Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Instrumentos Internacionales
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(ACUERDO REGIONAL PARA LA
IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHICULOS DE CARRETERA)
Aprobado el 08 de Noviembre de 1957
Publicado en la Gaceta No. 287 del 17 de Diciembre de 1957
LUIS A. SOMOZA D.,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
POR CUANTO:
El día ocho de Noviembre de mil novecientos cincuenta y seis, se
suscribió en la Sede de la Secretaria General de Organización de
Estados Centroamericanos, por el plenipotenciario de Nicaragua, un
Acuerdo Regional para la Importación Temporal de Vehículos de
Carretera, cuyo texto es el siguiente:
Acuerdo Regional para la
Importación Temporal de Vehículos de Carretera.
Los Gobiernos de las Repúblicas Centroamericanas, deseosos de
incrementar el intercambio de personas y mercaderías a través de
sus respectivos territorios animados del deseo de acrecentar los
vehículos que tiendan a la mayor y más rápida integración de sus
economías; y
Convencidos de la necesidad de facilitar en el mayor grado el
movimiento de vehículos a través de sus fronteras, puertos y
aeropuertos y unificar las disposiciones y reglamentos de aduana a
ese efecto, han convenido, por medio de sus respectivos
plenipotenciarios debidamente autorizados, en el siguiente Acuerdo
centroamericano para la importación temporal de vehículos de
carrera:
Capítulo I
Disposiciones Generale
Artículo 1.- Para los efectos del presente Acuerdo el
término vehículos designa a todos los vehículos automotores que
circulan por carreteras y a sus remolques, junto con las piezas de
repuesto y los accesorios y equipos que normalmente les pertenecen,
cuando estos sean importados con el vehículo.
Artículo 2.- Cada uno de los Estados Contratantes admitirá
en franquicia temporal, sin ninguna garantía financiera del pago de
derechos y gravamen de importación, a los vehículos matriculados en
el territorio de cualquiera de los Estados Contratantes, siempre
que se sastifagan las condiciones de este Acuerdo y que sean
introducidos temporalmente por personas que residan en cualquiera
de los Estados Contratantes, cualquier Estado Contratando podrá
exceptuar de esta disposición a los vehículos que fueren
introducidos a su territorio por personas residentes en él.
Artículo 3.-
1.- Todo vehículo automotor introducido en el territorio de
un Estado Contraste en virtud de los términos de este Acuerdo
deberá salir dentro del plazo de 30 días, a menos que el Estado
Contratante haya previsto un período más prolongado de admisión en
franquicia temporal de conformidad con su Reglamento. En caso
contrario, podrá exigirse el pago de los derechos y gravámenes de
importación y, si hubiere lugar a ello, aplicarse las sanciones
aduaneras en que se haya incurrido, salvo lo previsto en los
Artículos 10 y 12 de este Acuerdo.
2.- Los Estados Contratantes podrán exigir que los vehículos
que se importen temporalmente estén amparados por el compromiso del
importador a sacar el vehículo dentro del plazo previsto y a
cumplir todas las cuales se concede la importación temporal,
compromiso que constará en un Certificado de Aduanas depositado
ante las autoridades aduaneras del país de importación
temporal.
Artículo 4.- Este Acuerdo no cubre la importación de
combustible, accesorios y repuestos que no constituyen parte del
equipo normal del vehículo sujeto a importación temporal.
Capítulo II
Disposición Relativas a los Certificados de Aduana
Artículo 5
1.- Los certificados de Aduanas a que se refiere el párrafo
2 del Artículo 3 se redactarán ajustándose al modelo que aparece en
el anexo 1 de este Acuerdo.
2.- Las autoridades aduaneras de los Estados Contratantes
facilitarán gratuitamente los formularios de estos Certificados a
las personas que deseen entrar en los territorios de los demás
Estados Contratantes y quieran preparar sus documentos antes de
llegar al puesto u oficina del país o países de destino.
3.- Las autoridades aduaneras podrán autorizar a las
asociaciones de turismo y de transporte competentes a que
distribuyan los impresos a las personas citadas en el párrafo
anterior.
4.- Cada certificado de Aduanas tendrá validez para un solo
país o territorio aduanero y para un solo viaje.
Artículo 6.- El certificado de Aduanas se expedirá a nombre
del conductor del vehículo importado temporalmente.
Artículo 7.- Las ruedas, neumáticos y cámaras auxiliares y
otros accesorios que no se considere que formen parte del equipo
normal de vehículo (por ejemplo, aparatos de radio, remolque
corriente o de equipaje, etc.) se declararán en el Certificado de
Aduanas y se presentarán a la salida del país de importación
temporal.
Artículo 8.- Los datos que figuren en el Certificado de
Aduanas, después de haber sido tramitados por las autoridades
aduaneras del país de importación, podrán ser modificados sólo con
el consentimiento y requisitos que establezcan las autoridades de
cada país
Capítulo III
Condiciones de la Importación Temporal
Artículo 9.-
1.- Los vehículos admitidos en virtud de los términos de
este Acuerdo saldrán en las mismas condiciones (salvo el desgastes
y de terioro natural debido al uso) dentro del plazo concedido
conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 3.
2.- Si la persona que importó temporalmente el vehículo
abandonare el país sin haber depositado el valor de los derechos y
gravámenes correspondientes o prestado una fianza a satisfacción de
las autoridades aduaneras del país, éstas podrán dar por vencido el
plazo de importación temporal del vehículo.
Artículo 10.- Las autoridades del país de importación
temporal no exigirán la salida de los vehículos que estén
gravemente dañados como resultado de accidentes comprobados sin
embargo, los Estados Contratantes se reservan el derecho a no
otorgar este privilegio en caso de fraude.
Artículo 11.- Toda infracción de las disposiciones del
presente Acuerdo y toda sustitución, falsa declaración o maniobra
que tenga por efecto hacer que una persona se beneficie
indefinidamente del presente régimen de importación temporal
expondrá al infractor a las sanciones establecidas por la
legislación del país en que se haya cometido tal infracción.
Capítulo IV
Extensión de la Validez de la Admisión con Franquicia
Temporal.
Artículo 12..-
1.- Se concederá prórroga del plazo para exportar los
vehículos temporalmente importados cuando los interesados prueben a
satisfacción de las autoridades aduaneras que por causas de fuerza
mayor o cualquier otra causa atendible a juicio de tales
autoridades no puedan reexportar los vehículos citados dentro del
plazo prescrito.
2.- Las solicitudes de prórroga deberán ser presentadas a
las autoridades aduaneras competentes antes de que expire el
período acordado, a menos que no sea posible por causas de fuerza
mayor o cualquier otra que tales autoridades estimen
suficientes.
Artículo V
Regularización de los Certificados de Aduana
Artículo 13.- El visado del talón de salida del Certificado
de Aduanas constituirá prueba de la reexportación del
vehículo.
Artículo 14
1.- En caso de destrucción o perdida de un Certificado de
Aduanas, las autoridades aduaneras del país de importación temporal
expedirán, a petición de la persona importadora del vehículo, un
documento sustitutivo.
2.- Las autoridades aduaneras de los Estados Contratantes
aceptarán como prueba de la exportación la presentación del
duplicado del talón de salida del Certificado de Aduanas, que se
entregará al interesado al sacar éste vehículo del país. En caso de
pérdida o destrucción de dicho duplicado, aceptará como prueba
fehaciente un Certificado basado en el modelo que figura en el
Anexo II de este Acuerdo, expedido por una autoridad consular del
país de importación temporal.
Artículo 15.- La acción para exigir prueba de la
reexportación de un vehículo importado temporalmente de conformidad
con el presente Acuerdo prescribirá en un año a contar de la fecha
de vencimiento del permiso.
Capítulo VI
Condiciones Especiales de Aplicació
Artículo 16
1.- Este Acuerdo se aplicará también a toda clase de
vehículos dedicados al tráfico comercial en tránsito en cualquiera
de los Estados Contratantes.
2.- Para los efectos de este artículo se entenderá que el
vehículo esta en tránsito respecto de un país determinado, cuando
atraviesa su territorio sin efectuar trasbordos, carga o descarga
de mercaderías o pasajeros, en viaje entre un punto de partida y
otro de destino situados ambos fuera del país de referencia.
Artículo 17.-
1.- Excepto lo dispuesto en el artículo anterior, el
presente Acuerdo no se aplicará a los vehículos dedicados al
tráfico comercial regular de personas sujeto a concesiones
internacionales, ni a los vehículos dedicados al tráfico regular de
mercaderías, tráficos que se regularán por condiciones especiales
cuyos términos procurarán unificar los Estados Contratantes.
2.- Se entiende por tráfico comercial regular de
mercaderías, para los efectos de este artículo, el transporte de
mercaderías, accesibles al público, que se efectué entre puntos
fijos y de acuerdo con un itinerario establecido o con fechas fijas
por anticipado.
Artículo 18.- (Transitorio)
Provisionalmente y mientras no se llegue a un Acuerdo especial al
respecto, las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicadas a
los vehículos dedicados al tráfico comercial, sin servicio regular,
de personas o mercaderías.
Artículo 19.- Las disposiciones contenidas en este Acuerdo
no afectarán a las prácticas o convenios más liberales que existan
actualmente o se adopten en el futuro en los diferentes
Estados.
Artículo 20.- Las autoridades de los Estados Contratantes se
prestarán entre sí la cooperación necesaria para el más efectivo
cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
Acuerdo.
Capítulo VII
Cláusulas Finales
Artículo 21
El presente Acuerdo será aprobado y ratificado de conformidad con
las disposiciones constitucionales de cada país y entrará en vigor
en la fecha del depósito de los correspondientes instrumentos de
ratificación.
Artículo 22.- El presente Acuerdo permanecerá en vigor
indefinidamente pero podrá ser denunciado por cualquiera de los
Estados Contratantes con un aviso previo de seis meses.
La Secretaría General de la Organización de los Estados
Centroamericanos será la depositaria de este documento así como de
los instrumentos de ratificación de los Estados Contratantes. Dicha
Secretaría enviará a las Chancillerías Centroamericanas copias
auténticas de este Acuerdo y notificará los depósitos de los
instrumentos de ratificación que se produzcan.
Artículo
Transitorio
El presente Acuerdo queda abierto a la República de Panamá para
que, en cualquier tiempo, pueda adherirse al mismo.
En fé de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de
Centroamérica, después de haber depositado ante el Secretario
General de la ODECA sus Plenos Poderes, que fueron hallados en
buena y debida forma, suscriben en un solo ejemplar este Acuerdo
Regional, que incluye además Anexos I y II, en la sede de la
Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos,
a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y
seis.
Por Costa Rica: Jorge Matamoros Loría
Por Nicaragua: Leonte Hordocia H.
Por Honduras: Manuel Luna Mejía
Por El Salvador: Alfredo Ortiz Mancía
Por Guatemala: Ángel Arturo Rivera
Ante mí:
J. Guillermo Trabanino, Secretario General de la
Organización de Estados Centroamericanos.
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