Acuerdo Internacional Sobre Radiodifusión Por Altas Frecuencias

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Telecomunicaciones Rango: Instrumentos Internacionales - ACUERDO INTERNACIONAL SOBRE RADIODIFUSIÓN POR ALTAS FRECUENCIAS Aprobado el 7 de Agosto de 1952 Publicado en La Gaceta No. 290 del 18 de Diciembre de 1952 ANASTASIO SOMOZA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, POR CUANTO: El día diez de Abril de mil novecientos cuarenta y nueve, el Plenipotenciario de Nicaragua suscribió en la ciudad de México el Acuerdo Internacional Sobre la Radiodifusión por Altas Frecuencias, cuyo texto es el siguiente: ACUERDO INTERNACIONAL SOBRE LA RADIODIFUSIÓN POR ALTAS FRECUENCIAS República Argentina; Federación de Australia; Austria; Bélgica; Bolivia; Brasil; Canadá; China; Estado de la Ciudad del Vaticano, República de Colombia, Colonias Portuguesas; Colonias, Protectorados, Territorios bajo Mandato o Tutela del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte; Congo Belga y Territorios de Ruanda Urundi; Cuba, Dinamarca; República Dominicana; Egipto; Ecuador; Finlandia, Francia; República de Honduras; India; Indonesia; Irán; Irlanda; Islandia; Italia; Luxemburgo; México, Mónaco; Nicaragua; Noruega; Nueva Zelandia; Pakistán; Panamá; Paraguay; Holanda; Curacao y Surinam; Perú; Portugal; Protectorados Franceses de Marruecos y Túnez; Rodesia del Sur; Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte; Suecia; Confederación Suiza; Siria; Territorios de Ultramar de la República Francesa y Territorios Administrados como tales; Turquía Unión Sudafricana y Territorios de bajo Mandato del África Sudoccidental; República Oriental del Uruguay; Estados Unidos de Venezuela. Los abajo firmantes, delegados de los países antes mencionados, participantes en la Conferencia Internacional de Radiodifusión por Altas Frecuencias de México, de acuerdo con las direcciones dadas por la Conferencia Internacional de Telecomunicaciones de Atlantic City (1947) y en virtud de las recomendaciones de la Conferencia de Radiodifusión por Altas Frecuencias de Atlantic City (1947) han adoptado, en nombre de sus respectivos países y a reserva de la aprobación de los Gobiernos de sus países, las disposiciones relativas a la radiodifusión por altas frecuencias que figuran en el presente acuerdo: ARTÍCULO 1 DEFINICIONES En el presente Acuerdo: La expresión Partes del Acuerdo designa al conjunto de los países y grupos de territorios que han aprobado o aceptado el Acuerdo, con arreglo al Artículo 3 del mismo, después de la entrada en vigor de esta aprobación o aceptación. La expresión Convenio Internacional de Telecomunicaciones firmado en Atlantic City en 1947 o en cualquier revisión que lo sustituya, después de la entrada en vigor de tal revisión. La expresión Reglamento de Radiocomunicaciones se aplica al Reglamento de Radiocomunicaciones, firmado en Atlantic City en 1947 o en cualquier revisión que lo sustituya, después de la entrada en vigor de tal revisión. La expresión Fase del Plan se aplica a una lista de asignación de frecuencias de horas basada en las condiciones de propagación de una estación determinada del año, durante un período determinada del año, durante un período determinado de actividad solar caracterizado por un cierto índice de manchas solares. La expresión Plan Básico se aplica al Plan completo, inclusive el Preámbulo, elaborado en México para la fase mediana de Junio (70 manchas). La expresión Plan de México se aplica al conjunto de las fases del plan, inclusive el Preámbulo del plan básico, que se hayan anexado al presente Acuerdo en el momento de su puesta en Vigor. Las iniciales L. F. R. B. designan a la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, mencionadas en el Artículo 4 del Convenio. Las iniciales C. C I. R. designan al Comité Consultivo Internacional de Radio Comunicaciones, mencionado en el Artículo 4 del Convenio. Las palabras Secretario General de la Unión o Secretario General designan al Secretario General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. La palabra administración debe entenderse en el sentido de la siguiente definición del Convenio de Atlantic City: Todos los servicios o departamentos gubernamentales responsables de las medidas que se deben formar para cumplir las obligaciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y de los Reglamentos anexos. ARTÍCULO 2 EJECUCIÓN DEL ACUERDO Y DEL PLAN a) Las Partes de este Acuerdo aplicarán las disposiciones del Acuerdo y del Plan de México, que es Parte Integrante de aquel. b) Las Partes se comprometen a utilizar únicamente las frecuencias que le sean asignadas en el Plan, a las horas y bajo las condiciones técnicas estipuladas en el mismo. c) Esta obligación compromete a las Partes de este Acuerdo solo en sus relaciones mutuas y en sus relaciones con los países que observen el presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de su Artículo 4. d) Podrán autorizarse cambios en el empleo de las frecuencias y de los honorarios bajo las condiciones previstas en el Artículo 9. e) Las Partes del Acuerdo se comprometen a cambiar de una fase del Plan a otra en la fecha y momento que les indique el Organismo encargado de la puesta en vigor del Plan. ARTÍCULO 3 APROBACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL ACUERDO a) El presente Acuerdo deberá ser sometido a la aprobación de los Gobiernos de los países signatarios; esta aprobación no podrá llevar aparejada ninguna reserva que no se hubiera anexado al Acuerdo en el momento de su firma. b) El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación directa de todo país o grupo de territorios comprendidos en el Anexo 1 del Convenio de Atlantic City. También estará abierto a la aceptación de todo país que se haya adherido al Convenio de acuerdo con el procedimiento previsto para la adhesión, Esta aceptación, que hará que el país sea parte del Acuerdo, no podrá llevar aparejada ninguna reserva. c) El instrumento de aprobación o aceptación del presente Acuerdo se dirigirá al Secretario General, que inmediatamente lo dará a conocer a los países cuyo nombre figure en el Anexo 1 del Convenio de Atlantic City y a los que se hayan adheridos al Convenio. La aprobación y la aceptación del Acuerdo surtirán efecto a partir del día en que el Secretario General haya recibido la notificación correspondiente. ARTÍCULO 4 OBSERVANCIA DEL ACUERDO POR LOS PAÍSES QUE NO TENGAN DERECHO A SER PARTES DEL MISMO Los países que no tengan derecho a ser parte del presente Acuerdo con arreglo a los términos del Artículo 3, y a los cuales se hayan asignado concretamente canales horas en el Plan de México, podrán notificar al Secretario General su intención de observar sin reservas las disposiciones del presente Acuerdo. El Secretario General deberá comunicar esta decisión a las partes del Acuerdo y a los países que se alude en este Artículo. No obstante, el hecho de que un país observe el presente Acuerdo y la notificación correspondiente, no modifican en nada su estatuto con relación a la Unión Internacional de Telecomunicaciones, a sus conferencias y a sus organismos. ARTÍCULO 5 DENUNCIA DEL ACUERDO a) Todo país que haya aprobado o aceptado el presente Acuerdo, y todo grupo de territorios que lo haya aprobado o aceptado o en nombre del cual haya sido aprobado o aceptado, podrá denunciarlo en cualquier momento. En tal caso, notificará la denuncia al Secretario General, quien inmediatamente informará de su recepción a todas las Partes del Acuerdo y a los países que observen sus términos con arreglo a las disposiciones del Artículo 4 del presente Acuerdo. b) El Acuerdo dejará de aplicarse al país o grupo de territorios interesado un año después de la fecha en que el Secretario General reciba el aviso. c) Si después de haber denunciado el Acuerdo, un país comete una infracción al Plan de México, el organismo encargado de su vigencia, a petición de todos los países que se vean afectados por interferencias, sugerirá las medidas de protección útiles contra esas interferencias. ARTÍCULO 6 ABROGACIÓN DEL ACUERDO Y DEL PLAN a) El Presente Acuerdo y el Plan de México quedarán abrogados entre todas las partes a partir de la entrada en vigor de un nuevo Acuerdo, El Plan de México quedara abrogado a partir de la entrada en vigor de un nuevo plan. b) En caso de que una de las partes no aprobara un nuevo Plan, el presente Acuerdo quedaría abrogado con respecto a ese país a partir de la entrada en vigor del nuevo Plan. ARTÍCULO 7 REVISIÓN DEL ACUERDO Y DEL PLAN a) El presente Acuerdo y el Plan de México sólo podrán ser revisados por una Conferencia Internacional de Radiodifusión por Altas Frecuencias, convocada con arreglo a las disposiciones del Artículo II del Convenio Internacional de Telecomunicaciones. b) Dicha Conferencia debería ser convocada lo antes posible y como máximo 18 meses después de la clausura de la próxima Conferencia Administrativa ordinaria de Radiocomunicaciones, a menos que una Conferencia de Plenipotenciarios decida otra cosa. ARTÍCULO 8 INTERCAMBIO TEMPORAL DE FRECUENCIAS  HORAS Todos los países Partes del presente Acuerdo gozaran de la facultad de concertar entre ellos arreglos para el intercambio equitativo de frecuencias  horas de las que les asigne el Plan de México. Estos arreglos cuya duración será de un año renovable durante el período de vigencia de este Plan, deberán ser sometidos al organismo encargado de la vigencia del Plan, sesenta días antes de su entrada en vigor. El Organismo los aceptará a condición de que no produzcan interferencias perjudiciales para la radiodifusión de los países interesados (1), que deben ser consultados con arreglos a los párrafos a), b) y c) del Artículo 9 del presente Acuerdo. ARTÍCULO 9 MODIFICACIONES DEL PLAN a) Todo país que desee introducir un cambio cualquiera en el Plan de México deberá comunicar su deseo al Organismo encargado de la vigencia del Plan. El Organismo solicitará la opinión de todos los países interesados (1) con respecto al cambio propuesto. b) El Organismo tomará las medidas del caso para asegurarse de que la comunicación sea recibida por todos los países interesados. Si en un Plazo de dos meses a contar del día en que se reciba dicha comunicación ningún país interesado que sea parte del Acuerdo se hubiere opuesto al cambio solicitado, el Organismo considerará que queda adoptado, e informará inmediatamente de ello a todos los países Partes de este Acuerdo y a los que lo observen con arreglo a las disposiciones de su Artículo 4, sobre la entrada en vigor de dicho cambio. c) En el caso de que alguno de los países interesados, no aceptara el cambio propuesto por considerar que produciría interferencias perjudiciales para sus propios servicios de radiodifusión, el cambio solo podrá efectuarse si el Organismo declara que es técnicamente admisible. Sin embargo, se cancelará inmediatamente el cambio si, después de efectuado, alguno de los países interesados pruebe que le ocasiona interferencias perjudiciales. d) Sin embargo, para hacer frente a necesidades urgentes, relativas a acontecimientos imprevistos, todo país podrá solicitar una modificación provisional y excepcional del Plan de duración inferior a una semana consultando a los países interesados por intermedio del Organismo y por vía telegráfica. Las objeciones de orden técnico deberán notificarlas estos países al Organismo por vía telegráfica en un plazo de 48 horas. Si no hubiere objeciones, se considerará autorizada la modificación pedida. Si, durante el período en que se autoriza la modificación, un país cualquiera señala una interferencia perjudicial, se cancelará inmediatamente la autorización de modificación. e) Toda desavenencia debida a la aplicación de este Artículo podrá resolverse de conformidad con las disposiciones del Artículo 25 del Convenio de Atlantic City y por intermedio del Organismo. (1) Por países interesados se entiende, en este Artículo, a todas las Partes del Acuerdo y todos los países que lo observen con arreglo a las disposiciones de su Artículo 4 a los que en el Plan se hayan asignado frecuencias  horas a las mismas horas y en los mismos canales y en adyacentes. ARTÍCULO 10 FUNCIONES DEL ORGANISMO ENCARGADO DE LA VIGENCIA DEL PLAN El organismo encargado de la vigencia del Plan de México deberá desempeñar sus funciones con arreglo a las disposiciones del Anexo 1 del presente Acuerdo. ARTÍCULO 11 NOTIFICACIÓN DE FRECUENCIAS a) Las frecuencias asignadas por el Plan de México tienen como fecha de notificación, en la Lista Internacional de Frecuencias, la de la firma del presente Acuerdo. b) Las modificaciones que puedan introducirse en las frecuencias de las horas asignadas por el Plan de México, de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 8 y 9 del presente Acuerdo, deberán notificarlas lo más pronto posible el país que las solicita, con arreglo a las disposiciones del Titulo ll del Artículo 11 del Reglamento de Radiocomunicaciones. ARTÍCULO 12 FECHA DE ENTRADA EN VIGOR El presente Acuerdo y el Plan de México entrarán en vigor entre los países y grupos de territorios que los hayan aceptado o aprobado, después de que haya notificado su aceptación o aprobación una mayoría simple de los países y grupos de territorios que se enumeran en el Anexo 1 del Convenio de Atlantic City, y en una fecha que fijará la próxima reunión de la Conferencia Internacional de Radiodifusión por Altas frecuencias en consulta con la Conferencia Administrativa Especial de Radiocomunicaciones convocada de acuerdo con las disposiciones del párrafo l del Artículo 47 del Reglamento de Radiocomunicaciones. ARTÍCULO 13 FIRMA CONDICIONAL a) Ningún país o grupo de territorios signatarios del presente Acuerdo quedará obligado por sus disposiciones ni por las del Plan básico sino después de haber aprobado o aceptado el Plan de México. b) El carácter condicional de este Acuerdo no se aplica al Artículo 14: ARTÍCULO 14 COMISIÓN TÉCNICA DEL PLAN a) Se crea una Comisión llamada Comisión Técnica del Plan que tendrá a su cargo la elaboración de las fases del plan que, junto con el Plan básico, constituirán el Plan de México. b) La composición y las direcciones de esta Comisión se indican en el Anexo 2. En fe de lo cual, los delegados debidamente autorizados de los países que arriba se indican, han firmado el presente Acuerdo en dos ejemplares idénticos, cada uno de los cuales estará redactado en las lenguas española, inglesa, francesa y rusa. En caso de desacuerdo el texto francés hará fe. Uno de estos ejemplares quedará depositado en los archivos del Gobierno de México. El otro ejemplar será enviado al Secretario General de la Unión que lo conservará en sus archivos y remitirá una copia certificada a cada uno de los países que hayan firmado el Acuerdo y el Plan básico. México, D. F., a 10 de Abril de 1949. Por la República Argentina: Por Austria Por Bolivia: Por El Canadá Por el Estado de la Ciudad del Vaticano Por las Colonias Portuguesas Por el Congo Belga y los Territorios de Ruanda Urundi Por Dinamarca Por Egipto Por Finlandia Por la República de Honduras Por la Federación de Australia Por Bélgica Por Brasil Por China Por la República de Colombia Por las Colonias Protectorados, Territorios de Ultramar y Territorios Bajo Mandato o Tutela del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte Por Cuba Por la República Dominicana Por El Ecuador Por Francia Por La India Por Indonesia Por Irlanda Por Italia Por México Por Nicaragua: J. Jiménez M. Por Nueva Zelanda Por Panamá Por Holanda, Curacao y Surinam Por Portugal Por Redecía del Sur Por Suecia Por Siria Por Turquía Por Irán Por Islandia Por Luxemburgo Por Mónaco Por Noruega Por Pakistán Por Paraguay Por Perú Por los Protectorados Franceses de Marruecos y Túnez Por el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte Por la Confederación Suiza; Por los territorios de Ultramar de la República Francesa y Territorios Administrados como Tales Por la Unión Sudafricana y Territorios Bajo Mandato del África Sudoccidental Por la República Oriental del Uruguay Por los Estados Unidos de Venezuela POR CUANTO: El veintisiete de Octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, se dictó el siguiente Acuerdo: No. 6 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Primero: Aprobar los siguientes Convenios: 1º. Acuerdo Internacional sobre la Radiodifusión por Altas Frecuencias, Anexo y Reglamento y Plan de México, suscritos el 10 de Abril de 1949; 2º. Acuerdo Interamericano de Radiocomunicaciones, suscrito en la IV Conferencia Interamericana de Radio, en la ciudad de Washington, el 9 de julio de 1949; y 3º. Unión Internacional de Telecomunicaciones, Región ll, suscrito en la Conferencia de las Naciones de la Región ll de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el 9 de julio de 1949. Segundo: Someter dichos Convenios a la aprobación del Honorable Congreso Nacional. Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, veintisiete de Octubre de mil novecientos cuarenta y nueve. V. M. ROMÁN.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, ÓSCAR SEVILLA SACASA. POR CUANTO: El día dieciséis de Agosto de mil novecientos cincuenta y uno, se emitió la siguiente Ley: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO SIGUIENTE: RESOLUCIÓN No. 7 LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, RESUELVEN: Artículo 1.- Aprobar el Acuerdo Internacional sobre la Radiodifusión por Altas Frecuencias, Anexo y Reglamentos y Plan de México, Suscritos el 10 de Abril de 1949; y Unión Internacional de Telecomunicaciones Región II, suscrito en la Conferencia de las Naciones de la Región II de la UIT, Unión Internacional de Telecomunicaciones, el 9 de Julio de 1949, aprobado por Acuerdo Ejecutivo No. 6 el 27 de Octubre de 1949. Artículo 2.- Esta Resolución surtirá sus efectos desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., Agosto 7 de 1951. LUIS A. SOMOZA. J. J. SÁNCHEZ R. IGNACIO ROMÁN P. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., 15 de Agosto de 1951. MARIANO ARGÜELLO, Presidente. ALBERTO ARGÜELLO V., S. S. JOSÉ MARÍA ZELAYA C., S. S. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, dieciséis de Agosto de mil novecientos cincuenta y uno. A. SOMOZA, (L. G. S. N.). El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, ÓSCAR SEVILLA SACASA, (L. S.) POR CUANTO: El día veintisiete de Septiembre de mil novecientos cincuenta y uno, se dictó el siguiente Decreto: No. 3 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DECRETA: Primero: Se ratifica y confirma en todas sus partes el Acuerdo Internacional Sobre Radiodifusión por Alta Frecuencia, Anexo y Reglamento y Plan de México, suscrito en la Conferencia Internacional de Radiodifusión por Alta Frecuencia, celebrada en la Ciudad de México el 10 de Abril de 1948. Segundo: Expídase el correspondiente instrumento de ratificación, para su depósito en la Secretaría General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Comuníquese. - Casa Presidencial. - Managua, Distrito Nacional, veintisiete de Septiembre de mil novecientos cincuenta y uno. A. SOMOZA. El Ministro de Estado en él Despacho de Relaciones Exteriores, ÓSCAR SEVILLA SACASA. POR TANTO: Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado de Mi propia mano, sellado con el Gran Sello Nacional y Refrendado por el señor Ministro de Estado de Relaciones Exteriores, para ser depositado en la Secretaría General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., a los siete días del mes de Agosto de mil novecientos cincuenta y dos. (f) A. SOMOZA, (L. G. S. N.). El Ministro de Estado de Relaciones Exteriores, (f) ÓSCAR SEVILLA SACASA, (L. S. N.). -