Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Instrumentos Internacionales
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ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA
ATÓMICA
Instrumento Internacional del 15 de Julio de 1977
Publicado en La Gaceta No. 241, 242 y 243 de 25, 26 y 27 de Octubre
de 1977
ANASTASIO SOMOZA DEBAYLE.
Presidente de la República de Nicaragua,
ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO
INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA
La Junta de GobernadoresConsiderando: Que en el párrafo "C", del Artículo XV del
Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, se dispone
que la capacidad jurídica y los privilegios e inmunidades a que se
refiere ese Artículo se definirán en uno o más acuerdos concertados
por separado entre el Organismo, representado al efecto por el
Director General, que procederá según las instrucciones de la Junta
de Gobernadores, y los Estados Miembros;
Considerando: Que, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo XVI del Estatuto, se ha aprobado un Acuerdo sobre las
Regulaciones entre las Naciones Unidas y el Organismo;
Considerando: Que la Asamblea General de las Naciones
unidas, deseando unificar, en la medida de lo posible, los
privilegios e inmunidades de que disfrutan las Naciones Unidas y
los diversos organismos que mantienen relaciones con ellas, ha
aprobado la Convención sobre Privilegio e Inmunidades de los
Organismos Especializados, y que se han adherido a esta Convención,
cierto número de Estados Miembros;
1. Ha aprobado, sin que ello prejuzgue la decisión de los Gobiernos
representados en la Junta, el presente texto, que en general se
basa en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los
Organismos Especializados;
2. Invita a los Estados Miembros del Organismo a que examinen y, si
lo estiman oportuno, a que acepten el presente Acuerdo.
ARTICULO I
Definiciones.
Sección 1. En el presente Acuerdo:
i) La expresión "el Organismo", significa el Organismo
Internacional de Energía Atómica;
ii) Para los fines del Artículo III, los términos "bienes y
haberes", se aplican igualmente a los bienes y fondos que estén
bajo la custodia del Organismo o que el Organismo administre en el
ejercicio de sus tribuciones estatutarias;
iii) Para los fines de los Artículos V y VIII, se considerará que
la expresión "representantes de los Estados Miembros", comprende a
todos los Gobernadores, representantes, representantes suplentes,
asesores, expertos técnicos y secretarios de las
delegaciones;
iv) En las secciones 12, 13, 14 y 27, la expresión "reuniones
convocadas por el Organismo", se refiere a las reuniones:
1) De su Conferencia General y de su Junta de Gobernadores;
2) De toda conferencia internacional, simposio, seminario o grupo
de expertos convocados por el OIEA;
3) De toda comisión o comité de cualquiera de los mencionados
órganos.
v) Para los fines de los Artículos VI y IX, la expresión
"funcionarios del Organismo", designa al Director General y a todos
los miembros del personal del Organismo, con excepción de los
empleados contratados en el lugar y pagados por horas de
trabajo.
ARTICULO II
Personalidad Jurídica
Sección 2.- El Organismo tiene personalidad jurídica.
Tiene capacidad para:
a) Contratar;
b) Adquirir bienes muebles o inmuebles y disponer de ello; y
c) Actuar en justicia.
ARTICULO III
Bienes, Fondos y Haberes.
Sección 3.- El Organismo, sus bienes y haberes, cualquiera
que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga
en su poder, disfrutarán de inmunidad contra toda jurisdicción,
salvo en la medida en que en algún caso particular haya renunciado
expresamente a esta inmunidad. Se entiende, sin embargo, que
ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a ninguna medida
ejecutoria.
Sección 4.- Los locales del Organismo son inviolables. Los
bienes y haberes del Organismo, cualquiera que sea el lugar en que
se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, estarán
exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y de
cualquier otra forma de ingerencia, sea por acción ejecutiva,
administrativa, judicial o legislativa.
Sección 5.- Los archivos del Organismo y, en general, todos
los documentos que le pertenezcan o se hallen en su posesión, serán
inviolables dondequiera que se encuentren.
Sección 6.- Sin hallarse sometido a fiscalizaciones,
reglamentos o moratorias de ninguna clase:
a) El Organismo podrá tener fondos, oro o divisas de todas clases y
llevar sus cuentas en cualquier moneda;
b) El Organismo podrá transferir libremente sus fondos, oro o
divisas de un país a otro, y de un lugar a otro dentro de cualquier
país, y convertir en cualquier moneda las divisas que tenga en su
poder.
Sección 7.- En el ejercicio de los derechos que le son
conferidos en virtud de la Sección 6, el Organismo prestará la
debida atención a toda representación formulada por el Gobierno de
cualquier Estado parte en el presente Acuerdo en la medida en que
estime posible dar curso a dichas representaciones sin detrimento
de sus propios intereses.
Sección 8.- El Organismo, sus haberes, ingresos y otros
bienes estarán exentos:
a) De todo impuesto directo; entendiéndose, sin embargo, que el
Organismo no reclamará exención alguna en concepto de impuestos
que, de hecho, no constituyan sino una remuneración por servicios
de utilidad pública;
b) De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones de
importación y de exportación, respecto a los Artículos importados o
exportados por el Organismo para su uso oficial; entendiéndose, sin
embargo, que los Artículos importados con tal exención no serán
vendidos en el país en que hayan sido introducidos sino conforme a
las condiciones convenidas con el Gobierno de tal país;
c) De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones
respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.
Sección 9.- Si bien el Organismo no reclamará, en principio,
la exención de derechos de consumo, ni de impuestos sobre la venta
de bienes muebles o inmuebles incluidos en el precio que se haya de
pagar, cuando el Organismo efectúe, para su uso oficial, compras
importantes de bienes gravados o gravables con tales derechos e
impuestos, los Estados partes en el presente Acuerdo adoptarán,
siempre que les sea posible, las disposiciones administrativas
pertinentes para la remisión o reembolso de la cantidad
correspondiente a los derechos o a los impuestos.
ARTICULO IV
Facilidades en Materias de Comunicaciones
Sección 10.- El Organismo disfrutará para sus comunicaciones
oficiales en el territorio de todo Estado parte en el presente
Acuerdo y en la medida compatible con las convenciones, reglamentos
y acuerdos internacionales en que sea parte dicho Estado, de un
trato no menos favorable que el otorgado por el Gobierno de tal
Estado a cualquier otro Gobierno, inclusive sus misiones
diplomáticas, en lo que respecta a las prioridades, tarifas e
impuestos aplicables a la correspondencia y telecomunicaciones,
como también a las tarifas de prensa para las informaciones
destinadas a la prensa y a la radio.
Sección 11.- No estarán sujetas a las censura la
correspondencia oficial ni las demás comunicaciones oficiales del
Organismo.
El Organismo tendrá derecho a hacer uso de claves y a despachar y
recibir su correspondencia y las demás comunicaciones oficiales, ya
sea por correo o en valijas selladas que gozarán de las mismas
inmunidades y privilegios que se conceden a los correos y valijas
diplomáticas.
Ninguna de las disposiciones de la presente sección podrá ser
interpretada como prohibitiva de la adopción de medidas de
seguridad adecuadas, que habrán de determinarse mediante acuerdo
entre un Estado parte en el presente Acuerdo y el Organismo.
ARTICULO V
Representada de los Estados Miembros
Sección 12.- Los representantes de los Estados Miembros, en
las reuniones convocadas por el Organismo gozarán, mientras
ejerzan, sus funciones y durante el viaje de ida y vuelta al lugar
de la reunión, de los siguientes privilegios e inmunidades:
a) Inmunidad de detención o arresto personal y de embargo de su
equipaje personal, y respecto de todos sus actos ejecutados
mientras ejerzan sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y
escritos, de inmunidad contra toda jurisdicción;
b) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;
c) Derecho de hacer uso de claves y de recibir documentos o
correspondencia por correos o en valijas selladas;
d) Exención, para ellosmismos y para sus cónyuges, de toda medida
restrictiva en materia de inmigración, de las formalidades de
registro de extranjeros y de las obligaciones de servicios nacional
en los países que visiten o por los cuales transiten en el
ejercicio de sus funciones;
e) Las mismas franquicias, en materia de restricciones monetarias y
de cambio, que se otorgan a los representantes de gobiernos
extranjeros en misión oficial temporal;
f) Las mismas inmunidades y franquicias, respecto de los equipajes
personales, que se otorgan a los miembros de misiones diplomáticas
de rango similar.
Sección 13.- A fin de garantizar a los representantes de los
Estados Miembros del Organismo, en las reuniones convocadas por
éste, completa libertad de palabra o independencia total en el
ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción respecto
de las palabras o escritos y de todos los actos ejecutados en el
ejercicio de sus funciones, seguirá siéndoles otorgada incluso
después de que hayan cesado en el ejercicio del cargo.
Sección 14.- Cuando la imposición de cualquier gravamen
dependa de la residencia, no se considerarán como períodos de
residencia los períodos durante los cuales los representantes de
los Miembros del Organismo, en las reuniones convocadas por éste,
se encuentren en el teritorio de un Estado Miembro para el
ejercicio de sus funciones.
Sección 15.- Los privilegios e inmunidades no se otorgan a
los representantes de los Estados Miembros en su beneficio
personal, sino a fin de garantizar su independencia en el ejercicio
de sus funciones relacionadas con el Organismo. En consecuencia, un
Estado Miembro tiene no solamente el derecho sino el deber de
renunciar a la inmunidad de sus representantes en todos los casos
en que, a su juicio, la inmunidad impedirá el curso de la justicia
y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar la finalidad para
la cual se otorga la inmunidad.
Sección 16.- Las disposiciones de las secciones 12, 13 y 14
no podrán ser invocadas contra las autoridades del Estado del cual
la persona de que se trate sea nacional o sea o haya sido
representante.
ARTICULO VI
Funcionarios.
Sección 17.- El Organismo comunicará periódicamente a los
Gobiernos de todos los Estados partes en el presente Acuerdo los
nombres de los funcionarios a quienes se aplican las disposiciones
del presente Artículo y del Artículo IX.
Sección 18.
a) Los funcionarios del Organismo:
i) Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actos
ejecutados por ellos con carácter oficial, inclusive sus palabras y
escritos;
ii) Gozarán, en materia de impuestos sobre los sueldos y
emolumentos percibidos del Organismo, de iguales exenciones que las
disfrutadas en iguales condiciones por los funcionarios de las
Naciones Unidas;
iii) Estarán exentos, tanto ellos como sus cónyuges y familiares a
su cargo, de las medidas restrictivas en materia de inmigración y
de las formalidades de registro de extranjeros;
iv) Gozarán, en materia de facilidades de cambio, de los mismos
privilegios que los funcionarios de las misiones diplomáticas de
categoría similar;
v) En tiempo de crisis internacional gozarán, así como sus cónyuges
y familiares a su cargo, de las mismas facilidades de repatriación
que los funcionarios de las misiones diplomáticas de rango
similar;
vi) Tendrán derecho a importar, libre de derechos, su mobiliario y
efectos personales cuando tomen posesión de su cargo por primera
vez en el país al que sean destinados.
b) Los funcionarios del Organismo, al ejercer las funciones de
inspector previstas en el Artículo XII del Estatuto de OIEA, o las
de examinador de un proyecto previstas en el Artículo XI, y al
viajar en misión oficial, ya sea al trasladarse al lugar de
servicio o al volver del mismo, gozarán de todos los demás
privilegios e inmunidades especificados en el artículo VII de este
Acuerdo en la medida en que sean necesarios para el ejercicio
eficaz, de sus funciones.
Sección 19.- Los funcionarios del Organismo estarán exentos
de toda obligación de servicio nacional, siempre que tal exención
se limite, respecto a los Estados de los cuales sean nacionales, a
los funcionarios del Organismo que, por razón de sus funciones,
hallan sido incluidos en una lista redactada por el Director
General del Organismo y aprobada por el Estado interesado.
En caso de que otros funcionarios del Organismo sean llamados al
servicio nacional, el Estado interesado otorgará, a solicitud del
Organismo, las prórrogas al llamamiento de dichos funcionarios que
sean necesarias para evitar la interrupción de un servicio
esencial.
Sección 20.- Además de los privilegios e inmunidades
especificados en las secciones 18 y 19, el Director General del
Organismo, así como todo funcionario que actúe en nombre de él
durante su ausencia, gozarán, como también su cónyuge y sus hijos
menores, de los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades
que se otogan conforme el derecho internacional a los enviados
diplomáticos, a sus cónyuges y a sus hijos menores. Los mismos
privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades se otorgarán a
los Directores Generales Adjuntos y a los demás funcionarios del
Organismo que tengan la misma categoría.
Sección 21.- Los privilegios e inmunidades se otorgan a los
funcionarios únicamente en interés del Organismo y no en su
beneficio personal. El Organismo tendrá el derecho y el deber de
renunciar a la inmunidad concedida a cualquier funcionario en todos
los casos en que, a su juicio, la inmunidad impedirá el curso de la
justicia y en que se pueda renunciar a ella sin que se perjudiquen
los intereses del Organismo.
Sección 22.- El Organismo cooperará en todo momento con las
autoridades competentes de los Estados Miembros para facilitar la
adecuada administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de
los reglamentos de policía y evitar todo abuso en relación con los
privilegios, inmunidades y facilidades que se mencionan en este
Artículo.
ARTICULO VII
Expertos en Misiones de Organismo
Sección 23.- Los expertos (distintos de los funcionarios a
que se refiere el artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en
las comisiones del Organismo o en misiones de éste, inclusive
misiones de inspección con arreglo el Artículo XII del Estatuto del
Organismo y misiones encargadas de examinar proyectos con arreglo
al Artículo XI del mismo Estatuto, gozarán de los privilegios e
inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que les
sean necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones,
incluso durante los viajes efectuados con ocasión del ejercicio de
sus funciones en dichas comisiones o misiones:
a) Inmunidad de detención o arresto personal o de embargo de su
equipaje personal;
b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos los actos
ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales,
inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá
siéndoles otorgadas incluso después de que hayan cesado de ejercer
sus funciones en las comisiones del Organismo o de prestar sus
servicios en misiones por cuenta del mismo;
c) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;
d) El derecho de utilizar claves y de recibir documentos y
correpondencia por mediación de correos o en valijas selladas para
sus comunicaciones con el Organismo;
e) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y
de cambio que se otorgan a los representantes de gobiernos
extranjeros en misiones oficial temporal;
f) Las mismas inmunidades y franquicias respecto de sus equipajes
personales que se otorguen a los miembros de las misiones
diplomáticas de rango equivalente.
Sección 24.- Ninguna de las disposiciones de los párrafos c)
y d) de la sección 23 podrán ser interpretadas con prohibitiva de
la adopción de medidas de seguridad adecuadas, que habrán de
determinarse mediante acuerdo entre un Estado parte en este Acuerdo
y el Organismo.
Sección 25.- Los privilegios e inmunidades se otorgan a los
expertos del Organismo en interés del Organismo y no en beneficio
personal. El Organismo tendrá el derecho y el deber de renunciar a
la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos los casos en
que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y
en que se pueda renunciar a ella sin perjuicio de los intereses del
Organismo.
ARTICULO VIII
Abusos de Privilegios
Sección 26.- Si un Estado en el presente Acuerdo estima que
ha habido abuso de un privilegio o de una inmunidad otorgados en
virtud del presente Acuerdo se celebrarán consultas entre dicho
Estado y el Organismo a fin de determinar si se ha producido tal
abuso y, de ser así, tratar de evitar su repetición. Si tales
consultas no dieran resultados satisfactorios para el Estado y para
el Organismo, la cuestión de determinar si ha habido abuso de un
privilegio o de una inmunidad se resolverá mediante un
procedimiento establecido de acuerdo con lo dispuesto en la sección
34. Si se comprueba que se ha producido tal abuso, el Estado parte
en el presente Acuerdo afectado por dicho abuso tendrá derecho
previa notificación al Organismo, a retirar en sus relaciones con
el Organismo, el privilegio o la inmunidad de que se haya abusado.
Sin embargo, el retiro de los privilegios e inmunidades no debe
perjudicar el desarrollo de las principales actividades del
Organismo ni impedir que éste desempeñe sus funciones más
importa
ntes.
Sección 27.- Los representantes de los Estados Miembros en
las reuniones convocadas por el Organismo, mientras ejerzan sus
funciones y durante su viaje de ida y vuelta al lugar de reunión,
así como los funcionarios a que se refiere el párrafo v) de la
sección 1, no serán obligados por las autoridades territoriales a
abandonar el país en el cual ejerzan sus funciones, por razón de
actividades realizadas por ellos con carácter oficial. No obstante,
en caso de que algunas de dichas personas abusare del privilegio de
residencia ejerciendo, en ese país, actividades ajenas a sus
funciones oficiales, el Gobierno de tal país podrá obligarle a
salir de él, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:
a) Los representantes de los Estados Miembros o las personas que
disfruten de las inmunidades dispuestas en la sección 20, no serán
obligados a abandonar el país si no es conforme al procedimiento
diplomático aplicable a los enviados diplomáticos acreditados en
ese país;
b) En el caso de un funcionario a quienes no sea aplicable la
sección 20, las autoridades territoriales no ordenarán el abandono
del país sino con la previa aprobación del Ministro de Relaciones
Exteriores de tal país, aprobación que sólo será concedida después
de consultar con el Director General del Organismo; y cuando se
inicie un procedimiento de expulsión contra un funcionario, el
Director General del Organismo tendrá derecho a intervenir por tal
funcionario en el procedimiento que se siga contra el mismo.
ARTICULO IX
Laiesez-Passer
Sección 28.- Los funcionarios del Organismo tendrán derecho
a hacer uso del laissez-passer de las Naciones Unidas, de
conformidad con los acuerdos administrativos que se concierten
entre el Director General del Organismo y el Secretario General de
las Naciones Unidas. El Director General del Organismo notificará a
cada Estado parte en el presente Acuerdo las disposiciones
administrativas que hayan sido concertadas.
Sección 29.- Los Estados partes en el presente Acuerdo
reconocerán y aceptarán como documentos válidos de viaje los
laissez-passer de las Naciones Unidas concedidos a funcionarios del
Organismo.
Sección 30.- Las solicitudes de visados (cuando éstos sean
necesarios) presentadas por funcionarios del Organismo portadores
de un laissez-passer de las Naciones Unidas, acompañadas de un
certificado que acredite que viajan por cuenta del Organismo, serán
atendidas lo más rápidamente posible. Por otra parte, se otorgarán
a los portadores de laissez-passer facilidades para viajar con
rapidez.
Sección 31.- Se otorgarán facilidades análogas a las
especificadas en la sección 30 a los expertos y demás personas que,
sin poseer un laissez-passer de las Naciones Unidas, sean
portadores de un certificado que acredite que viajan por cuenta del
Organismo.
Sección 32.- El Director General, los Directores Generales
Adjunto y los demás funcionarios de categoría no inferior a la de
Jefe de División del Organismo, que viajen por cuenta del Organismo
provistos del laissez-passer de las Naciones Unidas, disfrutarán de
las mismas facilidades de viaje que los funcionarios de rango
similar de las misiones diplomáticas.
ARTICULO X
Solución de Controversias
Sección 33.- El Organismo deberá prever procedimientos
apropiados para la solución de:
a) Las controversias a que den lugar los contratos, u otras
controversias de carácter privado en las cuales sea parte el
Organismo;
b) Las controversias en que esté implicado un funcionario o experto
del Organismo, que por razón de su posición oficial, goce de
inmunidad, si no se ha renunciado a dicha inmunidad conforme a las
disposiciones de la sección 21 o de la sección 25.
Sección 34.- A menos que, en caso dado, las partes convengan
en recurrir a otro modo de arreglo, toda diferencia que se origine
en la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será
remitida a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el
Estatuto de la Corte. Si surge una controversia entre el Organismo
y un Estado Miembro y si ambas partes no se ponen de acuerdo sobre
otro modo de arreglo, se solicitará una opinión consultiva sobre
cualquier cuestión jurídica suscitada, con arreglo al Artículo 96
de la Carta de las Naciones Unidas, al Artículo 65 del Estatuto de
la Corte y a las disposiciones correspondientes de los acuerdos
concertados entre las Naciones Unidas y el Organismo. La opinión de
la Corte será aceptada por las partes como decisiva.
ARTICULO XI
Interpretación
Sección 35.- Las disposiciones del presente Acuerdo deben
ser interpretadas tomando en consideración las funciones asignadas
al Organismo por su Estatuto.
Sección 36.- Las disposiciones del presente Acuerdo no
limitarán ni menoscabarán en forma alguna los privilegios e
inmunidades que un Estado haya concedido o pueda conceder al
Organismo por estar en dicho Estado la sede del Organismo o por
haber en él oficinas regionales, funcionarios, expertos materiales,
equipo o instalaciones necesarios para los proyectos o actividades
del Organismo, inclusive la aplicación de salvaguardias a un
proyecto o arreglo del Organismo. El presente Acuerdo no se
interpretará en el sentido de que prohíbe la celebración de otros
acuerdos entre el Organismo y un Estado que lo haya suscrito, para
adaptar las disposiciones del presente Acuerdo o para extender o
limitar los privilegios e inmunidades que por el mismo se
otorgan.
Sección 37.- El Presente Acuerdo no tendrá por sí mismo
efectos aprobatorios o derogatorios sobre ninguna de las
disposiciones del Estatuto del Organismo, ni sobre ningún derecho u
obligación que, por otro respecto, pueda tener, adquirir o asumir
el Organismo.
ARTICULO XII
Disposiciones Finales
Sección 38.- El presente Acuerdo será comunicado a cada uno
de los Estados Miembros del Organismo para que lo acepte. La
aceptación se efectuará depositando en poder del Director General
un instrumento de aceptación, y el Acuerdo entrará en vigor, con
respecto a cada Estado Miembro, en la fecha en que se deposite el
correspondiente instrumento de aceptación. Se da por supuesto que,
cuando se deposite un instrumento de aceptación en nombre de un
Estado, ese Estado podrá aplicar con arreglo a su propia
legislación las disposiciones del presente Acuerdo. El Director
General enviará una copia certificada del presente Acuerdo al
Gobierno de cada Estado que actualmente sea Miembro del Organismo o
que pase a serlo, y notificará a todos los Estados Miembros el
depósito de cada instrumento de aceptación y el registro de cada
notificación de denuncia a que se hace referencia en la sección
39.
Cualquier Estado Miembro podrá formular reservas respecto de este
Acuerdo. El Estado Miembro sólo podrá formular estas reservas en el
momento en que deposite el instrumento de aceptación y el Director
General las comunicará inmediatamente a todos los Estados Miembros
del Organismo.
Sección 39.- El presente Acuerdo continuará en vigor entre
el Organismo y todos los Estados Miembros que hayan depositado los
instrumentos de aceptación, durante el tiempo que el Estado
continúe siendo Miembro del Organismo, o hasta que la Junta de
Gobernadores apruebe un texto revisado del Acuerdo y el Estado
Miembro sea parte en este Acuerdo revisado, quedando entendido que
si un Estado Miembro deposita una notificación de denuncia en poder
del Director General, el presente Acuerdo dejará de estar en vigor
en lo que respecta a dicho Estado un año después de que el Director
General haya recibido dicha notificación.
Sección 40.- A petición de un tercio de los Estados en este
Acuerdo, la Junta de Gobernadores del Organismo examinará para su
aprobación las enmiendas que se presenten al mismo. Las enmiendas
aprobadas por la Junta entrarán en vigor al ser aceptadas con
arreglo a lo dispuesto en la sección 38.
Por Cuanto:
El día trece de Mayo de mil novecientos setenta y siete, se dictó
el siguiente Acuerdo:
"No. 7
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Acuerda:
Único: Someter a la aprobación del Honorable Congreso
Nacional, el ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO
INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, aprobado por la Junta de
Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica el 1o.
de Julio de 1959.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, trece
de Mayo de mil novecientos setenta y siete.- (f) A. SOMOZA
D., Presidente de la República.- El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores, (f) Alejandro Montiel
Argüello".
Por Cuanto:
El día veintitrés de Junio de mil novecientos setenta y siete se
dictó la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed,
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
Resolución No. 53.
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Resuelven:
Único: Aprobar el "ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA", aprobado por la
Junta de Gobernadores de dicho Organismo el 1o. de Julio de
1959.
Esta Resolución deberá publicarse en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dada en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., uno de Junio de mil novecientos setenta y siete.- Luis H.
Pallais Debayle, Presidente.- Antonio Coronado Torres,
Secretario.- Roberto Vélez Bárcenas, Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 20 de Junio
de 1977.- Pablo Rener, Presidente.- Constantino Mendieta
R., Secretario.- Raúl Arana Montalván, Secretario.
Por Tanto. Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, veintitrés de Junio de mil novecientos setenta y siete.-
A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Harry Bodán
Shields, Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, por la Ley.
Por
Cuanto:
El día ocho de Julio de mil novecientos setenta y siete, se dictó
el siguiente Decreto:
No. 11
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Decreta:
Primero: Ratificar el Acuerdo sobre Privilegios e
Inmunidades del Organismo Internacional de Energía Atómica,
aprobado por la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional
de Energía Atómica del 1 de Julio de 1959.
Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de Adhesión
para su depósito ante el Director General del Organismo
Internacional de Energía Atómica.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, ocho de
Julio de mil novecientos setenta y siete.- A. SOMOZA.- El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, por la
Ley, Harry Bodán Shields".
Por Tanto:
Expido el presente Instrumento de Aceptación firmado por Mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para su
depósito ante el Señor Director General del Organismo Internacional
de Energía Atómica.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los quince
días del mes de Julio de mil novecientos setenta y siete.f) A.
SOMOZA (L.G.S.N.).- f) Alejandro Montiel Argüello,
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
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