Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Instrumentos Internacionales
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ACUERDO SOBRE EL BANCO
INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO
INSTRUMENTO INTERNACIONAL
Publicado en Las Gacetas No. 93,94 y 95 del 6, 7 y 8 de Mayo de
1946
Los Gobiernos en cuyo nombre se suscribe el presente Acuerdo
convienen en lo siguiente:
Artículo Preliminar
El Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento se establece
conforme a las disposiciones siguientes, y funcionará de acuerdo
con las mismas:
Artículo I
FINES
Los fines del Banco son:
(i) Contribuir a la obra de reconstrucción y fomento en territorios
de países participantes, facilitando la inversión de capital con
fines de producción que incluyan la rehabilitación de las economías
destruidas o dislocadas por la guerra, la reconversión de los
medios de producción a fin de satisfacer las necesidades de la paz,
y estímulo al fomento de los medios y fuentes de producción en los
países de escaso desarrollo.
(ii) Fomentar las inversiones particulares en el extranjero
mediante garantías y mediante participación en préstamos y en otras
inversiones que hicieran inversionistas particulares; y, cuando no
hubiere capital particular disponible en condiciones razonables,
reforzar la inversión particular proporcionando de su propio
capital, de los fondos que hubiere levantado, y de los demás
recursos que tuviere, financiamiento en condiciones satisfactorias
para fines productivos.
(iii) Promover un incremento equilibrado de largo alcance en el
comercio internacional y el mantenimiento del equilibrio en las
balanzas de pago, estimulando las inversiones internacionales
destinadas al desarrollo de las fuentes productoras de los países
participantes, a fin de contribuir al aumento de la capacidad
productiva, a elevar las normas de vida, y a mejorar las
condiciones de trabajo en sus territorios.
(iv) Arreglar los préstamos que haga o garantice en relación con
los préstamos internacionales tramitados por otros conductos, a fin
de que se atiendan primero los proyectos, grandes y pequeños, que
sean más útiles y de mayor urgencia.
(v) Manejar sus operaciones con atención debida al efecto que
puedan tener las inversiones internacionales sobre la situación de
los negocios en los territorios de los países participantes; y, en
los años subsiguientes al cese de las hostilidades, contribuir a
que la transición, de una economía de guerra a una economía de paz,
se logre sin contratiempo.
El Banco se inspirará, para todas sus decisiones, en los fines
expuestos en el presente Artículo.
Artículo II
MIEMBROS DEL BANCO Y CAPITAL DEL MISMO
Sección 1
Miembros
(a) Serán miembros fundadores del Banco los miembros del Fondo
Monetario Nacional que acepten participar en él con anterioridad a
la fecha estipulada en el párrafo (e), Sección 2 del Artículo
XI.
(b) Los demás países participantes en el Fondo podrán ingresar en
el Banco en las fechas, y conforme a las condiciones que éste
prescriba.
Sección 2
Capital Autorizado
(a) El capital por acciones autorizado del Banco será de diez mil
millones en dólares de los Estados Unidos de América ($ 10,000,
000, 000) del peso y la ley vigentes el 1º de Julio de 1944. Este
capital se dividirá en 100, 000 acciones, con valor nominal de 100,
000 dólares cada una, que sólo podrán subscribir los países
participantes.
(b) Cuando el Banco lo estime conveniente, podrá aumentarse el
capital por acciones previo el voto afirmativo de tres cuartas
partes del número total de votos.
Sección 3
Subscripción de Accione
(a) Cada miembro subscribirá un número de acciones del capital por
acciones del Banco. El mínimo de acciones que subscribirán los
miembros fundadores será el que se estipula en el Cuadro A. El
mínimo de acciones que deberán subscribir los demás países que
ingresen como miembros lo determinará el Banco, que reservará una
parte de su capital por acciones suficiente para las subscripciones
que hicieren dichos miembros.
(b) El Banco prescribirá reglas estableciendo condiciones de
acuerdo con las cuales los miembros puedan subscribir acciones del
capital por acciones autorizado del Banco además de las
subscripciones mínimas.
(c) Si se aumentare el capital por acciones autorizado, cada
miembro tendrá una oportunidad razonable para subscribir, de
acuerdo con las condiciones que decida el Banco, una proporción del
aumento de acciones equivalente a la proporción que sus acciones
hasta entonces subscritas guarden con el capital por acciones del
Banco, pero no se obligará a ningún miembro a subscribir parte
alguna del capital aumentado.
Sección 4
Valor de Emisión de las Acciones
Las acciones incluidas en las subscripciones mínimas de los
miembros fundadores serán emitidas a la par. También se emitirán a
la par otras acciones, salvo que el Banco decida emitirlas con otro
valor, en circunstancias especiales, por mayoría del número total
de votos.
Sección 5
División y Exigibilidad del Capital Subscrito
La subscripción de cada país participante se dividirá en dos
partes, a saber:
(i) El veinte por ciento se pagará o será exigible conforme al
inciso (i), Sección 7 del presente Artículo, según lo necesitare el
Banco para sus operaciones; y
(ii) el ochenta por ciento restante será exigible por el Banco sólo
cuando sea necesario para dar cumplimiento a las obligaciones que
hubiere contraído conforme a los incisos (i) y (ii), párrafo (a),
Sección 1 del Artículo IV.
Los requerimientos de pago en los casos de subscripciones exigibles
afectarán de modo uniforme a todas las acciones.
Sección 6
Limitación de Responsabilidad
La responsabilidad respecto a las acciones se limitará a la parte
del valor de emisión de las mismas que estuviere pendiente de pago.
Sección 7
Plan para el Pago de Subscripciones de Accione
El pago de subscripciones de las acciones se hará en oro o en
dólares de los Estados Unidos de América, y en las monedas de los
países participantes, conforme el siguiente plan:
(i) de acuerdo con las disposiciones del inciso (i), Sección 5 de
este Artículo, el dos por ciento del valor de cada acción será
pagadero en oro o en dólares de los Estados Unidos de América, y
cuando se hicieren requerimientos de pago, el dieciocho por ciento
restante se pagará en la moneda del país participante
respectivo;
(ii) cuando se exija el pago de acuerdo con el inciso (ii), Sección
5 del presente Artículo, tal pago se hará, a opción del país
participante, en oro, en dólares de los Estados Unidos de América o
en la moneda requerida para el cumplimiento de las obligaciones del
Banco que hubieren motivado el requerimiento de pago;
(iii) cuando un país participante pagare en cualquier moneda
conforme a los incisos (i) y (iii) anteriores, tales pagos se harán
en cantidades de un valor igual al de la responsabilidad de dicho
país bajo el requerimiento de pago. Esta responsabilidad
constituirá una parte proporcional del capital subscrito por
acciones del Banco, según se autoriza y define en la Sección 2 del
presente Artículo.
Sección 8
Fecha de Pago de las Subscripcione
(a) El dos por ciento exigible sobre cada acción en oro o en
dólares de los Estados Unidos de América, conforme al inciso (i),
Sección 7 de este Artículo, se pagará dentro de sesenta días
contados a partir de la fecha en que el Banco comience sus
operaciones; disponiéndose que (i) a cualquier miembro fundador del
Banco, cuyo territorio metropolitano hubiere sufrido como
consecuencia de ocupación enemiga u hostilidades en el curso de la
presente guerra, se le concederá el derecho de posponer el pago de
un medio por ciento hasta cinco años después de dicha fecha; (ii)
que un miembro fundador que no pudiere efectuar tal pago por razón
de no haber recuperado posesión de sus reservas de oro confiscadas
o inmovilizadas aún como resultado de la guerra, podrá posponer
todo pago hasta una fecha que decidirá el Banco.
(b) El saldo del valor de cada acción exigible conforme a lo
dispuesto en el inciso (i) Sección 7 del presente Artículo, se
pagará en la forma y fecha que lo exija el Banco; disponiéndose
que
(i) el Banco requerirá el pago, dentro de un año a partir del
comienzo de sus operaciones, de no menos del ocho por ciento del
valor de la acción además del pago del dos por ciento a que se hace
referencia en el párrafo (a) anterior;
(ii) no se exigirá el pago de más del cinco por ciento del valor de
la acción en un trimestre cualquiera.
Sección 9
Mantenimiento del valor de Determinadas Disponibilidades en moneda
del Banco
(a) Siempre que (i) el valor a la par de la moneda de un país
participante se redujere, o que (ii) el valor de la moneda de un
país participante haya experimentado, en opinión del Banco, una
depreciación considerable en el cambio sobre el exterior dentro de
los territorios de dicho participante, éste pagará al Banco, dentro
de un plazo razonable, una cantidad adicional de su propia moneda
que sea suficiente para mantener, en el mismo valor que tenía a la
fecha de la subscripción original, la cantidad de moneda de dicho
país en poder del Banco y derivada de la moneda con que contribuyó
originalmente al Banco el país participante de acuerdo con el
inciso (i), Sección 7, del Artículo II, de la moneda a que se
refiere el párrafo (b), Sección 2, del Artículo IV, o de cualquier
otra moneda nacional suministrada conforme a las disposiciones del
presente párrafo, y que dicho país no haya recomprado por oro o por
una moneda aceptable para el Banco de cualquier otro
participante.
(b) Siempre que se aumentare el valor a la par de la moneda de un
país participante, el Banco devolverá a éste, dentro de un plazo
razonable, una cantidad de moneda de dicho participante que sea
igual al aumento en el valor de la cantidad de dicha moneda
descrita en el párrafo (a) precedente.
(c) El Banco puede renunciar a las disposiciones de los párrafos
precedentes si el Fondo Monetario Internacional hiciere una
modificación uniforme y proporcionada en el valor a la par de las
monedas de todos sus miembros.
Sección 10
Restricción de la Enajenación de Accione
Las acciones no podrán ser pignoradas ni gravadas en forma alguna,
y sólo podrán traspasarse al propio Banco.
Artículo III
DISPOSICIONES GENERALES RESPECTO A PRÉSTAMOS Y
GARANTÍAS
Sección 1
Uso de Disponibilidade
(a) Los recursos y las facilidades del Banco se usarán
exclusivamente en beneficio de los países participantes,
prestándose atención equitativa, por igual, a los proyectos de
fomento y a los de reconstrucción.
(b) Para los efectos de facilitar la rehabilitación y
reconstrucción de la economía de los países participantes cuyos
territorios metropolitanos hubieren sufrido ruina considerable por
causa de ocupación enemiga u hostilidades, al determinar las
condiciones y términos del préstamo el Banco tendrá especialmente
en cuenta la necesidad de aligerar la carga financiera y completar
a la brevedad posible esa rehabilitación y esa
reconstrucción.
Sección 2
Negocios entre los Países Participantes y el Banco
Cada país participante negociará con el Banco sólo por intermedio
de la Tesorería, banco central, fondo de estabilización u otro
organismo fiscal semejante de dicho país, y el Banco negociará con
sus miembros solamente por intermedio de los mismos
organismos.
Sección 3
Limitaciones Sobre Garantías del Banco y Fondos que tome a
Préstamo
El monto total de las garantías pendientes, de las participaciones
en préstamos, y de los préstamos directos que hiciere el Banco no
podrá aumentarse en ningún momento, si con motivo de tal aumento el
monto total excedería en un ciento por ciento el capital subscrito
libre de todo gravamen, las reservas y el superávit del
Banco.
Sección 4
Condiciones en las Cuales Podrá el Banco Garantizar o Hacer
Préstamo
El Banco podrá garantizar préstamos, participar en los que se
hicieren, o conceder préstamos a cualquier país participante o
subdivisión política del mismo, y a cualquier empresa comercial,
industrial y agrícola en los territorios de un país participante,
sujeto a las condiciones siguientes:
(I) Cuando el país participante en cuyos territorios estuviere
situado el proyecto no sea el prestatario, que dicho país, su banco
central o el Banco considere aceptable, garantice plenamente el
pago del principal, de los intereses y de los demás cargos sobre el
préstamo.
(II) Que se establezca a satisfacción del Banco que, en las
condiciones del mercado, el prestatario no podría obtener el
préstamo por otros medios y en condiciones que el Banco estimara
razonables para dicho prestatario.
(III) Que una comisión competente, según lo dispuesto en la Sección
7 del Artículo V, después de considerar detenidamente los méritos
de la proposición, recomiende el proyecto en dictamen sometido por
escrito.
(IV) Que el tipo de interés y demás cargos sean razonables en
opinión del Banco, y que dicho tipo de interés los cargos y la
tabla prescrita para la amortización del principal, sean adecuados
para el proyecto.
(V) Que, al hacer o garantizar un préstamo, el Banco tenga en
cuenta las perspectivas de que el prestatario, y si el prestatario
no fuera un país participante, el fiador, estará en condiciones de
cumplir con las obligaciones impuestas por el préstamo; y que el
Banco actúe con prudencia en interés tanto del país donde estuviere
ubicado el proyecto, como de los países participantes en
general.
(VI) Que el Banco reciba compensación adecuada por el riesgo que
corra al garantizar un préstamo que hicieren otros
inversionistas.
(VII) Los préstamos que haga o garantice el Banco se destinarán,
salvo en circunstancias especiales, a proyectos específicos de
reconstrucción o fomento.
Sección 5
Uso de Préstamos que el Banco Garantice, Otorgue o en los Cuales
Tenga Participació
(a) El Banco no impondrá condición alguna que obligue a invertir el
producto de un préstamo en los territorios de uno o más países
participantes.
(b) El Banco hará arreglos a fin de asegurar que el producto de un
préstamo se dedique exclusivamente a los propósitos para los cuales
fué otorgado, prestando debida atención a los factores de economía
y eficiencia y haciendo caso omiso de influencias o consideraciones
políticas u otras que no sean de índole económica.
(c) En el caso de préstamos otorgados por el Banco, éste abrirá una
cuenta a nombre del prestatario y la cantidad del préstamo otorgado
por el Banco se acreditará en dicha cuenta en la moneda o monedas
en que se hiciere el préstamo. El Banco le permitirá al prestatario
girar contra esta cuenta sólo para cubrir gastos en conexión con el
proyecto a medida que se incurra en ellos.
Artículo IV
OPERACIONES
Sección 1
Métodos para Hacer o Facilitar Préstamo
(a) El Banco podrá hacer o facilitar préstamos que llenen las
condiciones generales del Artículo III, en cualquiera de las formas
siguientes:
(i) Haciendo, o participando en, préstamos directos utilizando
fondos propios correspondientes al capital pagado y libre de
compromiso y al superávit y, conforme a la Sección 6 de este
Artículo, a sus reservas.
(ii) Haciendo, o participando en, préstamos directos utilizando
fondos obtenidos en el mercado de un país participante o recibidos
a préstamo de otro modo por el Banco.
(iii) Garantizando total o parcialmente los préstamos que hicieren
inversionistas particulares por los conductos usuales de
inversión.
(b) El Banco podrá tomar a préstamo, de acuerdo con el inciso (ii)
del párrafo (a) anterior, o garantizar préstamos conforme a lo
dispuesto en el inciso (iii) del mismo párrafo, sólo previa
aprobación del país participante en cuyo mercado se levantaren los
fondos y de aquél en cuya moneda se hicieren los préstamos; y
únicamente si dichos países convinieren en que el producto de
dichos préstamos podría canjearse sin restricción alguna por la
moneda de cualquier otro participante.
Sección II
Disponibilidad y transferibilidad de moneda
(a) Las monedas ingresadas en el Banco de acuerdo con el inciso
(i), Sección 7, del Artículo II, se prestarán únicamente con la
aprobación en cada caso del país participante de cuya moneda se
tratare; disponiéndose, sin embargo, que si fuere necesario después
de haber pedido todo el capital subscrito del Banco, dichas monedas
se usarán o canjearán, sin restricción por parte de los
participantes cuyas monedas se ofrecen, por las monedas que se
necesitaren para afrontar pagos contractuales de intereses, otros
cargos, o amortización sobre los préstamos tomados por el mismo
Banco, o para hacer frente a las responsabilidades del Banco con
respecto a dichos pagos contractuales sobre préstamos garantizados
por el Banco.
(b) Las monedas que el Banco recibiere de prestatarios o fiadores
en pago a cuenta del principal de préstamos directos hechos con las
monedas a que se refiere el párrafo (a) anterior, se canjearán por
las monedas de otros participantes, o se volverán a prestar,
únicamente con la aprobación, en cada caso, de los participantes de
cuyas monedas se tratare; disponiéndose, sin embargo, que si fuere
necesario después de haber pedido todo el capital subscrito del
Banco, dichas monedas se usarán o canjearán, sin restricción por
parte de los participantes cuyas monedas se ofrecen, por las
monedas que se necesitaren para afrontar pagos contractuales de
intereses, otros cargos, o amortización sobre préstamos tomados por
el mismo Banco, o para hacer frente a las responsabilidades del
Banco con respecto a dichos pagos contractuales sobre préstamos
garantizados por el Banco.
(c) Las monedas que recibiere el Banco de prestatarios o fiadores
en pago a cuenta del principal de préstamos directos hechos por el
Banco de acuerdo con el inciso (ii), párrafo (a), de la Sección 1
del presente Artículo, se retendrán y usarán, sin restricción por
parte de los participantes, para hacer pagos de amortización, o
para anticipar pagos de una parte o de todas las obligaciones
mismas del Banco, o la recompra de una parte o de todas dichas
obligaciones.
(d) Todas las demás monedas asequibles para el Banco, incluso las
levantadas en el mercado, o de otro modo tomadas a préstamo de
acuerdo con el inciso (ii), párrafo (a) de la Sección 1 de este
Artículo, las obtenidas por la venta de oro, las recibidas en pago
de intereses y otros cargos sobre préstamos directos hechos de
conformidad con los incisos (i) y (ii), párrafo (a) de la Sección
1, y las recibidas en pago de comisiones y otros cargos conforme al
inciso (iii) párrafo (a) de la Sección 1, se usarán o canjearán por
otras monedas o por oro adquirido en las operaciones del Banco, sin
restricción, por parte de los participantes cuyas monedas se
ofrecen.
(e) Las monedas que los prestatarios levantaren en los mercados de
los países participantes sobre préstamos garantizados por el Banco
de conformidad con el inciso (iii), párrafo (a) de la Sección 1 del
presente Artículo, también se usarán o canjearán por otras monedas,
sin restricción por parte de dichos participantes.
Sección III
Suministro de monedas para préstamos directo
Las disposiciones siguientes se aplicarán a los préstamos directos
a que se refieren los incisos (i) y (ii), párrafo (a), Sección 1 de
este Artículo:
(a) El Banco suministrará al prestatario monedas de otros países
participantes, que no sea aquél donde estuviere ubicado el
proyecto, a medida que las necesite para invertirlas en los
territorios de dichos países para los fines del préstamo.
(b) En circunstancias excepcionales, cuando el prestatario no
pudiere obtener la moneda local necesaria a los fines del préstamo
en condiciones razonables, el Banco podrá suministrar una cantidad
adecuada de esa moneda como parte del préstamo.
(c) Si el proyecto aumentare indirectamente la necesidad de divisa
extranjera por parte del país donde estuviere ubicado el proyecto,
el Banco podrá, en circunstancias excepcionales, suministrar al
prestatario, como parte del préstamo, una cantidad adecuada de oro
o de divisa extranjera que no exceda el monto de los gastos locales
del prestatario en conexión con los fines del préstamo.
(d) El Banco podrá, en casos excepcionales, a solicitud de un país
participante en cuyos territorios se empleare parte del préstamo
comprar de nuevo, con oro con divisa extranjera, una parte de la
moneda de dicho país que se hubiere invertido, pero la parte
recomprada en ningún caso excederá de la cantidad equivalente al
aumento en la necesidad de divisa extranjera ocasionado por la
inversión del préstamo en dichos territorios.
Sección IV
Disposiciones para el pago de préstamos directo
Los contratos de préstamos que se hicieren conforme a los incisos
(i) y (ii), párrafo (a) Sección 1 del presente Artículo, deberán
registrarse por las siguientes condiciones de pago:
(a) El Banco determinará los términos y condiciones relativos a
interés y pagos de amortización, vencimiento y fechas de pago de
cada préstamo. El Banco determinará, asimismo, el tipo y
cualesquiera otros términos y condiciones de la comisión que
hubiere de cobrarse en relación con dicho préstamo.
En los casos de préstamos que se hicieren conforme al inciso (ii),
párrafo (a) de la Sección 1, durante los primeros diez años de las
operaciones del Banco, este tipo no será menos del uno ni más del
uno y medio por ciento anual, y se cargará a aquella parte del
préstamo respectivo aún pendiente de pago. Pasado este período de
diez años, el Banco podrá reducir el tipo de comisión en lo que
respecta a la parte aún pendiente de pago de préstamos ya colocados
y a futuros préstamos, si el Banco juzgare que las reservas
acumuladas de acuerdo con la Sección 6 de este Artículo y como
producto de otros ingresos son suficientes para justificar dicha
reducción. Por lo que respecta a préstamos futuros, el Banco
también tendrá discreción para aumentar el tipo de comisión sobre
el límite antes expresado si la experiencia así lo aconseja.
(b) Todos los contratos de préstamos deberán estipular la moneda o
monedas en que hayan de hacerse los pagos al Banco según cada
contrato. Sin embargo, a opción del prestatario, tales pagos podrán
hacerse en oro, o, si el Banco esta de acuerdo, en la moneda de un
país distinto del que se especifique en el contrato.
(i) En los casos de préstamos que se hicieren conforme a los
dispuesto en el inciso (i), párrafo (a), Sección 1 del presente
Artículo, los contratos de préstamos dispondrán que los pagos que
se hagan al Banco por concepto de intereses, otros cargos y
amortización, serán en la misma moneda prestada, salvo que el país
participante cuya moneda se haya prestado conviniere en que tales
pagos se hagan en otra moneda o monedas que se especifiquen. Sujeto
a las disposiciones del párrafo (c), Sección 9 del Artículo II,
estos pagos serán equivalentes al valor de los pagos prescritos por
el contrato, en la fecha en que se extendieron los préstamos,
calculado en términos de una moneda que al efecto especifique el
Banco por mayoría de tres cuartas partes del número total de
votos.
(ii) En los casos de préstamos que se hicieren conforme al inciso
(ii), párrafo (a), Sección 1 del presente Artículo, el monto total
pendiente y pagadero al Banco en una moneda cualquiera no excederá
jamás del monto total de los fondos tomados a préstamo por el
propio Banco de acuerdo con el inciso (ii), párrafo (a), Sección 1,
y pagaderos en la misma moneda.
(c) Si un país participante sufriere escasez aguda de divisas que
le prive de cumplir en la forma estipulada con el servicio de un
préstamo cualquiera contratado por dicho país, o garantizado por
una de sus agencias, dicho país podrá solicitar del Banco que se
moderen las condiciones de pago. Si el Banco se convenciere de que
tal acción convendría a los intereses del país respectivos, a las
operaciones del Banco y a los intereses de los participantes en
general, podrá proceder de acuerdo con cualquiera, o ambos, de los
párrafos siguientes, en lo que respecta a la totalidad o parte del
servicio anual:
(i) El Banco podrá, a discreción, hacer arreglos con el
participante interesado para aceptar pagos sobre el servicio del
préstamo en la moneda de dicho país durante períodos que no
excederán de tres años, sujeto a condiciones apropiadas en lo
relativo al uso de dicha moneda y al mantenimiento de su valor en
el mercado de cambio sobre el exterior, así como para readquirir la
misma, por compra, en condiciones adecuadas.
(ii) El Banco podrá modificar los términos convenidos respecto a
amortización, aplazar el vencimiento del préstamo, o tomar ambas
medidas.
Sección V
Garantía
(a) Al garantizar un préstamo colocado a través de los conductos
usuales de inversión, el Banco cobrará una comisión por dicha
garantía pagadera periódicamente sobre la parte del préstamo aun
pendiente de pago.
El tipo de la comisión de garantía lo determinará el banco. Durante
los diez primeros años de funcionamiento del Banco dicho tipo no
será menos del uno ni más del uno y medio por ciento anual. Pasado
este período de diez años, el Banco podrá reducir el tipo de
comisión en lo que respecta tanto a las partes de préstamos ya
garantizados y aun pendientes de pago como a préstamos futuros si
el Banco considerare que las reservas acumuladas de acuerdo con la
Sección 6 de este Artículo y de otros ingresos son suficientes para
justificar una reducción. En el caso de préstamos futuros, el Banco
también tendrá discreción para aumentar la comisión aun tipo que
exceda el límite en esta Sección estipulado, si la experiencia
demostrare que el aumento es aconsejable.
(b) El prestatario pagará directamente al Banco las comisiones por
concepto de garantías.
(c) Las garantías del Banco estipularán que el Banco podrá dar por
terminada su responsabilidad con respecto a intereses si, al faltar
al pago el prestatario y el fiador, si existe, el Banco ofreciere
comprar los bonos u otras obligaciones garantizadas, a la par más
los intereses acumulados hasta la fecha fijada en la oferta.
(d) El Banco tendrá facultad para determinar cualesquiera otros
términos y condiciones de la garantía.
Sección VI
Reserva especial
La cantidad que por concepto de comisiones reciba el Banco de
conformidad con las Secciones 4 y 5 del presente Artículo, se
pondrán a parte como una reserva especial que se mantendrá
disponible para hacer frente a responsabilidades del Banco según la
Sección 7 de este Artículo. Dicha reserva especial se conservará en
la forma líquida que permita este Acuerdo y que decidieren los
Directores Ejecutivos.
Sección VII
Medios de hacer frente a las responsabilidades del Banco en caso de
falta pago
En caso de falta de pago de préstamos otorgados o garantizados por
el Banco, o en los que hubiere participado:
(a) El Banco hará los arreglos que fueren factibles para ajustar
las obligaciones que resultaren, incluso arreglos de conformidad
con el párrafo (c) e la Sección IV de este Artículo, o arreglos
análogos.
(b) Los pagos que se hicieren para cancelar responsabilidades
contraídas por el Banco por concepto de préstamos o garantías, de
acuerdo con los incisos (ii) y (iii), del párrafo (a) de la Sección
I del presente Artículo, se cargarán:
(i) primero, a la reserva especial que establece la Sección 6 de
este Artículo;
(ii) después, hasta el grado necesario y a discreción del Banco, a
las otras reservas, superávits y capital a disposición del
mismo.
(c) Siempre que fuere necesario para hacer frente a pagos
contractuales de intereses, de otros cargos o de de amortización
sobre fondos tomados a préstamos por el Banco, o para hacer frente
a responsabilidades contraídas por el Banco con respecto a pagos
similares sobre préstamos garantizados por el mismo, éste podrá
exigir, de conformidad con las Secciones 5 y 7 del Artículo II, el
pago de una cantidad adecuada de las subscripciones aun por pagar
de los participantes. Además, si creyere que la falta de pago ha de
prolongarse por mucho tiempo, el Banco podrá exigir el pago de una
cantidad adicional de las subscripciones aun pendientes, que no
exceda, en un año cualquiera, del uno por ciento del total de
subscripciones de los participantes, con los fines
siguientes:
(i) Para pagar antes de su vencimiento, o de otro modo cancelar su
responsabilidad, respecto a la totalidad o parte del principal
pendiente de pago de cualquier préstamo garantizado por él y que el
deudor no hubiere pagado.
(ii) Para recomprar, o de otro modo cancelar su responsabilidad,
respecto a la totalidad o parte de las cantidades tomadas a
préstamo por el Banco y aun pendientes de pago.
Sección VIII
Operaciones misceláneas
Además de las otras operaciones prescritas en este Acuerdo, el
Banco tendrá facultad:
(i) Para comprar y vender valores que hubiere emitido, y comprar y
vender que hubiere garantizado o en los cuales hubiere invertido,
disponiéndose que el Banco deberá obtener la aprobación del país
participante en cuyos territorios hubieren de comprarse o venderse
tales valores.
(ii) Para garantizar valores en los que hubiere hecho inversión con
el objeto de facilitar la venta de los mismos.
(iii) Para tomar a préstamo la moneda de cualquier país
participante, previa aprobación de dicho país; y
(iv) Para comprar y vender cualesquiera otros valores que los
Directores, por mayoría de tres cuartas partes del número total de
votos, juzguen idóneos para la inversión de la totalidad o parte de
la reserva especial conforme a la Sección VI del presente
Artículo.
Al ejercer los poderes conferidos por esta Sección, el Banco podrá
tratar con cualquiera persona, sociedad mercantil, asociación,
sociedad anónima, u otra entidad jurídica en los territorios de
cualquier país participante.
Sección IX
Advertencia que se fijará en los valore
Todo valor que garantice o emita el Banco deberá contener impresa
en lugar conspicuo una advertencia al efecto de que no es una
obligación de gobierno alguno, salvo que se indique expresamente en
el propio título.
Sección X
Prohibición de actividades política
Tanto el Banco como sus funcionarios se abstendrán de intervenir en
los asuntos políticos de cualquier país participante, y no
permitirán que la clase de gobierno del país o países participantes
interesados sea factor que influya en sus decisiones. Para llegar a
éstas, sólo consideraciones de carácter económico serán
pertinentes, consideraciones que deberán aquilatarse con
imparcialidad con miras a lograr los fines consignados en el
Artículo I.
ARTÍCULO V
ORGANIZACIÓN Y ADMINITRACIÓN
Sección I
Organización administrativa del Banco
El Banco tendrá una Junta de Gobernadores, Directores Ejecutivos,
un Presidente y demás funcionarios y miembros del personal para
desempeñar las funciones que el Banco determine.
Sección II
Junta de Gobernadore
(a) Todos los poderes del Banco radicarán en la Junta de
Gobernadores, la cual constará de un gobernador y un suplente
nombrados por cada uno de los países participantes en la forma que
el mismo determine. Cada gobernador y cada suplente servirán cinco
años en su cargo, sujetos a la voluntad del participante que lo
nombre, y podrá designárseles para un nuevo período. Ningún
suplente podrá votar salvo durante la ausencia del respectivo
gobernador en propiedad. La Junta elegirá a uno de los gobernadores
para el cargo de Presidente.
(b) La Junta de Gobernadores podrá delegar en los Directores
Ejecutivos autoridad para ejercer cualesquiera facultades de la
Junta, excepto las siguientes:
(i) Admitir nuevos participantes y determinar las condiciones
necesarias para su admisión;
(ii) Aumentar o disminuir el capital por acciones;
(iii) Suspender a un país participante;
(iv) Decidir apelaciones sobre interpretaciones del presente
Acuerdo que emitieren los Directores Ejecutivos;
(v) Concertar arreglos para cooperar con otros organismos
internacionales (que no fueren arreglos de carácter temporal y
administrativo);
(vi) Decidir la suspensión definitiva de las operaciones del Banco
y distribuir su activo; y
(vii) Determinar la distribución de los ingresos netos del
Banco.
(c) La Junta de Gobernadores se reunirá una vez al año, y tantas
otras veces como lo disponga la misma Junta o como la convoquen los
directores ejecutivos. Las reuniones de la Junta las convocarán los
directores cuando lo solicitaren cinco países participantes o
aquéllos que tuvieren una cuarta parte del conjunto total de
votos.
(d) El quórum para toda reunión de la Junta de Gobernadores lo
constituirá una mayoría de ellos que represente por lo menos dos
terceras partes del conjunto total de votos.
(e) La Junta de Gobernadores podrá establecer, por reglamento, un
procedimiento por el cual los Directores Ejecutivos, cuando
creyeren que dicha acción habría de redundar en beneficio del
Banco, podrán lograr que los Gobernadores voten sobre una cuestión
determinada sin necesidad de convocar a reunión de la Junta.
(f) La Junta de Gobernadores y los Directores Ejecutivos podrán
adoptar, dentro del límite de sus atribuciones, las reglas y
reglamentos que fueren necesarios o adecuados para administrar los
negocios del Banco.
(g) Los gobernadores y suplentes desempeñarán sus respectivos
cargos sin remuneración de parte del Banco, pero éste les
reembolsará los gastos razonables en que incurrieren cuando asistan
a las reuniones.
(h) La Junta de Gobernadores determinará la remuneración que se
pagará a los Directores Ejecutivos, el sueldo del Presidente y los
términos del contrato de servicios de éste.
Sección III
Votacione
(a) Cada país participante tendrá doscientos cincuenta votos, más
un voto adicional por cada acción que posea.
(b) Salvo lo que específicamente se disponga en contrario, todas
las cuestiones que se sometan al Banco se decidirán por mayoría de
los votos emitidos.
Sección IV
Directores Ejecutivo
(a) Los Directores Ejecutivos serán responsables de la dirección de
las operaciones generales del Banco, y a ese efecto ejercerán todos
los poderes que en ellos delegue la Junta de Gobernadores.
(b) Habrá doce Directores Ejecutivos, que no tiene que ser
gobernadores, y de los cuales
(i) cinco serán nombrados por los cinco participantes que tengan el
mayor número de acciones;
(ii) siete serán electos de acuerdo con el Cuadro B por todos los
Gobernadores, excepto los nombrados por los cinco participantes a
que se refiere el inciso (i) precedente.
Para los efectos de este párrafo participantes significa los
gobiernos de aquellos países cuyos nombres aparecen en el Cuadro A,
ya fueren miembros fundadores o llegaren a miembros de acuerdo con
el párrafo (b), de la Sección I del Artículo II. Cuando los
gobiernos de otros países adquieran calidad de participantes, la
Junta de Gobernadores podrá aumentar el número total de directores
aumentando el número de Directores que hayan de elegirse por
mayoría de cuatro quintas partes de la totalidad de votos.
Los Directores Ejecutivos serán nombrados o electos cada dos
años.
(c) Cada director ejecutivo nombrará un suplente que tendrá plenos
poderes para actuar en su nombre durante su ausencia. Cuando estén
presentes los directores ejecutivos que los hayan nombrados, los
suplentes podrán participar en las reuniones, pero no
votarán.
(d) Los directores seguirán desempeñando su cargo hasta que se
nombren o se elijan sus sucesores. Si vaca el puesto de un director
electo más de noventa días antes de la expiración de su término,
los Gobernadores que eligieron al director anterior elegirán otro
director por el resto del término. Se necesitará una mayoría de los
votos emitido para elegirle. Mientras este vacante el puesto, el
suplente del director anterior ejercerá los poderes inherentes al
cargo, excepto el de nombrar un suplente.
(e) Los Directores Ejecutivos estarán en funciones en sesión
continua en la oficina principal del Banco, y se reunirán tan a
menudo como lo requieran los negocios del Banco.
(f) Constituirá el quórum en cualquier reunión de los Directores
Ejecutivos una mayoría de los mismos que represente no menos de la
mitad del total de los votos.
(g) Cada uno de los directores nombrados tendrá derecho a emitir el
número de votos asignados en la Sección 3 de este Artículo al
participante que le nombre. Cada director electo tendrá derecho a
emitir el número de votos que recibió al ser electo. Cada director
emitirá como una unidad todos los votos que tenga derecho a
emitir.
(h) La Junta de Gobernadores adoptará reglamentos según los cuales
un participante que no tenga derecho a nombrar a un director de
acuerdo con el párrafo (b) anterior pueda enviar un representante
que asista a cualquier reunión de los Directores Ejecutivos en que
se considere una solicitud hecha por dicho participante o una
cuestión que le afecte en particular.
(i) Los Directores Ejecutivos podrán nombrar los comités que
consideren convenientes. La participación en dichos comités no se
limitará a los gobernadores y los directores o sus suplentes.
Sección V
Del Presidente y el personal
(a) Los Directores Ejecutivos designarán un Presidente, que no
podrá ser un gobernador o un director ejecutivo, ni el suplente de
uno u otro. El Presidente será asimismo Presidente de los
Directores Ejecutivos, pero no votará excepto para decidir en un
caso de empate. Podrá participar en las reuniones de la Junta de
Gobernadores, mas sin derecho a votar en ellas. El Presidente
cesará en su cargo cuando tal sea la voluntad expresa de los
Directores Ejecutivos.
(b) El Presidente será el jefe del personal administrativo del
Banco, y tendrá a su cargo, bajo la dirección de los Directores
Ejecutivos, los negocios ordinarios del mismo. Será responsable,
sujeto al control general de los Directores Ejecutivos, de la
organización, nombramiento y destitución de los funcionarios y de
los miembros del personal.
(c) En el desempeño de sus cargos, el Presidente y el personal del
Banco deberán fidelidad exclusiva al Banco y no acatarán otra
autoridad. Cada país miembro del Banco respetará el carácter
internacional de tal fidelidad, y se abstendrá de influir con
miembro alguno del personal en el desempeño de sus funciones.
(d) Al designar los funcionarios y los miembros del personal, y
salvo la necesidad primordial de asegurar el más alto nivel de
eficiencia y de competencia técnica, el Presidente tomará debida
cuenta de la importancia de obtener la representación más variada
posible desde el punto de vista geográfico.
Sección VI
Consejo Consultivo
(a) Habrá un Consejo Consultivo de no menos de siete personas,
designadas por la Junta de Gobernadores, que comprenderá
representantes de intereses bancarios, comerciales, industriales,
obreros y agrícolas, con la representación más variada posible de
ciudadanos de los distintos países. En aquellos campos en que
existan organismos internacionales especializados, se designarán
los miembros correspondientes del Consejo de acuerdo con dichos
organismos. El Consejo asesorará al Banco en materia de política
general. El Consejo se reunirá una vez al año, y en otras ocasiones
especiales cuando lo solicite el Banco.
(b) Los Consejeros ejercerán sus cargos por un período de dos años,
y podrán ser designados para un nuevo período. Se les reembolsarán
los gastos razonables que eroguen por cuenta del Banco.
Sección VII
Comisiones de Préstamo
El Banco designará las comisiones que deberán dictaminar respecto a
préstamos conforme lo dispuesto en la Sección IV del Artículo III.
Cada una de tales comisiones contará entre sus miembros a un perito
designado por el Gobernador que represente al país participante en
cuyos territorios estuviere situado el proyecto en cuestión, y uno
o más miembros del personal técnico del Banco.
Sección VIII
Relaciones con otros organismos internacionale
(a) El Banco, conforme a los términos de este Acuerdo cooperará con
cualquier organismo internacional de carácter general, y con
organismos públicos internacionales que tengan responsabilidades
especializadas en campos relacionados con el suyo. Cualesquier
arreglos que tengan por objeto establecer esa cooperación, y que
impliquen modificación de cualquier disposición de este Acuerdo,
sólo podrán efectuarse después que se enmiende este Acuerdo de
conformidad con el Artículo VIII.
(b) Al decidir respecto a solicitudes de préstamos o garantías
relacionadas con asuntos bajo la jurisdicción de algún organismo
internacional de los tipos que se expresan en el párrafo anterior,
y en los que figuren principalmente países miembros del Banco, éste
dará consideración a los puntos de vista y recomendaciones de tales
organismos.
Sección IX
Ubicación de las oficina
(a) La oficina principal del Banco estará situada en el territorio
participante que posea el número mayor de acciones.
(b) El Banco podrá establecer agencias o sucursales en los
territorios de cualquier país miembro del mismo.
Sección X
Oficinas y consejos regionale
(a) El Banco podrá establecer oficinas regionales y determinar la
ubicación de cada una de ellas y las regiones en las cuales tendrán
jurisdicción.
(b) Cada oficina regional estará asesorada por un consejo que
representará a toda la región, y que será designado en la forma que
decida el Banco.
Sección XI
Depositario
(a) Cada país participante designará a su banco central como
depositario de todas las disponibilidades del Banco en moneda suya
y, si no tuviere banco central, designará a cualquiera otra
institución que sea aceptable para el Banco.
(b) El Banco podrá mantener otro activo, incluso oro, en los
depositarios que designen los cinco países participantes que posean
el número mayor de acciones y en cualesquiera otros depositarios
que designe el Banco. Al principio, cuando menos la mitad de las
disponibilidades en oro del Banco se colocarán con el depositario
designado por el país participante en cuyos territorios tenga el
Banco su oficina principal, y por los menos el 40 por ciento se
colocará con los depositarios que designen los otros cuatro
participantes antes mencionados, conservando cada uno de estos
depositarios, para comenzar, no menos de la cantidad de oro pagada
con cuenta a las acciones del país participante que lo hubiere
designado. Sin embargo, respecto a todas las transferencias de oro
que haga el Banco se prestará consideración debida a los gastos de
transporte y a las posibles necesidades del Banco. En caso de
emergencia, los Directores Ejecutivos podrán trasladar todas las
disponibilidades de oro del Banco, o cualquier parte de las mismas,
a algún lugar donde tengan protección adecuada.
Sección XII
Tipo de disponibilidade
En substitución de la parte de moneda de un país participante
pagada al Banco conforme el inciso (i), Sección VII del Artículo
II, o para hacer pagos de amortización sobre préstamos hechos en
dicha moneda y que no necesite el Banco para sus operaciones, éste
aceptará letras u otras obligaciones similares que emita el
Gobierno de dicho país o el depositario que el mismo país
designare, y tales letras u obligaciones no serán negociables ni
devengarán interés, y serán pagaderas a su presentación, por su
valor nominal, mediante crédito abierto a la cuenta del Banco en el
depositario que se especifique.
Sección XIII
Publicación de informes y servicio de informació
(a) El Banco publicará un informe anual que contenga un estado de
cuentas certificado por auditores, y a intervalos de cada tres
meses o menos, expedirá un resumen de su situación financiera y un
estado de ganancias y pérdidas que muestre el resultado de sus
operaciones.
(b) El Banco podrá publicar los demás informes que considere
convenientes para la realización de sus fines.
(c) A los países participantes se les distribuirán copias de todos
los informes, estados y publicaciones que se hicieren a tenor con
esta Sección.
Sección XIV
Distribución de ingresos neto
(a) La Junta de Gobernadores determinará cada año qué parte de los
ingresos netos del Banco, después de proveer lo necesario respecto
a la reserva, se destinará al superávit, y si hubiere sobrante qué
parte se distribuirá.
(b) Si se distribuyere alguna parte, se pagará a cada país el dos
por ciento no acumulativo como primer cargo a la distribución
correspondiente a un año cualquiera, basado sobre la cantidad media
de los préstamos pendientes de pago durante el año, en moneda
perteneciente a la subscripción que hubiere hecho el país conforme
al inciso (i), párrafo (a), Sección I del Artículo IV. Si se pagare
el dos por ciento como primer cargo, el saldo que quedare para
distribuir se pagará a todos los países participantes en proporción
al número de acciones que tuvieren. Los pagos se harán a cada
participante en moneda del país respectivo, mas si ésta no fuere
obtenible, se harán en otra moneda que el país participante juzgue
aceptable. Si se hicieren dichos pagos en moneda que no sea la del
participante, el que la reciba podrá, una vez pagada, usar o
traspasar la moneda sin restricción alguna por parte de los demás
países participantes.
ARTÍCULO VI
RETIRO Y SUSPENSIÓN DE PARTICIPANTES
SUSPENSIÓN DE OPERACIONES
Sección I
Derecho de los participantes de retirarse del Banco
Cualquier país participante puede dejar de ser miembro del Banco en
cualquier tiempo avisando a éste por escrito a su oficina central.
El retiro de un miembro será efectivo en la fecha en que se reciba
dicho aviso.
Sección II
Suspensión de participante
Un país participante que dejare de cumplir con alguna de sus
obligaciones contraídas con el Banco podrá ser suspendido como
miembro del mismo por decisión de una mayoría de los Gobernadores,
en ejercicio de una mayoría del número total de votos. Un año
después de la fecha de suspensión, dicho país cesará
automáticamente de ser miembro del Banco, a menos que una mayoría
igual a la que se prescribe para la suspensión, restituya al país
su condición de miembro a todos los efectos.
Mientras dure la suspensión de un participante, éste no tendrá
derecho a ejercitar ninguno de los derechos conferidos por el
presente Acuerdo, excepto el de renunciar, mas quedará sujeto a
todas las obligaciones correspondientes.
Sección III
Cese de participación en el fondo monetario
Un país participante que dejare de ser miembro del Fondo Monetario
Internacional cesará automáticamente del Banco una vez
transcurridos tres meses, salvo que el Banco, por las tres cuartas
partes del número de votos, consienta en que dicho país continúe en
su calidad de miembro.
Sección IV
Liquidación de cuentas con gobiernos participantes que se
retire
(a) Cuando un gobierno deje de ser miembro del Banco, seguirá
siendo responsable de sus obligaciones directas con él y de sus
responsabilidades contingentes mientras esté pendiente cualquiera
parte de los préstamos o garantías contraídos antes de cesar como
participante; pero dejará de incurrir en responsabilidad con
respecto a los préstamos y garantías que haga en adelante el Banco,
y dejará de participar tanto de los ingresos como de los gastos del
Banco.
(b) Cuando un gobierno dejare de ser miembro del Banco, éste hará
arreglos para recomprar sus acciones como parte de la liquidación
de cuentas con dicho gobierno de conformidad con las disposiciones
de los párrafos (c) y (d) siguientes. A los fines de dicha
recompra, el valor de las acciones será el que indiquen los libros
del Banco el día que el gobierno deja de ser participante.
(c) El pago de las acciones recompradas por el Banco de acuerdo con
esta Sección se regirá por las condiciones siguientes:
(i) Toda cantidad que adeude al gobierno por sus acciones la
retendrá mientras el gobierno, su banco central, o cualquiera de
sus organismos continúe siendo deudor al Banco, bien como
prestatario o como fiador, y dicha cantidad podrá aplicarse, a
discreción del Banco, a cualquiera de dichas deudas, a su
vencimiento. No se retendrá ninguna cantidad debido a la
responsabilidad de dicho gobierno como consecuencia de su
subscripción por acciones a tenor con el inciso (ii), Sección V,
del Artículo II. De todos modos, ninguna cantidad que se adeude a
un participante por sus acciones se pagará antes de transcurridos
seis meses de la fecha en que el gobierno dejare de ser
participante.
(ii) Los pagos por acciones se podrán hacer de tiempo en tiempo, a
medida que las entregas del gobierno, si es que esa cantidad
adeudada por concepto de la recompra de conformidad con el párrafo
(b) precedente excede la totalidad de la deuda en préstamos y
garantías de acuerdo con el inciso (i), párrafo (c) anterior hasta
que el participante retirado haya recibido el valor completo de la
recompra.
(iii) Los pagos se harán en la moneda del país que lo reciba o, a
opción del Banco, en oro.
(iv) Si el Banco sufriere alguna pérdida en alguna garantía,
participación en un préstamo, o en algún préstamo que hubiere
estado pendiente en la fecha en que el gobierno dejó de ser
participante, y dicha pérdida excede en la fecha en que dicho
gobierno dejó de ser participante la reserva prevista contra
pérdidas, dicho gobierno tendrá la obligación de pagar, cuando se
le solicite, la cantidad por la cual el precio de recompra de sus
acciones hubiera sido reducido si se hubiera tomado en cuenta la
pérdida cuando se determinó el precio de recompra. Además, el
gobierno participante retirado seguirá siendo deudor de cualquier
cantidad exigible por subscripciones pendientes de pago de acuerdo
con el inciso (ii), Sección V del Artículo II, hasta el mismo grado
en que estaría obligado a responder de haber ocurrido el deterioro
de capital, y el requerimiento de pago se hubiere hecho a l Sección
IV
a fecha en que se determinó el precio de recompra de sus
acciones.
(d) Si de acuerdo con el párrafo (b), Sección V, de este Artículo,
el Banco suspende sus operaciones permanentemente dentro de seis
meses a partir de la fecha en que un gobierno cualquiera dejare de
ser participante, todos los derechos de dicho gobierno se
determinarán por las disposiciones de la Sección V, del presente
Artículo.
Sección IV
Suspensión de operaciones y liquidación de obligaciones
(a) En caso de emergencia, los Directores Ejecutivos podrán
suspender temporalmente las operaciones en lo relativo a nuevos
préstamos y garantías en lo que la Junta de Gobernadores examina la
situación y decide.
(b) El Banco podrá suspender permanentemente sus operaciones en lo
relativo a nuevos préstamos y garantías mediante el voto de una
mayoría de los Gobernadores que representen una mayoría del número
total de votos. Seguido de la suspensión de operaciones, el Banco
cesará inmediatamente de participar en actividad alguna, excepto
las incidentales a la verificación, conservación, y resguardo
metódicos de su activo, y a la liquidación de sus
obligaciones.
(c) La responsabilidad de todos los participantes en lo relativo a
las subscripciones al capital por acciones del Banco exigibles y
aun pendientes de pago, y con respecto a la depreciación de sus
propias monedas, continuará hasta tanto todas las reclamaciones de
acreedores, incluso las reclamaciones contingentes, hayan sido
saldadas.
(d) A todos los acreedores que tuvieren reclamaciones directas
contra el Banco se les pagará del activo de éste, y luego, de los
pagos que reciba el Banco de subscripciones exigibles que
estuvieren pendientes. Antes de hacer pago alguno a los acreedores
que tuvieren reclamaciones directas contra el Banco, los Directores
Ejecutivos harán los arreglos que sean a su juicio necesarios para
asegurar una distribución, a los tenedores de reclamaciones
contingentes, a prorrata con los acreedores que tuvieren
reclamaciones directas.
(e) no se hará distribución alguna a los participantes a cuenta de
sus subscripciones al capital por acciones del Banco hasta
tanto
(i) se hayan saldado todas las deudas a los acreedores, o dispuesto
lo necesario para atenderlos, y
(ii) una mayoría de los Gobernadores que poseyeren una mayoría del
número total de votos haya decidido hacer una distribución.
(f) Después de tomada la decisión de hacer una distribución, de
acuerdo con el párrafo (e) precedente, los Directores Ejecutivos,
podrán hacer, mediante dos terceras partes de los votos,
distribuciones sucesivas del activo del Banco a los participantes
hasta distribuir todo el activo. Dicha distribución estará sujeta a
la liquidación previa de todas las reclamaciones que tuvieren
pendientes el Banco contra cada uno de los participantes.
(g) Antes de hacer distribución alguna del activo, los Directores
Ejecutivos fijarán la cuota proporcional de cada participante a
base de la proporción entre su tenencia de acciones y el total de
acciones emitidas por el Banco.
(h) Los Directores Ejecutivos valorarán el activo que vaya a
distribuirse conforme al valor que tuviere a la fecha de la
distribución, y procederán entonces a distribuirlo de la manera
siguiente:
(i) Se pagará a cada participante una cantidad cuyo valor sea
equivalente a su participación proporcional en la cantidad total a
distribuir, pago que se le hará en sus propias obligaciones, o en
las de sus agencias oficiales o entidades jurídicas dentro de sus
territorios, siempre que estuvieren disponibles para
distribución.
(ii) Todo saldo que se adeudare a un participante después de
efectuado el pago según el inciso (i) anterior se pagará a dicho
participante en su propia moneda, siempre que el Banco tenga de
ella, hasta una cantidad equivalente al valor de dicho saldo.
(iii) Todo saldo que se adeudare a un participante después de
efectuado el pago según los incisos (i) y (ii) precedentes, se
pagará a dicho participante en oro o en divisa aceptable para el
participante, siempre que el Banco tuviere existencias, hasta una
cantidad equivalente al valor de dicho saldo.
(iv) Todo el activo que quedare en poder del Banco después de
efectuados los pagos a participantes conforme a los incisos (i),
(ii) y (iii) precedentes, se distribuirá a prorrata entre los
participantes.
(i) Todo participante que recibiere activo distribuido por el Banco
de acuerdo con el párrafo (h) anterior, disfrutará de los mismos
derechos con respecto a dicho activo que disfrutará el Banco antes
de su distribución.
ARTÍCULO VII
STATUS, INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS
Sección I
Fines del Artículo
Para facilitar al Banco el desempeño de las funciones que le han
sido encomendadas, se otorgarán a dicho Banco, en los territorios
de cada país participante, el status, las inmunidades y los
privilegios que se consignan en el presente Artículo.
Sección II
Status del Banco
El Banco tendrá personalidad jurídica plena y en particular,
facultad para:
(i) contratar;
(ii) adquirir y enajenar bienes raíces y muebles;
(iii) entablar acciones judiciales.
Sección III
Situación del Banco en materia de procedimiento
judicial
El Banco podrá ser demandado sólo ante un tribunal de jurisdicción
competente en los territorios de un país participante donde el
Banco tuviere oficina, hubiere designado un apoderado con el objeto
de aceptar emplazamiento o notificación de demanda judicial, o
hubiere emitido o garantizado valores. Sin embargo, no instituirán
demandas los países participantes, ni personas que los representen
o que deriven de ellos sus reclamaciones. El Banco y los bienes de
su activo, dondequiera que estuvieren ubicados y quienquiera que
los poseyere, gozarán de inmunidad respecto a secuestro, embargo y
ejecución mientras no se dicte sentencia definitiva contra el
Banco.
Sección IV
Inmunidad del activo contra embargo
Los bienes y el activo del Banco, dondequiera que estuvieren
ubicados y quienquiera que los poseyere, tendrán inmunidad respecto
a adquisición, confiscación, expropiación, o cualquiera otra forma
de embargo mediante acción ejecutiva o legislativa.
Sección V
Inmunidad de los archivo
Los archivos del Banco serán inviolables.
Sección VI
Activo libre de restriccione
Los bienes y el activo del Banco estarán libres de restricciones,
reglamentaciones, controles y moratorias de toda clase, hasta el
grado que sea necesario para llevar a cabo las operaciones
prescritas por este Acuerdo y sujeto a las disposiciones del
mismo.
Sección VII
Privilegios para las comunicacione
Cada país participante otorgará a las comunicaciones oficiales del
Banco el mismo tratamiento que otorgare a las comunicaciones
oficiales de los demás países participantes.
Sección VIII
Inmunidades y privilegios de funcionarios y empleado
Todos los gobernadores, directores ejecutivos, suplentes,
funcionarios y empleados del Banco
(i) gozarán de inmunidad respecto a acciones judiciales por actos
que cometieren en su capacidad oficial, salvo que el Banco
renunciare a dicha inmunidad;
(ii) que no sean nacionales del país, gozarán de las mismas
inmunidades en materia de restricciones de inmigración, requisitos
para el registro de extranjeros y obligaciones de servicio
nacional, así como las mismas facilidades en lo relativo a
restricciones sobre cambio exterior que otorguen los países
participantes a los representantes, funcionarios y empleados de
otros países participantes que tengan rango comparable al de
aquellos.
Sección IX
Inmunidad del pago de impuesto
(a) El Banco, su activo, bienes, ingresos, y sus operaciones y
transacciones autorizadas por el presente Acuerdo, gozarán de
inmunidad respecto al pago de toda clase de impuestos y derechos de
aduana. El Banco tendrá, asimismo inmunidad respecto a
responsabilidad por el cobro o pago de cualquiera contribución o
impuesto.
(b) No se gravarán con impuesto alguno los sueldos y emolumentos
pagados por el Banco a los directores ejecutivos, suplentes,
funcionarios o empleados del propio Banco que no sean ciudadanos,
súbditos u otros nacionales del país respectivo, ni se establecerá
impuesto alguno con relación a tales sueldos y emolumentos.
(c) No se gravarán con impuesto de índole alguna las obligaciones o
valores que el Banco emita (incluso dividendos e intereses sobre
los mismos), quienquiera que los posea,
(i) si tal impuesto discrimina contra dichas obligaciones o valores
por el solo hecho de haberlos emitido el Banco;
(ii) si la base única de la jurisdicción para el establecimiento
del referido impuesto la constituye el lugar o la moneda en que se
emita, sea pagadero o se pague la obligación o título o la
ubicación de cualquier oficina o centro de operaciones que mantenga
el Banco.
(d) No se gravarán con impuesto de índole alguna las obligaciones o
valores que garantice el Banco (incluso dividendos e intereses
sobre los mismos), quienquiera que los posea,
(i) si tal impuesto discrimina contra tales obligaciones o valores
por el solo hecho de haberlos garantizados el Banco; o
(ii) si la ubicación de cualquiera oficina o centro de operaciones
que mantenga el Banco constituye la base única de la jurisdicción
para el establecimiento de dicho impuesto.
Sección X
Aplicación del Artículo
Cada país participante tomará, dentro de sus propios territorios,
la acción que juzgue necesaria para dar efecto, en los términos de
sus propias leyes, a los principios consignados en el presente
Artículo, e informará detalladamente al Banco respecto a la acción
que hubiere tomado.
ARTÍCULO VIII
ENMIENDAS
(a) Toda proposición que tuviere por objeto enmendar el presente
Acuerdo, ya proceda de un país participante, de un Gobernador, o de
los Directores Ejecutivos, se le comunicará al Presidente de la
Junta de Gobernadores, quien la llevará a la consideración de la
Junta. Si la Junta aprobare la enmienda propuesta, el Banco se
dirigirá por escrito, en carta o telegrama circular, a todos los
países participantes, preguntándoles si aceptan la enmienda. Cuando
tres quintas partes de los países participantes que tuvieren en
conjunto cuatro quintas partes del número total de votos aceptaren
la enmienda propuesta, el Banco certificará el resultado de la
votación mediante comunicación oficial dirigida a todos los
miembros.
(b) No obstante lo dispuesto en el inciso (a) precedente, será
necesaria la aceptación de todos los países participantes en el
caso de cualquier enmienda que modifique.
(i) el derecho a retirarse del Banco según la Sección I del
Artículo VI;
(ii) el derecho estipulado por el Artículo II en su Sección III,
párrafo (c);
(iii) la limitación de responsabilidad prescrita en la Sección VI
del Artículo II.
(c) Las enmiendas entrarán en vigor, para todos los países
participantes, a los tres meses siguientes a la fecha de la
comunicación oficial, salvo que se fijare un período más corto en
la carta o telegrama circular.
ARTÍCULO IX
INTERPRETACIÓN
(a) Las cuestiones de interpretación de las disposiciones de este
Acuerdo que surgieren entre cualquier país participante y el Banco,
o entre miembros del Banco, se referirán para su decisión a los
Directores Ejecutivos. Si la cuestión afectare en particular a un
participante que no tuviere facultad para nombrar a un Director
Ejecutivo, tendrá derecho a representación de acuerdo con el
párrafo (h), Sección IV, del Artículo V.
(b) En el caso en que los Directores Ejecutivos hubieron rendido
una decisión de acuerdo con el párrafo (a) precedente, cualquier
miembro podrá exigir que la cuestión se refiera a la Junta de
Gobernadores cuya decisión será final. En tanto la Junta de
Gobernadores decide el caso, el Banco podrá actuar a base de la
decisión de los Directores Ejecutivos, si lo juzgare
pertinente.
(c) Si hubiere desacuerdo entre el Banco y un país que haya cesado
como miembro, o entre el Banco y cualquier miembro durante la
suspensión permanente del Banco, dicho desacuerdo se someterá para
arbitraje a un tribunal de tres árbitros, uno nombrado por el
Banco, otro por el país interesado, y un tercero que, salvo que las
partes acuerden en contrario, nombrará el Presidente del Tribunal
Permanente de Justicia Internacional o cualquiera otra autoridad de
igual carácter que el Banco hubiere prescrito por reglamento. Este
tercer árbitro tendrá facultad plena para resolver todas las
cuestiones de procedimiento en cualquier caso en que las partes
estuvieren en desacuerdo sobre las mismas.
ARTÍCULO X
CONSIDÉRASE OTORGADA LA APROBACIÓN
Cuando sea requisito la aprobación previa de un país participante
para que el Banco pueda realizar un acto, salvo lo que dispone el
Artículo VIII, se considerará otorgada tal aprobación salvo que el
país en cuestión presente objeción dentro de un plazo razonable que
el Banco fijará al notificar a dicho país del acto en
proyecto.
ARTÍCULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Sección I
Vigencia
Este Acuerdo entrará en vigor cuando haya sido subscrito en
representación de gobiernos que tengan no menos del 65 por ciento
del total de las subscripciones estipuladas en el Cuadro A y cuando
los instrumentos a que se refiere la Sección II (a) de este
Artículo se hubieren depositado a nombre de ellos, pero en ningún
caso entrará en vigor este Acuerdo antes del 1º de Mayo de
1945.
Sección II
Firma del Acuerdo
(a) Cada gobierno en cuya representación se firme el presente
Acuerdo, depositará con el Gobierno de los Estados Unidos de
América un instrumento en el que declare que ha aceptado este
Acuerdo conforme a sus propias leyes y que ha tomado todas las
medidas necesarias que le permitirán cumplir con todas las
obligaciones contraídas de acuerdo con las disposiciones del
mismo.
(b) Cada gobierno será miembro participante del Banco a partir de
la fecha en que se haga, a nombre suyo, el depósito del instrumento
mencionado en el párrafo (a) anterior, mas ningún gobierno podrá
tener tal calidad de participante antes de que el presente Acuerdo
entre en vigor de conformidad con la Sección I de este
Artículo.
(c) El Gobierno de los Estados Unidos de América notificará a los
gobiernos de todos los países cuyos nombres aparecen en el Cuadro
A, y a todos los gobiernos cuyo ingreso en calidad de miembro haya
sido aprobado de acuerdo con el párrafo (b), Sección I del Artículo
II, respecto a todos los casos en que subscriba el presente Acuerdo
y al depósito de todos los instrumentos mencionados en el párrafo
(a) anterior.
(d) En la ocasión en que se firme este Acuerdo a nombre de cada
gobierno, éste remitirá al Gobierno de los Estados Unidos de
América la centésima parte del uno por ciento del valor de cada
acción, en oro o en dólares de los Estados Unidos de América, para
sufragar los gastos administrativos del Banco. Este pago se
acreditará a cuenta del pago que debe hacerse de acuerdo con el
párrafo (a), Sección VIII del Artículo II. El Gobierno de los
Estados Unidos de América conservará dichos fondos en una cuenta
especial de depósito, y los trasladará a la Junta de Gobernadores
del Banco una vez que se convoque a la primera reunión según lo
dispone la Sección III del presente Artículo. Si este Acuerdo no
hubiere entrado en vigor para el 31 de Diciembre de 1945, el
Gobierno de los Estados Unidos de América devolverá los fondos de
referencia a los gobiernos que los hubieren remitido.
(e) El presente Acuerdo quedará en Washington, abierto a la firma
de los gobiernos de los países mencionados en el Cuadro A, hasta el
31 de Diciembre de 1945.
(f) Con posterioridad al 31 de Diciembre de 1945, el presente
Acuerdo quedará abierto a la firma del gobierno de cualquier país
cuyo ingreso, en calidad de participante, haya sido aprobado con
forme al párrafo (b), Sección II del Artículo II.
(g) Al subscribir el presente Acuerdo, todos los gobiernos lo
aceptan tanto a nombre propio como en lo que respecta a todas sus
colonias, a territorios de ultramar, a territorios bajo su
protectorado, soberanía o autoridad, y a todos los territorios
sobre los cuales ejercen mandato.
(h) En los casos de gobiernos cuyos territorios metropolitanos
estuvieren ocupados por el enemigo, el depósito del instrumento a
que se hace referencia en el párrafo (a) de esta Sección podrá
postergarse hasta un plazo de ciento ochenta días contados a partir
de la fecha en que tales territorios fueren liberados. Si, en
cambio, cualquiera de dichos gobiernos no depositare el instrumento
antes de vencer el plazo de referencia, la firma que se hubiere
puesto a nombre del respectivo gobierno será nula, y le será
devuelta la parte de la subscripción que hubiere pagado conforme al
párrafo (d) antes citado.
(l) Los párrafos (d) y (h) entrarán en vigor con respecto a cada
gobierno signatario a partir de la fecha en que firme el
Acuerdo.
Sección III
Inauguración del Banco
(a) Inmediatamente después de entrar en vigor el presente Acuerdo
conforme a la Sección I de este Artículo, cada país participante
designará un gobernador, y el país participante a quien se le
hubiere asignado el mayor número de acciones en el Cuadro A
convocará a la primera reunión de la Junta de Gobernadores.
(b) En la primera reunión de la Junta de Gobernadores se harán
arreglos para la designación de directores ejecutivos
provisionales. Los gobiernos de los cinco países a quienes se les
asigne el mayor número de acciones en el Cuadro A, nombrarán
directores ejecutivos provisionales. Si uno o más de dichos
gobiernos no gozaren de la condición de participantes, los cargos
de directores ejecutivos que les habría correspondido llenar
permanecerán vacantes hasta la fecha de su ingreso, o hasta el 1º
de Enero de 1946, cualquiera de las dos fechas que venga primero.
Se elegirán siete directores ejecutivos provisionales de acuerdo
con las disposiciones del Cuadro B, que desempeñarán sus funciones
hasta que se celebre la primera elección regular de directores
ejecutivos, la cual tendrá lugar lo antes posible a contar del 1º
de Enero de 1946.
(c) La Junta de Gobernadores podrá delegar a los directores
ejecutivos provisionales cualesquiera poderes, excepto aquellos que
no deban delegarse a los Directores Ejecutivos en propiedad.
(d) El Banco notificará a los países participantes la fecha en que
estará listo para empezar a funcionar.
Hecho en Washington, en copia original que quedará depositada en
los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual
transmitirá copias certificadas a todos los gobiernos cuyos nombres
se consignan en el Cuadro A, y a todos los gobiernos aceptados en
calidad de participantes conforme al párrafo (b), Sección I del
Artículo II.
CUADRO A
Subscripciones (millones de dólares)
Australia&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. 200
Bélgica&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&. 225
Bolivia&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. 7
Brasil&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& 105
Canadá&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& 325
Chile&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&. 35
China&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& 600
Colombia&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&. 35
Costa Rica&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. 2
Cuba&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&. 35
Checoslovaquia&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. 125
Dinamarca&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& *
República Dominicana&&&&&&&&&&&&&&&.. 2
Ecuador&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& 3.2
Egipto&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& 40
El Salvador&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. 1
Etiopía&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. 3
Francia&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&. 450
Grecia&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& 25
Guatemala&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& 2
Haití&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. 2
Honduras&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&. 1
Islandia&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&. 1
India&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. 400
Irán&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& 24
Iraq&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& 6
Liberia&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. .5
Luxemburgo&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& 10
México&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&. 65
Holanda&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& 275
Nueva Zelandia&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. 50
Nicaragua&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& . 8
Noruega&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. 50
Panamá&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. .2
Paraguay&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& .8
Perú&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& 17.5
Filipinas&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. 15
Polonia&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& 125
Unión Sudafricana&&&&&&&&&&&&&&&&& 100
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas&&&&&& 1200
Reino Unido&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. 1300
Estados Unidos de América&&&&&&&&&&&&& 3175
Uruguay&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. 10.5
Venezuela&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. 10.5
Yugoeslavia&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& 40
Total&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. 9100
* El Banco determinará la cuota de Dinamarca después que acepte
participar en el Banco en calidad de miembro de conformidad con
este Acuerdo.
CUADRO B
ELECCIÓN DE DIRECTORES EJECUTIVOS
1.- La elección de los directores ejecutivos se hará por votación
de los gobernadores que tengan derecho a votar de acuerdo con las
disposiciones del párrafo (b), Sección IV del Artículo V.
2.- En la votación para directores ejecutivos electivos, cada
gobernador con derecho a votar emitirá a favor de una sola persona
todos los votos que reconoce a su mandatario la Sección III del
Artículo V. Serán directores ejecutivos las siete personas que
reciban el mayor número de votos, mas no se considerará electa
ninguna persona que reciba menos del catorce por ciento del número
total de votos que puedan emitirse (votos calificados).
3.- Si no se eligieren siete personas en la primera votación, se
procederá a efectuar otra en la que no podrá ser candidato la
persona que recibió el número menor de votos, y en la que votarán
únicamente (a) los gobernadores que hubieren favorecido en la
primera votación a una persona que no resultó electa, y (b) los
gobernadores cuyos votos a favor de una persona se juzgue que,
conforme a lo previsto en el párrafo 4 subsiguiente, han acumulado
a favor de dicha persona un número de votos que exceda del quince
por ciento del total de votos calificados.
4.- Al determinar si ha de considerarse que los votos emitidos por
un gobernador han aumentado el total emitido a favor de una persona
hasta más del quince por ciento de los votos calificados, se
considerará que ese quince por ciento incluye, primero, los votos
del gobernador que hubiere emitido el mayor número de votos a favor
de dicha persona, luego los votos del gobernador que le siga en
cuanto al número de votos emitidos, y así sucesivamente hasta
completar el quince por ciento.
5.- Se considerará que cualquier gobernador, parte de cuyos votos
hayan que tomarse en cuenta en el aumento de total de votos
emitidos a favor de una persona a más del quince por ciento, ha
dado a dicha persona todos sus votos, aun cuando debido a ello el
total de votos a favor de dicha persona sobrepase el quince por
ciento.
6.- Si después de la segunda votación no resultaren electas siete
personas, se procederá a efectuar nuevas votaciones de acuerdo con
los mismos principios hasta que se elijan las siete; disponiéndose,
que una vez electas seis personas, la séptima podrá elegirse por
simple mayoría de los votos restantes, y se considerará que ha sido
electa por la totalidad de dichos votos.
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