Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Instrumentos Internacionales
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APROBADO EL CONSEJO DE DEFENSA
CENTROAMERICANA
Aprobado el 14 de Diciembre de 1963
Publicado en La Gaceta No.89 del 23 de Abril de 1964
RENE SCHICK,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Por Cuanto,
El día 14 de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres el Señor
Ministro de la Guerra, Marina y Aviación suscribió en la ciudad de
Guatemala, República de Guatemala el Convenio de Creación y
Funcionamiento del Consejo de Defensa Centroamericana, cuyo texto
es el siguiente:
Convenio de Creación y Funcionamiento Del Consejo de Defensa
Centroamericana
Los Estados de El Salvador, Costa Rica, Guatemala, Honduras,
Nicaragua y Panamá, Considerándose como unidad geográfica para la
defensa continental y conscientes de las obligaciones que han
asumido de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la
Carta de la Organización de los Estados Americanos, el Tratado
Interamericano de Asistencia Recíproca y otros instrumentos
internacionales para la defensa común y mantenimiento de la paz y
seguridad del Continente Americano;
Considerando:
Que la integración de los países del Istmo Centroamericano como
unidad dentro del sistema de Defensa del Continente Americano, es
la forma más eficaz para el cumplimiento de sus obligaciones,
asegurar la paz por todos los medios posibles, proveer ayuda
recíproca efectiva para hacer frente a ataques armados y conjurar
las amenazas de agresión.
Considerando:
Que las Repúblicas del Istmo Centroamericano fundan sus
instituciones en el sistema democrático, en cuyo régimen encuentran
satisfacción plena para los ideales de una vida mejor, y que la
preservación de dicho sistema en el Istmo y su defensa contra las
fuerzas que pretenden destruirlo mediante la violencia y la
penetración totalitaria exige una acción conjunta para
contrarrestarlas:
Considerando:
Que el carácter permanentemente agresivo del movimiento comunista
internacional constituye hoy más que nunca una grave e inmediata
amenaza para la paz y la seguridad de los Estados del Istmo, y que
su acción subversiva aprovechándose del principio de no
intervención, profundamente arraigado en América perturba la
tranquilidad de los pueblos del Istmo y pone en peligro la libertad
y la democracia en que se fundan sus instituciones;
Considerando:
Que los institutos armados o sus equivalentes del Istmo
Centroamericano constituyen un factor importante en el desarrollo
social, cultural y económico de sus pueblos y que por su
estructuración, pueden contribuir eficazmente a combatir la acción
y propagación de teorías exóticas, y que, además, se impone la
unificación de sus esfuerzos en defensa de los intereses
democráticos, la libertad e institucionalidad de sus pueblos y de
los derechos humanos:
Por Tanto:
Las Altas Partes Contratantes, de conformidad con las resoluciones
a que se llegó en la Primera Reunión de Ministros de Defensa de
Centroamérica celebrada en la ciudad de Antigua en 1956, en la
Primera Reunión de la Comisión Especial combinada celebrada en San
Salvador en 1957 y en la Primera Reunión de Jefes de Estado Mayor
del Istmo Centroamericano en Guatemala en 1961 Convienen, en la
creación del Consejo de Defensa Centroamericana.
Capítulo I
Del Consejo
Artículo 1º.- El Consejo de Defensa Centroamericana actuará
como órgano superior de consulta, en materia de defensa regional y
velará por la seguridad colectiva de los Estados participantes.
Artículo 2º.- Corresponde al Consejo proponer a los
Gobiernos de los Estados participantes las medidas tendientes a la
mejor colaboración entre sí para la defensa del Istmo
Centroamericano.
Artículo 3º.- El Consejo de Defensa Centroamericana se
integra por lo Ministros de Defensa o Titulares del Ramo
equivalente según corresponde en rango o funciones en los
respectivos Estados participantes.
Artículo 4º.- Presidirá el Consejo de Defensa el miembro
correspondiente del país donde se efectúe la reunión, pero es
optativo declinar esta prerrogativa, en cuyo caso se resolverá la
designación del Presidente del Consejo de Defensa por elección
mayoritaria o sorteo, entre los demás miembros integrantes del
Consejo.
Artículo 5º.- El Consejo se reunirá ordinariamente una
vez por año, en fecha que de mutuo acuerdo determinen sus miembros
y extraordinariamente, a solicitud de cualquiera de los Gobiernos
del Istmo Centroamericano.
Artículo 6º.- Si excepcionalmente uno de los miembros
integrantes del Consejo no pudiere concurrir a cualquiera de las
reuniones previstas en el artículo anterior, podrá hacerse
representar por un delegado especial debidamente acreditado y
facultado, quien tendrá la calidad legal de miembro con plenos en
las reuniones del Consejo.
Capítulo II
De la Comisión Permanente de
Defensa
Artículo 7º.- Se crea la Comisión Permanente de Defensa como
órgano subsidiario y dependiente del Consejo de Defensa.
Artículo 8º.- La Comisión Permanente se integra con
miembros de los Institutos Armados o sus equivalentes en los países
signatarios. Sólo uno de los miembros de la Comisión Permanente
tendrá el carácter de Delegado por cada Estado Participante; sin
embargo, cada Estado podrá ; designar a la vez un Delegado adjunto
como suplemento y demás personal que estime conveniente.
Artículo 9º.- Son funciones de la Comisión permanente de
Defensa:
1. de Estado Mayor
2. Administrativas
Para el mejor desempeño de sus funciones la Comisión Permanente de
Defensa tendrá un Secretario General cuyo nombramiento será hecho
por la misma Comisión y sus obligaciones serán las que señale el
reglamento respectivo.
Artículo 10º.- La Comisión Permanente será presidida en
forma rotativa por el Delegado de uno de los Estados Participantes,
en orden alfabético de países y por un período de un año. En caso
de ausencia temporal o definitiva del Delegado correspondiente, lo
substituirá en la Presidencia el Delegado que siga en el orden
previsto. En el primer caso no se considerará interrumpido el
período del titular.
Capítulo III
Seguridad Colectiva
Artículo 11º.- Cualquier ataque armado por parte de un
Estado, cualquiera que éste fuere, contra de un Estado del Istmo
Centroamericano, será considerado como un ataque contra todos ellos
y en consecuencia, cada uno de estos Estados se compromete a ayudar
y a hacer frente al ataque en ejercicio del derecho inmanente de
legítima defensa individual o colectiva.
Artículo 12º.- Si la inviolabilidad, la integridad del
territorio, la soberanía o independencia de cualquiera de los
Estados del Istmo Centroamericano fueren afectadas por una agresión
que no sea ataque armado, o por conflicto extracontinental o
intracontinental , o por cualquier otro hecho o situación que pueda
poner en peligro la paz en el Istmo Centroamericano, el Consejo de
Defensa se reunirá inmediatamente a fin de acordar las medidas que
en caso de agresión convenga tomar en ayuda del agredido o las
otras necesarias para la defensa común y el mantenimiento de la paz
y seguridad del Istmo Centroamericano.
Artículo 13º.- Para los casos a que se refieren los
artículos 11º y 12º. Y en tanto el Consejo de Defensa resuelve lo
procedente, cada uno de los Estados Participantes podrá determinar
las medidas inmediatas que adopte individualmente, en cumplimiento
de éste convenio sin perjuicio de las otras obligaciones previstas
en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca suscrito en
Río de Janeiro en 1947.
Artículo 14º.- Cuando la defensa del Istmo
Centroamericano lo requiera, los Gobiernos de los respectivos
Estados Participantes considerarán la conveniencia y oportunidad de
resolver el uso coordinado de sus fuerzas armadas o de seguridad
pública, la formación de un Estado Mayor Conjunto o la unificación
del Mando.
Capítulo IV
Disposiciones Generales
Artículo 15º.- Las resoluciones del Consejo de Defensa
deberán ser aprobadas por unanimidad de votos y para que tengan
carácter obligatorio deberá n tener la aprobación de los
respectivos Gobiernos.
Artículo 16º.- En el Consejo de Defensa y en la Comisión
Permanente los Estados Participantes tendrán derecho a un solo
voto.
Artículo 17º.- La sede ordinaria de la reunión del
Consejo de Defensa será establecida en forma rotativa alfabética en
los diferentes países del Istmo Centroamericano. La sede de la
Comisión Permanente será ; la ciudad de Guatemala. Tanto el Consejo
como la Comisión Permanente podrán instalarse en forma temporal en
cualquier lugar del Istmo Centroamericano, cuando las
circunstancias especiales lo hagan necesario.
Artículo 18º.- Los Gobiernos de los Estados Participantes
cubrirán los gastos de sus respectivas Delegaciones. Los gastos
necesarios para la organización y funcionamiento del Consejo y de
la Comisión Permanente, serán cubiertos por partes iguales.
Artículo 19º.- El Consejo de Defensa emitirá y aprobará
su propio reglamento. La Comisión Permanente formulará su
reglamento y lo someteré a la aprobación del Consejo de Defensa.
Ambos reglamentos deberá n aprobarse dentro de los 60 días
siguientes a la fecha en que este Convenio entre en vigor.
Artículo 20º.- Las disposiciones del presente Convenio no
afectarán la soberanía, el respeto a las normas constitucionales de
cada Estado, ni podrán interpretarse en el sentido de menoscabar
los derechos y las obligaciones de los Estados del Istmo
Centroamericano como Miembros de la Organización de las Naciones
Unidas, de la Organización de los Estados Americanos y de la
Organización de los Estados Centroamericanos, ni las disposiciones
particulares que cualquiera de ellos hubiere asumido por medio de
reservas específicas en tratados o convenios vigentes.
Artículo 21º.- Este Convenio será ratificado de
conformidad con las normas constitucionales de cada uno de los
Estados Participantes y entrará en vigor al depositarse el tercer
instrumento de ratificación, para los tres primeros ratificantes ,
y para los siguientes, en la fecha del depósito de sus respectivos
instrumentos.
Artículo 22º.- Los instrumentos de ratificación serán
depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República de Guatemala, quien notificará cada depósito a los otros
Estados Participantes.
Artículo 23º.- Este Convenio regirá indefinidamente, pero
podrá ser denunciado por cualquiera de las Altas Partes
Contratantes, mediante notificación escrita al país depositario de
las ratificaciones, quien a su vez hará las comunicaciones de
estilo a los demás Estados. El Convenio cesará en sus efectos un
año después respecto del Estado que hubiere presentado la denuncia,
quedando subsistente para los restantes.
Artículo 24º.- Para los efectos del Artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, este Convenio se registrará en la
Secretaría General de dicha Organización.
Capítulo V
Disposiciones Transitorias
Artículo 25º.- El Consejo de Defensa Centroamericana pasará
a formar parte de la Organización de Estados Centroamericanos, al
entrar en vigor la nueva Carta de la Organización suscrita en
Panamá el 12 de Diciembre de 1962.
Artículo 26º.- Considerando que las Delegaciones de Costa
Rica y Panamá asistieron con carácter de Observadores y que, la
Delegación de El Salvador presentó una reserva completa, el
presente Convenio se deja abierto a las Repúblicas de Costa Rica,
de El Salvador y de Panamá, para que en cualquier momento que lo
estimen conveniente lo suscriban mediante el depósito de los
instrumentos de adhesión y ratificación correspondientes.
En Fe de lo Cual, los Plenipotenciarios que suscriben,
habiéndose comunicado sus respectivos Plenos Poderes y hallándolos
en buena y debida forma, en nombre de sus respectivos Gobiernos,
firman el presente Convenio en la ciudad de Guatemala, capital de
la República a los catorce días del mes de diciembre de mil
novecientos sesenta y tres.
Por Guatemala: f) Coronel Miguel Angel Ponciano.
Por Honduras: f) Teniente Coronel Armando Escalón.
Como Observadores
Por Costa Rica: f) Fernando Goicoechea Quirós.
Por Panamá: f) Teniente Coronel Julio E. Cordovez.
Por Cuanto:
El día veintiocho de Enero de mil novecientos sesenta y cuatro se
dictó el siguiente Acuerdo:
No.2
El Presidente de la República
Acuerda:
Primero: Aprobar el Convenio de Creación y Funcionamiento del
Consejo de Defensa Centroamericana, suscrito en la ciudad de
Guatemala, República de Guatemala por el Señor Ministro de la
Guerra, Marina y Aviación, el día catorce de Diciembre de mil
novecientos sesenta y tres.
Segundo: Someter este Convenio a la aprobación del Honorable
Congreso Nacional.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
veintiocho de Enero de mil novecientos sesenta y cuatro. RENE
SCHICK, El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, Alfonso Ortega Urbina.
Por Cuanto:
El día veintisiete de Febrero de mil novecientos sesenta y cuatro
se dictó la siguiente Ley:
El Presidente de la República,
A sus habitantes,
Sabed,
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Resolución No. 195
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua
Resuelven:
Unico: Aprobar el Convenio de Creación y Funcionamiento del Consejo
de Defensa Centroamericana, suscrito en la Ciudad de Guatemala,
República de Guatemala, el día catorce de Diciembre de mil
novecientos setenta y tres por el Señor Ministro de la Guerra,
Marina y Aviación.
Esta Resolución deberá ser publicada en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua,
D.N., 12 de Febrero de 1964. J.J.Morales Marenco D.P. Olga N. de
Saballos D.S. Alejandro Romero Castillo D.S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D.N., 27 de
febrero de 1964. Victor Manuel Talavera T. S.P. Pablo Rener S.S.
Enrique Belli S.S.
Por Tanto, Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, veintisiete de Febrero de mil novecientos sesenta y
cuatro. RENE SCHICK. Presidente de la República. Alfonso Ortega
Urbina. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores.
Por Cuanto:
El día veintisiete de Febrero de mil novecientos sesenta y cuatro
se dictó el siguiente Decreto.
No.2
El Presidente de la República,
Decreta:
Primero: Ratificar el Convenio de creación y Funcionamiento
del Consejo de Defensa Centroamericana, suscrito en la Ciudad de
Guatemala, Repú blica de Guatemala, por el Señor Ministro de la
Guerra, Marina y Aviación, el día catorce de Diciembre de mil
novecientos sesenta y tres.
Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de
Ratificación para su depósito en el Ministerio de Relaciones
Exteriores de la Repú blica de Guatemala, de conformidad con el
Artículo 22º. Del Convenio.
Por Tanto:
Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por Mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor,
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para ser
depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República de Guatemala.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional a los diez
días del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y cuatro . RENE
SCHICK, Presidente de la República. El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores. Alfonso Ortega Urbina.
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