Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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ACUERDO SOBRE SUPRESION DE VISAS
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE HUNGRIA
REGISTRO No. 93, Aprobado el 27 de Noviembre de 1982
Publicado en La Gaceta No. 58 del 11 de Marzo de 1983
El Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de la República Popular de
Hungría, deseosos de fortalecer las relaciones existentes entre
ambos países y de promover los viajes de sus nacionales a sus
respectivos territorios, han acordado lo siguiente:Artículo I.- Las naciones de cada una de las Partes
Contratantes poseedoras de un pasaporte ordinario, diplomático, de
servicio u oficial en vigor, expedido por las autoridades
competentes, podrán entrar a los territorios de la otras Parte y
permanecer en dichos territorios por un periodo no superior a los
treinta días consecutivos, sin necesidad de visado, y abandonar el
mismo sin necesidad de obtener permiso de salida.
Artículo II.- El régimen mencionado en el Artículo I no se
aplicará en los casos de nacionales de cada una de las Partes
Contratantes, si estos manifiestan sus deseos de establecerse
definitivamente en el territorio de la otra Parte.
Artículo III.- Los miembros de las Misiones Diplomáticas y
Consulares de cada una de las Partes Contratantes así como sus
cónyuges e hijos que vivan junto con ellos y sean titulares de
pasaportes diplomáticos, oficiales y pasaportes de servicio en
vigor, tendrán derecho a permanecer en el territorio de la otra
Parte por el período que dure la Misión Oficial, a partir de la
entrada libre de visado.
Artículo IV.- Los nacionales de cada una de las Partes
Contratantes que deseen permanecer en el territorio de la otra
Parte por un periodo superior a los treinta días, o dedicarse a
actividades lucrativas o remuneradas, deberán solicitar y obtener
de las Autoridades competentes el permiso correspondiente.
Artículo V.- Los nacionales de cada una de las Partes
Contratantes pueden entrar en el territorio de la otra Parte
Contratante o abandonar el mismo en cualquier punto de entrada
fronteriza abierta para el transito internacional.
Artículo VI.- Los nacionales de cada una de las Partes
Contratantes desde el momento de su entrada en el territorio de la
otra Parte, quedarán sujetos a las leyes, reglamentos y demás
disposiciones aplicables a los extranjeros.
Artículo VII.- Las autoridades de cada una de las Partes
Contratantes podrán denegar la entrada o permanencia en sus
respectivos territorios de los nacionales de la otra Parte que
consideren no gratos o cuyo ingreso o permanencia estimen
inconvenientes.
Artículo VIII.- En el caso de haberse extraviado los
documentos de viaje, mencionados en el Artículo I, en el territorio
de la otra Parte Contratante el titular del mismo deberá comunicar
este hecho a las autoridades competentes locales, que a su vez le
darán un certificado sobre la pérdida del pasaporte. En este caso
la Misión Diplomática o Consular correspondiente a la nacionalidad
de la persona en cuestión, le expedirá un documento de viaje, que
para los efectos de la salida deberá ser visado de antemano por las
autoridades competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio
el pasaporte se extravió.
Artículo IX.- Las Partes Contratantes intercambiarán, lo
antes posible después de la firma de este Acuerdo o, a más tardar,
treinta días antes de su entrada en vigor, por vía diplomática las
muestras de los documentos de viaje, con los cuales se podrá viajar
sin necesidad de visado.
Artículo X.- Por razones del orden público, la seguridad
pública o la sanidad pública cada una de las Partes Contratantes
podrá suspender provisionalmente la aplicación del Acuerdo por
completo o en parte. La introducción o la resolución de tal medida
deberá ser comunicada inmediatamente a la otra Parte Contratante
por vía diplomática, en forma escrita.
Artículo XI.- Cualquiera de las Partes Contratantes podrá
comunicar por escrito a la otra Parte, en cualquier momento, su
voluntad de denunciar el Acuerdo, el cual quedará resuelto noventa
días después de la fecha de la comunicación.
Artículo XII.- El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta
días después de la fecha de su suscripción y tendrá una duración de
diez años.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios de cada una de las Partes
Contratantes firman el presente Acuerdo y lo sellan.
Hecho en Budapest, el día veintisiete del mes de Noviembre de mil
novecientos ochenta y dos, en dos ejemplares ordinales, en idiomas
español e húngaro, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Miguel D'Escoto Brockmann, por el Gobierno de la República
de Nicaragua, (f) Por el Gobierno de la República Popular de
Hungría.
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