Acuerdo Sobre Supresion De Visas Entre El Gobierno De La Republica De Nicaragua Y El Gobierno De La Republica Popular De Hungria

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - ACUERDO SOBRE SUPRESION DE VISAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE HUNGRIA REGISTRO No. 93, Aprobado el 27 de Noviembre de 1982 Publicado en La Gaceta No. 58 del 11 de Marzo de 1983 El Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de la República Popular de Hungría, deseosos de fortalecer las relaciones existentes entre ambos países y de promover los viajes de sus nacionales a sus respectivos territorios, han acordado lo siguiente:Artículo I.- Las naciones de cada una de las Partes Contratantes poseedoras de un pasaporte ordinario, diplomático, de servicio u oficial en vigor, expedido por las autoridades competentes, podrán entrar a los territorios de la otras Parte y permanecer en dichos territorios por un periodo no superior a los treinta días consecutivos, sin necesidad de visado, y abandonar el mismo sin necesidad de obtener permiso de salida. Artículo II.- El régimen mencionado en el Artículo I no se aplicará en los casos de nacionales de cada una de las Partes Contratantes, si estos manifiestan sus deseos de establecerse definitivamente en el territorio de la otra Parte. Artículo III.- Los miembros de las Misiones Diplomáticas y Consulares de cada una de las Partes Contratantes así como sus cónyuges e hijos que vivan junto con ellos y sean titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y pasaportes de servicio en vigor, tendrán derecho a permanecer en el territorio de la otra Parte por el período que dure la Misión Oficial, a partir de la entrada libre de visado. Artículo IV.- Los nacionales de cada una de las Partes Contratantes que deseen permanecer en el territorio de la otra Parte por un periodo superior a los treinta días, o dedicarse a actividades lucrativas o remuneradas, deberán solicitar y obtener de las Autoridades competentes el permiso correspondiente. Artículo V.- Los nacionales de cada una de las Partes Contratantes pueden entrar en el territorio de la otra Parte Contratante o abandonar el mismo en cualquier punto de entrada fronteriza abierta para el transito internacional. Artículo VI.- Los nacionales de cada una de las Partes Contratantes desde el momento de su entrada en el territorio de la otra Parte, quedarán sujetos a las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables a los extranjeros. Artículo VII.- Las autoridades de cada una de las Partes Contratantes podrán denegar la entrada o permanencia en sus respectivos territorios de los nacionales de la otra Parte que consideren no gratos o cuyo ingreso o permanencia estimen inconvenientes. Artículo VIII.- En el caso de haberse extraviado los documentos de viaje, mencionados en el Artículo I, en el territorio de la otra Parte Contratante el titular del mismo deberá comunicar este hecho a las autoridades competentes locales, que a su vez le darán un certificado sobre la pérdida del pasaporte. En este caso la Misión Diplomática o Consular correspondiente a la nacionalidad de la persona en cuestión, le expedirá un documento de viaje, que para los efectos de la salida deberá ser visado de antemano por las autoridades competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio el pasaporte se extravió. Artículo IX.- Las Partes Contratantes intercambiarán, lo antes posible después de la firma de este Acuerdo o, a más tardar, treinta días antes de su entrada en vigor, por vía diplomática las muestras de los documentos de viaje, con los cuales se podrá viajar sin necesidad de visado. Artículo X.- Por razones del orden público, la seguridad pública o la sanidad pública cada una de las Partes Contratantes podrá suspender provisionalmente la aplicación del Acuerdo por completo o en parte. La introducción o la resolución de tal medida deberá ser comunicada inmediatamente a la otra Parte Contratante por vía diplomática, en forma escrita. Artículo XI.- Cualquiera de las Partes Contratantes podrá comunicar por escrito a la otra Parte, en cualquier momento, su voluntad de denunciar el Acuerdo, el cual quedará resuelto noventa días después de la fecha de la comunicación. Artículo XII.- El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la fecha de su suscripción y tendrá una duración de diez años. En fe de lo cual los Plenipotenciarios de cada una de las Partes Contratantes firman el presente Acuerdo y lo sellan. Hecho en Budapest, el día veintisiete del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en dos ejemplares ordinales, en idiomas español e húngaro, siendo ambos textos igualmente auténticos. Miguel D'Escoto Brockmann, por el Gobierno de la República de Nicaragua, (f) Por el Gobierno de la República Popular de Hungría. -