Acuerdo Para La Supresión De Visas En Los Pasaportes De Los Ciudadanos De Nicaragua Y Gran Bretaña

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - ACUERDO PARA LA SUPRESIÓN DE VISAS EN LOS PASAPORTES DE LOS CIUDADANOS DE NICARAGUA Y GRAN BRETAÑA Publicado en la Gaceta No. 54 del 5 de Marzo de 1969 Señor Embajador: Tengo el honor de dar aviso de recibo a la atenta comunicación de Vuestra Excelencia No. 6 de esta misma fecha, por medio de la cual como resultado de las negociaciones llevadas a cabo con esa Honorable Embajada, propone a mi Gobierno la celebración de un Acuerdo mediante un intercambio de notas para la supresión de Visas en los Pasaportes de los ciudadanos de los respectivos países para visitas temporalmente, concebido en los siguientes términos. a)Sujetos a las disposiciones de los sub-párrafos c) y f) más adelante mencionados, los nacionales nicaragüenses que posean pasaportes nicaragüense válidos podrán viajar libremente desde cualquier parte que fuere hacia el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Las Islas del Canal y la Isla de Man, sin necesidad de obtener una visa. b) Sujetos a las disposiciones de los Sub-párrafo c) y f) más adelante mencionados, los súbditos británicos que posean pasaportes validos que lleven en la cubierta la inscripción  British Pasaport ( Pasaporte Británico) en la parte superior y, en la parte inferior, la inscripción ( United Kingdom of Great Britain and Northern Irelan ( Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte) o  Jersey o Guernsey and its Dependencies ( Guernsey y sus Dependencias) o Isle of Man ( Isla de Man) y en la parte interior la descripción de la condición legal del portador como Súbdito Británico o Súbdito Británico ciudadano del Reino Unido Islas y Colonias podrán viajar libremente desde cualquier lugar que fuere a Nicaragua como visitantes temporales sin necesidad de obtener una visa, y salir dentro de treinta días sin que se les exija visa. Cualquier visita a Nicaragua en estas condiciones estará limitada a un período de tres meses, a menos que sea prorrogada por las autoridades nicaragüense a la terminación de este período. Los súbditos británicos que posean pasaporte como los mencionados anteriormente que deseen permanecer por un periodo mayor de tres meses y obtener un empleo remunerado en Nicaragua, no estarán exentos de la necesidad de obtener visa, para lo cual, no se les cobrarán derechos. c)La exención del requisito del requisito de visa no eximirá a los nacionales nicaragüenses que se dirijan al Reino Unido, a las Islas del Canal y a la Isla de Man, o a los súbditos británicos que se dirigirán a Nicaragua, de la necesidad de cumplir con las respectivas leyes y reglamentos de esos territorios o en lo relativo al ingreso, residencia (temporal o permanente) y empleo u ocupación de extranjeros. Los viajeros que no puedan dar satisfacción a las autoridades de inmigración de que cumplen con esas leyes y reglamentaciones estarán sujetos a que se les niegue la entrada o el desembarque. d)Los nacionales nicaragüenses con residencia permanente en el Reino Unido, en las Islas del Canal y en la Isla de Man, no necesitan obtener visa de entrada en el Reino Unido, en las Islas del Canal o en la Isla de Man, cuando regresan de viajar fuera de estos territorios. e)Los Súbditos británicos en posesión de los pasaportes nominados en el subpárrafo b) con residencia permanente en Nicaragua, podrán obtener visa múltiple de salida y entrada sin pago de derechos por períodos no mayores e seis meses que podrán ser renovados por las autoridades competentes nicaragüenses. f)Las autoridades competentes el Reino Unido, de las Islas del Canal y de la Isla de Man y de Nicaragua se reservan el derecho no permitir el ingreso ni la permanencia en sus territorios, en cualquier caso que la persona interesada sea indeseable o de otra manera inaceptable de acuerdo con la política general de los respectivos Gobiernos acerca de la entrada de extranjeros. g) Cualquiera de los dos Gobiernos podrá suspender las estipulaciones anteriores en su totalidad o en parte de manera temporal por razones de seguridad. Cualquier suspensión será notificada inmediatamente al otro Gobierno por conducto diplomático. h) Los nacionales nicaragüenses que viajen a los territorios por cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido es responsable, con excepción a los que se hace referencia en el subpárrafo a) anterior, o los súbditos británicos que no posean pasaportes como los definidos en el subpárrafo. b) anterior, no cabrán dentro de la esfera de aplicación de este Acuerdo. Si las propuestas anteriores son aceptables al Gobierno de Nicaragua, tengo el honor de sugerir que la presente Nota y la respuesta de Vuestra Excelencia en ese sentido, constituyan un Acuerdo entre los dos Gobiernos sobre este asunto, que entrará en vigor treinta días después de la fecha de la nota de respuesta de Vuestra Excelencia, quedando en vigencia hasta tanto unas de las Partes comunique a la otra con treinta días de anticipación, la terminación del Acuerdo. En respuesta, me complace manifestar a Vuestra Excelencia que mi Gobierno acepta en la forma que se dejan transcritas las cláusulas propuestas constituyendo, en consecuencia, la nota de Vuestra Excelencia y esta contestación un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos. Válgome complacido de esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. LORENZO GUERRERO, Ministro de Relaciones Exteriores. Excelentísimo Señor George Michael Warr, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Gran Bretaña, Managua, D.N. -