Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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APROBADA LA CONVENCIÓN SOBRE EL
INSTITUTO INTERAMERICANO DE CIENCIAS AGRÍCOLAS
Aprobado el 22 de Junio de 1960
Publicado en La Gaceta No 282 del 9 de Diciembre de 1960
LUIS A. SOMOZA D.
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Por Cuanto:
El diecinueve de Abril de mil novecientos sesenta, el
Plenipotenciario de Nicaragua suscribió en la sede de la Unión
Panamericana, en Washington, D.C., el Protocolo de Enmienda a la
Convención sobre el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas,
cuyo texto es el siguiente:
PROTOCOLO DE
ENMIENDA A LA CONVENCIÓN SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE
CIENCIAS AGRÍCOLAS
Los Estados Contratantes, con miras a fortalecer y ampliar las
actividades agropecuarias de la Organización de los Estados
Americanos, han acordado efectuar ciertas modificaciones en la
Convención sobre el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas
(denominadas en adelante "la Convención"), abierta a la firma en la
Unión Panamericana el 15 de enero de 1944, y para estos efectos han
resuelto concertar el siguiente Protocolo de Enmienda a la
mencionada Convención:
Artículo I
El término "República" o "Repúblicas" será sustituido por "Estado"
o por "Estados", según sea el caso, siempre que aquel figure en el
texto de la Convención.
Artículo
II
El artículo I de la Convención queda encomendado en los términos
siguientes:
Artículo I
Los Estados Contratantes, por medio del presente Instrumento,
reorganiza el instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas y lo
establecen como organismo internacional, reconociéndole
personalidad jurídica de acuerdo con su propia legislación. En tal
carácter, el Instituto goza de todos los derechos, títulos e
intereses en los bienes, terrenos y otras propiedades de cualquier
naturaleza que sean y que pertenezcan al Instituto Interamericano
de Ciencias Agrícolas, según fue organizado, con fecha 18 de junio
de 1942, como corporación establecida de acuerdo con las leyes del
Distrito de Columbia, Estados Unidos de América; y asume todas las
obligaciones de que se haya hecho responsable dicho Instituto en
esa calidad de corporación.
El Instituto tendrá su sede en Turrialba Costa Rica, y podrá
establecer oficinas en otros lugares de dicho país. Podrá tener
también oficinas o centros regionales en otros países de
América.
Artículo
III
El Artículo III de la Convención queda enmendado en los términos
siguientes:
"Artículo
III"
La Junta Directiva, autoridad suprema del Instituto, se compone de
un representante por cada Estado Contratante. Cada Estado designará
como su representante preferentemente a un alto funcionario del
Ministerio o Secretaria de Agricultura, especialista en materias
agrícolas. Asimismo, cada Estado podrá nombrar un representante
suplente y los asesores que considere necesarios.
Para las decisiones de la Junta Directiva se requiere el voto
favorable de la mayoría absoluta de los Estados Contratantes,
excepto en lo referente a asuntos presupuestarios en que es
necesario una mayoría de dos tercios.
Son atribuciones de la Junta las siguientes: Elegir al Director del
Instituto y determinar su remuneración;
Remover al Director:
Considerar el Proyecto de Programa de Trabajo que le someta el
Director, y aprobar anualmente el Programa de Trabajo del
Instituto;
Cooperar con el Director en asuntos de índole
técnico-agrícola;
Aprobar el Acuerdo que el Instituto, en su calidad de organismo
Especializado, celebre con el Consejo de la Organización de los
Estados Americanos, y en el que se determine las relaciones que
deben existir entre el Instituto y la Organización.
Ambos acuerdos entre el Instituto y otros organismos
internacionales cuyos objetivos sean similares a los de éste:
Recibir del Director un informe anual sobre las actividades, estado
general y situación financiera del Instituto;
Formular su propio Reglamento y aprobar el Reglamento para la
administración del Instituto.
La Junta establecerá, entre sus miembros, una comisión que prepare
las reuniones de aquellas y lleve acabo los demás trabajos que la
junta le encomiende.
La Junta celebrara anualmente una reunión ordinaria y podrá
celebrar reuniones extraordinarias cuando una mayoría de los
Estados Contratantes lo acuerde. Las recaudaciones de la junta
tendrán lugar en la sede del Instituto a menos que aquella fije
otro lugar en casos determinados.
Artículo
IV
Los Artículos IV, V y VI de la Convención, junto con sus títulos
correspondientes, quedan reemplazados por el siguiente artículo y
titulo:
EL
DIRECTOR
Articulo
IV
El Director del Instituto será elegido por la Junta Directiva en
sesión plenaria para un periodo de seis años y podrá ser reelecto
una sola vez. Desempeñara su cargo hasta que su sucesor sea elegido
y entre en funciones.
El Director, bajo la supervisión de la Junta Directiva, tendrá
amplios y buenos poderes para dirigir las actividades del
Instituto; tendrá la representación legal del mismo; y será
responsable del cumplimiento de todas las órdenes y resoluciones de
la junta.
El Director tendrá, las siguientes atribuciones y deberes:
Preparar el proyecto de presupuesto de trabajo del Instituto para
cada año fiscal y someterlos a los miembros de la Junta Directiva
con no menos de dos meses de anticipación a la reunión anual en la
que se considere su aprobación.
Presentar un informe anual a la Junta Directiva dando cuenta de las
labores del Instituto durante el año fiscal anterior, así como del
estado general de la situación financiera del mismo;
Celebrar contratos y arreglos para la realización de proyectos y
actividades específicas que, en su opinión, resulten en beneficio
del Instituto, de acuerdo con las normas generales que establezca
la Junta Directiva;
Nombrar y remover funcionario y empleados y fijar su renumeración,
de acuerdo con las normas generales que determine la Junta
Directiva;
Procurar la mayor coordinación posible entre las actividades del
Instituto y las de otros organismos Internacionales cuyos objetivos
sean similares a los de éste.
Cuando lo estime necesario y bajo su responsabilidad, el Director
podrá delegar en otros funcionarios del Instituto las atribuciones
inherentes a su cargo.
Artículo V
Los Artículo VII Y VIII de la Convención, junto con sus respectivos
títulos, quedan sin efectos.
Artículo
VI
El Artículo IX de la Convención queda enmendado en los términos
siguientes:
Artículo
IX
Los Estados Contratantes contribuirán al sostenimiento del
instituto mediante cuotas anuales que serán fijadas por la Junta
Directiva de acuerdo con las bases utilizadas en la determinación
de las cuotas para el sostenimiento de la Unión Panamericana. El
Instituto podrá, además aceptar de fuentes Oficiales o de fuentes
particulares, contribuciones especiales, legados o donaciones para
realizar actividades que estén de acuerdo con el carácter y los
propósitos del Instituto.
El año fiscal del Instituto comienza el 1 de Julio y termina el 30
de Junio.
Las cuotas anuales que correspondan a los Estados Contratantes se
comunicarán con anticipación a los Gobiernos y se considerarán
debidas desde el primer día del precitado año fiscal.
Artículo
VII
El original del presente Protocolo, cuyos textos en español,
francés, ingles y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Unión Panamericana y abierto a firma de de los
Gobiernos de los Estados Americanos. La Unión Panamericana
informara a los Gobiernos acerca de las firmas y de las fechas
correspondientes.
Artículo
VIII
Solamente podrán ratificar o adherirse al presente Protocolo los
Estados Americanos que sean partes en la Convención.
Artículo
IX
La Unión Panamericana enviará copias certificadas del Protocolo a
los Gobiernos de los Estados Americanos para los fines de su
ratificación o adhesión. Los instrumentos de ratificación o
adhesión serán depositados en la Unión Panamericana y ésta
comunicara a los Gobiernos cada depósito y la fecha del
mismo.
Artículo X
Este Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que
todos los Estados partes en la Convención hayan depositado sus
respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión al
mismo.
Sin embargo, el nuevo sistema de cuotas, establecido por el
Artículo VI del presente protocolo, no se empezará a aplicar si no
a partir del primer año fiscal que comience seis meses o mas
después de la fecha en que todos los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos hayan depositados sus
respectivos instrumentos de ratificación o adhesión, a menos que
todos los Estados Contratantes acuerden, por conducto de sus
representantes en la Junta Directiva, iniciar dicho sistema de
cuotas en un año fiscal anterior y convengan en la manera de llevar
a cabo su decisión.
El pago de la primera cuota de cualquier Estado que se haga Parte
en el presente Protocolo después de que el nuevo sistema de cuotas
se empiece a aplicar, será calculado a base del número de meses
completos que quedaren del respectivo año fiscal.
Hasta la fecha en que se empiece a aplicar el nuevo sistema de
cuotas, continuara aplicándose el sistema incorporado en el
Artículo IX de la Convención.
Cualquier instrumento de ratificación o adhesión que se reciba
después de la fecha de entrada en vigor de este Protocolo, surtirá
efecto un mes después de la fecha de su depósito.
Artículo
XI
El presente Protocolo, al entrar en vigor, se considerará como
parte integrante de la Convención.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios, debidamente
autorizados, firman el presente Protocolo de Enmienda a la
Convención en la Unión Panamericana, Washington, D.C., en nombre de
sus respectivos Gobiernos, en las fechas indicadas al lado de sus
firmas.
POR
CUANTO:
El día cuatro de Mayo de mil
novecientos sesenta, se dicto el siguiente Acuerdo:
No 3
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
ACUERDA:
Primero: Aprobar el Protocolo de Enmienda a la Convención
sobre el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, suscrito
por el Plenipotenciario de Nicaragua en la Unión Panamericana,
Washington, D.C., el 19 de Abril de 1960.
Segundo: Someter dicho Protocolo a la consideración del
Soberano Congreso Nacional.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional,
cuatro de Mayo de mil novecientos sesenta.LUIS A SOMOZA D.
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
ALEJANDRO MONTIEL ARGUELLO.
POR CUANTO:
El día dos de Julio de mil novecientos sesenta, se emitió la
siguiente Ley
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
RESOLUCIÓN No 144
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
RESUELVEN:
Único: Aprobar el Protocolo de enmiendas a la Convención
sobre el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, suscrito
por el Plenipotenciario de Nicaragua en la Unión Panamericana,
Washington, D.C., el 19 de Abril de 1960.
Esta Resolución deberá publicarse en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua,
D.N., 22 de Junio de 1960. J.J. MORALES MARENCO, D.P,
JESÚS CASTILLO ALVARADO, D.S. ADOLFO MARTÍNEZ TALAVERA
D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.-Managua, D.N., 30 de junio
de 1960. ALEJANDRO ABAUNZA E., LEONARDO SOMARRIBA,
S.S. ENRIQUE BELLI CH., S.S.
Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, dos de Julio de mil novecientos sesenta, LUIS A.
SOMOZA D., Presidente de la República. (L.G.S.N.), Ministro de
Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, ALEJANDRO
MONTIEL ARGUELLO
POR CUANTO:
El día dos de julio de mil novecientos sesenta, se dicto el
siguiente Decreto:
No 5
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
Primero: Ratificar el Protocolo de Enmienda a la Convención
sobre el Instituto Interamericano de Ciencia agrícolas, suscrito
por el Plenipotenciario de Nicaragua en la Unión Panamericana,
Washington, D.C., el 19 de Abril de 1960.
Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de
Ratificación para ser depositado en la Unión Panamericana,
Washington D.C., según lo dispuesto en el Arto. IX del mencionado
protocolo.
Comuníquese.-Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, dos de
julio de mil novecientos sesenta, LUIS A. SOMOZA D., El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
ALEJANDRO MONTIEL ARGUELLO,
POR TANTO:
Expido el presente instrumento de Ratificación, firmado por Mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrenado por el Señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para
ser depositados en la Unión Panamericana, Washington D.C., según lo
dispuesto en el Arto. IX del mencionado Protocolo.
Dado en Casa Presidencial, Managua Distrito Nacional, a los
veintiséis días del mes de Julio de mil novecientos sesenta.
LUIS A. SOMOZA D., (L.G.S.N.), El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores, ALEJANDRO MONTIEL
ARGUELLO, (L.S).
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