Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Instrumentos Internacionales
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ACUERDO SOBRE GARANTÍAS DE
INVERSIÓN DE NACIONALES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN
NICARAGUA
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES; Aprobado el 18 de Septiembre
de 1968
Publicado en La Gaceta No. 221 del 27 de Septiembre de 1968
ACUERDO SOBRE GARANTÍAS DE INVERSIÓN DE NACIONALES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN NICARAGUA
TRADUCCIÓN
No. 121
Managua, 9 de Mayo de 1966.
EXCELENCIA:
Tengo el honor de referirme a las garantías de inversión que el
Gobierno de los Estados Unidos de América ofrece para facilitar e
incrementar la inversión de capital privado en actividades
aprobadas por el Gobierno de Nicaragua.
2. La Ley de Ayuda Exterior de 1961 fue promulgada en los Estados
Unidos de América autorizando garantías contra pérdidas causadas
por revolución o insurrección a fin de complementar la ya existente
contra pérdidas por causa de guerra. La Ley de Ayuda Exterior de
1961 también autoriza extender garantías para cubrir pérdidas por
cualquier riesgo que no sea fraude, mala conducta o riesgos tales
como fuego o robo que son normalmente cubiertos por seguros
comerciales.
3. Como resultado de nuestras recientes discusiones sobre este
tema, mi Gobierno entiende que el Gobierno de Nicaragua está de
acuerdo para que estos nuevos tipos de garantía a inversiones,
autorizadas por la Ley de Ayuda Exterior de 1961, puedan ser
extendidas a inversiones en proyectos que hayan sido aprobados por
el Gobierno de la República de Nicaragua, después de previas
consultas entre los Gobiernos si ellas son solicitadas por
cualquiera de ellos, y respecto a las cuales se hubieren concedido
o se encontraren en estudio las garantías de tipos previstos en la
sección 413 (b) (4) de la Ley de Seguridades Mutuas de 1954
enmendada.
4. Se entiende que el Gobierno de los Estados Unidos de América no
otorgará garantía alguna respecto a ningún proyecto a menos que
éste haya sido aprobado por el Gobierno de la República de
Nicaragua.
5. Cuando el Gobierno de los Estados Unidos de América paga sumas
de dinero a un inversionista en Nicaragua de conformidad con
cualquiera de los tipos de inversión contemplados en la Ley de
Ayuda Exterior de 1961, se aplicará lo siguiente:
a. El Gobierno de la República de Nicaragua reconocerá la
transferencia al Gobierno de los Estados Unidos de América de
cualquier derecho, título o interés del inversionista garantizado
en los bienes, dinero, créditos u otra propiedad por cuyo concepto
se efectúa dicho pago y a la subrogación en favor del Gobierno de
los Estados Unidos de América de cualquier reclamación o derecho de
dicho inversionista proveniente de los mismos.
b. Que las sumas en córdobas adquiridos por el Gobierno de los
Estados Unidos de América de conformidad con dichas garantías
recibirán un tratamiento no menos favorable que el que se otorga a
fondos privados provenientes de transacciones de nacionales de los
Estados Unidos comparables a transacciones protegidas por dichas
garantías, y que dichas sumas en córdobas estarán libremente a la
disposición del Gobierno de los Estados Unidos de América, para
gastos administrativos.
6. Se entiende que el Gobierno de los Estados Unidos de América no
tendrá los casos descritos en los párrafos anteriores (a) y (b)
mayores derechos con respecto a las dichas propiedades o reclamos
transferidos que los que tenía anteriormente el inversionista
garantizado; y es asimismo entendido que si las leyes de la
República de Nicaragua parcial o totalmente prohíben la adquisición
de algún interés en propiedades dentro de su territorio nacional
por un Gobierno extranjero, el Gobierno de la República de
Nicaragua permitirá al inversionista garantizado y al Gobierno de
los Estados Unidos de América hacer los arreglos apropiados, a fin
de que tales intereses sean traspasados a una entidad que le sea
permitido poseer tales intereses bajo las leyes de Nicaragua.
7. Es entendido que los procedimientos para la negociación
intergubernamental y el arbitraje, previstos en el Acuerdo del 14
de Abril de 1959, no son aplicables a reclamaciones que emanen de
los nuevos tipos de garantías, tales como pérdidas causadas por
revolución o insurrección o cualquier otro riesgo incluyendo
riesgos normales de negocios que contempla la Ley de Ayuda Exterior
de 1961.
8. Toda reclamación contra el Gobierno de la República de Nicaragua
que pudiera subrogarse a favor del Gobierno de los Estados Unidos
de América por causas previstas en el párrafo b) numeral 5 o por
expropiación, de la cual surgieran cuestiones de Derecho
Internacional Público, será objeto de negociaciones directas entre
los dos Gobiernos. Si dentro de un período razonable no pudieran
ajustar la reclamación mediante acuerdo, ésta, se trasladará para
su solución final y obligatoria a un árbitro único seleccionado por
consentimiento mutuo. Si los Gobiernos no pudieran dentro de un
periodo de tres meses ponerse de acuerdo sobre dicha selección, el
árbitro será el que fuere designado por el Presidente del Banco
Interamericano de Desarrollo a petición de cualquiera de los dos
Gobiernos salvo que éste fuera nacional de Nicaragua o de los
Estados Unidos de América, en cuyo caso será el que sea designado
por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. Los dos
Gobiernos podrán solamente por mutuo acuerdo someter a arbitración
otros asuntos de Derecho Internacional Público que puedan surtir
por garantía de inversiones.
9. Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes
cuando así lo deseen. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta
(180) días después de su notificación. Las disposiciones del
Acuerdo respecto a garantías extendidas mientras el Acuerdo estaba
en vigencia serán validas por el termino de esas garantías, pero en
ningún caso este término será mayor de veinte (20) años después de
la denuncia.
10. Al recibo de una nota de Vuestra Excelencia indicando que las
cláusulas anteriores son aceptables por el Gobierno de la República
de Nicaragua, el Gobierno de los Estados Unidos de América
considerará que está nota y su respuesta constituyen un acuerdo
entre nuestros dos Gobiernos, el cual entrará en vigor en la fecha
de una nueva nota de Vuestra Excelencia declarando que este acuerdo
ha sido aprobado de conformidad con los procedimientos
constitucionales de la República de Nicaragua.
Aceptad, Excelencia, las seguridades renovadas de mi más alta y más
distinguida consideración.- AARÓN S. BROWN.
Excelentísimo Señor Doctor Don ALFONSO ORTEGA URBINA,
Ministro de Relaciones Exteriores, Managua.
Secretario
General Sección Diplomática S J C No. 039
Managua, D. N., 9 de Mayo de 1966. Señor Embajador:
Tengo el honor de avisar a Vuestra Excelencia recibo de su atenta
Nota No. 121 fecha el día de hoy, por medio de la cual propone la
celebración de un Acuerdo sobre garantías de inversión confirmando
los términos a que llegó como resultado de nuestras negociaciones,
así:
Tango el honor de referirme a las garantías de inversión que el
Gobierno de los Estados Unidos de América ofrece para facilitar e
incrementar la inversión de capital privado en actividades
aprobadas por el Gobierno de Nicaragua.
2. La Ley de Ayuda al Exterior de 1961 fue promulgada en los Estado
Unidos de autorizando garantías contra pérdidas causadas por
revolución o insurrección a fin de complementar la ya existente
contra pérdidas por causa de guerra. La Ley de Ayuda Exterior de
1961 también autoriza extender garantías para cubrir pérdidas por
cualquier riesgo que no sea fraude, mala conducta, o riesgos tales
como fuego o robo que son normalmente cubiertos por seguros
comerciales.
3. Como resultado de nuestras recientes discusiones sobre este
tema, mi gobierno entiende que el Gobierno de Nicaragua está de
acuerdo para que estos nuevos tipos de garantías a inversionistas,
autorizadas por la Ley de Ayuda Exterior de 1961, puedan ser
entendidas a inversionistas en proyectos que hayan sido aprobada
por el Gobierno de la República de Nicaragua, después de previas
consultas entre los Gobiernos si ellos son solicitadas por
cualquiera de ellos, y respecto a las cuales se hubieren concedido
o se encontraren en estudio las garantías de tipos previstos en la
sección 413 (b) (4) de la Ley de Seguridades Mutuas de 1954,
enmendada.
4. Se entiende que el Gobierno de los Estados Unidos de América no
otorgará garantía alguna respecto a ningún proyecto a menos que
éste haya sido aprobado por el Gobierno de la República de
Nicaragua.
5. Cuando el Gobierno de los Estados Unidos de América pague sumas
de dinero a un inversionista de Nicaragua de conformidad con
cualquiera de los tipos de inversión contemplados en la Ley de
Ayuda Exterior de 1961, se aplicará lo siguiente:
a. El Gobierno de la República de Nicaragua conocerá la
transferencia al Gobierno de los Estados Unidos de América de
cualquier derecho, titulo o interés del inversionista garantizado
en los bienes, dinero, créditos u otra propiedad por cuyo concepto
se efectúa dicho pago y a la subrogación en favor del Gobierno de
los Estados Unidos de América de cualquier reclamación o causa de
acción o derecho de dicho inversionista proveniente de los
mismos.
b. Que las sumas en Córdobas adquiridas por el Gobierno de los
Estados Unidos de América de conformidad con dichas garantías
recibirán un tratamiento no menos favorable el que se otorga a
fondos privados provenientes de transacciones de nacionales de los
Estados Unidos comparables a transacciones protegidas por dichas
garantías, y que dichas sumas en córdobas estarán libremente a la
disposición del Gobierno de los Estados Unidos de América para
gastos administrativos.
6. Se entiende que el Gobierno de los Estados Unidos de América no
tendrá en los casos descritos en los párrafos anteriores (a) y (b)
mayores derechos con respecto a las dichas propiedades o reclamos
transferidos que los que tenía anteriormente el inversionista
garantizado; y es asimismo entendido que si las leyes de la
República de Nicaragua parcial o totalmente prohíben la adquisición
de algún interés en propiedades dentro de su territorio nacional
por un Gobierno extranjero, el Gobierno de la República de
Nicaragua permitirá al inversionista garantizado y al Gobierno de
los Estados Unidos de América hacer los arreglos apropiados a fin
de que tales intereses sean traspasados a una entidad que le sea
permitido poseer tales intereses bajo las leyes de Nicaragua.
7. Es entendido que los procedimientos para la negociación
intergubernamental y el arbitraje, previstos en el Acuerdo del 14
de Abril de 1959, no son aplicables a reclamaciones que emanen de
los nuevos tipos de garantías, tales como pérdidas causadas por
revolución o insurrección, o cualquier otro riesgo incluyendo
riesgos normales de negocios que contempla la Ley de Ayuda Exterior
de 1961.
8. Toda reclamación contra el Gobierno de la República de Nicaragua
que pudiera subrogarse a favor del Gobierno de los Estados Unidos
de América por causas previstas en el párrafo b) numeral 5 ó por
expropiación, de lo cual surgieran cuestiones de Derecho
Internacional Público, será objeto de negociaciones directas entre
los dos Gobiernos. Si dentro de un periodo razonable no pudieran
ajustar la reclamación mediante acuerdo, ésta, se trasladará para
su solución final y obligatoria a un árbitro único seleccionado por
consentimiento mutuo. Si los Gobiernos no pudieran, dentro de un
período de tres meses ponerse de acuerdo sobre dicha selección, el
árbitro será el que fuera designado por el Presidente del Banco
Interamericano de Desarrollo a petición de cualquiera de los dos
Gobiernos salvo que éste fuera nacional de Nicaragua o de los
Estados Unidos de América, en cuyo caso será el que sea designado
por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. Los dos
Gobiernos podrán solamente por mutuo acuerdo someter a arbitración
otros asuntos de Derecho Internacional Público que puedan surgir
por garantías de inversiones.
9. Este acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes
cuando así lo deseen. La denuncia surtirá efectos ciento ochenta
(180) días después de su notificación. Las disposiciones del
Acuerdo respecto a garantías extendidas mientras el Acuerdo estaba
en vigencia serán válidas por el término de esas garantías, pero en
ningún caso este termino será mayor de veinte (20) años después de
la denuncia.
10. Al recibo de una nota de Vuestra Excelencia indicando que las
cláusulas anteriores son aceptables por el Gobierno de la República
de Nicaragua, el Gobierno de los Estados Unidos de América
considerará que esta nota y su respuesta constituyen un acuerdo
entre nuestros dos Gobiernos el cual entrará en vigor en la fecha
de una nueva de Vuestra Excelencia declarando que este acuerdo ha
sido aprobado de conformidad con los procedimientos
constitucionales de la República de Nicaragua.
En respuesta me es grato comunicar a Vuestra Excelencia que mi
Gobierno acepta el Acuerdo en los términos propuestos en vuestra
comunicación que se deja trascrita, constituyendo la nota de
Vuestra Excelencia y la presente nota un Acuerdo entre nuestros
respectivos Gobiernos, el cual entrará en vigor en la fecha en que
comunique a Vuestra Excelencia que este Acuerdo ha sido aprobado de
conformidad con los procedimientos constitucionales de la República
de Nicaragua.
Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las
seguridades de mi más alta consideración. (f) ALFONSO ORTEGA
URBINA.
Excelentísimo Señor AARÓN S. BROWN, Embajador Extraordinario
y Plenipotenciario de los Estados Unidos de América, Managua, D.
N.
APRUÉBASE
ACUERDO SOBRE GARANTÍAS DE INVERSIÓN DE NACIONALES DE LOS ESTADOS
UNIDOS EN NICARAGUA
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO SIGUIENTE:
RESOLUCIÓN No.
266
LA CÁMARA DE
DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA,
RESUELVEN:
ÚNICO: Aprobar el Acuerdo sobre Garantías de Inversión de
Nacionales de los Estados Unidos de América en Nicaragua, celebrado
mediante un intercambio de notas entre la Honorable Embajada de los
Estados Unidos de América y el Ministerio de Relaciones Exteriores,
con fecha 9 de Mayo de 1966.
Esta Resolución empezará a regir desde la fecha de su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 16 de Agosto de 1968. ORLANDO MONTENEGRO MEDRANO,
Diputado Presidente.- FRANCISCO URBINA ROMERO, D. Srio.
IRMA GUERRERO CHAVARRÍA, D. Srio.
AL PODER EJECUTIVO. Cámara del Senado. Managua, D., N., 18 de
Septiembre de 1968.-Constantino Mendieta R., S. P.- GUSTAVO F.
CHÁVEZ, S. S.- VICTOR MANUEL TALAVERA T, S. S
POR TANTO, EJECUTESE. Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, dieciocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y
ocho. A. SOMOZA D. El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, LORENZO GUERRERO.
RATIFÍQUESE
ACUERDO SOBRE GARANTÍAS DE INVERSIÓN DE NACIONALES DE ESTADOS
UNIDOS EN NICARAGUA
No. 11
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
DECRETA:
PRIMERO: Ratificar el Acuerdo sobre Garantías de Inversión
de Nacionales de los Estados Unidos de América en Nicaragua,
celebrado mediante un intercambio de notas entre la Honorable
Embajada de los Estados Unidos de América y el Ministerio de
Relaciones Exteriores, con fecha 9 de Mayo de 1966.
SEGUNDO: Comunicar esta ratificación al Ilustrado Gobierno
de los Estados Unidos de América.
COMUNÍQUESE: Cada Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
dieciocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y ocho.- A.
SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, LORENZO GUERRERO.
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