestos. El representante de un Gobierno americano, no
interesado en la controversia, escogido por los dos árbitros,
efectuará el sorteo.
G) Finalmente, las partes en desacuerdo tendrán la opción de
someter su controversia a un solo árbitro. En este caso, o se
pondrán de acuerdo respecto a la elección del árbitro o te
nombrarán de acuerdo con el método indicado en el inciso F.
H) Los árbitros determinarán libremente el procedimiento.
1) Cada una de las partes sufragará los gastos que le ocasione la
instrucción del juicio arbitral. Las expensas del arbitraje serán
repartidas por igual entre las partes interesadas.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado
sendos ejemplares de este instrumento en español, inglés, portugués
y francés, los cuales quedarán depositados en los archivos del
Gobierno de Cuba, que enviará copia autenticada de ellos, en cada
uno de los idiomas, a los demás Gobiernos contratantes.
Hecha en la ciudad de la Habana, República de Cuba, el 13 de
Diciembre de 1937.
RESERVAS DEL BRASIL
El Gobierno de los Estados Unidos del Brasil, ha autorizado al jefe
de su Delegación en la I Conferencia Interamericana de Radio, a
firmar «ad-referendum» los Acuerdos Internacionales que acaba de
adoptar la Conferencia, bajo la reserva de que el Gobierno del
Brasil sólo confirmará los mismos en el caso de que sus
disposiciones no estén en contradicción con el Acuerdo sudamericano
de Río de Janeiro y su Reglamento Interno, ni con cualesquiera
otros compromisos Internacionales ya contraídos por el Gobierno
Brasileño.
Habana, 13 de Diciembre de 1031.
Brasil:
El Delegado del Brasil firma «ád-referedum» con las reservas que
más arriba se consignaN.
José Roberto de Macedo-Soares.
Canadá:
Láurent Beaudry.
C. P. Edwards.
Colombia:
Jorge Soto del Corral.
Ricardo Gutiérrez Lee y Rivero.
Cuba:
Wilfredo Albanés y Peña.
Andrés Asensio y Carrasco.
Nicolás González de Mendoza y de la Torre.
Alfonso Hernández Catá y Galt.
Chile:
Emilio Edwards Bello.
República
Dominicana:
Roberto Despradel.
Máximo Lovatón P.
Estados Unidos de
América:
T. A. M. Craven.
Guatemala:
Arturo Cóbar L.
Haití:
Justin Barau.
México:
Ignacio Galindo.
Salvador Tayabas.
Fernando Sánchez Ayala.
Rubén Fuentes.
Nicaragua:
Guillermo Arguedas.
Panamá:
Ernesto B. Fábrega.
Perú:
Carlos A. Tudela.
Uruguay:
César Gorri.
Venezuela:
Alberto Smith.
Anexo 1
a la Convención Interamericana sobre Radiocomunicaciones suscrita
en Habana, el 13 de Diciembre de 1937
Reglamento Interno de las Conferencias Interamericanos de
Radio
ÍNDICE
Capítulo I.- Definiciones.
Art. 1.- Gobiernos Americanos, Delegados y Representantes.
Capítulo III.- Organización de las Conferencias.
Art. 2.- Funcionarios de la Conferencia.
Art. 3.- Atribuciones de los funcionarios.
Art. 4.- De las Comisiones.
Art. 5.- Miembros de las Comisiones.
Art. 6- De la Organización de las Comisiones.
Art. 7.- Funciones de las Comisiones.
Capítulo III.- Idiomas Oficiales.
Art. 8.- Español, inglés, portugués y francés.
Capítulo IV.- Quórum y Votación.
Art. 9.- Quórum.
Art.10.- Votación.
Capítulo V.-Procedimiento.
Art. 11.- Sesiones Plenarias.
Art. 12.- Sesiones de las Comisiones.
Capítulo VI.- Nuevos Asuntos.
Art. 13.- Reglas de procedimiento.
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Articulo 1.- Gobiernos Americanos,
Delegados y Representantes
Cuando en la Convención Interamericana sobre Radiocomunicaciones de
la cual este Reglamento es parte, y en este mismo Reglamento se
mencionen las expresiones Gobiernos Americanos, Delegados y
Representantes, se entenderá por:
A) Gobiernos Americanos.- Los Gobiernos de los Estados del
Continente Americano;
B) Delegados:- Las personas oficialmente nombradas por los
Gobiernos participantes, con poderes suficientes para actuar en su
nombre.
C) Representantes:- Los miembros de las instituciones u
organismos públicos o privados, o individuos interesados
notoriamente en las radiocomunicaciones, que sean autorizados por
un Gobierno para observar los trabajos de las Conferencias, los
cuales no tendrán voz ni voto, pudiendo exponer sus puntos de vista
solamente por intermedio de la Delegación de su respectivo
país.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LAS CONFERENCIAS
Artículo 2.- Funcionarios de la
Conferencia
A) Presidente Provisional.- El Gobierno Organizador nombrará
al Presidente provisional, el cual presidirá la sesión inaugural y
continuará ejerciendo sus funciones hasta que la Conferencia elija
su Presidente Permanente;
B) Presidente Permanente:- El Presidente permanente será
elegido por el voto de la mayoría absoluta de las Delegaciones
presentes en la Conferencia;
C) Vicepresidente:- En la primera sesión se sorteara el
orden de precedencia de las Delegaciones y, en este orden, los
Presidentes de las Delegaciones serán Vicepresidentes y
reemplazarán al Presidente en su ausencia;
D) Secretario General:- El Secretario General de la
Conferencia será nombrado por el Gobierno Organizador.
Artículo 3.- Atribuciones de los
Funcionarios
A) Presidente:- El Presidente dirigirá las labores de la
Conferencia; abrirá, suspenderá y levantará las sesiones; concederá
la palabra en el orden que le haya sido solicitada; declarará la
clausura de las discusiones; someterá a votación los asuntos;
anunciará el resultado de los escrutinios; y cuidará el
cumplimiento de los Reglamentos;
B) Vicepresidente:- En caso de ausencia del Presiente, los
Vicepresidentes en el orden de precedencia establecido en el
artículo 2, inciso C, asumirán y ejercerá sus funciones;
C) Secretario General:- El Secretario General tendrá las siguientes
atribuciones:
1.- Organizar, dirigir y coordinar el trabajo del personal
designado para la Secretaría;
2.- Recibir la correspondencia oficial de la Conferencia y darle
curso;
3.- Ser el intermediario entre las Delegaciones y el Gobierno
Organizador en todos los asuntos relativos a la Conferencia;
4.- Preparar y distribuir las actas de las sesiones, y la
información y documentos de la Conferencia y, de acuerdo con
instrucciones del Presidente, redactar las órdenes del día.
D) Secretaría:- El Gobierno Organizador designará el
personal de la Secretaría de la Conferencia, el cual estará bajo la
dirección del Secretario General.
Artículo 4.- De las
Comisiones
Se organizarán Comisiones para el más eficaz funcionamiento de la
Conferencia, el estudio adecuado de los temas de su Programa y la
simplificación de sus labores. Las Comisiones someterá el resultado
de sus trabajos a la aprobación de las Sesiones Plenarias de la
Conferencia. Las comisiones podrán variar par adaptarse al
Programa, pero las siguientes representar, en principio, los tipos
que habrán de establecerse:
(A) De Iniciativas;
(B) De Credenciales;
(C) Jurídico-Administrativa; y
(E) De Redacción.
Artículo 5.- De los Miembros de las
Comisiones
(A) La Comisión de Iniciativa estará compuesta por los Presidentes
de las Delegaciones o sus sustitutos y deberá ser presidida por el
Presidente de la Conferencia;
(B) En la primera sesión plenaria, la Conferencia, a propuesta del
Presidente, elegirá una Comisión de Credenciales, compuesta de
cinco miembros;
(C) Las demás comisiones se compondrán de Delegados, de acuerdo con
las designaciones efectuadas por los Presidentes de las respectivas
delegaciones, comunicadas al presidente permanente. Los
representantes podrán asistir y participar en las sesiones de las
comisiones de acuerdo con las asignaciones hechas por los
Presidentes de sus respectivas delegaciones y de conformidad con el
Artículo 1 C);
(D) Las comisiones pueden invitar a participar en sus trabajos a
aquellas personas naturales o jurídicas cuyos consejos o
exposiciones puedan considerarse de valor.
Artículo 6.- De la Organización de
las Comisiones
(A) Cada comisión será presidida, en su sesión de organización, por
el Presidente permanente de la Conferencia y en esa sesión serán
elegidos de entre sus miembros, un Presiente y un
Vice-presidente;
(B) El Presidente de cada comisión podrá nombrar uno o más
relatores;
(C) Cada comisión podrá nombrar las subcomisiones que estime
conveniente.
Artículo 7.- De las Funciones de las
Comisiones
(A) La Comisión de Iniciativas, coordinará los trabajos de la
Conferencia; resolverá las cuestiones de orden interior que se
relacionen con la Conferencia, y los asuntos que se le transmitan
por otras comisiones o por la Secretaría; decidirá por dos tercios
de los votos, sobre los nuevos temas presentados por las
delegaciones, de que deba ocuparse la Conferencia, y especialmente,
asesorará al Presidente permanente en los asuntos no comprendidos
en este Reglamento interior. (B) La Comisión de Credenciales
examinará las credenciales presentadas por los miembros de las
Delegaciones, cerciorándose de que estén en buena y debida forma e
informará, sin demora, ala Conferencia;
(C) La Comisión Técnica tendrá a su cargo el estudio de todos los
aspectos técnicos relativos a radiocomunicaciones y todas las demás
materias que envuelvan prácticas de ingeniería, incluidas en el
Programa de la Conferencia;
(D) La Comisión Jurídico Administrativa tendrá a su cargo el
estudio de todos los aspectos jurídicos de los temas del programa,
así como también de todos los asuntos que tengan carácter
esencialmente administrativo. Como camisón jurídica, fijará la
terminología definitiva que haya de usarse en todos los acuerdos o
resoluciones, relacionados no sólo con los temas que estén bajo su
inmediata jurisdicción, sino con todos los asuntos que emanen de
otras comisiones de la Conferencia;
(E) La Comisión de redacción estará encargada de la redacción
definitiva de los Acuerdos y Resoluciones de la Conferencia, sin
alterar el sentido de los mismos, con el propósito de prevenir las
duplicaciones o repeticiones, en cuyo caso esos documentos serán
devueltos a la comisión de origen para su corrección.
(F) Los relatores de las Comisiones:
a)- Abrirán la discusión de los temas en estudio y presentarán
informes que contengan los antecedentes y un análisis de los
distintos aspectos de los asuntos; estos informes servirán de base
para la discusión.
b)- Al terminar las discusiones, resumirán los debates en un
informe, y redactarán, de conformidad con la opinión de la mayoría
de cada Comisión, el proyecto que, una vez aprobado por la
Comisión, será sometido a la Conferencia.
c)- La minoría de cualquier comisión tendrá derecho a nombrar un
relator, quien presentará a la Conferencia las opiniones de la
minoría y los proyectos redactados por esta última.
CAPÍTULO III
IDIOMAS OFICIALES
Artículo 8.- Español, inglés,
portugués y francés
Los idiomas oficiales de la Conferencia serán el español, el
inglés, el portugués y el francés. El Gobierno Organizador tomará
todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de esta
disposición.
CAPÍTULO IV
QUÓRUM Y VOTACIÓN
Artículo 9.- Quórum
Para que haya quórum en las sesiones plenarias de la Conferencia,
deberá asistir la mayoría de las delegaciones, representadas por
una o más de sus delegados.
Para que haya quórum en las sesiones de las comisiones, la mayoría
de las delegaciones deberá asistir, representada por alguno de sus
delegados.
Artículo 10.- Votación
(A) La votación se efectuará sobre la base de un solo voto por cada
Estado que reúna los siguientes requisitos:
I.- Población permanente.
II.- Territorio determinado.
III.- Capacidad para entrar en relaciones con los demás
Estados.
IV.- Capacidad para entrar en relaciones con los demás
Estados.
Los países o territorios que no posean esos requisitos podrán tener
voz mas no voto, en las Conferencias; pero los acuerdos resultantes
de las Conferencias estarán abiertos a su adhesión por medio de los
respectivos Gobiernos metropolitanos.
B) El voto de cada Delegación en las sesiones plenarias y en las de
las comisiones deberá ser emitido por el Presidente de la
Delegación u otro miembro que actúe en su nombre.
C) Las Delegaciones deberán ser llamadas a votar por el orden
alfabético del nombre de sus respectivos Estados, expresado en el
idioma español.
D) Las proposiciones y modificaciones serán adoptadas solamente
cuando obtengan la mayoría de los votos emitidos. En caso de empate
se considerarán rechazadas.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO
Artículo 11.- Sesiones
Plenarias
A) La sesión inaugural de la Conferencia se celebrará en la fecha y
lugares designados por el Gobierno Organizador, y las demás
sesiones se efectuarán en las fechas que determine la
Conferencia.
B) Al reunirse una sesión plenaria se leerán, sometiéndolas a su
aprobación, las actas de las sesiones anteriores, excepto la de la
sesión plenaria inaugural, salvo que las delegaciones acuerden
unánimemente prescindir de su lectura.
C) Las actas de las sesiones plenarias serán redactadas por el
personal de la Secretaría Genera Solamente aparecerán en las actas,
en forma breve las opiniones y proposiciones con sus fundamentos,
conjuntamente con un relato sumario de los debates.
No obstante, cualquier delegado, puede solicita la inserción en las
actas, en forma extensa, de sus declaraciones; pero en este caso,
suministrará a la Secretaría, inmediatamente después de terminada
la sesión plenaria, el texto correspondiente.
D) Los delegados podrán presentar a la Conferencia, por escrito,
sus opiniones sobre asuntos sujetos a discusión, y solicitar que
sean añadidas a las actas de la sesión en que hayan sido
suministradas.
E) Las sesiones plenarias de la Conferencia serán de carácter
público. A moción de cualquier delegado las sesiones podrán
declararse privadas, por mayoría de votos. Esta moción tendrá
precedencia y no estará sujeta a debate.
F) La Conferencia podrá prescindir del procedimiento usual y pasar
a considerar un asunto por voto de las dos terceras partes de las
delegaciones presentes, excepto en el caso de una cuestión nueva en
que serán observadas en todo caso, las reglas de procedimiento
prescritas en el Artículo 13.
G) Las enmiendas serán sometidas a discusión votadas antes que la
moción que se pretenda enmendar.
H) Las actas de las sesiones plenarias deber ser firmadas por el
Presidente y el Secretario o General.
I) En la sesión plenaria de clausura se firmarán los acuerdos y
resoluciones adoptados por las diversas comisiones de la
Conferencia, y se señalará el país donde deba reunirse la próxima
Conferencia y la fecha en que haya de celebrarse.
Artículo 12.- De las Sesiones de las
Comisiones
A) El procedimiento para las sesiones plenarias será también
observado en las sesiones de las comisiones, en cuanto sea
posible.
B) Las actas de las sesiones de las comisiones deberán ser firmadas
por el Presidente y el Secretario.
CAPÍTULO VI
NUEVOS ASUNTOS
Artículo 13.- Reglas de
Procedimiento
Si alguna Delegación propusiere a la consideración de la
Conferencia un tema no incluido en el Programa, el nuevo tema
pasará al estudio de la Comisión de Iniciativas y después de que se
presente y acepte un informe por el voto de las dos terceras partes
de las Delegaciones de la Conferencia se transmitirá a la Comisión
correspondiente.
Anexo
2 a la Convención Interamericana sobre Radiocomunicaciones suscrita
en la Habana el 13 de Diciembre, 1937
Reglamento Interno de la Oficina
Interamericana de Radio.- (O. I R.)
ÍNDICE
Art. 1.- Administración.
Art. 2.- Nombramiento del primer Director.
Art. 3.- Personal de la Oficina.
Art. 4.- Presupuesto.
Art. 5.- Distribución del Presupuesto.
Art. 6.- Cuentas.
Art. 7.- Contribuciones a la O. I. R.
Artículo 1.- Administración
La Oficina Interamericana de Radio estará a cargo de un Director
que será nombrado por la Conferencia Interamericana de Radio, a
propuesta de una comisión especial de la misma Conferencia.
Artículo 2.- Nombramiento del primer
Director
El primer Director será nombrado por el Gobierno de Cuba.
Artículo 3.- Personal de la
Oficina
El Director nombrará los Auxiliares y funcionarios competentes,
incluyendo los intérpretes y traductores que se requieran para el
trabajo de la oficina.
Artículo 4.- Presupuesto
El Director presentará anualmente al Gobierno del país en donde
tenga su sede la Oficina, un proyecto de presupuesto de rentas y
gastos para el año siguiente.
Aprobado el presupuesto por el mencionado Gobierno, será comunicado
a los demás Gobiernos participantes, indicándoles la cuota que a
cada uno de ellos corresponda, de acuerdo con la distribución hecha
en el Artículo 7.
Artículo 5.- Distribución del
presupuesto
Los sueldos del personal de la Oficina no excederán las dos
terceras partes del presupuesto anual.
Artículo 6.- Cuentas
El Director tendrá a su cargo la recaudación y empleo de los fondos
de la Oficina.
Deberán presentar mensualmente al Gobierno del país sede de la
misma una relación de ingresos y egresos; y semestralmente las
cuentas generales de la administración.
Dicho Gobierno, después de examinarlas, las someterá a la
consideración de la Conferencia subsiguiente.
Artículo 7.- Contribución a la O. I.
R
De acuerdo con el Artículo 8 (B) de la Convención, las
contribuciones de los Estados del continente Americano se
distribuyen en las siguientes categorías:
CATEGORÍAS
I
II
III
IV
V
VI
UNIDADES
25
20
15
10
5
3
PAÍSES
Argentina
Canadá
Estados Unidos
Brasil
México
Cuba
Colombia
Chile
Perú
Venezuela
Bolivia
Costa Rica
República Dominicana
Ecuador
Guatemala
Haití
Honduras
Nicaragua
Panamá
Paraguay
Salvador
Uruguay
Anexo
3 a la Convención Interamericana sobre Radiocomunicaciones suscrita
en la Habana el 13 de Diciembre de 1937
Para los efectos del Artículo 11, Inciso D) de la Convención
Interamericana sobre Radiocomunicaciones, se entiende por:
Zona Septentrional: la que comprende los países situados al
Norte de Guatemala y al Norte de la Costa Sur de la República
Dominicana y de Haití;
Zona Central: la que comprende los países y porciones de
países situados al Sur de México y al Sur de la costa meridional de
la República Dominicana y de Haití, hasta el paralelo 5 de latitud
Sur; y
Zona Meridional: la que comprende los países y porciones de
países situados al Sur del paralelo 5º de latitud Sur.Por Cuanto, el día veintitrés de Junio de mil novecientos treinta y
ocho, se dictó el Acuerdo que dice:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Art. III, Inc. 10
Cn.,
ACUERDA:
Aprobar la Convención Interamericana sobre Radiocomunicaciones, con
sus anexos respectivos, suscrita en la Habana, República de Cuba,
el 13 de Diciembre de 1937, por los Plenipotenciarios de quince
países americanos, siendo el de Nicaragua don Guillermo Arguedas,
Cónsul de esta República en esa misma ciudad; y someter dicha
Convención al conocimiento del Honorable Congreso Nacional, para su
ratificación.
Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 23 de Junio
de 1938.- (f) A. SOMOZA. (L.S.).- El Ministro de Relaciones
Exteriores por la ley, (f) ANTONIO BARQUERO. (L. S.)
Por Cuanto, el día veintiocho de Julio de mil novecientos treinta y
ocho, se emitió el siguiente Decreto:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- Ratificar en todas sus partes la Convención
Interamericana de Radiocomunicaciones con sus anexos, suscrita en
la Habana, República de Cuba, el día 13 de Diciembre de 1937, por
los Plenipotenciarios de quince países americanos, siendo el de
Nicaragua, don Guillermo Arguedas, Cónsul de esta República en esa
misma ciudad; y que fue aprobada por el Excelentísimo Señor
Presidente de la Republica, por Acuerdo Número 21, de 23 de Junio
de 1938.
Artículo 2.- Este Decreto regirá desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 28 de Julio de 1938.- (f) F. Sánchez, D. P.- (f)
Alcib. Pastora Z. D. S.- (f) A. Jiménez O., D. S.
(L.S.)
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 11 de
Agosto de 1938.- (f) Onofre Sandoval, S. P.- (f) Carlos
A. Velásquez, S. S.- (f) J. M. Espinosa E., S. S. (L.
S.)
Por Tanto:- Ejecútese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 25
de Agosto de 1938.- (f) A. SOMOZA. (L. S.).- El Ministro de
Relaciones Exteriores, (f) M. CORDERO REYES. (L. S.)
POR TANTO:
Ratifico y confirmo todos y cada uno de los artículos de que consta
la presente convención, prometiendo cumplir y hacer cumplir
estrictamente sus estipulaciones; y expido el presente instrumentos
firmado por mi mano, sellado con el Gran sello Nacional y
refrendado por el señor Ministro de Relaciones Exteriores.
Dado en Managua, Distrito Nacional, a los veintisiete días del mes
de Agosto de mil novecientos treinta y ocho.- (f) A. SOMOZA.
(L. S.).- El Ministro de Relaciones Exteriores, (f) M. CORDERO
REYES. (L. S.)
-