Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Instrumentos Internacionales
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ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
INSTRUMENTO INTERNACIONAL, Aprobado el 16 de Marzo de
1994
Publicado en La Gaceta No. 41 del 28 de Febrero de 1995
JAVIER SOLANA MARADIAGA
MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES
En nombre de su Majestad el Rey q.D.g.
Al Excelentísimo Sr. D. Javier Gómez Navarro
MINISTRO DE COMERCIO Y TURISMO
Por Cuanto se ha de proceder por parte del Gobierno Español a la
firma del
ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA".
POR TANTO,
Os Confiero pleno poder para que en nombre del Gobierno Español
Firméis el acuerdo referido.
Y para que así lo llevéis a feliz término, mando extender la
presente Plenipotencia que firmo en Madrid, a 8 de Marzo de
1994.
ACUERDO PARA LA
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA Y EL REINO DE ESPAÑA.
La República de Nicaragua y el Reino de España, en adelante "las
Partes Contratantes"
deseando intensificar la cooperación económica en beneficio
recíproco de ambos países,
proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones
realizadas por inversores de cada una de las partes contratantes en
el territorio de la otra,
y
Reconociendo que la promoción y la protección de las inversiones
con arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este
campo,
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCUL0 I
DEFINICIONES
A los efectos del presente Acuerdo:
1.- Por "inversores" se entenderá
a) En el caso de los inversores de la República de Nicaragua,
aquéllos que posean esta nacionalidad con arreglo al derecho de
esta Parte, y, en el caso de los inversores españoles, personas
físicas que sean residentes en España con arreglo al derecho
español.
b) Las personas Jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de
compañías, sociedades mercantiles y otras organizaciones que se
encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente
organizadas según el derecho de esa parte Contratante y tengan su
sede en el territorio de esa misma Parte Contratante.
2.- Por "inversiones" se designa todo tipo de haberes; tales como
bienes y derechos de toda naturaleza, adquiridos de acuerdo con la
legislación del país receptor de la inversión y en particular,
aunque no exclusivamente, los siguientes:
- acciones y otras formas de participación en sociedades;
- derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el
propósito de crear valor económico; se incluyen expresamente todos
aquellos préstamos concedidos con este fin, hayan sido o no
capitalizados;
- los bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales
tales como hipotecas, derechos
de prenda, usufructos y derechos similares;
- todo tipo de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual,
incluyendo expresamente patentes de invención y marcas de comercio,
así como licencias de fabricación, Know how y good-will";
- derechos para realizar actividades económicas y comerciales
otorgados por la Ley o en virtud de un contrato, en particular los
relacionados con la prospección, cultivo, extracción o explotación
de recursos naturales.
3.- El término rentas de inversión se refiere a los rendimientos
derivados de una inversión de acuerdo con la definición contenida
en el punto anterior, e incluye, expresamente, beneficios,
dividendos e intereses.
4.- El término territorio designa el territorio de cada una de
las Partes Contratantes.
ARTÍCULO
II
FOMENTO Y ADMISIÓN
1.- Cada Parte Contratante fomentará, en la medida de lo posible
las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la
otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus
disposiciones legales.
2.- El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas
tras la entrada en vigor del mismo. También se aplicará a las
cuestiones relacionadas con inversiones que hayan surgido tras su
entrada en vigor, independientemente de la fecha en que se realizó
la inversión.
ARTÍCULO III
PROTECCIÓN
1.- Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las
inversiones efectuadas, conforme a su legislación, por inversores
de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas
injustificadas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, el
desarrollo, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta,
ni, en su caso, la liquidación de tales inversiones.
2.- Cada Parte Contratante se esforzará por conceder las
autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y
permitirá, en el marco de su legislación, la ejecución de contratos
laborales, de licencia de fabricación, asistencia técnica,
comercial, financiera y administrativa.
3.- Cada Parte Contratante se esforzará igualmente, cada vez que
contratados por inversores de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO IV
TRATAMIENTO
1.- Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un
tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por
inversores de la otra Parte Contratante.
2.- Este tratamiento (no) será menos favorable que el otorgado por
cada Parte Contratante a las inversiones realizadas en su
territorio por inversores de un tercer país que goce del
tratamiento de Nación Más Favorecida.
3.- Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los
privilegios que una Parte Contratante conceda a los inversores de
un tercer Estado, en virtud de su participación actual o futura
en:
- Una Zona de libre comercio,
- Una unión aduanera,
- Un mercado común,
- Una Organización de asistencia económica mutua, o en virtud de un
Acuerdo firmado antes de la fecha de la firma del presente Convenio
que provea disposiciones análogas a aquéllas que son otorgadas por
esa Parte Contratante a los participantes de dicha
Organización.
4.- El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se
extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios
análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a
inversores de terceros países en virtud de un Acuerdo de Evitación
de Doble Imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de
tributación Legislación Nacional, a las inversiones de los
inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos
favorable que el otorgado a sus propios inversores.
ARTÍCULO V
NACIONALIZACIÓN Y
EXPROPIACIÓN
La nacionalización, expropiación, o cualquier otra medida semejante
que pueda ser adoptada por las autoridades de un parte Contratante
contra las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante
en su territorio, deberá aplicarse exclusivamente por razones de
utilidad pública o de interés social, conforme a las disposiciones
legales y en ningún caso será discriminatoria. La Parte Contratante
que adoptará estas medidas pagará al inversor o a sus
derecho-habientes, sin demora injustificada, una indemnización
adecuada, que será efectivamente realizable y libremente
transferible.
ARTÍCULO VI
COMPENSACIÓN POR PÉRDIDAS
A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o
rentas de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante
sufran pérdidas debidas a guerras, otros conflictos armados,
rebelión u otras circunstancias similares, se les concederá, a
título de restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo,
tratamiento no menos favorable que aquél que la última Parte
Contratante conceda a los inversores de cualquier tercer Estado.
Cualquier pago hecho de acuerdo con este Artículo será realizado de
forma pronta, adecuada, efectiva y libremente transferible.
ARTÍCULO VII
TRANSFERENCIA
1.- Otra Parte Contratante, con respecto a las inversiones
realizadas en su territorio, la libre transferencia de las rentas
de esas inversiones y otros pagos relacionados con las mismas, y en
particular, pero no exclusivamente, los siguientes:
- las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el
Artículo I;
- las indemnizaciones previstas en el artículo V;
- las compensaciones previstas en el Artículo VI,
- el producto de la venta o liquidación total o parcial, de las
inversiones;
- las sumas necesarias para la amortización de préstamos y el pago
de sus intereses;
- las sumas necesarias para la adquisición de materias primas o
auxiliares, productos semifabricados o terminados o para la
sustitución de los bienes de capital o cualquier otra suma
necesaria para el mantenimiento y desarrollo de la inversión;
- los sueldos, salarios y demás remuneraciones recibidos por los
ciudadanos de una Parte Contratante que hayan obtenido en la otra
parte Contratante los correspondientes permisos de trabajo en
relación con una inversión.
2.- La Parte Contratante receptora de la inversión facilitará al
inversor de la otra Parte Contratante o la sociedad en la que
participa el acceso al mercado de divisas en forma no
discriminatoria, a fin de adquirir las divisas necesarias para
realizar las transferencias amparadas en el presente
artículo.
3.- Las transferencias se harán en divisas libremente convertibles,
una vez que el inversor haya cumplido con las obligaciones fiscales
establecidas por la Legislación vigente en la Parte Contratante
receptora de la inversión.
4.- (Sin) excesiva demora ni restricciones de acuerdo con las
prácticas de los centros financieros internacionales, en
particular, no deberán transcurrir más de seis meses desde la fecha
en que el inversor haya presentado debidamente las solicitudes
necesarias para efectuar la transferencia hasta el momento en que
dicha transferencia se realice efectivamente. Por tanto cada Parte
Contratante se compromete a cumplir con las formalidades necesarias
tanto para la compra de divisas como para su transferencia efectiva
al extranjero antes del término arriba mencionado.
5.- Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que
se refiere el presente Artículo un tratamiento no menos favorable
que el concedido a las transferencias originadas por inversores de
cualquier tercer Estado.
ARTICULO VIII
CONDICIONES MÁS FAVORABLES
Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que
hayan sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los
inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectas por el
presente Acuerdo.
ARTÍCULO IX
PRINCIPIO DE SUBROGACIÓN
En el caso de que una Parte Contratante haya otorgado cualquier
garantía financiera sobre riesgos no comerciales en relación con
una inversión efectuada por un inversor de esa Parte Contratante en
el territorio de la otra Parte Contratante, esta última aceptará
una aplicación del principio de subrogación de la primera Parte
Contratante en los derechos económicos del inversor y no en los
derechos reales, desde el momento en que la primera Parte
Contratante.
Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante sea
beneficiaria directa de todos los pagos por indemnización a los que
pudiese ser acreedor el inversor inicial; en ningún caso podrá
producirse una subrogación en derecho de propiedad, en uso,
disfrute o cualquier otro derecho real derivado de la titularidad
de la inversión sin la previa obtención de las autorizaciones
pertinentes de acuerdo con la Legislación sobre inversiones
extranjeras vigente en la Parte Contratante donde se realizó la
inversión.
ARTÍCULO X
CONTROVERSIAS DE INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
CONTRATANTES
1.- Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente
a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta
hasta donde sea posible, por los Gobiernos de las dos Partes
Contratantes.
2.- Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el
plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones será
sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes a
un tribunal de arbitraje.
3.- El Tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo:
cada parte contratante designará un árbitro y elegirán a un
ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán
designados en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo
de cinco meses desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes
Contratantes hubiera informado la otra Parte Contratante de su
intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.
4.- Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado a su
árbitro en el plazo fijado, la otra Parte Contratante podrá
solicitar al Presidente del Tribunal Internacional de Justicia que
realice dicha designación. En caso de que dos árbitros no llegaran
a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer árbitro en el período
establecido, cualquiera de las Partes Contratantes podrá acudir al
Presidente del Tribunal Internacional de Justicia para que efectúe
la designación Pertinente.
5.- Si en los casos previstos en el párrafo 4 del presente
artículo, el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia no
pudiera desempeñar dicha función, o fuera nacional de cualquiera de
las Partes Contratantes, se solicitará al vicepresidente que
efectúe las designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no
pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de
las Partes Contratantes las designaciones serán efectuadas por el
miembro más antiguo del tribunal que no sea nacional de ninguna de
las Partes Contratantes.
6.- El Tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de
respeto a la Ley, a las normas contenidas en el presente Convenio o
en otros Acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, y sobre
los principios universalmente reconocidos de Derecho
Internacional.
7.- A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el
tribunal establecerá su propio procedimiento.
8.- El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquélla
será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
Cada Parte contratante correrá con los gastos del árbitro por ella
designado y los relacionados con su representación en los
procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del
presidente serán sufragados, equitativamente, por ambas Partes
Contratantes.
ARTÍCULO
XI
CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE
CONTRATANTE E INVERSORES DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1.- Toda Controversia relativa a las inversiones que surja entre
una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte
Contratante respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo
será notificada por escrito, incluyendo una información detallada,
por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión.
En la medida de lo posible las partes en controversia tratarán de
arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.
2.- Si la controversia no pudiere ser resuelta de esta forma en un
plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita
mencionada en el párrafo 1, será sometida a elección de cualquiera
de las partes en controversia:
A los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo
territorio se realizó la inversión;
al tribunal de arbitraje ad hoc establecido por el Reglamento de
Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Comercial Internacional;
al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el Convenio sobre el arreglo
de diferencias relativas a inversiones entre Estado y Nacionales de
otros Estados, abierto a la firma en Washington el 18 de Marzo de
1965, cuando cada Estado Parte en el presente Acuerdo se haya
adherido a aquél;
al Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de
París.
3.- El arbitraje se basará en:
- las disposiciones del presente acuerdo;
- el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se
ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los
conflictos de ley;
- las reglas y principios de Derecho Internacional generalmente
admitidos.
4.- Las sentencias de arbitraje serán definitivas y vinculantes
para las partes en controversia. Cada Parte Contratante se
compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación
nacional.
ARTÍCULO XII
ENTRADA EN VIGOR, PRÓRROGA, DENUNCIA
1.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las Partes
Contratantes se hayan notificado recíprocamente que las respectivas
formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor
de acuerdos internacionales han sido cumplimentadas. Permanecerá en
vigor por un período inicial de diez años y se renovará, por tácita
reconducción, por períodos consecutivos de dos años.
Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante
notificación previa por escrito, seis meses antes de la fecha de su
expiración.
2.- En caso de denuncia, las disposiciones previstas en el presente
Acuerdo seguirán aplicándose durante el período de diez años a las
inversiones efectuadas antes de la denuncia.
Hechos dos originales en lengua española, que hacen igualmente fe,
en Managua a los 16 días del mes de marzo de 1994.
Por la República de Nicaragua.- ERNESTO LEAL SÁNCHEZ.-
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES.- Por el Reino de España
a.r..-JAVIER GÓMEZ NAVARRO NAVARRETE.- MINISTRO DE
COMERCIO Y TURISMO.
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