Acuerdo Regional Para La Importación Temporal De Vehiculos De Carretera

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Instrumentos Internacionales - (ACUERDO REGIONAL PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHICULOS DE CARRETERA) Aprobado el 08 de Noviembre de 1957 Publicado en la Gaceta No. 287 del 17 de Diciembre de 1957 LUIS A. SOMOZA D., EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, POR CUANTO: El día ocho de Noviembre de mil novecientos cincuenta y seis, se suscribió en la Sede de la Secretaria General de Organización de Estados Centroamericanos, por el plenipotenciario de Nicaragua, un Acuerdo Regional para la Importación Temporal de Vehículos de Carretera, cuyo texto es el siguiente: Acuerdo Regional para la Importación Temporal de Vehículos de Carretera. Los Gobiernos de las Repúblicas Centroamericanas, deseosos de incrementar el intercambio de personas y mercaderías a través de sus respectivos territorios animados del deseo de acrecentar los vehículos que tiendan a la mayor y más rápida integración de sus economías; y Convencidos de la necesidad de facilitar en el mayor grado el movimiento de vehículos a través de sus fronteras, puertos y aeropuertos y unificar las disposiciones y reglamentos de aduana a ese efecto, han convenido, por medio de sus respectivos plenipotenciarios debidamente autorizados, en el siguiente Acuerdo centroamericano para la importación temporal de vehículos de carrera: Capítulo I Disposiciones Generale Artículo 1.- Para los efectos del presente Acuerdo el término vehículos designa a todos los vehículos automotores que circulan por carreteras y a sus remolques, junto con las piezas de repuesto y los accesorios y equipos que normalmente les pertenecen, cuando estos sean importados con el vehículo. Artículo 2.- Cada uno de los Estados Contratantes admitirá en franquicia temporal, sin ninguna garantía financiera del pago de derechos y gravamen de importación, a los vehículos matriculados en el territorio de cualquiera de los Estados Contratantes, siempre que se sastifagan las condiciones de este Acuerdo y que sean introducidos temporalmente por personas que residan en cualquiera de los Estados Contratantes, cualquier Estado Contratando podrá exceptuar de esta disposición a los vehículos que fueren introducidos a su territorio por personas residentes en él. Artículo 3.- 1.- Todo vehículo automotor introducido en el territorio de un Estado Contraste en virtud de los términos de este Acuerdo deberá salir dentro del plazo de 30 días, a menos que el Estado Contratante haya previsto un período más prolongado de admisión en franquicia temporal de conformidad con su Reglamento. En caso contrario, podrá exigirse el pago de los derechos y gravámenes de importación y, si hubiere lugar a ello, aplicarse las sanciones aduaneras en que se haya incurrido, salvo lo previsto en los Artículos 10 y 12 de este Acuerdo. 2.- Los Estados Contratantes podrán exigir que los vehículos que se importen temporalmente estén amparados por el compromiso del importador a sacar el vehículo dentro del plazo previsto y a cumplir todas las cuales se concede la importación temporal, compromiso que constará en un Certificado de Aduanas depositado ante las autoridades aduaneras del país de importación temporal. Artículo 4.- Este Acuerdo no cubre la importación de combustible, accesorios y repuestos que no constituyen parte del equipo normal del vehículo sujeto a importación temporal. Capítulo II Disposición Relativas a los Certificados de Aduana Artículo 5 1.- Los certificados de Aduanas a que se refiere el párrafo 2 del Artículo 3 se redactarán ajustándose al modelo que aparece en el anexo 1 de este Acuerdo. 2.- Las autoridades aduaneras de los Estados Contratantes facilitarán gratuitamente los formularios de estos Certificados a las personas que deseen entrar en los territorios de los demás Estados Contratantes y quieran preparar sus documentos antes de llegar al puesto u oficina del país o países de destino. 3.- Las autoridades aduaneras podrán autorizar a las asociaciones de turismo y de transporte competentes a que distribuyan los impresos a las personas citadas en el párrafo anterior. 4.- Cada certificado de Aduanas tendrá validez para un solo país o territorio aduanero y para un solo viaje. Artículo 6.- El certificado de Aduanas se expedirá a nombre del conductor del vehículo importado temporalmente. Artículo 7.- Las ruedas, neumáticos y cámaras auxiliares y otros accesorios que no se considere que formen parte del equipo normal de vehículo (por ejemplo, aparatos de radio, remolque corriente o de equipaje, etc.) se declararán en el Certificado de Aduanas y se presentarán a la salida del país de importación temporal. Artículo 8.- Los datos que figuren en el Certificado de Aduanas, después de haber sido tramitados por las autoridades aduaneras del país de importación, podrán ser modificados sólo con el consentimiento y requisitos que establezcan las autoridades de cada país Capítulo III Condiciones de la Importación Temporal Artículo 9.- 1.- Los vehículos admitidos en virtud de los términos de este Acuerdo saldrán en las mismas condiciones (salvo el desgastes y de terioro natural debido al uso) dentro del plazo concedido conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 3. 2.- Si la persona que importó temporalmente el vehículo abandonare el país sin haber depositado el valor de los derechos y gravámenes correspondientes o prestado una fianza a satisfacción de las autoridades aduaneras del país, éstas podrán dar por vencido el plazo de importación temporal del vehículo. Artículo 10.- Las autoridades del país de importación temporal no exigirán la salida de los vehículos que estén gravemente dañados como resultado de accidentes comprobados sin embargo, los Estados Contratantes se reservan el derecho a no otorgar este privilegio en caso de fraude. Artículo 11.- Toda infracción de las disposiciones del presente Acuerdo y toda sustitución, falsa declaración o maniobra que tenga por efecto hacer que una persona se beneficie indefinidamente del presente régimen de importación temporal expondrá al infractor a las sanciones establecidas por la legislación del país en que se haya cometido tal infracción. Capítulo IV Extensión de la Validez de la Admisión con Franquicia Temporal. Artículo 12..- 1.- Se concederá prórroga del plazo para exportar los vehículos temporalmente importados cuando los interesados prueben a satisfacción de las autoridades aduaneras que por causas de fuerza mayor o cualquier otra causa atendible a juicio de tales autoridades no puedan reexportar los vehículos citados dentro del plazo prescrito. 2.- Las solicitudes de prórroga deberán ser presentadas a las autoridades aduaneras competentes antes de que expire el período acordado, a menos que no sea posible por causas de fuerza mayor o cualquier otra que tales autoridades estimen suficientes. Artículo V Regularización de los Certificados de Aduana Artículo 13.- El visado del talón de salida del Certificado de Aduanas constituirá prueba de la reexportación del vehículo. Artículo 14 1.- En caso de destrucción o perdida de un Certificado de Aduanas, las autoridades aduaneras del país de importación temporal expedirán, a petición de la persona importadora del vehículo, un documento sustitutivo. 2.- Las autoridades aduaneras de los Estados Contratantes aceptarán como prueba de la exportación la presentación del duplicado del talón de salida del Certificado de Aduanas, que se entregará al interesado al sacar éste vehículo del país. En caso de pérdida o destrucción de dicho duplicado, aceptará como prueba fehaciente un Certificado basado en el modelo que figura en el Anexo II de este Acuerdo, expedido por una autoridad consular del país de importación temporal. Artículo 15.- La acción para exigir prueba de la reexportación de un vehículo importado temporalmente de conformidad con el presente Acuerdo prescribirá en un año a contar de la fecha de vencimiento del permiso. Capítulo VI Condiciones Especiales de Aplicació Artículo 16 1.- Este Acuerdo se aplicará también a toda clase de vehículos dedicados al tráfico comercial en tránsito en cualquiera de los Estados Contratantes. 2.- Para los efectos de este artículo se entenderá que el vehículo esta en tránsito respecto de un país determinado, cuando atraviesa su territorio sin efectuar trasbordos, carga o descarga de mercaderías o pasajeros, en viaje entre un punto de partida y otro de destino situados ambos fuera del país de referencia. Artículo 17.- 1.- Excepto lo dispuesto en el artículo anterior, el presente Acuerdo no se aplicará a los vehículos dedicados al tráfico comercial regular de personas sujeto a concesiones internacionales, ni a los vehículos dedicados al tráfico regular de mercaderías, tráficos que se regularán por condiciones especiales cuyos términos procurarán unificar los Estados Contratantes. 2.- Se entiende por tráfico comercial regular de mercaderías, para los efectos de este artículo, el transporte de mercaderías, accesibles al público, que se efectué entre puntos fijos y de acuerdo con un itinerario establecido o con fechas fijas por anticipado. Artículo 18.- (Transitorio) Provisionalmente y mientras no se llegue a un Acuerdo especial al respecto, las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicadas a los vehículos dedicados al tráfico comercial, sin servicio regular, de personas o mercaderías. Artículo 19.- Las disposiciones contenidas en este Acuerdo no afectarán a las prácticas o convenios más liberales que existan actualmente o se adopten en el futuro en los diferentes Estados. Artículo 20.- Las autoridades de los Estados Contratantes se prestarán entre sí la cooperación necesaria para el más efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo. Capítulo VII Cláusulas Finales Artículo 21 El presente Acuerdo será aprobado y ratificado de conformidad con las disposiciones constitucionales de cada país y entrará en vigor en la fecha del depósito de los correspondientes instrumentos de ratificación. Artículo 22.- El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente pero podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes con un aviso previo de seis meses. La Secretaría General de la Organización de los Estados Centroamericanos será la depositaria de este documento así como de los instrumentos de ratificación de los Estados Contratantes. Dicha Secretaría enviará a las Chancillerías Centroamericanas copias auténticas de este Acuerdo y notificará los depósitos de los instrumentos de ratificación que se produzcan. Artículo Transitorio El presente Acuerdo queda abierto a la República de Panamá para que, en cualquier tiempo, pueda adherirse al mismo. En fé de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de Centroamérica, después de haber depositado ante el Secretario General de la ODECA sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, suscriben en un solo ejemplar este Acuerdo Regional, que incluye además Anexos I y II, en la sede de la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis. Por Costa Rica: Jorge Matamoros Loría Por Nicaragua: Leonte Hordocia H. Por Honduras: Manuel Luna Mejía Por El Salvador: Alfredo Ortiz Mancía Por Guatemala: Ángel Arturo Rivera Ante mí: J. Guillermo Trabanino, Secretario General de la Organización de Estados Centroamericanos. -