Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Instrumentos Internacionales
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ACUERDO SOBRE EL FONDO MONETARIO
INTERNACIONAL
INSTRUMENTO INTERNACIONAL
Publicado en Las Gacetas No. 90 del 30 de Abril de 1946; y 91, 92,
93 del 2,
3 y 6 de Mayo de 1946
Los Gobiernos en cuyo nombre se suscribe el presente Acuerdo
convienen en lo siguiente:
ARTÍCULO PRELIMINAR
El Fondo Monetario Internacional se establece y funcionará de
acuerdo con las disposiciones siguientes:
Artículo I
FINES
Los fines del Fondo Monetario Internacional son:
(I) promover la cooperación monetaria internacional mediante una
institución permanente que proporcione un mecanismo para consultas
y colaboración sobre problemas monetarios internacionales.
(II) Facilitar la expansión y el desarrollo equilibrado del
comercio internacional, y contribuir de ese modo al fomento y al
mantenimiento de altos niveles de empleo y de ingresos reales, y al
desarrollo de las fuentes productivas de todos los países
participantes como objetivos fundamentales de la política
económica.
(III) Promover la estabilidad del cambio, mantener acuerdos
uniformes respecto al cambio entre los participantes, y evitar
depreciaciones en los cambios con fines de competencia.
(IV) Ayudar a establecer un sistema de pagos multiláteros respecto
a las transacciones corrientes entre los países participantes, y a
eliminar restricciones del cambio sobre el exterior que
obstaculicen el desarrollo del comercio mundial.
(V) Inspirar confianza a los países participantes poniendo a su
disposición los recursos del Fondo bajo garantías adecuadas, y de
ese modo darles oportunidad de corregir desajustes en su balanza de
pago sin recurrir a medidas que destruyan la prosperidad nacional o
internacional.
(VI) De acuerdo con lo antes expuesto, acortar la duración y
disminuir el grado del desequilibrio en las balanzas de pago
internacionales de los países participantes.
El fondo se inspirará en todas sus decisiones en los fines
expuestos en ese Artículo.
Artículo II
PARTICIPACIÓN
Sección I
Participantes originale
Los participantes originales del Fondo serán los países
representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las
Naciones Unidas cuyos gobiernos acepten participar en el Fondo en
calidad de miembros antes de la fecha estipulada en la sección 2
del Artículo XX.
Sección II
Otros participante
Los gobiernos de otros países podrán ingresar en las fechas y de
acuerdo con las condiciones que prescriba el Fondo.
Artículo III
CUOTAS SUBSCRIPCIONES
Sección I
Cuota
Se asignará una cuota a cada participante. La cuota de los
participantes representados en la Conferencia Monetaria y
Financiera de las Naciones Unidas que antes de la fecha estipulada
en la Sección 2 (e) del Artículo XX acepten el participar en el
Fondo será la que se estipula en el Cuadro A. El Fondo determinará
la cuota de los otros participantes.
Sección II
Ajuste de cuota
A los intervalos de cinco años el Fondo revisará las cuotas de los
participantes y, si lo estima conveniente, propondrá ajustes en las
mismas. También podrá considerar en cualquier otro tiempo, si lo
juzga conveniente, el ajuste de cualquier cuota determinada, a
solicitud del participante interesado. Se necesitará una mayoría de
las cuatro quintas partes del total de los votos para hacer
cualquier cambio en las cuotas, y no se cambiará ninguna cuota sin
el consentimiento del participante interesado.
Sección III
Subscripciones: lugar, fecha y forma de pago
a) La subscripción de cada participante será igual a su cuota y se
abonará a su Fondo en su totalidad en el depositario apropiado
antes de la fecha en que el participante adquiera el derecho a
comprar moneda del Fondo, de acuerdo con los párrafos (c) o (d) de
la Sección 4 del Artículo XX, o en dicha fecha.
b) Cada participante pagará en oro, como mínimo, la menor de las
cantidades siguientes:
(I) el 25 por ciento de su cuota, o
(II) el 10 por ciento de las disponibilidades netas oficiales en
oro y dólares de los Estados Unidos de América que tenga en la
fecha en que el Fondo, de acuerdo con la Sección 4 (a) del Artículo
XX, notifique a los participantes que estará en breve en
condiciones de iniciar transacciones de cambio.
Cada participante suministrará al Fondo los datos necesarios para
determinar sus disponibilidades netas oficiales en oro y en dólares
de los Estados Unidos.
(c) Cada participante pagará el balance de su cuota en su propia
moneda.
(d) Si en la fecha mencionada en el párrafo (b) (II) anterior no es
posible determinar las disponibilidades netas oficiales de algún
participante en oro y en dólares de los Estados Unidos de América
por haber estado sus territorios ocupados por el enemigo, el Fondo
fijará una fecha alternativa apropiada para la determinación de
dichas disponibilidades. Si la fecha es posterior a la en que el
país empieza a participar del derecho a comprarle moneda al Fondo,
según se dispone en la Sección 4 (c) o (d) del Artículo XX, el
Fondo y el participante convendrán en un pago provisional en oro,
que se hará de acuerdo con el párrafo (b) anterior, y el balance de
la subscripción del participante se pagará en su propia moneda,
sujeto a ajustes apropiados entre el participante y el Fondo cuando
se determinen las disponibilidades netas oficiales.
Sección IV
Pagos en caso de cambio en las cuota
(a) Cada participante que acepte un aumento en su cuota pagará al
Fondo, dentro de treintas días a partir de la fecha en que dé su
consentimiento, el 25 por ciento del aumento en oro y el balance en
su propia moneda. Sin embargo, si en la fecha en que el
participante acepta un aumento sus reservas monetarias son menos
que su nueva cuota, el Fondo podrá reducir la proporción del
aumento que haya de pagarse en oro.
(b) Si un participante consiente en que se reduzca su cuota, el
Fondo, dentro de treinta días después de la fecha en que el
participante consienta, le pagará a éste una cantidad igual a su
reducción. El pago se hará en la moneda del participante y en la
cantidad en oro que se necesite para evitar que se reduzcan las
disponibilidades del Fondo en dicha moneda más allá del 75 por
ciento de la nueva cuota.
Sección V
Substitución de valores por moneda
El Fondo aceptará de cualquier participante, en vez de cualquier
parte de la moneda de dicho participante que a juicio del Fondo no
se necesite para las operaciones de éste, notas u obligaciones
similares emitidas por el participante o por el depositario
designado por dicho participante de conformidad con la Sección 2
del Artículo XIII, que no serán negociables ni devengarán interés,
y se pagarán a la par a su presentación acreditándolas a la cuenta
del Fondo en el depositario designado. Esta Sección se aplicará no
sólo a la moneda subscrita por los participantes sino también a
cualquier moneda que de cualquier otro modo se adeude al Fondo o
adquiera éste.
Artículo IV
VALOR A LA PAR DE LAS MONEDAS
Sección I
Expresión de valor a la par
(a) El valor a la par de la moneda de cada participante se
expresará en términos de oro como denominador común, o en términos
del dólar de los Estados Unidos de América del peso y ley vigentes
el 1º. de Julio de 1944.
(b) Todos los cálculos relativos a las monedas de los participantes
a los efectos de aplicar las disposiciones de este Acuerdo se harán
a base de su valor a la par.
Sección II
Compras de oro basadas en valores a la par
El Fondo prescribirá un margen sobre el valor a la par, y bajo él,
para las transacciones en oro que efectúen los participantes, y
ningún miembro comprará oro a un precio sobre el valor a la par más
el margen prescrito, ni lo venderá a un precio bajo el valor a la
par menos el margen prescrito.
Sección III
Transacciones en cambio sobre el exterior basadas en
paridad
Las tasas máximas y mínimas de las transacciones en cambio que se
efectúen entre monedas de participantes dentro de sus propios
territorios no diferirán de la paridad.
(I) en casos de transacciones corrientes (spot exchange
transactions), en más del 1 por ciento, y
(II) en casos de otras transacciones, en un margen que exceda del
margen para transacciones corrientes en más de lo que el Fondo
considere razonable.
Sección IV
Compromisos respecto a la estabilidad del cambio
(a) Los participantes convienen en colaborar con el Fondo para
promover la estabilidad del cambio, mantener acuerdos uniformes
respecto al cambio con otros participantes, y evitar modificaciones
en el cambio con fines de competencia.
(b) Cada participante se compromete, mediante medidas apropiadas
compatibles con este Acuerdo, a permitir transacciones de cambio en
sus territorios, entre su moneda y la de otros participantes,
únicamente dentro de los límites prescritos en la Sección 3 de este
Artículo. Se considerará que cumple con este compromiso cualquier
participante cuyas autoridades monetarias, con el fin de liquidar
transacciones internacionales, de hecho compren y vendan oro
libremente dentro de los límites prescritos por el Fondo en la
Sección 2 de este Artículo.
Sección V
Modificaciones del valor a la par
(a) Los participantes no propondrán cambios en el valor a la par de
su moneda excepto para corregir desequilibrios fundamentales.
(b) Sólo podrán hacerse cambios en el valor a la par de la moneda
de un participante a propuesta de éste, y sólo previa consulta con
el Fondo.
(c) Cuando se proponga un cambio, el Fondo primero tomará en cuenta
cualesquier cambios que se hayan efectuado en el valor a la par
inicial de la moneda del participante, según se haya determinado
éste de conformidad con la Sección 4 del Artículo XX. Si el cambio
propuesto, junto con todos los cambios anteriores, sean éstos
aumentos o disminuciones,
(I) no excede del 10 por ciento del valor a la par inicial, el
Fondo no se opondrá;
(II) no excede en un 10 por ciento adicional del valor a la par
inicial, el Fondo podrá aprobarlo u oponerse, pero hará saber su
actitud dentro de 72 horas si lo solicita el participante;
(III) no esta comprendido en los incisos (I) o (II) antedichos, el
Fondo podrá aprobarlo u oponerse, pero tendrá derecho a un plazo
mayor para hacer saber su actitud.
(d) Los cambios uniformes en los valores a la par que se hagan de
acuerdo con la Sección 7 de este Artículo no se tomarán en cuenta
para determinar si un cambio propuesto cae dentro de los incisos
(I), (II) o (III) del párrafo (c) anterior.
(e) Un participante podrá modificar el valor a la par de su moneda
sin la aprobación del Fondo si tal modificación no afecta las
transacciones internacionales de los participantes en el
Fondo.
(f) El Fondo convendrá en una modificación propuesta que esté en
armonía con los términos de los incisos (II) o (III) del párrafo
(c) anterior, si le consta que dicho cambio es necesario para
corregir un desequilibrio de carácter fundamental. En particular,
siempre que así le conste, no se opondrá a una modificación
propuesta por razón de normas sociales o políticas del participante
que la proponga.
Sección VI
Efecto de modificaciones no autorizadas
Si un participante modifica el valor a la par de su moneda no
obstante la objeción del Fondo, en casos en que el Fondo tenga
derecho a objetar, el participante quedará descalificado para usar
los recursos del Fondo a menos que éste determine lo contrario; y
si después de la expiración de un plazo razonable continúa la
diferencia entre el participante y el Fondo, el asunto quedará
sujeto a las disposiciones de la Sección 2 (b) del Artículo
XV.
Sección VII
Modificaciones uniformes en el valor a la par
No obstante las disposiciones de la Sección 5 (b) de este Artículo,
el Fondo, por una mayoría de la totalidad de los votos, podrá
efectuar modificaciones proporcionales uniformes en el valor a la
par de las monedas de todos los participantes, siempre que todos
los participantes que tengan el 10 por ciento o más del total de
las cuotas aprueben cada una de dichas modificaciones. Sin embargo,
de conformidad con esta disposición, no se modificará el valor a la
par de la moneda de un participante si, dentro de las 72 horas
siguientes a la acción que haya tomado el Fondo, el participante
informa a éste que no desea que como resultado de tal acción se
altere el valor a la par de su moneda.
Sección VIII
Mantenimiento del valor en oro del activo del Fondo
(a) El valor en oro del activo del Fondo se mantendrá a pesar de
las alteraciones en el valor a la par o en el valor del cambio
sobre el exterior de la moneda de cualquier participante.
(b) Cuando (I) se reduzca el valor a la par de la moneda de un
participante, o (II) a juicio del Fondo el valor del cambio sobre
el exterior de la moneda de un participante haya depreciado
considerablemente dentro de los territorios del participante, éste
pagará al Fondo, dentro de un plazo razonable, una cantidad de su
propia moneda igual a la reducción del valor en oro de su moneda
que esté en poder del Fondo.
(c) Cuando se aumente el valor a la par de la moneda de un
participante el Fondo devolverá, en un plazo razonable, una
cantidad en la moneda de dicho participante igual al aumento del
valor en oro de su moneda que esté en poder del Fondo.
(d) Las disposiciones de esta Sección se aplicarán a cualquier
modificación proporcional uniforme en el valor a la par de la
moneda de todos los participantes, a menos que cuando se proponga
tal modificación el Fondo decida lo contrario.
Sección IX
Monedas distintas dentro de los territorios de un
participante
Cuando un participante proponga una modificación en el valor a la
par de su moneda se considerará, a menos que declare lo contrario,
que propone una modificación correspondiente en el valor a la par
de las distintas monedas de todos los territorios respecto a los
cuales ha aceptado este Acuerdo, de conformidad con la Sección 2
(g) del Artículo XX. Sin embargo, quedará a discreción del
participante declarar que su propuesta se refiere sólo a la moneda
metropolitana, o sólo a una o más monedas determinadas, o a la
moneda metropolitana y a una o más monedas distintas que se
especifiquen.
ARTÍCULO V
TRANSACCIONES CON EL FONDO
Sección I
Organismos que podrán negociar con el Fondo
Cada participante negociará con el Fondo solamente por intermedio
de su Tesorería, su banco central, su fondo de estabilización u
otro organismo fiscal similar, y el Fondo sólo negociará con tales
organismos, o por intermedio de ellos.
Sección II
Limitación de las operaciones del Fondo
Salvo lo que se dispone en contrario en este Acuerdo, las
operaciones que se hagan por cuenta del Fondo se limitarán a
transacciones que tengan por objeto suministrar a un participante,
a solicitud de éste la moneda de otro participante a cambio de oro
o de la moneda del participante que desee efectuar la
operación.
Sección III
Condiciones que regulan el uso de los recursos del
Fondo
(a) Un participante tendrá derecho a comprar del Fondo la moneda de
otro participante, a cambio de la suya propia, en las condiciones
siguientes:
(I) Que el participante que desee comprar la moneda manifieste que
ésta se necesita con urgencia para hacer con ella pagos compatibles
con las disposiciones de este Acuerdo;
(II) Que el Fondo no haya notificado, conforme a la Sección 3 del
Artículo VII, que escasean sus disponibilidades de la moneda que se
interesa;
(III) Que la compra propuesta no haga que las disponibilidades del
Fondo en moneda del participante aumenten durante el período de
doce meses que termine en la fecha de la compra en más del 25 por
ciento de la cuota del participante, ni excedan del 200 por ciento
de la cuota del participante, pero la limitación del 25 por ciento
sólo se aplicará hasta el grado en que las disponibilidades del
Fondo en moneda del participante se haya aumentado más allá del 75
por ciento de su cuota, si habían bajado de esa cantidad;
(IV) Que el Fondo no haya declarado previamente, según la Sección 5
de este Artículo, la Sección 6 del Artículo IV, la Sección 1 del
Artículo VI, o la Sección 2 (a) del Artículo XV, que el
participante que desea hacer la compra está descalificado para usar
los recursos del Fondo.
(b) Los participantes no tendrán derecho a usar los recursos del
Fondo sin permiso de éste para adquirir moneda que hayan de retener
para cubrir transacciones de cambio futuro.
Sección IV
Renuncia de condicione
A su discreción, y en términos que garanticen sus intereses, el
Fondo podrá renunciar a cualquiera de las condiciones prescritas en
la Sección 3 (a) de este Artículo, especialmente en caso de
participantes cuyo record indique que han evitado hacer gran uso o
uso continuo de los recursos del Fondo. Al renunciar a cualquier
condición tomará en consideración necesidades periódicas o
excepcionales del participante que solicite la renuncia. El Fondo
tomará en cuenta también el deseo de un participante de ofrecer
como garantía subsidiaria oro, plata, valores, otros bienes
aceptables que tengan suficiente valor en la opinión del Fondo para
proteger sus intereses, y podrá exigir dicha garantía subsidiaria
como condición para su renuncia.
Sección V
Pérdida del derecho a usar a los recursos del Fondo
En cualquier ocasión en que el Fondo determine que cualquier
participante esté usando los recursos del Fondo en forma contraria
a los propósitos del Fondo, éste someterá a dichos participantes un
informe en que exponga la opinión del Fondo y señale un plazo
adecuado para que conteste. Después que el Fondo someta un informe
de esta naturaleza a un participante, podrá limitar el uso que el
participante haga de sus recursos. Si no se recibe contestación del
participante al informe dentro del plazo señalado, o si no es
satisfactoria la contestación, el Fondo podrá seguir limitando el
uso que de sus recursos haga el participante o, después de
notificárselo con anticipación razonable, podrá retirarle el
derecho a usar los recursos del Fondo.
Sección VI
Compras de moneda al Fondo a cambio de oro
(a) Cualquier participante que desee obtener directa o
indirectamente la moneda de otro participante a cambio de oro la
adquirirá, siempre que pueda hacerlo con igual ventaja, mediante la
venta de oro al Fondo.
(b) Nada de lo expuesto en esta Sección se interpretará en el
sentido de que impide que un participante venga en cualquier
mercado oro recién extraído de minas situadas dentro de sus
territorios.
Sección VII
Recompra por un participante de su moneda en posesión del
Fondo
(a) Un participante podrá recomprar del Fondo y el Fondo le
venderá, a cambio de oro, cualquier parte de las disponibilidades
del Fondo en la moneda del participante en exceso de la cuota de
éste.
(b) Al finalizar cada año económico del Fondo los participantes le
recomprarán del Fondo con oro o monedas convertibles, según se
determine de acuerdo con el cuadro B, parte de las disponibilidades
del Fondo en las monedas respectivas de los participantes en las
condiciones siguientes:
(I) Cada participante usará para recomprar su propia moneda del
Fondo una cantidad de sus reservas monetarias igual en el valor a
la mitad de cualquier aumento que se haya efectuado durante el año
en las disponibilidades del Fondo en su moneda, más la mitad de
cualquier aumento, o menos la mitad de cualquier reducción, que
haya ocurrido durante el año en las reservas monetarias del
participante. Esta regla no se aplicará cuando las reservas
monetarias de un participante hayan disminuidos durante el año en
más de lo que hayan aumentado las disponibilidades del Fondo de su
moneda.
(II) Si después que se efectúe la recompra descrita en el inciso
(I) anterior (si ésta es necesaria) se halla que las
disponibilidades de un participante en moneda de otro participante
(o en oro adquirido de dicho participante) han aumentado a causa de
transacciones con otros participantes o con personas en sus
territorios, en términos de dicha moneda, el participante cuyas
disponibilidades en dicha moneda (o en oro) hayan así aumentado
usará el aumento para recomprar del Fondo su propia moneda.
(c) Ninguno de los ajustes descrito en el párrafo (b) anterior se
llevará al punto en que
(I) Las reservas monetarias del participante sean menos que su
cuota, o
(II) las disponibilidades del Fondo en su moneda sean menos del 75
por ciento de su cuota, o
(III) las disponibilidades del Fondo en cualquier moneda que sea
necesario usar sean más del 75 por ciento de la cuota del
participante interesado.
Sección VIII
CARGOS
(a) Cualquier participante que compre del Fondo la moneda de otro
participante a cambio de la suya propia pagará un cargo por
servicios que será uniforme para todos los participantes, de ¾ por
ciento además del precio de paridad. A su discreción el Fondo podrá
aumentar este cargo a no más del ½ por ciento.
(b) El Fondo podrá imponer un cargo razonable por servicios a
cualquier participantes que le compre o le venda oro al
Fondo.
(c) El Fondo impondrá cargos uniformes para todos los
participantes, que pagará cualquier participante sobre los balances
promedios diarios de su moneda en poder del Fondo en exceso de su
cuota. Dichos cargos serán conformes a las tasas siguientes:
(I) Sobre cantidades de no más del 25 por ciento en exceso de la
cuota: libre de cargos por los tres primeros meses; ½ por ciento
anual por los próximos nueve meses; y de ahí en adelante un aumento
en el cargo de ½ por ciento por cada año subsiguiente.
(II) Sobre cantidades de más del 25 por ciento, pero no más del 50
por ciento en exceso de la cuota: ½ por ciento adicional por cada
año subsiguiente.
(III) Sobre cada grupo adicional del 25 por ciento en exceso de la
cuota: ½ por ciento adicional por el primer año; y ½ por ciento
adicional por cada año subsiguiente.
(d) En cualquier momento en que las disponibilidades del Fondo en
moneda de un participante sean tales que el cargo aplicable a
cualquier grupo por cualquier período haya llegado al tipo de 4 por
ciento anual, y el Fondo y el participante estudiarán los medios
por los cuales puedan reducirse las disponibilidades de la moneda
en poder del Fondo. Después de eso los cargos aumentarán de acuerdo
con las disposiciones del párrafo (c) anterior hasta que lleguen a
5 por ciento, y si no se llegare a un acuerdo, el Fondo podrá
imponer los cargos que juzgue apropiados.
(e) Las tasas mencionada en los párrafos (c) y (d) anteriores
podrán cambiarse por una mayoría de tres cuartas partes de la
totalidad de los votos.
(f) Todos los cargos se pagarán en oro. Sin embargo, si las
reservas monetarias del participante son menos de la mitad de su
cuota, pagará en oro únicamente la proporción de los cargos
adeudaos que dichas reservas guarden a la mitad de su cuota, y
pagará el balance en su propia moneda.
ARTÍCULO VI
TRANSFERENCIA DE CAPITAL
Sección I
Uso de los recursos del Fondo para transferencias de
capital
(a) Ningún participante hará uso neto de los recursos del Fondo
para hacer frente a una salida considerable o sostenida de capital,
y el Fondo podrá exigir de un participante que adopte medidas de
control para evitar que los recursos del Fondo se usen con tal fin.
Si después de recibir una solicitud a este efecto un participante
dejare de adoptar las medidas de control adecuadas, el Fondo podrá
retirar a dicho participante el derecho a usar los recursos del
Fondo.
(b) Nada de lo expuesto en esta Sección se interpretará en el
sentido de que
(I) impide el uso de los recursos del Fondo para transacciones de
capital en cantidades razonables que se necesiten para la expansión
de las exportaciones o en el curso ordinario del comercio, la
banca, u otros negocios, o
(II) afecta los movimientos de capital que se cubran con los
recursos en oro y cambios sobre el exterior del propio
participante, pero los participantes se comprometen a ver que
dichos movimientos de capital respondan a los fines del
Fondo.
Sección II
Disposiciones especiales para las transferencias de
capital.
Si las disponibilidades del Fondo en moneda de un participante han
permanecido bajo el 75 por ciento de su cuota por un período
inmediato anterior de no menos de 6 meses, el participante, si no
ha perdido el derecho a usar los recursos del fondo de acuerdo con
la Sección I de este Artículo, la Sección 6 del Artículo IV, la
Sección 5 del Artículo V, tendrá derecho a comprar del Fondo la
moneda de otro participante a cambio de la suya propia para
cualquier fin incluso transferencias de capital, a pesar de las
disposiciones de la Sección 1 (a) de este Artículo. Sin embargo, no
se permitirán las compras para transferencias de capital de acuerdo
con esta Sección si aumentan las disponibilidades del Fondo en
moneda del participante que desee comprar, más allá del 75 por
ciento de la cuota del participante cuya moneda se interese.
Sección III
Control de las transferencias de capital
Los participantes podrán adoptar las medidas de control que sean
necesarias para regular los movimientos de capital internacionales,
pero ningún participante podrá adoptar tales medidas en forma que
limite los pagos por transacciones normales o que indebidamente
retrase transferencias de fondos como liquidación de obligaciones,
excepto lo que se dispone en la Sección 3 (b) del Artículo VII y en
la Sección 2 del Artículo XIV.
ARTÍCULO VII
MONEDAS ESCASAS
Sección I
Si el Fondo se entera de que esta desarrollándose una escasez
general de una moneda determinada podrá informarlo así a los
participantes y expedir un informe en que se expongan las causas de
la escasez y se formulen recomendaciones encaminadas a ponerle fin.
En la preparación de dicho informe participará un representante del
participante de cuya moneda se trate.
Sección II
Medidas para reponer las disponibilidades del Fondo de monedas
escasa
Si el Fondo juzga apropiada dicha acción para reponer sus
disponibilidades de la moneda de cualquier participante, podrá
adoptar las siguientes medidas o cualquiera de ellas:
(I) Proponer al participante que, en los términos y las condiciones
que entre él y el Fondo se acuerden, preste su moneda al Fondo, o
que, con la aprobación del participante, el Fondo tome prestada
dicha moneda de alguna otra fuente, ya dentro de los territorios
del participante o fuera de ellos, pero ningún participante estará
obligado a hacer préstamos de esa naturaleza al Fondo ni a aprobar
el que el Fondo tome prestada su moneda de ninguna otra
fuente.
(II) Exigir que el participante le venda su moneda a cambio de
oro.
Sección III
Escasez de las disponibilidades del Fondo
(a) Si el Fondo llega al convencimiento de que la demanda de moneda
de un participante pone en peligro la capacidad del Fondo de suplir
dicha moneda, el Fondo haya emitido o no un informe de acuerdo con
la Sección I de este Artículo, declarará formalmente que dicha
moneda escasea y en adelante distribuirá sus existencias actuales y
acumulativas de la moneda escasa con la debida consideración a las
necesidades relativas de los participantes, a la situación
económica internacional general, y a cualesquiera otras
circunstancias pertinentes. El Fondo publicará también un informe
respecto a las medidas que adopte.
(b) Una declaración formal de acuerdo con el párrafo (a) anterior
servirá de autorización a cualquier participante para que, previa
consulta con el Fondo, imponga limitaciones temporalmente a la
libertad en las operaciones sobre el cambio de la moneda escasa.
Sujeto a las disposiciones de las Secciones 3 y 4 del Artículo IV,
el participante tendrá plena jurisdicción para determinar la
naturaleza de dichas limitaciones, pero éstas no serán más
restrictivas de lo que sea necesario para limitar la demanda de la
moneda escasa a las existencias en poder del participante en
cuestión, o que a él le correspondan; y se aflojaran y se
eliminarán tan rápidamente como lo permitan las condiciones.
(c) La autorización mencionada en el párrafo (b) anterior expirará
en cuantas ocasiones el Fondo declare formalmente que no escasea ya
la moneda en cuestión.
Sección IV
Administración de las restriccione
Cualquier participante que imponga restricciones respecto a la
moneda de otro participante de conformidad con las disposiciones de
la Sección 3 (b) de este Artículo prestará la debida consideración
favorable a cualquier representación que haga el otro participante
respecto a la administración de dichas restricciones.
Sección V
Efecto de otros acuerdos internacionales sobre las
restriccione
Los participantes convienen en no invocar las obligaciones de
ningún compromiso que hubieren formalizado con otros participantes
con anterioridad a este Acuerdo en forma tal que impida la
ejecución de las disposiciones de este Artículo.
ARTÍCULO VIII
OBLIGACIONES GENERALES DE LOS PARTICIPANTES
Sección I
Introducció
Además de las obligaciones asumidas de conformidad con otros
artículos de este Acuerdo, cada participante se compromete a asumir
las obligaciones expuestas en este Artículo.
Sección II
Abstención en las restricciones sobre pagos corriente
(a) Sujeto a las disposiciones de la Sección 3 (b) del Artículo VII
y de la Sección 2 del Artículo XIV, ningún participante, sin la
Aprobación del Fondo, impondrá restricciones sobre pagos y
transferencias por transacciones internacionales corrientes.
(b) Los contratos sobre cambios que impliquen la moneda de
cualquier participante y que sean contrarios a las regulaciones del
control de cambios de dicho participante mantenidas o impuestas de
manera compatible con este Acuerdo, no podrán ponerse en vigor en
los territorios de ningún participante. Además los participantes,
por mutuo acuerdo podrán cooperar en la adopción de medidas que
tengan por fin hacer más eficaces las regulaciones de control de
cambio de cualquiera de los participantes, siempre que dichas
medidas y regulaciones sean compatibles con este acuerdo.
Sección III
Abstención en las prácticas monetarias injusta
Ningún participante entrará en ningún arreglo monetario injusto ni
en prácticas monetarias múltiples, ni permitirá que entre en ellos
ninguno de sus organismos fiscales mencionados en la Sección I del
Artículo V, excepto según lo autorice este Acuerdo o lo apruebe el
Fondo. Si existen arreglos y prácticas de esa naturaleza en la
fecha en que entre en vigor este Acuerdo, el participante
interesado consultará con el Fondo respecto a la forma de
eliminarlos progresivamente, a menos que se mantengan o se impongan
de acuerdo con la Sección 2 del Artículo XIV, en cuyo caso serán
aplicables las disposiciones de la Sección 4 de dicho
Artículo.
Sección IV
Conversión de balances retenidos en el extranjero
(a) Cada participante comprará balances de su moneda retenidos por
otros participantes si éstos, al solicitar la compra
declaran:
(I) que los balances que han de comprarse han sido adquiridos
recientemente como resultado de transacciones corrientes, o
(II) que se necesita su conversión para hacer pagos por
transacciones corrientes
Quedará a opción del participante comprador el pagar en la moneda
del participante que haga la solicitud o en oro.
(b) La obligación que se menciona en el párrafo (a) anterior no
será aplicable
(I) cuando la conversión de los balances se haya limitado de manera
compatible con la Sección 2 de este Artículo o la Sección 3 del
Artículo IV; o
(II) cuando los balances se hayan acumulado como resultado de
transacciones efectuadas antes que el participante eliminase las
restricciones mantenidas o impuestas de acuerdo con la Sección 2
del Artículo XIV; o
(III) cuando los balances se hayan adquiridos en forma contraria a
las regulaciones sobre el cambio impuestas por el participante a
quien se le pide que las compre;
(IV) cuando de acuerdo con la Sección 3 (a) del Artículo VII se
haya declarado escasa la moneda del participante que solicite la
compra; o
(V) cuando el participante a quien se pida que haga la compra no
tenga derecho, por cualquier motivo, a comprarle al Fondo monedas
de otros participantes a cambio de la suya propia.
Sección V
Suministro de informació
(a) El Fondo podrá exigir que los miembros le suministren los datos
que juzgue necesario para sus operaciones, y éstos deberán incluir,
como mínimo para el cumplimiento efectivo de las funciones del
Fondo, datos sobre asuntos nacionales sobre lo siguiente:
(I) Disponibilidades oficiales dentro de su territorio y en el
extranjero de (1) oro y (2) cambio extranjero.
(II) Disponibilidades dentro de su territorio y en el extranjero,
de organismos bancarios y financieros que no sean organismos
oficiales, de (1) oro y (2) cambio extranjero.
(III) producción de oro.
(IV) Exportaciones e importaciones de oro según los países de
destino y de origen.
(V) Exportaciones e importaciones totales de mercaderías, en
términos de su valor en moneda nacional, según los países de
destino y de origen.
(VI) Balance de pago internacional que incluya (1) comercio en
productos y servicios, (2) transacciones en oro, (3) transacciones
de capital conocidas, y (4) otras partidas.
(VII) Posición de las inversiones internacionales, es decir,
inversiones dentro de los territorios del participante cuyos dueños
estén en el extranjero e inversiones en el extranjero que
pertenezcan a personas en sus territorios, en cuanto sea posible
suministrar esta información.
(VIII) Ingreso nacional.
(IX) Índices de precios, es decir, índices de precios de los
artículos de consumo en los mercados al por mayor y al por menor y
de los precios de exportación y de importación.
(X) Tipos de compra y de venta de las monedas extranjeras.
(XI) Medidas de control de cambio, es decir, un informe compresivo
de las medidas de control de cambio en vigor en el momento de
entrar a participar en el Fondo, y detalles de cambios
subsiguientes a medida que ocurran.
(XII) Donde existan arreglos oficiales para liquidaciones, detalles
de las cantidades pendientes de liquidación respecto a
transacciones comerciales y financieras, y del especio de tiempo
durante el cual has estado pendientes estos atrasos.
(b) Al solicitar información el Fondo tendrá en cuenta la capacidad
respectiva de cada participante para suministrar los datos que se
le pidan. Los participantes no estarán obligados a suministrar
información de manera tan detallada que se revelen los asuntos de
individuos o corporaciones. Sin embargo, se comprometen a
suministrar la información de deseada de manera tan detallada y tan
exacta como sea posible, y en lo posible a evitar lo que sea mero
cálculo.
(c) El Fondo podrá hacer arreglos para obtener información
adicional mediante acuerdos con los participantes servirá de centro
para la compilación y el cambio de información sobre problemas
monetarios y financieros y facilitará de ese modo la preparación de
estudios que tengan por fin ayudar a los participantes a
desarrollar normas que fomenten los fines del Fondo.
Sección VI
Consultas entre los participantes respecto a acuerdos
internacionales existentes. En los casos en que de conformidad con
este Acuerdo se autorice a un participante en las circunstancias
especiales o temporales que se especifican en el Acuerdo para
mantener o establecer restricciones sobre transacciones de cambio,
y existan otros compromisos entre participantes, contraídos con
anterioridad a este Acuerdo, que estén en conflicto con la
aplicación de dichas restricciones, las partes en dichos
compromisos se consultarán con miras a efectuar los ajustes
mutuamente aceptables que sean necesarios. Las disposiciones de
este Artículo no serán en detrimento de las operaciones de la
Sección 5 del Artículo VII.
ARTÍCULO IX
STATUS, INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS
Sección I
Fines de este Artículo
A fin de posibilitar al Fondo para cumplir con las funciones que se
le encomienden, se le otorgarán en los territorios de cada
participante el status, las inmunidades y los privilegios que se
mencionan en este Artículo.
Sección II
Status del Fondo
El Fondo tendrá plena personalidad jurídica y, en particular, poder
para:
(I) hacer contratos;
(II) adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles;
(III) instituir procedimientos legales.
Sección III
Inmunidad contra procesos judiciale
El Fondo, sus bienes y activo, no importa donde estén situados y en
poder de quién estén, gozarán de inmunidad contra toda forma de
procesos judiciales, excepto hasta el límite en que expresamente
renuncie a su inmunidad para los efectos de cualquier proceso o de
acuerdo con los términos de cualquier contrato.
Sección IV
Inmunidad contra otras accione
Los bienes y el activo del Fondo, no importa dónde estén situados y
en poder de quién estén, serán inmunes a registros, embargos,
confiscaciones, expropiaciones y cualesquiera otra forma de
decomiso por acción ejecutiva o legislativa.
Sección V
Inmunidad de los archivos
Los archivos del Fondo serán inviolables.
Sección VI
Libertad de restricciones del activo
Hasta el límite necesario para llevar
a cabo las operaciones que provea este Acuerdo, todas las
propiedades y el activo del Fondo estarán libres de toda clase de
restricciones, regulaciones, control y memoria.
Sección VII
Privilegio para las comunicacione
Los participantes otorgarán a las comunicaciones oficiales del
Fondo el mismo tratamiento que a las comunicaciones oficiales de
otros participantes.
Sección VIII
Inmunidades y privilegios de funcionarios y empleado
Todos los gobernadores, directores ejecutivos, suplentes,
funcionarios y empleados del Fondo
(I) tendrán inmunidad contra procesos legales respecto a sus actos
realizados con capacidad oficial, excepto cuando el Fondo renuncie
a esta inmunidad.
(II) cuando no sean nacionales del participante disfrutarán de las
mismas inmunidades contra restricciones de inmigración, requisitos
de registros de extranjeros y obligaciones respecto al servicio
nacional, y las mismas facilidades respecto a las restricciones
sobre el cambio, que otorgan los participantes a los
representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de
otros participantes.
(III) recibirán el mismo tratamiento respecto a facilidades de
viaje que otorgan los participantes a representantes, funcionarios
y empleados de rango comparable de otros participantes.
Sección IX
Inmunidades contra impuesto
(a) El Fondo, sus bienes, propiedades, ingresos, y operaciones y
transacciones autorizadas por este Acuerdo, serán inmunes a toda
forma de impuestos y de derechos de aduanas. El Fondo también
estará libre de responsabilidad por el cobro o el pago de cualquier
impuesto o derecho.
(b) No se impondrá impuesto alguno sobre salarios y emolumentos, o
respecto a salarios y emolumentos, pagados por el Fondo a
directores ejecutivos, suplentes, funcionarios o empleados del
Fondo que no sean ciudadanos o súbditos o nacionales de otras
categorías del participante.
(c) No se impondrá impuesto de ninguna clase sobre ninguna
obligación o valor emitido por el Fondo, incluso cualquier
dividendo o interés devengado por los mismos, no importa quién los
posea,
(I) si el impuesto discrimina contra dicha obligación o valor
únicamente debido a su origen; o
(II) si la única base jurisdiccional de dicho impuesto es el lugar
o la moneda en que se emite, se hace pagadero o se paga, o la
ubicación de cualquier oficina o agencia mantenida por el
Fondo.
Sección X
Aplicación del Artículo
Cada participante adoptará las medidas necesarias en sus propios
territorios con el fin de hacer efectivos en términos de sus
propias leyes los principios establecidos en este Artículo, e
informará al Fondo detalladamente sobre las medidas que haya
adoptado.
ARTÍCULO X
RELACIONES CON OTROS ORGANISMOS INTERNACIONALES
El Fondo, dentro de los términos de este Acuerdo, cooperará con
cualquier organismo internacional general y con cualesquier
organismos públicos internacionales que tengan responsabilidades
especializadas en campos conexos. Cualesquier arreglos para
efectuar dicha cooperación que impliquen modificación de cualquier
disposición de este Acuerdo sólo podrán efectuarse después que se
enmiende este Acuerdo de conformidad con el Artículo XVII.
ARTÍCULO XI
RELACIONES CON PAÍSES NO PARTICIPANTES
Sección I
Compromisos respecto a relaciones con países no
participante
Cada participante se compromete:
(I) A no entrar en transacciones de ninguna clase, ni permitir que
ninguno de sus organismos fiscales mencionados en la Sección 1 del
Artículo V entre en ellas, con ningún no participante, ni con
personas en territorios de no participantes, que sean contrarias a
las disposiciones de este Acuerdo o a los fines del Fondo;
(II) A no cooperar con ningún no participante ni con personas en
los territorios de no participantes en prácticas que sean
contrarias a las disposiciones de este Acuerdo o a los fines del
Fondo; y
(III) A cooperar con el Fondo con el fin de que se apliquen en sus
territorios medidas apropiadas para impedir transacciones con no
participantes o con personas en territorios de éstos que sean
contrarias a las disposiciones de este Acuerdo o a los fines del
Fondo.
Sección II
Restricciones en las transacciones con países no
participante
Nada en este Acuerdo afectará el derecho de ningún participante a
imponer restricciones en las transacciones sobre cambio con no
participantes o con personas en los territorios de los mismos a
menos que el Fondo halle que dichas restricciones perjudican los
intereses de los participantes y son contrarias a los fines del
Fondo.
ARTÍCULO XII
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Sección I
Estructura del Fondo
El Fondo tendrá una Junta de Gobernadores, Directores Ejecutivos,
un Director Administrador y el personal correspondiente.
Sección II
La Junta de Gobernadore
(a) Todos los poderes del Fondo se confiarán en la Junta de
Gobernadores, compuesta de un gobernador y un suplente nombrados
por cada participante en la forma que éste determine. Los
gobernadores y los suplentes desempeñarán su cargo durante 5 años,
sujetos a la voluntad del participante que los nombre, y podrán ser
nombrados de nuevo los suplentes solo votarán en la ausencia de sus
respectivos gobernadores. La Junta seleccionará como presidente a
uno de los gobernadores.
(b) La Junta de Gobernadores podrá delegar en los Directores
Ejecutivos la autoridad para ejercer cualesquier funciones de la
Junta, excepto las de:
(I) Admitir nuevos participantes y determinar las condiciones en
que hayan de admitirse.
(II) Aprobar una revisión de cuotas.
(III) Aprobar un cambio uniforme en el valor a la par de la moneda
de todos los participantes.
(IV) Hacer arreglos para cooperar con otros organismos
internacionales (excepto arreglos no oficiales de carácter temporal
o administrativo).
(V) Determinar la distribución de los ingresos netos del
Fondo.
(VI) Exigir a un participante que se retire del Fondo.
(VII) Decidir la liquidación del Fondo.
(VIII) Decidir apelaciones en casos de interpretaciones de este
Acuerdo hechas por los Directores Ejecutivos.
(c) La Junta de Gobernadores celebrará una reunión anual y tantas
otras reuniones como disponga la Junta o convoquen los Directores
Ejecutivos. Los Directores Ejecutivos convocarán a las Juntas a
reunión siempre que lo pidan cinco participantes o los
participantes que tengan la cuarta parte de la totalidad de los
votos.
(d) Constituirá el quórum en cualquier reunión de la Junta de
Gobernadores en la mayoría de los gobernadores que tengan no menos
de dos terceras partes de la totalidad de los votos.
(e) Cada gobernador tendrá derecho a emitir el número de votos que
se le asignan en la Sección 5 de este Artículo al participante que
le nombren.
(f) La Junta de Gobernadores podrá establecer, por reglamento, un
método mediante el cual los Directores Ejecutivos, cuando en su
opinión esta acción convenga al Fondo, puedan obtener el voto de
los gobernadores sobre cualquier asunto determinado sin convocar a
una reunión de Junta.
(g) La Junta de Gobernadores, y los Directores Ejecutivos hasta el
límite en que estén autorizados, podrán adoptar los reglamentos
necesarios o adecuados para conducir los negocios del Fondo.
(h) Los gobernadores y los suplentes desempeñarán su cargo sin
compensación del Fondo, pero éste les reembolsará por los gastos
razonables en que incurran para asistir a las reuniones.
(i) La Junta de Gobernadores determinará la remuneración que deba
pagarse a los Directores Ejecutivos y el salario y los términos del
contrato de servicios del Director Administrador.
Sección III
Los Directores Ejecutivo
(a) Los Directores Ejecutivos serán responsables de la dirección de
las operaciones generales del Fondo, y a ese efecto ejercerán todos
los poderes que en ellos delegue la Junta de Gobernadores.
(b) Habrá no menos del 12 directores, que no tienen que ser
gobernadores, de los cuales
(I) cinco serán nombrados por los cinco participantes que tengan
las cuotas mayores;
(II) no más de dos serán nombrados cuando sean aplicables las
disposiciones del párrafo (c) que sigue;
(III) cinco los elegirán los participantes que no tengan derecho a
nombrar directores, y con exclusión de las Repúblicas americanas;
y
(IV) dos los elegirán las Repúblicas americanas que no tengan
derecho a nombrar directores.
Para los efectos de este párrafo participantes significa los
gobiernos de aquellos países cuyos nombres aparecen en el Cuadro A,
ya adquieran su calidad de participantes de acuerdo con el Artículo
XX o de acuerdo con la Sección 2 del Artículo II. Cuando los
gobiernos de otros países adquieran calidad de participantes, la
Junta de Gobernadores podrá aumentar el número de directores que
hayan de elegirse por mayoría de cuatro quintas partes de la
totalidad de los votos.
(c) Si en la segunda elección regular de directores, y en adelante,
los participantes con derecho a nombrar directores de acuerdo con
el párrafo (b) (I) anterior no incluyen a los dos participantes de
cuyas monedas las disponibilidades del Fondo se hayan reducido como
promedio por los dos años precedentes más allá de sus cuotas en las
mayores cantidades absolutas en términos de oro como común
denominador, ambos participantes o cualquiera de ellos, según sea
el caso, tendrán derecho a nombrar un director.
(d) Sujeto a la Sección 3 (b) del Artículo XX, las elecciones de
los directores electivos se conducirán a intervalos de dos años de
acuerdo con las disposiciones del Cuadro C completadas con
cualesquier reglamentos que el Fondo juzgue necesarios.
Cuando la Junta de Gobernadores aumente el número de directores que
hayan de elegirse de acuerdo al párrafo (b) anterior, dictará
reglamentos mediante los cuales se efectuarán los cambios
necesarios en la proporción de votos que se requiere para elegir
directores según las disposiciones del Cuadro C.
(e) Cada director nombrará un suplente que tendrá plenos poderes
para actuar en su nombre durante su ausencia. Cuando estén
presentes los directores que los hayan nombrados, sus suplentes
podrán participar en las reuniones, pero no votarán.
(f) Los directores seguirán desempeñando su cargo hasta que se
nombren o se elijan sus sucesores. Si vaca el puesto de un director
electo más de 90 días antes de la expiración de su término, los
participantes que eligieron al director anterior elegirán otro
director por el resto del término. Se necesitará una mayoría de los
votos emitidos para elegirle. Mientras esté vacante el puesto, el
suplente del director anterior ejercerá sus funciones, excepto la
de nombrar un suplente.
(g) Los Directores Ejecutivos ejecutarán sus funciones en sesión
continua en la oficina principal del Fondo, y se reunirán tan a
menudo como lo requieran los negocios del Fondo.
(h) Constituirá quórum en cualquier reunión de los Directores
Ejecutivos una mayoría de los directores que represente no menos de
la mitad de los votos.
(i) cada uno de los directores nombrados tendrá derecho a emitir el
número de votos asignados en la Sección 5 de este Artículo al
participante que le nombre. Cada director electo tendrá derecho a
emitir el número de votos que recibió al ser electo. Cuando sean
aplicables las disposiciones de la Sección 5 (b) de este Artículo,
los votos que de otro modo tendría derecho un director a emitir se
aumentarán o disminuirán como corresponda. Cada director emitirá
como una unidad todos los votos que tenga derecho a emitir.
(j) La Junta de Gobernadores adoptará reglamentos según los cuales
un participante que no tenga derecho a nombrar un director de
acuerdo con el párrafo (b) anterior pueda enviar un representante
que asista a cualquier reunión de los Directores Ejecutivos en que
se considere una solicitud hecha por dicho participante o una
cuestión que le afecte n particular.
(k) Los Directores Ejecutivos podrán nombrar los comités que
consideren convenientes. La participación en dichos comités no se
limitará a los gobernadores y los directores o sus suplentes.
Sección IV
El Director Administrador y el personal
(a) Los Directores Ejecutivos seleccionarán un Director
Administrador que no será ni gobernador ni director ejecutivo. El
Director Administrador será presidente de los Directores
Ejecutivos, pero no tendrá voto excepto para decidir la votación en
caso de empate. Podrá participar en las reuniones de la Junta de
Gobernadores, pero no votará en ellas. El Director Administrador
cesará en sus funciones cuando así lo decidan los Directores
Ejecutivos.
(b) El Director Administrador será jefe del personal del Fondo y,
bajo la dirección de los Directores Ejecutivos, conducirá los
negocios ordinarios del Fondo. Sujetos al control general de los
Directores Ejecutivos, será responsable de la organización, el
nombramiento y la suspensión del personal del Fondo.
(c) En el desempeño de sus funciones el Director Administrador y el
personal del Fondo deberán acatamiento al Fondo enteramente y no a
ninguna otra autoridad. Los participantes en el Fondo respetarán el
carácter internacional de esta obligación y se abstendrán de
cualquier intento de influir sobre cualquier miembro del personal
en el desempeño de sus deberes.
(d) Al nombrar el personal el Director Administrador, sujeto a la
importancia suprema de obtener el más alto nivel de eficiencia y de
competencia técnica, prestará la debida atención a la importancia
de seleccionar personal a base de la mayor extensión geográfica
posible.
Sección V
Las votacione
(a) Cada participante tendrá 250 votos más un voto adicional por
cada parte de su cuota equivalente a 100 mil dólares de los Estados
Unidos.
(b) Siempre que se requiera un voto de conformidad con las
Secciones 4 ó 5 del Artículo V, cada participante tendrá el número
de votos a que tiene derecho de acuerdo con el párrafo (a)
anterior, ajustado de la manera siguiente:
(I) mediante la adición de un voto por el equivalente de cada 400
mil dólares de los Estados Unidos de las ventas netas de su moneda
hasta la fecha en que se efectúe la votación, o
(II) mediante la substracción de un voto por el equivalente de cada
400 mil dólares de los Estados Unidos de sus compras netas de
monedas de otros países participantes hasta la fecha en que se
efectúe la votación, disponiéndose que en ningún momento se
considerará que las compras netas o las ventas netas exceden de una
cantidad igual a la cuota del participante interesado.
(c) A los efectos de todos los cálculos en esta Sección, se
considerará que los dólares de los Estados Unidos son del peso y la
ley vigentes el 1ero de Julio de 1944, ajustados según cualquier
cambio uniforme que se efectúe conforme a la Sección VII del
Artículo IV, si se hace una renuncia conforme a la Sección 8 (d) de
dicho Artículo.
(d) Salvo lo que se provee en contrario de manera específica, todas
las decisiones del Fondo se harán por mayoría de los votos
emitidos.
Sección VI
Distribución de los ingresos neto
(a) La Junta de Gobernadores determinará anualmente la parte de los
ingresos netos del Fondo que deba colocarse en reserva y la parte,
si la hubiere, que deba distribuirse.
(b) Si se hace una distribución cualquiera, se distribuirá primero
entre los participantes un pago de 2 por ciento no comulativo de la
cantidad por la cual durante el año 75 por ciento de su cuota haya
excedido del promedio de las disponibilidades del Fondo en su
moneda. El balance se les pagará a todos los participantes den
proporción a su cuota. Los pagos se harán a cada participante en su
propia moneda.
Sección VII
Publicación de informe
(a) El Fondo publicará un informe anual que contenga un estado de
cuanta revisado, y a intervalos de tres meses o menos publicará un
informe breve de sus transacciones y de sus disponibilidades en oro
y en moneda de los participantes.
(b) El Fondo publicará cualesquiera otros informes que juzgue
deseables para realizar sus fines.
Sección VIII
Comunicación con los participante
El Fondo tendrá derecho en todo momento a comunicar su opinión a
cualquier participante, de manera no oficial, respecto a cualquier
asunto que surja según este Acuerdo. Si lo aprueba una mayoría de
dos terceras partes de la totalidad de los votos, el Fondo podrá
decidirse a publicar un informe dirigido a un participante respecto
a las condiciones monetarias o económicas, y a sucesos que tiendan
directamente a producir dislocaciones graves en la balanza de pago
internacional de los participantes. Si el participante no tiene
derecho a nombrar un director ejecutivo, tendrá derecho a
representación de acuerdo con la Sección 3 (j) de este Artículo. El
Fondo no publicará informes que impliquen cambios en la estructura
fundamental de la organización económica de los
participantes.
ARTÍCULO XIII
OFICINAS Y DEPOSITARIOS
Sección I
Ubicación de las oficina
La oficina principal del Fondo estará en el territorio del
participante que tenga la cuota mayor, y podrán establecerse
agencias o sucursales en los territorios de otros
participantes.
Sección II
Depositario
(a) Cada país participante designará a su banco central como
depositario de todas las disponibilidades del Fondo en moneda suya,
y si no tiene banco central designará a cualquiera otra institución
que sea grata al Fondo.
(b) El Fondo podrá mantener otros bienes, incluso oro, en los
depositarios que designen los cinco participantes que tengan las
cuotas mayores y en otros depositarios designados que selecciones
el Fondo. Al principio, por lo menos la mitad de las
disponibilidades del Fondo se mantendrán en el depositario
designado por el participante en cuyos territorios tenga el Fondo
su oficina principal, y por lo menos 40 por ciento se mantendrán en
los depositarios que designen los otros cuatro participantes antes
mencionados. Sin embargo todas las transferencias de oro que haga
el Fondo se harán con la debida consideración a los gastos de
transporte y los posibles requisitos del Fondo. En caso de
emergencia los Directores Ejecutivos podrán transferir todas las
disponibilidades de oro del Fondo o cualquier parte de las mismas a
cualquier lugar donde puedan estar protegidas de manera
adecuada.
Sección III
Garantía de los bienes del Fondo
Cada participante garantiza todos los bienes del Fondo contra
pérdidas que resulten de quiebras o desfalcos de parte del
depositario designado por dicho participante.
ARTÍCULO XIV
PERÍODO DE TRANSICIÓN
Sección I
Introducció
El Fondo no tiene por objeto proveer facilidades de auxilio o
reconstrucción ni ocuparse en deudas internacionales originadas por
la guerra.
Sección II
Restricciones sobre el cambio
En el período de transición de la post-guerra los participantes, no
obstante las disposiciones de cualesquiera otros artículos de este
Acuerdo, podrán mantener y adaptar a circunstancias variables (y en
el caso de participantes cuyos territorios hayan sido ocupados por
el enemigo, introducirlas donde sea necesario) restricciones en
pagos y transferencias por transacciones internacionales
corrientes. Sin embargo, en su política sobre el camino extranjero
los participantes tendrán siempre presentes los fines del Fondo, y
tan pronto como lo permitan las condiciones, adoptarán cuantas
medidas sean posibles para desarrollar con otros participantes
arreglos comerciales y financieros que faciliten los pagos
internacionales y el mantenimiento de la estabilidad de los
cambios. En particular los participantes eliminarán las
restricciones mantenidas o impuestas según esta Sección tan pronto
como tengan la certeza de que, eliminando dichas restricciones,
podrán liquidar su balanza de pago en forma que no les impida
indebidamente el hacer uso de los recursos del Fondo.
Sección III
Notificación al Fondo
Cada participante notificará al Fondo, antes de llegar a tener
derecho a comprar monedas del Fondo de acuerdo con las Secciones 4
(c) o (d) del Artículo XX, si tiene intenciones de valerse de los
arreglos transitorios de la Sección 2 de este Artículo, o si está
preparado para aceptar las obligaciones de las Secciones 2, 3 y 4
del Artículo VIII. Tan pronto como un participante que se valga de
los arreglos transitorios esté preparado para aceptar las
obligaciones antedichas se lo notificará al Fondo.
Sección IV
Acción del Fondo respecto a restriccione
A más tardar tres años después de la fecha en que el Fondo empiece
sus operaciones, y cada año subsiguiente, el Fondo informará sobre
las restricciones que aún estén vigor de acuerdo con la Sección 2
de este Artículo. Cinco años después de la fecha en que el Fondo
empiece sus operaciones, y en cada año subsiguiente, cualquier
participante que aún mantenga cualesquiera restricciones
incompatibles con las Secciones 2, 3 y 4 del Artículo VIII
consultará con el Fondo respecto a mantenerlas por más tiempo. Si
el Fondo juzga necesaria dicha acción, podrá en circunstancias
excepcionales hacer representaciones a cualquier participante al
efecto de que las condiciones son favorables para la eliminación de
cualquier restricción determinada o para abandonar todas las
restricciones que sean incompatibles con las disposiciones de
cualesquiera otros artículos de este Acuerdo. Se dará al
participante un plazo adecuado para contestar a dicha
representación. Si el Fondo descubre que el participante persiste
en mantener restricciones incompatibles con los fines del Fondo,
dicho participante estará sujeto a la Sección 2 (a) del Artículo
XV.
Sección IV
Naturaleza del período de transició
En sus relaciones con los participantes el Fondo reconocerá que el
período de transición de la post-guerra será uno de cambios y
ajustes, y en sus decisiones sobre solicitudes ocasionadas por los
mismos que presente cualquier participante, decidirá a favor de
dicho participante en caso de cualquier duda razonable.
ARTÍCULO XV
SEPARACIÓN DE LOS PARTICIPANTES
Sección I
Derecho de los participantes a retirarse
Cualquier participante podrá retirarse del Fondo en cualquier
momento si transmite una notificación escrita al Fondo en su
oficina principal. La separación será efectiva en la fecha en que
se reciba dicha notificación.
Sección II
Separación obligatoria
(a) Si un participante dejare de cumplir cualquiera de sus
obligaciones incurridas de conformidad con este Acuerdo, el Fondo
podrá retirarle el derecho a usar los recursos del Fondo. No se
interpretará nada en esta Sección en el sentido de que limita las
disposiciones de la Sección 6 del Artículo IV, de la Sección 5 del
Artículo V, o de la Sección 1 del Artículo VI.
(b) Si después de la expiración de un período razonable el
participante persiste en no cumplir con cualquiera de las
obligaciones contraídas en este Acuerdo, o continúa una diferencia
entre el participante y el Fondo según la Sección 6 del Artículo
IV, podrá exigirse a dicho participante que se retire del Fondo por
decisión de la Junta de Gobernadores autorizada por la mayoría de
los gobernadores que representen una mayoría del total de los
votos.
(c) Se adoptarán reglas que garanticen que antes que se tomen
medidas contra cualquier participante de acuerdo con los párrafos
(a) y (b) anteriores se notificará al participante con anticipación
razonable de la queja que contra el hubiere, y se le dará
oportunidad adecuada para exponer su caso, tanto oralmente como por
escrito.
Sección III
Liquidación de cuentas con participantes que se retire
Cuando un participante se retire del Fondo cesarán las
transacciones normales del Fondo en la moneda de dicho
participante, y se hará una liquidación de todas las cuentas entre
él y el Fondo con la prontitud posible, mediante arreglos entre el
participante y el Fondo. Si no se llega a un arreglo prontamente,
las disposiciones del Cuadro D serán aplicables a la liquidación de
las cuentas.
ARTÍCULO XVI
DISPOSICIONES DE EMERGENCIA
Sección I
Suspensión temporal
(a) En caso de emergencia o del desarrollo de circunstancias
imprevistas que amenacen las operaciones del Fondo los Directores
Ejecutivos, por votación unánime, podrán suspender por un período
de no más de 120 días las operaciones de cualquiera de las
disposiciones siguientes:
(I) Las Secciones 3 y 4 (b) del Artículo IV.
(II) Las Secciones 2, 3, 7 y 8 (a) y (f) del Artículo V.
(III) La Sección 2 del Artículo VI.
(IV) La Sección 1 del Artículo XI.
(b) Simultáneamente con cualquier decisión de suspender las
operaciones de cualquiera de las disposiciones anteriores, los
Directores Ejecutivos convocarán en la reunión de la Junta de
Gobernadores para la fecha más próxima posible.
(c) Los Directores Ejecutivos no podrán prolongar ninguna
suspensión más allá de 120 días. Sin embargo, dicha suspensión
podrá prolongarse por un período adicional de no más de 240 días si
la Junta de Gobernadores así lo decide por una mayoría de 4/5
partes de la totalidad de los votos, pero no podrá prolongarse más
excepto por enmienda a este Acuerdo de conformidad con el Artículo
XVII.
(d) Los Directores Ejecutivos, por una mayoría de la totalidad de
los votos, podrán terminar dicha suspensión en cualquier
momento.
Sección II
Liquidación del Fondo
(a) No podrá liquidarse el Fondo excepto por decisión de la Junta
de Gobernadores. En caso de emergencia, si los Directores
Ejecutivos deciden que es necesaria la liquidación del Fondo,
podrán suspender todas las transacciones temporalmente en lo que la
Junta decide.
(b) Si la Junta de Gobernadores decide liquidar el Fondo, éste
cesará inmediatamente de participar en toda clase de actividades
excepto las incidentales al cobro y la liquidación metódico de sus
bienes y a la liquidación de sus responsabilidades, y cesarán todas
las obligaciones de los participantes de conformidad con este
Acuerdo excepto las que se detallan en este Artículo, en el párrafo
(c) del Artículo XVIII, en el párrafo 7 del cuadro D, y en el
Cuadro E.
(c) La liquidación se administrará de conformidad con las
disposiciones del Cuadro E.
ARTÍCULO XVII
ENMIENDAS
(a) Cualquier propuesta para introducir modificaciones a este
Acuerdo, ya emane de un participante, de un gobernador o de los
Directores Ejecutivos, se comunicarán al presidente de la Junta de
Gobernadores, quien presentará la propuesta ante la Junta. Si la
Junta aprueba la enmienda propuesta, el Fondo preguntará a todos
los participantes, por carta circular o telegrama, si aceptan la
enmienda propuesta. Cuando tres quintas partes de los
participantes, cuyos votos sumen cuatro quintas partes de la
totalidad de votos, haya aceptado la enmienda propuesta, el Fondo
certificará el hecho mediante una comunicación oficial dirigida a
todos los participantes.
(b) No obstante el párrafo (a) anterior, será necesaria la
aceptación de todos los participantes en caso de cualquier enmienda
que modifique
(I) el derecho a retirarse del Fondo (Sección 1 del Artículo
XV);
(II) la disposición de que no se efectuará cambio alguno en la
cuota de un participante sin su consentimiento (Sección 2 del
Artículo III); y
(III) la disposición de que no se hará cambio alguno en el valor a
la par de la moneda de un participante excepto a solicitud de dicho
participante (Sección 5 (b) del Artículo IV).
(c) Las enmiendas entrarán en vigor para todos los participantes
tres meses después de la fecha de la comunicación a menos que en la
carta circular o el telegrama se estipule un período más
corto.
ARTÍCULO XVIII
INTERPRETACIÓN
(a) Cualquier cuestión de interpretación de las disposiciones de
este Acuerdo que surja entre cualquier participante y el Fondo o
entre cualesquier participantes en el Fondo se someterá a la
decisión de los Directores Ejecutivos. Si la cuestión afecta en
particular a un participante que no tenga derecho a nombrar a un
director ejecutivo, éste tendrá derecho a representación de acuerdo
con la Sección 3 (j) del Artículo XII.
(b) En cualquier caso en que los Directores Ejecutivos hayan dado
una decisión de acuerdo con el párrafo (a) antedicho, cualquier
participante podrá exigir que la cuestión se someta a la Junta de
Gobernadores, cuya decisión será final. Mientras la Junta de
Gobernadores resuelve el caso a ella referido, el Fondo podrá
actuar, hasta donde lo juzgue necesario, basándose en la decisión
de los Directores Ejecutivos.
(c) Siempre que surja algún desacuerdo entre el Fondo y un país que
haya dejado de ser participante, o entre el Fondo y cualquier
participante durante la liquidación del Fondo, el desacuerdo se
someterá al arbitraje de un tribunal compuesto de tres árbitros,
uno nombrado por el Fondo, otro por el participante o el
participante que se retira, y un tercero en discordia que, a menos
que las partes acuerden lo contrario, serán nombrados por el
presidente del Tribunal Permanente de Justicia Internacional o
cualquiera otra autoridad que prescriban los reglamentos adoptados
por el Fondo. El tercero en discordia tendrá plenos poderes para
resolver todas las cuestiones de procedimiento en cualquier caso en
que las partes estén en desacuerdo respecto a las firmas.
ARTÍCULO XIX
EXPLICACIÓN DE LOS TÉRMINOS
Al interpretar las disposiciones de este Acuerdo el Fondo y sus
participantes se guiarán por lo siguiente:
(a) Reservas monetarias de un participante significa sus
disponibilidades netas oficiales en oro, monedas convertibles de
otros participantes, y monedas de aquellos no participantes que el
Fondo especifique.
(b) Disponibilidades oficiales de un participante significa
disponibilidades centrales (es decir, las disponibilidades de su
tesorería, su banco central, su fondo de estabilización u otro
organismo fiscal similar).
(c) En cualquier caso particular el Fondo, previa consulta con el
participante, podrá considerar las disponibilidades de otras
instituciones oficiales u otros bancos dentro de sus territorios,
disponibilidades oficiales hasta el punto en que excedan
substancialmente de las disponibilidades para giro ordinario,
disponiéndose, que a los efectos de determinar si en un caso
particular las disponibilidades exceden de los balances efectivos,
se deducirán de dichas disponibilidades las cantidades de moneda
que se adeuden a otras instituciones oficiales y a otros bancos en
los territorios de otros países.
(d) Disponibilidades de un participante en monedas convertibles
significa sus disponibilidades en monedas de otros participantes
que no estén valiéndose de los arreglos transitorios conforme al
Artículo XIV, más sus disponibilidades en monedas de aquellos no
participantes que el Fondo especifique de tiempo en tiempo. A estos
efectos el término moneda incluye sin limitación monedas, papel
moneda, balances en banco, aceptaciones bancarias y obligaciones
gubernamentales emitidas con un vencimiento que no exceda de 12
meses.
(e) Las reservas monetarias de un participante se calcularán
deduciendo de dichas disponibilidades centrales el pasivo en moneda
en Tesorerías, bancos centrales, fondos de estabilización u otros
organismos fiscales similares de otros participantes o no
participantes especificados en el párrafo (d) anterior, junto con
pasivos similares en otras instituciones oficiales y en otros
bancos en los territorios de participantes. A estas
disponibilidades netas se añadirán las sumas que se consideren
disponibilidades oficiales de otras instituciones oficiales y de
otros bancos conforme el párrafo (c) anterior.
(f) Las disponibilidades del Fondo en moneda de un participante
incluirá cualesquier valores que el Fondo acepte conforme a la
Sección 5 del Artículo III.
(g) A los efectos de calcular las reservas monetarias, el Fondo,
previa consulta con un participante que esté valiéndose de los
arreglos transitorios de la Sección 2 del Artículo XIV, podrá
considerar las disponibilidades en la moneda de dicho participante
que conlleve derechos estipulados de conversión a otra moneda o a
oro, disponibilidades de moneda convertible.
(h) A los efectos de calcular subscripciones en oro conforme a la
Sección 3 del Artículo III, las disponibilidades netas oficiales de
un participante en oro y en dólares de los Estados Unidos
consistirán en sus disponibilidades oficiales en oro y en moneda de
los Estados unidos después de deducir las disponibilidades
centrales de su moneda en otros países y las disponibilidades de su
moneda en otras en otras instituciones oficiales y otros bancos, si
dichas disponibilidades llevan derechos estipulados de conversión a
oro o a moneda de los Estados Unidos.
(i) Pagos por transacciones corrientes significa pagos que no se
hacen con el fin de transferir capital, y éstos incluyen sin
limitación:
(1) Todos los pagos que se adeuden en relación con el comercio
exterior, otros negocios corrientes, incluso servicio y facilidades
normales bancarias y de crédito a corto plazo;
(2) Pagos que se adeuden como intereses sobre préstamos y como
ingresos netos por otras inversiones;
(3) pagos en cantidad moderada por amortización de préstamos o por
depreciación de inversiones directas;
(4) Remesas moderadas para gastos de subsistencia de
familias.
El Fondo, previa consulta con los participantes interesados, podrá
determinar si han de considerarse ciertas transacciones específicas
como transacciones corrientes o transacciones de capital.
ARTÍCULO XX
DISPOSICIONES FINALES
Sección I
Vigencia
Este Acuerdo entrará en vigor cuando haya sido subscrito a nombre
de gobiernos que tengan 65 por ciento del total de las cuotas
estipuladas en el Cuadro A y cuando los instrumentos a que se
refiere la Sección 2 (a) de este Artículo se hayan depositado en su
nombre, pero en ningún caso entrará en vigor este Acuerdo antes del
1º de Mayo de 1945.
Sección II
Firma del Acuerdo
(a) Cada Gobierno a cuyo nombre se firme el presente Acuerdo,
depositará con el Gobierno de los Estados Unidos de América un
instrumento en el que declare que ha aceptado este Acuerdo conforme
a sus propias leyes y que ha tomado todas las medidas necesarias
que le permitirán cumplir con todas las obligaciones contraídas de
acuerdo con las disposiciones del mismo.
(b) Cada gobierno será participante en el Fondo a partir de la
fecha en que se haga a nombre suyo, el depósito del instrumento
mencionado en el párrafo (a) anterior, mas ningún gobierno podrá
tener tal calidad de participante antes que el presente Acuerdo
entre en vigor de conformidad con la Sección 1 de este
Artículo.
(c) El Gobierno de los Estados Unidos de América notificará a los
gobiernos de todos los países cuyos nombres aparecen en el Cuadro
A, y a todos los gobiernos cuyo ingreso en calidad de miembro haya
sido aprobado de acuerdo con la Sección 2 del Artículo II, respecto
a todos los casos en que se suscriba el presente Acuerdo y al
depósito de todos los instrumentos mencionados en el párrafo (a)
anterior.
(d) En la ocasión en que se firme este Acuerdo a nombre de cada
gobierno, éste remitirá al Gobierno de los Estados Unidos de
América la centésima parte del uno por ciento de su subscripción
total, en oro o en dólares de los Estados Unidos de América, para
sufragar los gastos administrativos del Fondo. El Gobierno de los
Estados Unidos de América conservará dichos fondos en cuenta
especial de depósito, y los trasladará a la Junta de Gobernadores
del Fondo una vez que se convoque a la primera reunión según lo
dispone la Sección 3 del presente Artículo. Si este Acuerdo no
hubiere entrado en vigor para el 31 de Diciembre de 1945, el
Gobierno de los Estados Unidos de América devolverá los fondos de
referencia a los gobiernos que los hubieren remitido.
(e) El presente Acuerdo entrará en Washington, abierto a la firma
de los gobiernos de los países mencionados en el Cuadro A, hasta el
31 de Diciembre de 1945.
(f) Con posterioridad al 31 de Diciembre de 1945, el presente
Acuerdo quedará abierto a la firma del gobierno de cualquier país
cuyo ingreso, en calidad de participante, haya sido aprobado
conforme a la Sección 2 del Artículo II.
(g) Al subscribir el presente Acuerdo, todos los gobiernos lo
aceptan tanto a nombre propio como en lo que respecta a todas sus
colonias, territorios de ultramar, territorios bajo su
protectorado, soberanía o autoridad, y todos los territorios sobre
los cuales ejercen mandato.
(h) En los casos de gobiernos cuyos territorios metropolitanos
estuvieren ocupados por el enemigo, el depósito del instrumento a
que se hace referencia en el párrafo (a) de esta Sección podrá
retrasarse hasta un plazo de ciento ochenta días contados a partir
de la fecha en que tales territorios fueron liberados. Si, en
cambio, no fuere depositado por cualquiera de dichos gobiernos
antes de vencer el plazo de referencia, la firma que se hubiere
puesto a nombre del respectivo gobierno será nula, y la parte de la
subscripción que hubiere pagado conforme al párrafo (d) antes
citado le será devuelta.
(i) Los párrafos (d) y (h) entrarán en vigor con respecto a cada
gobierno signatario a partir de la fecha en que firme el
Acuerdo.
Sección III
Inauguración del Fondo
(a) Inmediatamente después de entrar en vigor el presente Acuerdo
conforme a la Sección 1 de este Artículo, cada participante
designará un gobernador, y el país participante que hubiere
contribuido la cuota más alta convocará a la primera reunión de la
Junta de Gobernadores.
(b) En la primera reunión de la Junta de Gobernadores se harán
arreglos para la designación de directores ejecutivos
provisionales. Los gobiernos de los cinco países que deban aportar
las cuotas más elevadas de acuerdo con el Cuadro A, nombrarán
directores ejecutivos interinos. Si uno o más de dichos gobiernos
no hubieren ingresado en calidad de participantes, los cargos de
directores ejecutivos que les corresponda llenar permanecerán
vacantes hasta la fecha de su ingreso, o hasta el 1º de Enero de
1946, la que sea anterior. Se elegirán siete directores ejecutivos
provisionales de acuerdo con las disposiciones del Cuadro C y éstos
desempeñarán sus deberes hasta que se celebre la primera elección
regular de directores ejecutivos, la cual tendrá lugar lo antes
posible a contar del 1º de Enero de 1946.
(c) La Junta de Gobernadores podrá delegar a los directores
ejecutivos provisionales cualesquiera poderes, excepto aquéllos que
no deban delegarse a los Directores Ejecutivos en propiedad.
Sección IV
Determinación inicial del valor a la par
(a) Cuando el Fondo sea de opinión que dentro de breve período de
tiempo estará en condiciones de iniciar transacciones en cambio
sobre el exterior, lo comunicará a los participantes y solicitará
de cada uno de éstos que le comunique el valor a la par de su
moneda, basado en los tipos de cambio que se coticen sesenta días
antes de entrar en vigor el presente Acuerdo. A ningún participante
cuyo territorio metropolitano esté ocupado por el enemigo se le
exigirá que envíe dicha comunicación mientras el territorio de
referencia sea teatro de hostilidades en grande escala, o por el
período posterior que determine el Fondo. Las disposiciones del
párrafo (d) de esta Sección se aplicarán cuando dicho participante
comunique el valor a la par de su moneda.
(b) El valor a la par que comunique un participante cuyo territorio
metropolitano no ha sido ocupado por el enemigo será el valor a la
par de la moneda de dicho participante a los fines de este Acuerdo,
a menos que dentro de los noventa días después de recibida la
solicitud a que se refiere el párrafo (a) de esta Sección (I), el
participante Notifique al Fondo que considera que el valor a la par
no es satisfactorio, o (II) el Fondo notifique al participante que,
en su opinión, el valor a la par no puede mantenerse sin que
necesiten dicho participante u otros participantes recurrir al
Fondo en forma tal que resulte perjudicial al Fondo y a los
participantes. Cuando se notifique de conformidad con los incisos
(I) o (II) precedentes tanto el Fondo como el participante deberán,
dentro de un plazo que determinará el Fondo a tenor con todas las
circunstancias que fueren pertinentes, acordar un valor a la par
que sea apropiado para dicha moneda. Si el Fondo y el participante
no llegaren a un acuerdo dentro del plazo estipulado, el
participante se tendrá por retirado del Banco a partir de la fecha
en que expire dicho plazo.
(c) Cuando se haya establecido el valor a la par de la moneda de un
participante conforme al párrafo (b) anterior, bien porque haya
expirado el plazo de noventa días sin haya habido notificación,
bien por acuerdo después de la notificación, el participante podrá
comprar del Fondo las monedas de otros participantes hasta la
cantidad máxima que permita este Acuerdo, siempre que el Fondo haya
empezado a hacer transacciones de cambio.
(d) En el caso de un participante cuyo territorio metropolitano
haya sido ocupado por el enemigo, se aplicarán las disposiciones
(b) anterior, sujetas a las modificaciones siguientes:
(I) El período de noventa días deberá extenderse para que termine
en una fecha que se fijará mediante acuerdo entre el Fondo y el
participante.
(II) Si el Fondo ha empezado a hacer transacciones de cambio, el
participante podrá, dentro del período extendido, comprar del Fondo
con su moneda las monedas de otros participantes, pero sólo bajo
las condiciones y unas cantidades que prescriba el Fondo.
(III) En cualquier tiempo anterior a la fecha fijada de conformidad
con el inciso (I) anterior, se podrán hacer cambios mediante
Acuerdo con el Fondo en el valor a la par comunicado de acuerdo con
el párrafo (a) de este Artículo.
(e) Si un participante cuyo territorio metropolitano ha sido
ocupado por el enemigo adopta una nueva unidad monetaria antes de
la fecha que se fije según el inciso (I) del párrafo (d) de esta
Sección, el valor a la par fijado por dicho participante para la
nueva unidad se le comunicará al Fondo y se aplicarán las
disposiciones del párrafo (d) precedente.
(f) Las modificaciones en los valores a la par acordados con el
Fondo de conformidad con esta Sección no se tendrán en cuenta para
determinar si una modificación propuesta está comprendida en los
incisos (I), (II) o (III) de la Sección 5 (c) del Artículo
IV.
(g) Cuando un participante comunique al Fondo el valor a la par
para la moneda en su territorio metropolitano deberá comunicar
simultáneamente el valor en términos de dicha moneda, para cada
moneda distinta, cuando éstas existan, en los territorios con
respecto a los cuales aceptó este Acuerdo de conformidad con la
Sección 2 (g) de este Artículo, pero no se le exigirá a ningún
participante que haga una comunicación para la moneda particular de
un territorio que haya estado ocupado por el enemigo en tanto dicho
territorio sea teatro de hostilidades en grande escala, o por el
período adicional que el Fondo determine. A base del valor a la par
comunicado de la manera que se indica, el Fondo computará el valor
a la par de cada moneda distinta. Se entenderá que una comunicación
o notificación dirigida al Fondo de conformidad con los párrafos
(a), (b) o (d) de esta Sección con respecto al valor a la par de
una moneda, es también una comunicación o notificación respecto al
valor a la par de todas las distintas monedas mencionadas, a menos
que se exprese lo contrario. Sin embargo, cualquier miembro podrá
dirigir una comunicación o notificación respecto solamente a la
moneda metropolitana o a cualquiera de las distintas monedas de los
territorios. Si así lo hace el participante, las disposiciones de
los párrafos precedentes, incluso el párrafo (d), si ha sido
ocupado por el enemigo un territorio donde exista una moneda
distinta, se aplicarán por separado a cada una de dichas
monedas.
(h) El Fondo empezará sus transacciones de cambio en la fecha que
determine después que los participantes que tengan 65 por ciento
del total de las cuotas que se indican en el Cuadro A hayan llegado
a ser elegibles, de acuerdo con los párrafos precedentes de esta
Sección, para comprar las monedas de otros participantes, en ningún
caso hasta tanto terminen las hostilidades en Europa.
(i) El Fondo podrá posponer transacciones de cambio con un
participante si las circunstancias de las mismas son tales que en
opinión del Fondo ellas conducirían a usar los recursos del Fondo
en forma contraria a los propósitos de este Acuerdo o perjudicial
al Fondo o a los participantes.
(j) El valor a la par de las monedas de los gobiernos que indiquen
su deseo de ser miembros del Fondo después del 31 de Diciembre de
1945, se determinará de acuerdo con las disposiciones Sección 2 del
Artículo II.
Dado en Washington, en un original que permanecerá depositado en
los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, quien
transmitirá copias certificadas a todos los gobiernos cuyos nombres
se indica en el Cuadro A, y a todos los gobiernos aceptados en
calidad de participantes de conformidad con la Sección 2 del
Artículo II.
CUADRO A
CUOTAS
(Participantes en orden alfabético según el idioma inglés) (En
millones de dólares de los Estados Unidos de América)
Australia&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. 200
Bélgica&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&. 225
Bolivia&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. 10
Brasil&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& 150
Canadá&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& 300
Chile&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&. 50
China&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& 550
Colombia&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&. 50
Costa Rica&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. 5
Cuba&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&. 50
Checoslovaquia&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. 125
Dinamarca&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& *
República Dominicana&&&&&&&&&&&&&&&.. 5
Ecuador&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& 5
Egipto&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& 45
El Salvador&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. 2.5
Etiopía&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. 6
Francia&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&. 450
Grecia&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& 40
Guatemala&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& 5
Haití&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. 5
Honduras&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&. 2.5
Islandia&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&. 1
India&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. 400
Irán&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& 25
Iraq&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& 8
Liberia&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. .5
Luxemburgo&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& 10
México&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&. 90
Holanda&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& 275
Nueva Zelandia&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. 50
Nicaragua&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& 2
Noruega&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. 50
Panamá&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. .5
Paraguay&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& 2
Perú&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& 25
Filipinas&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. 15
Polonia&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& 125
Unión Sudafricana&&&&&&&&&&&&&&&&& 100
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas&&&&&& 1200
Reino Unido&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. 1300
Estados Unidos de América&&&&&&&&&&&&& 2750
Uruguay&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. 15
Venezuela&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. 15
Yugoeslavia&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& 60
* El Fondo determinará la cuota de Dinamarca después que el
Gobierno danés haya declarado que está dispuesto a subscribir este
Acuerdo, pero antes de que efectúe la firma.
CUADRO B
DISPOSICIONES CON RESPECTO A LA RECOMPRA POR UN PARTICIPANTE DE SU
PROPIA MONEDA EN PODER DEL FONDO
1.- Al determinar el grado hasta donde, conforme a la Sección 7 (b)
del Artículo V, se hará la recompra al Fondo de la moneda de un
participante con cada tipo de reserva monetaria, es decir, con oro
y con cada moneda convertible, se aplicará la siguiente regla
sujeta al párrafo 2 que sigue:
(a) Si las reservas monetarias del participante no han aumentado
durante el año, la cantidad que deba pagarse al Fondo se
distribuirá entre todos los tipos de reservas en proporción a las
disponibilidades del participante de los mismos al fin de
año.
(b) Si las reservas monetarias del participante han aumentado
durante el año se distribuirá, entre los tipos de reservas que
hayan aumentado, una parte de la cantidad que deba pagarse al Fondo
igual a la mitad del aumento, en proporción a la cantidad por la
que cada uno de ellos haya aumentado. El resto de la suma que deba
pagarse al Fondo se distribuirá entre todos los tipos de reservas
en proporción al resto de las disponibilidades de los mismos en
poder del participante.
(c) Si después de hechas todas las recompras que requiere la
Sección 7 (b) del Artículo V el resultado excediere de cualquiera
de los límites especificados en la Sección 7 (c) del Artículo V, el
Fondo exigirá que los participantes hagan dichas recompras
proporcionadamente, en forma tal que no se excedan los
límites.
2.- El Fondo no adquirirá la moneda de ningún no participante
amparándose en la Sección 7 (b) y (c) del Artículo V.
3.- Al calcular las reservas monetarias y el aumento en las
reservas monetarias durante cualquier año a los efectos de la
Sección 7 (b) y (c) del Artículo V, no se tomará en cuenta ningún
aumento en dichas reservas monetarias que se deba a moneda que,
siendo incontrovertible anteriormente, se haya hecho convertible
durante el año, a menos que el participante haya deducido dichas
disponibilidades de otro modo; o que se deba a disponibilidades que
sean réditos por préstamos a largo plazo o a mediano plazo
contratados durante el año; o a disponibilidades que hayan sido
transferidas o apartadas para pagar un préstamo durante el año
subsiguiente.
4.- En el caso de participantes cuyo territorio metropolitano haya
sido ocupado por el enemigo, no se incluirá en los cálculos de sus
reservas monetarias, o de los aumentos en sus reservas monetarias,
el oro recién extraído de minas dentro de su territorio
metropolitano durante el período de cinco años después que entre en
vigor este Acuerdo.
CUADRO C
ELECCIÓN DE DIRECTORES EJECUTIVOS
1.- La elección de los directores ejecutivos se hará por votación
de los gobernadores que tengan derecho a votar de acuerdo con las
disposiciones de los incisos (iii) y (iv) del párrafo (b) de la
Sección 3 del Artículo XII.
2.- En la votación para los cinco directores que deberán elegirse
conforme al inciso (iii) del párrafo (b) de la Sección 3 del
Artículo XII, cada gobernador con derecho a votar emitirá a favor
de una sola persona todos los votos que le reconoce el párrafo (a)
de la Sección 5 del Artículo XII. Serán directores las cinco
personas que reciban el mayor número de votos, disponiéndose que no
se considerará electa ninguna persona que reciba menos del
diecinueve por ciento del número total de votos que puedan emitirse
(votos calificados).
3.- Si no se eligieren cinco personas en la primera votación, se
procederá a efectuar otra en la que no podrá ser candidato la
persona que recibió el número menor de votos, y en la que votarán
únicamente (a) los gobernadores que hayan favorecido en la primera
votación a una persona que no resultó electa, y (b) los
gobernadores cuyos votos a favor de una persona se juzgue que,
conforme a lo previsto en el párrafo 4 subsiguiente, han acumulado
a favor de dicha persona un número de votos que exceda del veinte
por ciento del total de votos calificados.
4.- Al determinar si ha de considerarse que los votos emitidos por
un gobernador han aumentado el total emitido a favor de una persona
hasta más del veinte por ciento de los votos calificados, se
considerará que ese veinte por ciento incluye, primero, los votos
del gobernador que haya emitido el mayor número de votos a favor de
dicha persona, luego los votos del gobernador que lo siga en cuanto
al número de votos emitidos, y así sucesivamente hasta completar el
veinte por ciento.
5.- Se considerará que cualquier gobernador de cuyos votos haya que
tomar en cuenta una parte para aumentar el total emitido a favor de
una persona hasta más del diecinueve por ciento, a emitido todos
sus votos a favor de dicha persona, aun cuando debido a ello el
total de votos a favor de dicha persona sobrepase el veinte por
ciento.
6.- Si después de la segunda votación no resultaren electos cinco
personas, se procederá a efectuar nuevas votaciones de acuerdo con
los mismos principios hasta que se elijan las cinco; disponiéndose,
que una vez electas cuatro personas, la quinta podrá elegirse por
simple mayoría de los votos restantes, y se considerará que ha sido
electa por la totalidad de dichos votos.
7.- Los directores que han de elegir las Repúblicas americanas de
acuerdo con las disposiciones del inciso (iv) del párrafo (b) de la
Sección III del Artículo XII, se designarán en la forma
siguiente:
(a) Se elegirá cada director por separado.
(b) Al elegir al primer director, cada gobernador que represente a
una República americana calificada para participar en la elección
emitirá todos los votos que le correspondan a favor de una sola
persona. La persona que reciba el número de votos se declarará
electa, siempre que haya recibido no menos del cuarenta y cinco por
ciento de la totalidad de los votos.
(c) Si no resultare electa persona alguna en la primera votación se
efectuarán otras, en las que se eliminará a la persona que en cada
una reciba el número menor de votos, hasta que una persona reciba
un número de votos que sea suficiente para elegirle conforme a lo
dispuesto en el párrafo (b) anterior.
(d) Los gobernadores cuyos votos hayan contribuido a la elección
del primer director no tomarán parte en la elección del
segundo.
(e) Las personas que no resulten electas en la primera elección
podrán ser candidatas en la elección del segundo director.
(f) Para la elección del segundo director será necesaria una
mayoría de los votos que puedan emitirse. Si nadie recibe una
mayoría, se procederá a efectuar nuevas votaciones, y en cada una
se eliminará a la persona que reciba el número menor de votos,
hasta que alguien obtenga una mayoría.
(g) Se considerará que el segundo director ha sido electo por la
totalidad de los votos que podían emitirse en la votación que
determinó su elección.
CUADRO D
LIQUIDACIÓN DE CUENTAS A PARTICIPANTES QUE SE RETIRAN
1.- El Fondo estará obligado a pagar a un participante que se
retira una cantidad igual a su cuota más cualesquiera otras
cantidades que se le deban del Fondo, menos cualesquiera cantidades
que adeude al Fondo, incluso cargos acumulados después de la fecha
de su retiro; no se le hará, sin embargo, pago alguno hasta seis
meses después de la fecha de retiro. Los pagos se harán en la
moneda del participante que se retira.
2.- Si las disponibilidades del Fondo en moneda del participante
que se retira no son suficientes para pagar la cantidad neta que
tuviere que pagar el Fondo, se pagará el balance en oro, o en
aquella otra forma que se acuerde. Si el Fondo y el participante
que se retira no llegan a un acuerdo dentro de los seis meses a
partir de la fecha de retiro la moneda en cuestión retenida por el
Fondo se pagará inmediatamente al participante que se retira.
Cualquiera que sea el balance de la cuenta, se pagará en diez
plazos semestrales en el curso de los cinco años siguientes. Cada
uno de estos plazos se pagará a opción del Fondo, bien en la moneda
del participante que se retira, adquirida después del retiro de
éste, o bien en oro.
3.- Si el Fondo deja de pagar cualquiera de los plazos a que está
obligado de acuerdo con los párrafos precedentes, el participante
que se retira tendrá derecho a exigir del Fondo que le pague el
plazo en cualquier moneda con que cuente el Fondo, a excepción de
la moneda que se haya declarada escasa según la Sección III del
Artículo VII.
4.- Si las disponibilidades del Fondo en la moneda de un
participante que se retira sobrepasan la cantidad que se le adeuda
a éste, y si dentro de seis meses a partir de la fecha del retiro,
no se hubiere llegado a un acuerdo en cuanto al método de liquidar
las cuentas, dicho participante estará obligado a liquidar en oro
este exceso de moneda o, si lo prefiere, en las monedas de
participantes que a la fecha de liquidación sean convertibles. La
liquidación se hará a la paridad existente a la fecha del retiro
del Fondo. El participante que se retira completará la operación de
liquidación, dentro de cinco años a partir de la fecha de su retiro
o, dentro de aquel período más largo que pueda haber fijado el
Fondo, pero no se le exigirá que liquide en período semestral
alguno, más de la décima parte del exceso disponible del Fondo en
moneda de este participante a la fecha del retiro, más las
adquisiciones adicionales de dicha moneda que hubiera habido
durante dicho período semestral. Si el participante que se retira
no cumple con esta obligación, el Fondo podrá liquidar en forma
ordenada, en cualquier mercado, la cantidad de moneda que debió
liquidarse.
5.- Todo participante que deseare obtener la moneda de un
participante que se haya retirado, la adquirirá comprándola al
Fondo, sujeto a las disposiciones que regulan el acceso de los
participantes a los recursos del Fondo y a que dicha moneda esté
disponible de conformidad con el párrafo IV precedente.
6.- El participante que se retira garantiza el uso sin
restricciones, en todo tiempo, de la moneda de que se dispusiere
conforme a los párrafos 4 y 5 anteriores para la compra de
productos o para pago de cantidades que se le adeuden a él o a la
persona dentro de sus territorios. El participante que se retira
compensará al Fondo por cualquier pérdida que resulte de la
diferencia entre el valor a la par de su moneda en la fecha de
retiro y el valor que logre el Fondo al disponer de ella de acuerdo
con los párrafos 4 y 5 precedentes.
7.- En caso de que el Fondo empiece a liquidarse de acuerdo con la
Sección 2 del Artículo XVI dentro de seis meses a partir de la
fecha en que se retira un participante, la cuenta entre el Fondo y
el gobierno de dicho participante se liquidará con el Artículo XVI,
Sección 2 y del Cuadro E.
CUADRO E
ADMINISTRACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN
1.- En caso de liquidación tendrán prioridad en la distribución del
pasivo del Fondo las obligaciones del Fondo, con exclusión de la
devolución de subscripciones. Al hacer frente a cada una de dichas
obligaciones el Fondo usará su activo en el orden siguiente:
(a) la moneda en que sea pagadera la obligación
(b) oro
(c) cualquier otras monedas en proporción, tanto como sea posible,
a las cuotas de los participantes.
2.- Después que se salden las obligaciones del Fondo de acuerdo con
el párrafo I anterior, el balance del activo del Fondo se
distribuirá y prorrateará de la manera siguiente:
(a) El Fondo distribuirá sus disponibilidades en oro entre los
participantes de cuyas monedas tenga el Fondo cantidades menores
que su cuota. Estos participantes compartirán el oro así
distribuido en proporciones de las cantidades por las cuales sus
cuotas excedan de las disponibilidades del Fondo en sus
monedas.
(b) El Fondo distribuirá a cada participante la mitad de las
disponibilidades del Fondo en su propia moneda, pero dicha
distribución no excederá del 50 por ciento de su cuota.
(c) El Fondo prorrateará el resto de sus disponibilidades en cada
moneda entre todos los participantes en proporción con las
cantidades que se adeuden a cada uno de ellos después que se
efectúen las distribuciones estipuladas en los incisos (a) y (b)
anteriores.
3.- Cada participante amortizará las disponibilidades de su moneda
asignadas a otros participantes conforme al párrafo 2 (c) anterior,
y convendrá con el Fondo respecto a un procedimiento ordenado para
dicha amortización dentro de tres meses después que se haya
decidido la liquidación.
4.- Si un participante no ha llegado a un acuerdo con el Fondo
dentro del período de tres meses mencionados en el párrafo 3
anterior, el Fondo usará las monedas de otros participantes
asignadas a dicho participante conforme al párrafo 2 (c) anterior
para amortizar la moneda de dicho participante que se haya asignado
a otros participantes. Cada moneda asignada a un participante que
no haya llegado a un acuerdo se usará, siempre que sea posible,
para amortizar su moneda asignada a los participantes que hayan
llegado a un acuerdo con el Fondo conforme al párrafo 3
anterior.
5.- Si el participante ha llegado a un acuerdo con el Fondo
conforme al párrafo 3 anterior, el Fondo usará las monedas de otros
participantes asignadas a dicho participante conforme al párrafo 2
(c) anterior para amortizar la moneda de dicho participante que se
haya asignado a otros participantes que hayan hecho arreglos con el
Fondo de acuerdo con el párrafo 3 anterior. Cada cantidad así
amortizada lo será en la moneda del participante a quien se hubiere
asignado.
6.- Después de cumplir con los párrafos anteriores el Fondo pagará
a cada participante el resto de las monedas retenidas en su
cuenta.
7.- Cada participante cuya moneda haya sido distribuida a otros
participantes conforme al párrafo 6 anterior, amortizará dicha
moneda en oro o, a su discreción, de la moneda del participante que
solicite la amortización, o en cualquiera otra forma en que ambos
convengan. Si los participantes interesados no convienen en lo
contrario, el participante que deba efectuar la amortización la
completará dentro de cinco años de la fecha de distribución, pero
no se le exigirá que amortice en ningún período semi anual más de 1
décimo de la cantidad distribuida a cada uno de los participantes.
Si el participante dejare de cumplir con esta obligación, la
cantidad de moneda que debió amortizarse podrá liquidarse de manera
ordenada en cualquier mercado.
8.- Cada participante cuya moneda se haya distribuido a otros
participantes conforme al párrafo 6 anterior garantiza el uso sin
restricciones de dicha moneda en todo momento para la compra de
productos o para pagos que se adeuden a él o a personas dentro de
sus territorios. Cada participante que así se comprometa conviene
en compensar a otros participantes por cualquier pérdida que
resultare de la diferencia entre el valor a la par de su moneda en
la fecha en que se decida liquidar el Fondo y el valor que logren
dichos participantes al disponer de su moneda.
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