Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Instrumentos Internacionales
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APROBAR EL CONVENIO SOBRE
SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS
Aprobado el 21 de Febrero de 1971
Publicado en la Gaceta No. 7 del 09 de Enero de 1974
ROBERTO MARTÍNEZ LACAYO, EDMUNDO PAGUAGA IRÍAS, Y ALFONSO LOVO
CORDERO,
Miembro de la Junta Nacional de Gobierno,
POR CUANTO:
El día 21 de Febrero de mil novecientos setenta y uno fue aprobado
en Viena, Austria, el CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS,
compuesto de un Preámbulo y treinta y tres artículos.
POR
CUANTO:
El día veinticuatro de Mayo de mil novecientos setenta y tres se
dictó el siguiente Acuerdo:
No. 4
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
ACUERDA:
Primero: Aprobar el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas
hecho en Viena, Austria el 21 de Febrero de 1971.
Segundo: Someter dicho Convenio a la aprobación de la
Honorable Asamblea Nacional Constituyente.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA
NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDMUNDO
PAGUAGA IRÍAS.- (f) A. LOVO CORDERO. Doy fe: (f) LUIS
VALLE OLIVARES, Secretario.- El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores por la Ley, JULIO CÉSAR
ALEGRÍA.
POR
CUANTO:
El día dieciséis de Julio de mil novecientos setenta y tres se
dictó la siguiente Ley:
LA JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO,
A los habitantes de la República,
SABED:
Que la Asamblea Nacional
Constituyente ha ordenado lo siguiente:
RESOLUCIÓN No.
21
La Asamblea Nacional Constituyente
de la República de Nicaragua,
En uso de sus facultades,
RESUELVE:
Único: Aprobar el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas
hecho en Viena, Austria el 21 de Febrero de 1971.
Esta Resolución deberá publicarse en el Diario Oficial, La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Managua, D. N., doce de Julio de mil novecientos setenta y tres.-
CORNELIO H. HUECK, Presidente.- RAMIRO GRANERA
PADILLA, Secretario.- ARNOLDO LACAYO MAISON,
Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, dieciséis de Julio de mil novecientos setenta y tres.
JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- R. MARTÍNEZ L.- EDMUNDO
PAGUAGA IRÍAS.- A. LOVO CORDERO. Doy fe: LUIS VALLE
OLIVARES, Secretario. El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO.
POR
CUANTO:
El día siete de Agosto de mil
novecientos setenta y tres se dictó el siguiente Decreto:
No. 10
LA JUNTA
NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETA:
Primero: Ratificar el Convenio sobre Sustancias
Psicotrópicas, hecho en Viena, Austria, el 21 de Febrero de
1971.
Seguido: Expedir el correspondiente Instrumento de
Ratificación para su depósito ante la Secretaría General de las
Naciones Unidas.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
siete de Agosto de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA NACIONAL
DE GOBIERNO. R. MARTÍNEZ L.- EDMUNDO PAGUAGA IRÍAS.-
A. LOVO CORDERO. Doy fe: LUIS VALLE OLIVARES,
Secretario. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO.
POR TANTO:
Expedimos el presente Instrumento de Adhesión firmado por Nosotros
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para ser
depositado en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los cuatro
días del mes de Septiembre de mil novecientos setenta y tres.-
JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. f) R. MARTÍNEZ L.- f) EDMUNDO
PAGUAGA IRÍAS.- f) A. LOVO CORDERO. (L.G.S.N.) Doy fe:
LUIS VALLE OLIVARES, Secretario. El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores, f) ALEJANDRO MONTIEL
ARGÜELLO. (L.S)
CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS
SICOTRÓPICAS
PREÁMBULO
Las Partes,
Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad,
Advirtiendo con inquietud los problemas sanitarios y sociales que
origina el uso indebido de ciertas sustancias sicotrópicas,
Decididas a prevenir y combatir el uso indebido de tales sustancias
y el tráfico ilícito a que da lugar,
Considerando que es necesario tomar medidas rigurosas para
restringir el uso de tales sustancias, a fines lícitos,
Reconociendo que el uso de sustancias sicotrópicas para fines
médicos y científicos es indispensable y que no debe restringirse
indebidamente su disponibilidad para tales fines,
Estimando que, para ser eficaces, las medidas contra el uso
indebido de tales sustancias requieren una acción concertada y
universal,
Reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de
fiscalización de sustancias sicotrópicas y deseosas de que los
órganos internacionales interesados queden dentro del marco de
dicha Organización,
Reconociendo que para tales efectos es necesario un convenio
internacional,
Convienen en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
TÉRMINOS EMPLEADOS
Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra
interpretación, los siguientes términos de este Convenio tendrán el
significado que seguidamente se indica:
a) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las
Naciones Unidas.
b) Por Comisión se entiende la Comisión de Estupefacientes del
Consejo.
c) Por Junta se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de
Estupefacientes establecida en la Convención Única de 1961 sobre
Estupefacientes.
d) Por Secretario General se entiende el Secretario General de las
Naciones Unidas.
e) Por sustancia sicotrópica se entiende cualquier sustancia,
natural o sintética, o cualquier material natural de la Lista I,
II, III ó IV.
f) Por preparado se entiende:
i) Toda solución o mezcla, en cualquier estado físico, que contenga
una o más sustancias sicotrópicas, o
ii) Una o más sustancias sicotrópicas en forma dosificada.
g) Por "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV" se entiende
las listas de sustancias sicotrópicas que con esa numeración se
anexan al presente Convenio, con las modificaciones que se
introduzcan en las mismas de conformidad con el artículo 2.
h) Por "exportación" e "importación" se entiende, en sus
respectivos sentidos, el transporte material de una sustancia
sicotrópicas de un Estado a otro Estado.
i) Por "fabricación" se entiende todos los procesos que permitan
obtener sustancias sicotrópicas, incluidas la refinación y la
transformación de sustancias sicotrópicas en otras sustancias
sicotrópicas. El término incluye asimismo la elaboración de
preparados distintos de los elaborados con receta en las
farmacias.
j) Por "tráfico ilícita" se entiende la fabricación o el tráfico de
sustancias sicotrópicas contrarios a las disposiciones del presente
Convenio.
k) Por "región" se entiende toda parte de un Estado que, de
conformidad con el artículo 28, se considere como entidad separada
a los efectos del presente Convenio.
l) Por "locales" se entiende los edificios o sus dependencias, así
como los terrenos anexos a los mismos.
ARTÍCULO 2
ALCANCE DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS
SUSTANCIAS
1.- Si alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud
tuvieran información acerca de una sustancia no sujeta aún a
fiscalización internacional que a su juicio exija la inclusión de
tal sustancia en cualquiera de las Listas del Presente Convenio,
harán una notificación al Secretario General y le facilitarán
información en apoyo de la misma. Este procedimiento se aplicará
también cuando alguna de las Partes o la Organización Mundial de la
Salud tengan información que justifique la transferencia de una
sustancia de una de las Listas a otra o la eliminación de una
sustancia de las Listas.
2.- El Secretario General Transmitirá esa notificación y los datos
que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la
notificación proceda de una de las Partes, a la Organización
Mundial de la Salud.
3.- Si los datos trasmitidos con la notificación indican que la
sustancia es de las que conviene incluir en la Lista I o en la
Lista II de conformidad con el párrafo 4, las Partes examinarán,
teniendo en cuenta toda la información de que disponga, la
posibilidad de aplicar provisionalmente a la sustancia todas las
medidas de fiscalización que rigen para las sustancias de la Lista
I o de la Lista II, según proceda.
4.- Si la Organización Mundial de la Salud comprueba:
a) que la sustancia puede producir:
i) 1) Un estado de dependencia y 2) estimulación o depresión del
sistema nervioso central, que tenga como resultado alucinaciones o
trastornos de la función motora o del juicio o del comportamiento o
de la percepción o del estado de ánimo; o
ii) Un uso indebido análogo y efectos nocivos parecidos a los de
una sustancia de la Lista I, II, III ó IV, y
b) Que hay pruebas suficientes de que la sustancia es o puede ser
objeto de un uso indebido tal que constituya un problema sanitario
y social que justifique la fiscalización internacional de la
sustancia,
La Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un
dictamen sobre la sustancia, incluido el alcance o probabilidad del
uso indebido, el grado de gravedad del problema sanitario y social
y el grado de utilidad de la sustancia en terapéutica médica, junto
con cualquier recomendaciones sobre las medidas de fiscalización,
en su caso, que resulten apropiadas según su dictamen.
5.- La Comisión, teniendo en cuanta la comunicación de la
Organización Mundial de la Salud, cuyos dictámenes serán
determinantes en cuestiones médicas y científicas, y teniendo
presentes los factores económicos, sociales, jurídicas,
administrativos y de otra índole que considere oportunos, podrá
agregar la sustancia a la lista I, II, III ó IV. La Comisión podrá
solicitar ulterior información de la Organización Mundial de la
Salud o de otras fuentes adecuadas.
6.- Si una notificación hecha en virtud del párrafo 1 se refiere a
una sustancia ya incluida en una de las Listas, la Organización
Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un nuevo dictamen
sobre la sustancia formulada de conformidad con el párrafo 4, así
como cualquier nuevas recomendaciones sobre las medidas de
fiscalización que considere apropiadas según su dictamen. La
Comisión, teniendo en cuanta la comunicación de la Organización
Mundial de la Salud previstas en el párrafo 5 y tomando en
consideración los factores mencionados en dicho párrafo, podrá
decidir que la sustancia sea transferida de una Lista a otra o
retirada de las Listas.
7.- Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con este
artículo será comunicada por el Secretario General o todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros
que sean Partes en el presente Convenio, a la Organización Mundial
de la Salud y a la Junta. Tal decisión surtirá pleno efecto
respecto de cada una de las Partes 180 días después de la fecha de
tal comunicado, excepto para cualquier Parte que dentro de ese
plazo, si se trata de una decisión de agregar una sustancia a una
Lista, haya notificado por escrito al Secretario General que, por
circunstancias excepcionales, no está en condiciones de dar efecto
con respecto a esa sustancia a todas las disposiciones del Convenio
aplicables a las sustancias de dicha Lista. En la notificación
deberán indicarse las razones de esta medida excepcional. No
obstante su notificación, la Parte deberá aplicar, como mínimo, las
medidas de fiscalización que se indican a continuación.
a) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una
sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue
a la Lista I tendrá en cuenta dentro de lo posible, las medidas
especiales de fiscalización enumeradas en el artículo 7 y, respecto
de dicha sustancia, deberá:
i) Exigir licencias para la fiscalización el comercio y la
distribución según lo dispuesto en el artículo 8 para las
sustancias de la Lista II;
ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho según lo
dispuesto en el artículo 9 para las sustancias de la Lista
II;
iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación e
importación previstas en el artículo 12, salvo en lo que respecta a
otra Parte que haya hecho tal notificación para la sustancia de que
se traté;
iv) Cumplir las obligaciones dispuestas en el artículo 13 para las
sustancias de la Lista II en cuanto a la prohibición y
restricciones a la exportación e importación;
v) Presentar a la Junta informes estadísticos de conformidad con
los apartados a), c) y d) del párrafo 4 del artículo 16; y
vi) Adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la
represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se
adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
c) La Parte que haya hecho tal notificación respecta de una
sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue
a la Lista III deberá, respecto de dicha sustancia:
i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la
distribución de conformidad con el artículo 8;
ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho de
conformidad con el artículo 9;
iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación previstas
en el artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya
hecho tal notificación para la sustancia de que se trate;
iv) Cumplir las obligaciones del artículo 13 en cuanto a la
prohibición y restricciones a la exportación e importación; y
v) Adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la
represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se
adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
d) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una
sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue
a Lista IV deberá, respecto de dicha sustancia:
i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la
distribución de conformidad con el artículo 8;
ii) Cumplir las obligaciones del artículo 13 en cuanto a la
prohibición y restricciones a la exportación e importación; y
iii) Adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la
represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se
adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
e) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una
sustancia transferida a una Lista para las que se prevean medidas
de fiscalización y obligaciones más estrictas aplicarán como mínimo
todas las disposiciones del presente Convenio que rijan para la
Lista de la cual se haya transferido la sustancia.
8. a) Las decisiones de la Comisión adoptadas en virtud de este
artículo estarán sujetas a revisión del Consejo cuando así lo
solicite cualquiera de las Partes, dentro de un plazo de 180 días a
partir del momento en que haya recibido la notificación de la
decisión. La solicitud de revisión se enviará al Secretario General
junto con toda la información pertinente en que se base dicha
solicitud de revisión.
b) El Secretario General transmitirá copias de la solicitud de
revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la
Organización Mundial de la Salud y a todas las Partes, invitándolas
a presentar observaciones dentro del plazo de noventa días. Todas
las observaciones que se reciban se someterán al Consejo para que
las examine.
c) El Consejo podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de
la Comisión. La notificación de la decisión del Consejo se
transmitirá a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a
los Estados no miembros Partes en este Convenio, a la Comisión, a
la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.
d) Mientras está pendiente la revisión, permanecerá en vigor, con
sujeción al párrafo 7, la decisión original de la Comisión.
9. Las Partes harán todo lo posible para aplicar las medidas de
supervisión que sean factibles a las sustancias no sujetas a las
disposiciones de este Convenio pero que puedan ser utilizadas para
la fabricación ilícita de sustancias sicotrópicas.
ARTÍCULO 3
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS
A LA FISCALIZACIÓN DE LOS PREPARADOS
1.- Salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes del presente
artículo, todo preparado estará sujeto a las mismas medidas de
fiscalización que la sustancia sicotrópica que contenga y, si
contiene más de una de tales sustancias, a las medidas aplicables a
la sustancia que sea objeto de la fiscalización más rigurosa.
2.- Si un preparado que contenga una sustancia sicotrópica distinta
de las de la Lista I tiene una composición tal que el riesgo de uso
indebido es nulo o insignificante y la sustancia no puede
recuperarse por medios fácilmente aplicables en una cantidad que se
preste a uso indebido, de modo que tal preparado no da lugar a un
problema sanitario y social, el preparado podrá quedar exento de
algunas de medidas de fiscalización previstas en el presente
Convenio conforme a lo dispuesto en párrafo 3.
3.- Si una Parte emite un dictamen en virtud del párrafo anterior
acerca de un preparado, podrá decidir que tal preparado quede
exento, en su país o en una de sus regiones, de todas o algunas de
las medidas de fiscalización previstas en el presente Convenio,
salvo en lo prescrito respecto a:
a) Artículo 8 (Licencias), en lo que se refiere a la
fabricación;
b) Artículo 11 (Registros), en lo que se refiere a los preparados
exentos;
c) Artículo 13 (Prohibición y restricciones a la exportación e
importación);
d) Artículo 15 (Inspección), en lo que se refiere a la
fabricación;
e) Artículo 16 (Informes que deben suministrar las Partes), en lo
que se refiere a los preparados exentos; y
f) Artículo 22 (Disposiciones penales), en la medida necesaria para
la represión de actos contrarios a las leyes o reglamentos dictados
de conformidad con las anteriores obligaciones.
Dicha Parte notificará al Secretario General tal decisión, el
nombre y la composición del preparado exento y las medidas de
fiscalización de que haya quedado exento. El Secretario General
transmitirá la notificación a las demás Partes, a la Organización
Mundial de la Salud y a la Junta.
4. Si alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud
tuvieran información acerca de un preparado exento conforme al
párrafo 3, que a su juicio exija que se ponga fin, total o
parcialmente, a la exención, harán una notificación al Secretario
General y le facilitarán información en apoyo de la misma. El
Secretario General transmitirá esa notificación y los datos que
datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y,
cuando la notificación proceda de una de las Partes, a la
Organización Mundial de la Salud. La Organización Mundial de la
Salud comunicará a la Comisión un dictamen sobre el preparado, en
relación con los puntos mencionados en el párrafo 2, junto con una
recomendación sobre las medidas de fiscalización, en su caso, de
que deba dejar de estar exento el preparado. La Comisión, tomando
en consideración la comunicación de la Organización Mundial de la
Salud, cuyo dictamen será determinante en cuestiones médicas y
científicas y teniendo en cuenta los factores económicos, sociales,
jurídicos, administrativos y de otra índole que estime pertinentes,
podrá decidir poner fin a la exención del preparado de una o de
todas las medidas de fiscalización. Toda decisión que tome la
Comisión de conformidad con este párrafo será comunicada por el
Secretario General a todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas, a los Estados no miembros que sean Partes en el presente
Convenio, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Todas
las Partes dispondrán lo necesario para poner fin a la exención de
la medida o medidas de fiscalización en cuestión en un plazo de 180
días a partir de la fecha de la comunicación del Secretario
General.
ARTÍCULO 4
OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES
RELATIVAS AL ALCANCE DE LA FISCALIZACIÓN
Respecto de las sustancias sicotropicas distintas de la Listas I,
las Partes podrán permitir:
a) El transporte por viajeros internacionales de pequeñas
cantidades de preparados para su uso personal; cada una de las
Partes podrá, sin embargo, asegurarse de que esos preparados han
sido obtenidos legalmente;
b) El uso de esas sustancias en la industria para la fabricación de
sustancias o productos no sicotrópicos, con sujeción a la
aplicación de las medidas de fiscalización previstas en este
Convenio hasta que las sustancias sicotrópicas se hallen en tal
estado que en la práctica no puedan ser usadas indebidamente ni
recuperadas; y
c) El uso de esas sustancias, con sujeción a la aplicación de las
medidas de fiscalización previstas en este Convenio, para la
captura de animales por personas expresamente autorizadas por las
autoridades competentes a usar esas sustancias con ese fin.
ARTÍCULO 5
LIMITACIÓN DEL USO A LOS FINES MÉDICOS Y CIENTÍFICOS
1.- Cada una de las Partes limitará el uso de las sustancias de la
Lista I según lo dispuesto en el artículo 7.
2.- Salvo lo dispuesto en el artículo 4, cada una de las Partes
limitará a fines médicos y científicos, por los medios que estime
apropiados, la fabricación, la exportación, la importación, la
distribución, las existencias, el comercio, el uso y la posesión de
las sustancias de las Listas II, III y IV.
3.- Es deseable que las Partes no permitan la posesión de las
sustancias de las Listas II, III y IV si no es con autorización
legal.
ARTÍCULO 6
ADMINISTRACIÓN ESPECIAL
Es deseable que, para los efectos de la aplicación de las
disposiciones del presente Convenio, cada una de las Partes
establezca y mantenga una administración especial, que podría
convenir fuese la misma que la administración especial establecida
en virtud de las disposiciones de las convenciones para la
fiscalización de los estupefacientes, o que actúe en estrecha
colaboración con ella.
ARTÍCULO 7
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LA SUSTANCIA DE LA LISTA
I
En lo que respecta a las sustancia de la Lista I, las Partes:
a) Prohibirán todo uso, excepto el que con fines médicos muy
limitados hagan personas debidamente autorizadas en
establecimientos médicos o científicos que estén bajo la
fiscalización directa de su Gobierno o expresamente aprobados por
ellos;
b) Exigirán que la fabricación, el comercio, la distribución y la
posesión estén sometidos a un régimen especial de licencias o
autorización previa;
c) Ejercerán una estricta vigencia de las actividades y actos
mencionados en los párrafos a) y b);
d) Limitarán la cantidad suministrada a una persona debidamente
autorizada a la cantidad necesaria para la finalidad a que se
refiere la autorización;
e) Exigirán que las personas que ejerzan funciones médicas o
científicas lleven registros de la adquisición de las sustancias y
de los detalles de su uso; esos registros deberán conservarse como
mínimo durante dos años después del ultimo uso anotado en ellos;
y
f) Prohibirán la exportación e importación excepto cuanto tanto el
exportador como el importador sean autoridades competentes u
organismos del país o región exportador o importador,
respectivamente, u otras personas o empresas que estén expresamente
autorizadas por las autoridades competente de su país o región para
este propósito. Los requisitos establecidos en el párrafo 1 del
artículo 12 para las autorizaciones de exportación e importación de
las sustancias de la Lista II se aplicarán igualmente a las
sustancias de la Lista I.
ARTÍCULO 8
LICENCIAS
1.- Las Partes exigirán que la fabricación, el comercio (incluido
el comercio de exportación e importación) y la distribución de las
sustancias incluidas en las Listas II, III y IV estén sometidos a
un régimen de licencias o a otro régimen de fiscalización
análogo.
2.- Las Partes:
a) Ejercerán una fiscalización sobre todas las personas y empresas
debidamente autorizadas que se dediquen a la fabricación, el
comercio (incluido el comercio de Exportación e importación) o la
distribución de las sustancias a que se refiere el párrafo 1 ó que
participen en estas operaciones;
b) Someterán a un régimen de licencias o a otro régimen de
fiscalización análogo a los establecimientos y locales en que se
realice tal fabricación, comercio o distribución; y
c) Dispondrán que en tales establecimientos y locales se tomen
medidas de seguridad para evitar robos u otras desviaciones de las
existencias.
3.- Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo
relativas a licencias o a otro régimen de fiscalización análogo no
se aplicarán necesariamente a las personas debidamente autorizadas
para ejercer funciones terapéuticas o científicas, y mientras las
ejerzan.
4.- Las Partes exigirán que todas las personas a quienes se
concedan licencias en virtud del presente Convenio, o que estén de
otro modo autorizadas según lo previsto en el párrafo 1 de este
artículo o en el apartado b) del artículo 7, tengan las cualidades
idóneas para aplicar fiel y eficazmente las disposiciones de las
leyes y reglamentos que se dicten para dar cumplimiento a este
Convenio.
ARTÍCULO 9
RECETAS MÉDICAS
1.- Las Partes exigirán que las sustancias de las Listas II, III y
IV se suministren o despachen únicamente con receta médica cuando
se destinen al uso de particulares, salvo en el caso de que éstos
puedan legalmente obtener, usar, despachar o administrar tales
sustancias en el ejercicio debidamente autorizado de funciones
terapéuticas o científicas.
2.- Las Partes tomarán medidas para asegurar que las recetas en que
se pres-criban sustancias de las Listas II, III y IV se expidan de
conformidad con las exi-gencias de la buena práctica médica y con
sujeción a la reglamentación necesaria, particularmente en cuanto
al número de veces que pueden ser despachadas y a la duración de su
validez, para proteger la salud y el bienestar público.
3.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá,
cuando a su juicio las circunstancias locales así lo exijan y con
las condiciones que pueda estipular, incluida la obligación de
llevar un registro, autorizar a los farmacéuticos y otros
minoristas con licencia designados por las autoridades sanitarias
competentes del país o de una parte del mismo a que suministren, a
su discreción y sin receta, para uso de particulares con fines
médicos en casos excepcionales pequeñas cantidades de sustancias de
las Listas III y IV, dentro de los limites que determinen las
Partes.
ARTÍCULO 10
ADVERTENCIAS EN LOS PAQUETES Y PROPAGANDA
1.- Cada una de las Partes exigirá, teniendo en cuenta los
reglamentos o recomendaciones pertinentes de la Organización
Mundial de la Salud, que en las etiquetas, cuando sea posible, y
siempre en la hoja o el folleto que acompañe los paquetes en que se
ponga a la venta sustancias sicotrópicas, se den instrucciones para
su uso, así como los avisos y advertencias que sean a su juicio
necesarios para la seguridad del usuario.
2.- Cada una de las Partes prohibirá la propaganda de las
sustancias sicotrópicas dirigida al público en general, tomando
debidamente en consideración sus disposiciones
constitucionales.
ARTÍCULO 11
REGISTROS
1.- Con respecto a las sustancias de las Lista I, las Partes
exigirán que los fabricantes y todas las demás personas autorizadas
en virtud del artículo 7 para comerciar con estas sustancias y
distribuirlas lleven registros, en la forma que determine cada
Parte, en lo que consten los pormenores de las cantidades
fabricadas o almacenadas, y, para cada adquisición y entrega, los
pormenores de la cantidad, fecha, proveedor y persona que las
recibe.
2.- Con respecto a las sustancias de las Lista II y III, las Partes
exigirán que los fabricantes, mayoristas, exportadores e
importadores lleven registros, en la forma que determine cada
Parte, en los que consten los pormenores de las cantidades
fabricadas y, para cada adquisición y entrega, los pormenores de la
cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.
3.- Con respecto a las sustancias de la Lista II, las Partes
exigirán que los minoristas, las instituciones de hospitalización y
asistencia y las instituciones científicas lleven registros, en la
forma que determine cada Parte, en los que consten, para cada
adquisición y entrega, los pormenores de la cantidad, fecha,
proveedor y persona que las recibe.
4.- Las Partes procurarán, por los procedimientos adecuados y
teniendo en cuenta las practicas profesionales y comerciales de sus
países, que la información acerca de la adquisición y entrega de
las sustancias de la Lista III por los minoristas, las
instituciones de hospitalización y asistencia y las instituciones
científicas pueda consultarse fácilmente.
5.- Con respecto a las sustancias de la Lista IV, las Partes
exigirán que los fabricantes, exportadores e importadores lleven
registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten
las cantidades fabricadas, exportadas e importadas.
6.- Las Partes exigirán a los fabricantes de preparados exentos de
conformidad con el párrafo 3 del Artículo 3 que lleven registros en
los que conste la cantidad de cada sustancia sicotrópica utilizada
en la fabricación de un preparado exento, y la naturaleza, cantidad
total y destino inicial del preparado exento fabricado con esa
sustancia.
7.- Las Partes procurarán que los registros e información
mencionados en el presente Artículo que se requieran para los
informes previstos en el artículo 16 se conserven como mínimo
durante dos años.
ARTÍCULO
12
DISPOSICIONES RELATIVAS AL COMERCIO
INTERNACIONAL
1. a) Toda Parte que permita la exportación o importación de
sustancias de Listas I ó II exigirá que se obtenga una autorización
separada de importación o exportación, ya se trate de una o más
sustancias.
b) En dicha autorización se indicará la denominación común
internacional de la sustancia o, en su defecto, la designación de
la sustancia en la Lista la cantidad que ha de exportarse o
importarse, la forma farmacéutica, el nombre y dirección del
exportador y del importador y el período dentro del cual ha de
efectuarse la exportación o importación. Si la sustancia se exporta
o se importa en forma de preparado, deberá indicarse además el
nombre del preparado, si existe. La autorización de exportación
indicará, además, el número y la fecha de la autorización de
importación y la autoridad que la ha expedido.
c) Antes de conceder una autorización de exportación, las partes
exigirán que se presenten una autorización de importación, expedida
por las autoridades competentes del país o región de importación,
que acredite que ha sido aprobada la importación de la sustancia o
de las sustancias que se mencionen en ella, y tal autorización
deberá ser presentada por la persona o el establecimiento que
solicite la autorización de exportación.
d) Cada expedición deberá ir acompañada de una copia de la
autorización de exportación, de la que el gobierno que la haya
expedido enviará una copia al gobierno del país o región de
importación.
f) Una vez efectuada la importación, el gobierno del país o región
de importación devolverá la autorización de exportación al gobierno
del país o región de exportación con una nota que acredite la
cantidad efectivamente importada.
2 a) Las Partes exigirán que para cada exportación de sustancias de
la Lista III los exportadores preparen una declaración por
triplicado, extendida en un formulario según un modelo establecido
por la Comisión, con la información siguiente:
i) El nombre y dirección del exportador y del importador;
ii) La denominación común internacional de la sustancia o, en su
defecto, la designación de la sustancia en la Lista;
iii) La cantidad y la forma farmacéutica en que la sustancia se
exporte y, si se hace en forma de preparado; el nombre del
preparado, si existe; y
iv) La fecha de envió.
b) Los exportadores presentarán a las autoridades competentes de su
país o región dos copias de esta declaración y adjuntarán a su
envío la tercera copia.
c) La Parte de cuyo territorio se haya exportado una sustancia de
la Lista III enviará a las autoridades competentes del país o
región de importación, lo más pronto posible y, en todo caso,
dentro de los noventa días siguientes a la fecha de envío, por
correo certificado con ruego acuse de recibo, una copia de la
declaración recibida del exportador.
d) Las Partes podrán exigir que, al recibir la expedición, el
importador remita a las autoridades competentes de su país o región
la copia que acompañe a la expedición, debidamente endosada,
indicando las cantidades recibidas y la fecha de su
recepción.
3.- Respecto de las sustancias de las Listas I y II se aplicarán
las siguientes disposiciones adicionales:
a) Las Partes ejercerán en los puertos francos y en las zonas
francas la misma supervisión y fiscalización que en otras partes de
su territorio, sin perjuicio de que puedan aplicar medidas más
severas.
b) Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado
postal o a un banco a la cuenta de una persona distinta de la
designada en la autorización de exportación.
c) Quedarán prohibidas las exportaciones de sustancias de la Lista
I dirigidas a un almacén de aduanas. Quedarán prohibidas las
exportaciones de sustancias de la Lista II dirigidas a un almacén
de aduanas, a menos que en la autorización de importación
presentada por la persona o el establecimiento que solicita la
autorización de exportación, el gobierno del país importador
acredite que ha aprobado la importación para su depósito en un
almacén de aduanas. En ese caso, la autorización de exportación
acreditará que la exportación se hace con ese destino. Para retirar
una expedición consignada al almacén de aduanas será necesario un
permiso de las autoridades a cuya jurisdicción esté sometido el
almacén y, si se destina al extranjero, se considerará como una
nueva exportación en el sentido del presente Convenio.
d) Las expediciones que entren en el territorio de una Parte o
salgan del mismo sin ir acompañadas de una autorización de
exportación serán detenidas por las autoridades competentes.
e) Ninguna Parte permitirá que pasen a través de su territorio
sustancias expedidas a otro país, sean o no descargadas del
vehículo que las transporta, a menos que se presente a las
autoridades competentes de esa Parte una copia de la autorización
de exportación correspondiente a la expedición.
f) Las autoridades competentes de un país o región que hayan
permitido el tránsito de una expedición de sustancias deberán
adoptar todas las medidas necesarias para impedir que se dé a la
expedición un destino distinto del indicado en la copia de la
autorización de exportación que la acompañe, a menos que el
gobierno del país o región por el que pase la expedición autorice
el cambio de destino. El gobierno del país o región de tránsito
considerará todo cambio de destino que se solicite como una
exportación del país o región de tránsito al país o región de nuevo
destino. Si se autoriza el cambio de destino, las disposiciones del
apartado e) del párrafo 1 serán también aplicadas entre el país o
región de tránsito y el país o región del que procedía
originalmente la expedición.
g) Ninguna expedición de sustancias, tanto si se halla en tránsito
como depositada en un almacén de aduanas, podrá ser sometida a
proceso alguno que pueda modificar la naturaleza de la sustancia.
Tampoco podrá modificarse su embalaje sin permiso de las
autoridades competentes.
h) Las disposiciones de los apartados e) a g) relativas al paso de
sustancias a través del territorio de una Parte no se aplicarán
cuando la expedición de que se trate sea transportada por una
aeronave que no aterrice en el país o región de tránsito. Si la
aeronave aterriza en tal país o región, esas disposiciones serán
aplicadas en la medida en que las circunstancias lo
requieran.
i) Las disposiciones de este párrafo se entenderán sin perjuicio de
las disposiciones de cualquier acuerdo internacional que limite la
fiscalización que pueda ser ejercida por cualquiera de las Partes
sobre esas sustancias en tránsito.
ARTÍCULO
13
PROHIBICIÓN Y RESTRICCIONES A LA
EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN
1.- Una Parte podrá notificar a todas las demás Partes, por
conducto del Secretario General, que prohíbe la importación en su
país o en una de sus regiones de una más de las sustancias de la
Lista II, III ó IV que especifique en su notificación. En toda
notificación de este tipo deberá indicarse el nombre de la
sustancia, según su designación en la Lista II, III ó IV.
2.- Cuando a una Parte le haya sido notificada una prohibición en
virtud del párrafo 1, tomará medidas para asegurar que no se
exporte ninguna de las sustancias especificadas en la notificación
al país o a una de las regiones de la Parte que haya hecho tal
notificación.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Parte
que haya hecho una notificación de conformidad con el párrafo 1
podrá autorizar en virtud de una licencia especial en cada caso la
importación de cantidades determinadas de dichas sustancias o de
preparados que contengan dichas sustancias. La autoridad del país
importador que expida la licencia enviará dos copias de la licencia
especial de importación, indicando el nombre y dirección del
importador y del exportador, a la autoridad competente del país o
región de exportación, la cual podrá entonces autorizar al
exportador a que efectúe el envío. El envío irá acompañado de una
copia de la licencia especial de importación, debidamente endosada
por la autoridad competente del país o región de exportación.
ARTÍCULO
14
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS
AL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS EN LOS BOTIQUINES DE
PRIMEROS AUXILIOS DE BUQUES, AERONAVES U OTRAS FORMAS DE TRANSPORTE
PÚBLICO DE LAS LÍNEAS INTERNACIONALES
1.- El transporte internacional en buques, aeronaves u otras formas
de transporte público internacional, tales como los ferrocarriles y
autobuses internacionales, de las cantidades limitadas de
sustancias de la Lista II, III ó IV necesaria para la presentación
de primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje no
se considera como exportación, importación o tránsito por un país
en el sentido de este Convenio.
2.- Deberán adoptar las precauciones adecuadas por el pías de la
matricula para evitar que se haga un uso inadecuado de las
sustancias a que se refiere el párrafo 1 ó su desviación para fines
ilícitos. La Comisión recomendará dichas precauciones, en consulta
con las organizaciones internacionales pertinentes.
3.- Las sustancias transportadas en buques, aeronaves u otras
formas de transporte público internacional, tales como los
ferrocarriles y autobuses internacionales de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1 estarán sujetas a las leyes y
reglamentos, permisos y licencias del país de la matricula, sin
perjuicio del derecho de las autoridades locales competentes a
efectuar comprobaciones e inspecciones y a adoptar otras medidas de
fiscalización a bordo de esos medios de transporte. La
administración de dichas sustancias en caso de urgente necesidad no
se considerará una violación de las disposiciones del párrafo 1 del
artículo 9.
ARTÍCULO 15
INSPECCIÓN
Las partes mantendrán un sistema de inspección de los fabricantes,
exportadores, importadores, mayoristas y minoristas de sustancias
sicotropicas y de las instituciones médicas y científicas que hagan
uso de tales sustancias. Las Partes dispondrán que se efectúen
inspecciones, con la frecuencia que juzgue necesaria, de los
locales, existencias y registros.
ARTÍCULO 16
INFORMES QUE DEBEN SUMINISTRAR LAS PARTES
1.- Las partes suministrarán al Secretario General los datos que la
Comisión pueda pedir por ser necesarios para el desempeño de sus
funciones y, en particular, un informe anual sobre la aplicación
del Convenio en sus territorios que incluirá datos sobre:
a) Las modificaciones importantes introducidas en sus leyes y
reglamentos relativos a las sustancias sicotrópicas; y
b) Los acontecimientos importantes en materia de uso indebido y
tráfico ilícito de sustancias sicotrópicas ocurridos en sus
territorios.
2.- Las Partes notificarán también al Secretario General el nombre
y dirección de las autoridades gubernamentales a que se hace
referencia en el apartado f) del artículo 7, en el artículo 12 y en
el párrafo 3 del artículo 13. El Secretario General distribuirá a
todas las Partes dicha información.
3.- Las Partes presentarán, lo antes posible después de aclarecidos
los hechos, un informe al Secretario General respecto de cualquier
caso de tráfico ilícito de sustancias sicotropicas, así como de
cualquier decomiso procedente de tráfico ilícito, que consideren
importantes ya sea:
a) porque revelen nuevas tendencias;
b) Por las cantidades de que se trate;
c) Por arrojar luz sobre las fuentes de que provienen las
sustancias; o
d) Por los métodos empleados por los traficantes ilícitos.
Se tramitarán copias del informe de conformidad con lo dispuesto en
el apartado b) del artículo 21.
4.- Las Partes presentarán a la Junta informes estadísticas
anuales, establecidos de conformidad con los formularios preparados
por la Junta:
a) Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas I
y II, sobre las cantidades fabricadas, exportadas e importadas por
cada país o región y sobre las existencias en poder de los
fabricantes,
b) Por lo que respecto a cada una de las sustancias de las Listas
III y IV, sobre las cantidades fabricadas y sobre las cantidades
totales exportadas e importadas;
c) Por lo respecta a cada una de las sustancias de las Listas II y
III, sobre las cantidades utilizadas en la fabricación de
preparados exentos; y
d) Por lo que respecta a cada una de las sustancias que no sean las
de la Lista I, sobre las cantidades utilizadas con fines
industriales, de conformidad con el apartado b) del artículo
4.
Las cantidades fabricadas a que se hace referencias en los
apartados a) y b) de este párrafo no comprenden las cantidades
fabricadas de preparados.
5.- Toda Parte facilitará a la Junta, a petición de ésta, datos
estadísticos complementarios relativos a períodos ulteriores sobre
las cantidades de cualquier sustancia determinada de las Listas III
y IV exportadas e importadas por cada país o región. Dicha Parte
podrá pedir que la Junta considere confidenciales tanto su petición
de datos como los datos suministrados de conformidad con el
presente párrafo.
6.- Las Partes facilitarán la información mencionada en los
párrafos 1 y 4 del modo y en la fecha que soliciten la Comisión o
la Junta.
ARTÍCULO 17
FUNCIONES DE LA COMISIÓN
1.- La Comisión podrá examinar todas las cuestiones relacionadas
con los objetivos de este Convenio y con la aplicación de sus
disposiciones y podrá hacer recomendaciones al efecto.
2.- Las decisiones de la Comisión previstas en los artículos 2 y 3
se adoptarán por una mayoría de dos tercios de los miembros de la
Comisión.
ARTÍCULO
18
INFORMES DE LA JUNTA
1.- La Junta prepara informes anuales sobre su labor; dichos
informes contendrán un análisis de los datos estadísticos de que
disponga la Junta y, cuando proceda, una reseña de las aclaraciones
hechas por los gobiernos o que se les hayan pedido, si las hubiere,
junto con las observaciones y recomendaciones que la Junta desee
hacer. La Junta podrá preparar los informes complementarios que
considere necesarios. Los informes serán sometidos al Consejo por
intermedio de la Comisión, que formulará las observaciones que
estime oportunas.
2.- Los informes de la Junta serán comunicados a las Partes y
publicados posteriormente por el Secretario General. Las Partes
permitirán que se distribuyan sin restricciones.
ARTÍCULO 19
Medidas de la Junta para asegurar la ejecución de las disposiciones
del Convenio
1. a) Si, como resultado del examen de la información presentada
por los gobiernos a la Junta o de la información comunicada por los
órganos de las Naciones Unidas, la Junta tiene razones para creer
que el incumplimiento de las disposiciones de este Convenio por un
país o región pone gravemente en peligro los objetivos del
Convenio, la Junta tendrá derecho a pedir aclaraciones al gobierno
del país o región interesado. A reserva del derecho de la Junta, a
que se hace referencia en el apartado c), de señalar el asunto a la
atención de las partes, del Consejo y de la Comisión, la Junta
considerará como confidencial cualquier petición de información o
cualquier aclaración de un gobierno de conformidad con este
apartado;
b) Después de tomar una decisión de conformidad con el apartado a),
la Junta, si lo estima necesario, podrá pedir al interesado que
adopte las medidas correctivas que considere necesarias en las
circunstancias del caso para la ejecución de las disposiciones de
este Convenio;
c) Si la junta comprueba que el gobierno interesado ha dado
aclaraciones satisfactorias después de haber sido invitado a
hacerlo de conformidad con el apartado a), o no ha tomado las
medidas correctivas que se lea invitado a tomar de conformidad con
el apartado b), podrá señalar el asunto a la atención de las
partes, del Consejo y de la Comisión.
2.- La Junta, al señalar un asunto a la atención de las partes, del
Consejo y de la comisión de conformidad con el apartado c) del
párrafo 1, podrá, si lo estima necesario, recomendar a las partes
que suspendan las exportación, importación, o ambas cosas, de
ciertas sustancias sicotropicas desde el país o región interesado o
hacia ese país o región, ya sea durante un periodo determinado o
hasta que la Junta considere aceptable la situación en ese país o
región. El Estado interesado podrá plantear la cuestión ante el
Consejo.
3.- La Junta tendrá derecho a publicar un informe sobre cualquier
asunto examinado de conformidad con las disposiciones de este
artículo y a comunicarlo al Consejo, el cual lo transmitirá a todas
las partes. Si la Junta publica en este informe una decisión tomada
de conformidad con este artículo, o cualquier información al
respecto, deberá publicar también el tal informe las opiniones del
gobierno interesado si este último así lo pide.
4.- En todo caso, si una decisión de la Junta publicada de
conformidad con este artículo no es unánime, se indicarán las
opiniones de la minoría.
5.- Se invitará a participar en las reuniones de la Junta en que se
examine una cuestión de conformidad con el presente artículo a
cualquier Estado interesado directamente en dicha cuestión.
6.- Las decisiones de la Junta de conformidad con este artículo se
tomarán por mayoría de dos tercios del número total de miembros de
la Junta.
7.- Las disposiciones de los párrafos anteriores se aplicarán
también en el caso de que la Junta tenga razones para creer que una
decisión tomada por una parte de conformidad con el párrafo 7 del
artículo 2 pone gravemente en peligro los objetivos del presente
Convenio.
ARTÍCULO
20
MEDIDAS CONTRA EL USO INDEBIDO DE
SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS
1.- Las Partes adoptarán todas las medidas posibles para prevenir
el uso indebido de sustancias sicotrópicas y asegurar la pronta
identificación, tratamiento, educación, pos tratamiento,
rehabilitación y readaptación social de las personas afectadas, y
coordinarán sus esfuerzos en este sentido.
2.- Las Partes fomentarán en la medida de lo posible la formación
de personal para el tratamiento, pos tratamiento, rehabilitación y
readaptación social de quienes hagan uso indebido de sustancias
sicotrópicas.
3.- Las partes prestarán asistencia a las personas cuyo trabajo así
lo exija para que lleguen a conocer los problemas del uso indebido
de sustancias sicotrópicas y de su prevención, y fomentarán
asimismo ese conocimiento entre el público en general, si existe el
peligro de que se difunda el uso indebido de tales
sustancias.
ARTÍCULO
21
LUCHA CONTRA EL TRÁFICO
ILÍCITO
Teniendo debidamente en cuenta sus sistemas constitucional, legal y
administrativo, las Partes.
a) Asegurarán en el plano nacional la coordinación de la acción
preventiva y miembros para mantener una lucha coordinada contra el
tráfico ilícito; para ello podrán designar un servicio apropiado
que se encargue de dicha coordinación;
b) Se ayudarán mutuamente en la lucha contra el tráfico ilícito de
sustancias sicotropicas, y en particular transmitirán
inmediatamente las demás Partes directamente interesadas, por la
vía diplomática o por conducto de las autoridades competentes
designadas por las Partes para este fin, una copia de cualquier
informe enviado al Secretario General en virtud del artículo 16
después de descubrir un caso de trafico ilícito o de efectuar un
decomiso;
c) Cooperarán estrechamente entre sí y con las organizaciones
internacionales competentes de que sean miembros para mantener una
lucha coordinada contra el tráfico ilícito;
d) Velaran porque la cooperación internacional de los servicios
adecuados se efectué en forma expedita; y
e) Cuidarán de que, cuando se transmitan de un país a otro los
autos para el ejercicio de una acción judicial, la transmisión se
efectúe en forma expedita a los órganos designados por las Partes;
este requisito no prejuzga el derecho de una Parte a exigir que se
le envíen los autos por la vía diplomática.
ARTÍCULO 22
DISPOSICIONES PENALES
1. a) A reserva de lo dispuesto en su Constitución, cada una de las
Partes considerará como delito, si se comete intencionalmente, todo
acto contrario a cualquier ley o reglamento que se adopte en
cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Convenio y
dispondrá lo necesario para que los delitos graves sean sancionados
en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas
de privación de libertad.
b) No obstante cuando las personas que hagan uso indebido de
sustancias sicotrópicas hayan cometido esos delitos, las Partes
podrán, en vez de declararlas culpables o de sancionarlas
penalmente, o, además de sancionarlas, someterlas a medidas de
tratamiento, educación, pos - tratamiento, rehabilitación y
readaptación social, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
1 del artículo 20.
2.- A reserva de las limitaciones que imponga la Constitución
respectiva, el sistema jurídico y la legislación nacional de cada
Parte;
a) i) Si se ha cometido en diferentes países una serie de actos
relacionados entre sí que constituyan delitos de conformidad con el
párrafo 1, cada uno de esos actos será considerado como un delito
distinto;
ii) La participación deliberada o la confabulación para cometer
cualquiera de esos actos, así como la tentativa de cometerlos, los
actos preparatorios y operaciones financieras relativos a los
mismos, se considerarán como delitos, tal como se dispone en el
párrafo 1;
iii) Las sentencias condenatorias pronunciadas en el extranjera por
esos delitos serán computadas para determinar la reincidencia;
y
iv) Los referidos delitos graves cometidos tanto por nacionales
como por extranjeros serán juzgados por la Parte en cuyo territorio
se haya cometido delito, o por la Parte en cuyo territorio se
encuentre el delincuente, si no procede la extradición de
conformidad con la ley de las Parte a la cual se le solicita, y si
dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado.
b) Es deseable que los delitos a que se refieren el párrafo 1 y el
inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 se incluyan entre los
delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición
concertado o que pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos
que den lugar a extradición entre cualesquiera de las Partes que no
subordinen la extradición a la existencia de un tratado o acuerdo
de reciprocidad, a reserva de que la extradición sea concedida con
arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de
que esta Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detención o
a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran
que el delito no es suficientemente grave.
3.- Toda sustancia sicotrópica, toda otra sustancia y todo
utensilio, empleado en la comisión de cualquiera de los delitos
mencionados en los párrafos 1 y 2 ó destinados a tal fin, podrán
ser objeto de aprehensión y decomiso.
4.- Las disposiciones del presente artículo quedarán sujetas a las
disposiciones de la legislación nacional de la Parte interesada en
materia de jurisdicción y competencia.
5.- Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al
principio de que los delitos a que se refiere han de ser definidos,
perseguidos y sancionados de conformidad con la legislación
nacional de cada Parte.
ARTÍCULO
23
APLICACIÓN DE MEDIDAS NACIONALES DE
FISCALIZACIÓN MÁS ESTRICTAS QUE LAS ESTABLECIDAS POR ESTE
CONVENIO
Una Parte podrá adoptar medidas de fiscalización más estrictas o
rigurosas que las previstas en este Convenio si, a su juicio tales
medidas son convencionales o necesarias para proteger la salud y el
bienestar público.
ARTÍCULO
24
GASTOS DE LOS ÓRGANOS
INTERNACIONALES MOTIVADOS POR LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES
DEL PRESENTE CONVENIO
Los gastos de la Comisión y de la junta en relación con el
cumplimiento de sus funciones respectivas conforme al presente
Convenio serán sufragados por las Naciones Unidas en la forma que
decida la Asamblea General. Las Partes que no sean Miembros de las
Naciones Unidas contribuirán a sufragar dichos gastos con las
cantidades que la Asamblea General considere equitativas y fije
ocasionalmente, previa consulta con los gobiernos de aquellas
Partes.
ARTÍCULO 25
PROCEDIMIENTOS PARA LA ADMISIÓN, FIRMA Y RATIFICACIÓN Y
ADHESIÓN
1.- Los Estados Miembros de las Naciones Unidas, los Estados no
Miembros de de las Naciones Unidas que sean Miembros de un
organismo especializado de las Naciones Unidas o del Organismo
Internacional de Energía Atómica, o Partes en el Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia, así como cualquier otro Estado
invitado por el Consejo podrán ser Partes en el presente
Convenio.
a) Firmándolo; o
b) Ratificándolo después de haberlo firmado con la reserva de
ratificación; o
c) Adheriéndose a él.
2.- El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta el 1 de
enero de 1972 inclusive. Después de esta fecha quedará abierto a la
adhesión.
3.- Los instrumentos de ratificación o adhesión se depositarán ante
el Secretario general.
ARTÍCULO 26
ENTRADA EN VIGOR
1.- El presente Convenio entrará en vigor el monogésimo día
siguiente a la fecha en que cuarenta de los Estados mencionados en
el párrafo 1 del artículo 25 lo hayan firmado sin reserva de
ratificación o hayan depositado sus instrumentos de ratificación o
de adhesión.
2.- Con respecto a cualquier otros Estado que lo firme sin reserva
de ratificación, o que deposite un instrumento de ratificación o de
adhesión después de la ultima firma o el último depósito
mencionados en el párrafo precedente, este Convenio entrará en
vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha de su firma o a la
fecha de deposito de su instrumento de ratificación o de
adhesión.
ARTÍCULO
27
APLICACIÓN
TERRITORIAL
El presente Convenio se aplicará a todos los territorios no
metropolitanos cuya representación internacional ejerza una de las
Partes, salvo cuando se requiera el consentimiento previo de tal
territorio en virtud de la Constitución de la Parte o del
territorio interesado, o de la costumbre. En ese caso, la Parte
tratará de obtener lo antes posible el necesario consentimiento del
territorio y, una vez obtenido, lo notificará al Secretario
General. El presente Convenio se aplicará el territorio o
territorios mencionados en dicha notificación, a partir de la fecha
en que la reciba el Secretario General. En los casos en que no se
requiera el consentimiento previo del territorio no metropolitano,
la Parte interesada declarará, en el momento de la firma de la
ratificación o de la Adhesión, a que territorio o territorios no
metropolitanos se aplica el presente Convenio.
ARTÍCULO 28
REGIONES A QUE SE REFIERE EL CONVENIO
1.- Cualquiera de las Partes podrá notificar al Secretario General
que, a los efectos del presente Convenio, su territorio está
dividido en dos o más regiones, o que dos o más de éstas se
consideran una sola región.
2.- Dos o más Partes podrán notifica al Secretario General que, a
consecuencia del establecimiento de una unión aduanera entre ellas,
constituyen una región los efectos del Convenio.
3.- Toda notificación hecha con arreglo a los párrafos 1 ó 2
surtirá efecto el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se
haya hecho la notificación.
ARTÍCULO 29
DENUNCIA
1.- Una vez transcurrido dos años a contar de la fecha de entrada
en vigor del presente Convenio toda Parte, en su propio nombre en
el de cualquiera de los territorios cuya representación
internacional ejerza y que haya retirado el consentimiento dado
según lo dispuesto en el artículo 27, podrá denunciar el presente
Convenio mediante un instrumento escrito depositado en poder del
Secretario General.
2.- Si el Secretario General recibe la denuncia antes del 1 de
julio de cualquier año en dicho día, esta surtirá efecto a partir
del 1 de Enero del año siguiente, y si la recibe después del 1 de
julio, la denuncia surtirá efecto como si hubiera sido recibida
antes del 1 de julio del año siguiente o en ese día.
3.- El presente Convenio cesará de estar en vigor si, a
consecuencia de las denuncias formuladas de conformidad con los
párrafos 1 y 2, dejan de cumplirse las condiciones estipuladas en
el párrafo 1 del artículo 26 para su entrada en vigor.
ARTÍCULO 30
ENMIENDAS
1.- Cualquiera de las partes podrá proponer una enmienda a este
Convenio. El texto de cualquier enmienda así propuesta y los
motivos de la misma serán comunicados al Secretario general quien,
a su vez, los comunicará a las partes y al Consejo.
El Consejo podrá decidir:
a) Que se convoque una conferencia de conformidad con el párrafo 4
del artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas para considerar
la enmienda propuesta; o
b) Que se pregunte a las partes si aceptan la enmienda propuesta y
se les pide que presenten al Consejo comentarios acerca de la
misma.
2.- Cuando una propuesta de enmienda transmitida con arreglo a lo
dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 no haya sido rechazado
por ninguna de las Partes dentro de los dieciocho meses después de
haber sido transmitida, entrará automáticamente en vigor. No
obstante, si cualquiera de las Partes rechaza una propuesta de
enmienda, el Consejo podrá decidir, teniendo en cuanta las
observaciones recibidas de las Partes, si ha de convocarse una
conferencia para considerar tal enmienda.
ARTÍCULO 31
CONTROVERSIA
1.- Si surge una controversia acerca de la Interpretación o de la
aplicación del presente Convenio entre dos o más Partes éstas se
consultarán con el fin de resolver por vía de negociación,
investigación, mediación, conciliación, arbitraje, recurso o
órganos regionales, procedimiento judicial u otros recursos
pacíficos que ellas elijan.
2.- Cualquier controversia de esta índole que no haya sido resuelta
en la forma indicada será sometida, a petición de cualquiera de las
Partes en la controversia, a la Corte Internacional de
Justicia.
ARTÍCULO 32
RESERVAS
1.- Solo se admitirán las reservas que se formulen con arreglo a lo
dispuesto en los párrafos 2, 3, y 4 del presente artículo.
2.- Al firmar el Convenio, ratificarlo o adherirse a él, todo
Estado podrá formular reservas a las siguientes disposiciones del
mismo:
a) Artículo 19, párrafo 1 y 2;
b) Artículo 27; y
c) Artículo 31.
3.- Todo Estado que quiere ser parte en el Convenio, pero que desee
ser autorizado para formular reservas distintas de las mencionadas
en los párrafos 2 y 4, podrá notificar su intención al Secretario
General. A menos que dentro de un plazo de doce meses, a contar de
la fecha de comunicación de la reserva por el Secretario General,
dicha reserva sea objetada por un tercio de los Estados que hayan
firmado el Convenio sin reserva de ratificación, que lo hayan
ratificado o que se hayan adherido a él antes de expirar dicho
plazo, la reserva se considerará autorizada, quedando entendida,
sin embargo, que los Estados que hayan formulado objeciones a esa
reserva no estarán obligados a asumir, para con el Estado que la
formuló, ninguna obligación jurídica emanada del presente Convenio
que sea afectada por dicha reserva.
4.- Todo Estado en cuyo territorio carezcan en forma silvestre
plantas que contengan sustancias sicotrópicas de la Lista I y que
hayan venido usando tradicionalmente por ciertos grupos reducidos,
claramente determinados, en ceremonias mágico-religiosas, podrá, en
el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión,
formular la reserva correspondiente, en relación a lo dispuesto por
el artículo 7 del presente Convenio, salvo en lo que respecta a las
disposiciones relativas al comercio internacional.
5.- El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento,
mediante notificación por escrito al Secretario General, retirar
todas o parte de sus reservas.
ARTÍCULO 33
NOTIFICACIONES
El Secretario General notificará a todos los Estados mencionados en
el párrafo 1 del artículo 25;
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme el artículo
25;
b) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor conforme al
artículo 26;
c) Las denuncias hechas conforme al artículo 29; y
d) Las declaraciones y notificaciones hechas conforme a los
artículos 27, 28, 30 y 32.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados,
han firmado el presente Convenio en nombre de sus gobiernos
respectivos.
HECHO EN VIENA, el vigésimo primer día del mes de
febrero de mil novecientos setenta y uno, en un solo ejemplar cuyos
textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos. El Convenio será depositado ante el Secretario General
de las Naciones Unidas quien transmitirá copias certificadas
conformes del mismo a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a
todos los demás Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo
25.
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