Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Instrumentos Internacionales
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ACUERDO INTERNACIONAL SOBRE
RADIODIFUSIÓN POR ALTAS FRECUENCIAS
Aprobado el 7 de Agosto de 1952
Publicado en La Gaceta No. 290 del 18 de Diciembre de 1952
ANASTASIO SOMOZA,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
POR CUANTO:
El día diez de Abril de mil novecientos cuarenta y nueve, el
Plenipotenciario de Nicaragua suscribió en la ciudad de México el
Acuerdo Internacional Sobre la Radiodifusión por Altas Frecuencias,
cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO INTERNACIONAL SOBRE LA
RADIODIFUSIÓN POR ALTAS FRECUENCIAS
República Argentina; Federación de Australia; Austria; Bélgica;
Bolivia; Brasil; Canadá; China; Estado de la Ciudad del Vaticano,
República de Colombia, Colonias Portuguesas; Colonias,
Protectorados, Territorios bajo Mandato o Tutela del Reino Unido de
la Gran Bretaña e Irlanda del Norte; Congo Belga y Territorios de
Ruanda Urundi; Cuba, Dinamarca; República Dominicana; Egipto;
Ecuador; Finlandia, Francia; República de Honduras; India;
Indonesia; Irán; Irlanda; Islandia; Italia; Luxemburgo; México,
Mónaco; Nicaragua; Noruega; Nueva Zelandia; Pakistán; Panamá;
Paraguay; Holanda; Curacao y Surinam; Perú; Portugal; Protectorados
Franceses de Marruecos y Túnez; Rodesia del Sur; Reino Unido de la
Gran Bretaña e Irlanda del Norte; Suecia; Confederación Suiza;
Siria; Territorios de Ultramar de la República Francesa y
Territorios Administrados como tales; Turquía Unión Sudafricana y
Territorios de bajo Mandato del África Sudoccidental; República
Oriental del Uruguay; Estados Unidos de Venezuela.
Los abajo firmantes, delegados de los países antes mencionados,
participantes en la Conferencia Internacional de Radiodifusión por
Altas Frecuencias de México, de acuerdo con las direcciones dadas
por la Conferencia Internacional de Telecomunicaciones de Atlantic
City (1947) y en virtud de las recomendaciones de la Conferencia de
Radiodifusión por Altas Frecuencias de Atlantic City (1947) han
adoptado, en nombre de sus respectivos países y a reserva de la
aprobación de los Gobiernos de sus países, las disposiciones
relativas a la radiodifusión por altas frecuencias que figuran en
el presente acuerdo:
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
En el presente Acuerdo:
La expresión Partes del Acuerdo designa al conjunto de los países
y grupos de territorios que han aprobado o aceptado el Acuerdo, con
arreglo al Artículo 3 del mismo, después de la entrada en vigor de
esta aprobación o aceptación.
La expresión Convenio Internacional de Telecomunicaciones firmado
en Atlantic City en 1947 o en cualquier revisión que lo sustituya,
después de la entrada en vigor de tal revisión.
La expresión Reglamento de Radiocomunicaciones se aplica al
Reglamento de Radiocomunicaciones, firmado en Atlantic City en 1947
o en cualquier revisión que lo sustituya, después de la entrada en
vigor de tal revisión.
La expresión Fase del Plan se aplica a una lista de asignación de
frecuencias de horas basada en las condiciones de propagación de
una estación determinada del año, durante un período determinada
del año, durante un período determinado de actividad solar
caracterizado por un cierto índice de manchas solares.
La expresión Plan Básico se aplica al Plan completo, inclusive el
Preámbulo, elaborado en México para la fase mediana de Junio (70
manchas).
La expresión Plan de México se aplica al conjunto de las fases
del plan, inclusive el Preámbulo del plan básico, que se hayan
anexado al presente Acuerdo en el momento de su puesta en
Vigor.
Las iniciales L. F. R. B. designan a la Junta Internacional de
Registro de Frecuencias, mencionadas en el Artículo 4 del
Convenio.
Las iniciales C. C I. R. designan al Comité Consultivo
Internacional de Radio Comunicaciones, mencionado en el Artículo 4
del Convenio.
Las palabras Secretario General de la Unión o Secretario
General designan al Secretario General de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones.
La palabra administración debe entenderse en el sentido de la
siguiente definición del Convenio de Atlantic City: Todos los
servicios o departamentos gubernamentales responsables de las
medidas que se deben formar para cumplir las obligaciones del
Convenio Internacional de Telecomunicaciones y de los Reglamentos
anexos.
ARTÍCULO 2
EJECUCIÓN DEL ACUERDO Y DEL PLAN
a) Las Partes de este Acuerdo aplicarán las disposiciones del
Acuerdo y del Plan de México, que es Parte Integrante de
aquel.
b) Las Partes se comprometen a utilizar únicamente las frecuencias
que le sean asignadas en el Plan, a las horas y bajo las
condiciones técnicas estipuladas en el mismo.
c) Esta obligación compromete a las Partes de este Acuerdo solo en
sus relaciones mutuas y en sus relaciones con los países que
observen el presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de su
Artículo 4.
d) Podrán autorizarse cambios en el empleo de las frecuencias y de
los honorarios bajo las condiciones previstas en el Artículo
9.
e) Las Partes del Acuerdo se comprometen a cambiar de una fase del
Plan a otra en la fecha y momento que les indique el Organismo
encargado de la puesta en vigor del Plan.
ARTÍCULO 3
APROBACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL ACUERDO
a) El presente Acuerdo deberá ser sometido a la aprobación de los
Gobiernos de los países signatarios; esta aprobación no podrá
llevar aparejada ninguna reserva que no se hubiera anexado al
Acuerdo en el momento de su firma.
b) El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación directa de
todo país o grupo de territorios comprendidos en el Anexo 1 del
Convenio de Atlantic City.
También estará abierto a la aceptación de todo país que se haya
adherido al Convenio de acuerdo con el procedimiento previsto para
la adhesión, Esta aceptación, que hará que el país sea parte del
Acuerdo, no podrá llevar aparejada ninguna reserva.
c) El instrumento de aprobación o aceptación del presente Acuerdo
se dirigirá al Secretario General, que inmediatamente lo dará a
conocer a los países cuyo nombre figure en el Anexo 1 del Convenio
de Atlantic City y a los que se hayan adheridos al Convenio.
La aprobación y la aceptación del Acuerdo surtirán efecto a partir
del día en que el Secretario General haya recibido la notificación
correspondiente.
ARTÍCULO 4
OBSERVANCIA DEL ACUERDO POR LOS PAÍSES QUE NO TENGAN DERECHO A
SER PARTES DEL MISMO
Los países que no tengan derecho a ser parte del presente Acuerdo
con arreglo a los términos del Artículo 3, y a los cuales se hayan
asignado concretamente canales horas en el Plan de México, podrán
notificar al Secretario General su intención de observar sin
reservas las disposiciones del presente Acuerdo. El Secretario
General deberá comunicar esta decisión a las partes del Acuerdo y a
los países que se alude en este Artículo.
No obstante, el hecho de que un país observe el presente Acuerdo y
la notificación correspondiente, no modifican en nada su estatuto
con relación a la Unión Internacional de Telecomunicaciones, a sus
conferencias y a sus organismos.
ARTÍCULO 5
DENUNCIA DEL ACUERDO
a) Todo país que haya aprobado o aceptado el presente Acuerdo, y
todo grupo de territorios que lo haya aprobado o aceptado o en
nombre del cual haya sido aprobado o aceptado, podrá denunciarlo en
cualquier momento. En tal caso, notificará la denuncia al
Secretario General, quien inmediatamente informará de su recepción
a todas las Partes del Acuerdo y a los países que observen sus
términos con arreglo a las disposiciones del Artículo 4 del
presente Acuerdo.
b) El Acuerdo dejará de aplicarse al país o grupo de territorios
interesado un año después de la fecha en que el Secretario General
reciba el aviso.
c) Si después de haber denunciado el Acuerdo, un país comete una
infracción al Plan de México, el organismo encargado de su
vigencia, a petición de todos los países que se vean afectados por
interferencias, sugerirá las medidas de protección útiles contra
esas interferencias.
ARTÍCULO 6
ABROGACIÓN DEL ACUERDO Y DEL PLAN
a) El Presente Acuerdo y el Plan de México quedarán abrogados entre
todas las partes a partir de la entrada en vigor de un nuevo
Acuerdo, El Plan de México quedara abrogado a partir de la entrada
en vigor de un nuevo plan.
b) En caso de que una de las partes no aprobara un nuevo Plan, el
presente Acuerdo quedaría abrogado con respecto a ese país a partir
de la entrada en vigor del nuevo Plan.
ARTÍCULO 7
REVISIÓN DEL ACUERDO Y DEL PLAN
a) El presente Acuerdo y el Plan de México sólo podrán ser
revisados por una Conferencia Internacional de Radiodifusión por
Altas Frecuencias, convocada con arreglo a las disposiciones del
Artículo II del Convenio Internacional de Telecomunicaciones.
b) Dicha Conferencia debería ser convocada lo antes posible y como
máximo 18 meses después de la clausura de la próxima Conferencia
Administrativa ordinaria de Radiocomunicaciones, a menos que una
Conferencia de Plenipotenciarios decida otra cosa.
ARTÍCULO 8
INTERCAMBIO TEMPORAL DE FRECUENCIAS HORAS
Todos los países Partes del presente Acuerdo gozaran de la facultad
de concertar entre ellos arreglos para el intercambio equitativo de
frecuencias horas de las que les asigne el Plan de México. Estos
arreglos cuya duración será de un año renovable durante el período
de vigencia de este Plan, deberán ser sometidos al organismo
encargado de la vigencia del Plan, sesenta días antes de su entrada
en vigor. El Organismo los aceptará a condición de que no produzcan
interferencias perjudiciales para la radiodifusión de los países
interesados (1), que deben ser consultados con arreglos a los
párrafos a), b) y c) del Artículo 9 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 9
MODIFICACIONES DEL PLAN
a) Todo país que desee introducir un cambio cualquiera en el Plan
de México deberá comunicar su deseo al Organismo encargado de la
vigencia del Plan. El Organismo solicitará la opinión de todos los
países interesados (1) con respecto al cambio propuesto.
b) El Organismo tomará las medidas del caso para asegurarse de que
la comunicación sea recibida por todos los países interesados. Si
en un Plazo de dos meses a contar del día en que se reciba dicha
comunicación ningún país interesado que sea parte del Acuerdo se
hubiere opuesto al cambio solicitado, el Organismo considerará que
queda adoptado, e informará inmediatamente de ello a todos los
países Partes de este Acuerdo y a los que lo observen con arreglo a
las disposiciones de su Artículo 4, sobre la entrada en vigor de
dicho cambio.
c) En el caso de que alguno de los países interesados, no aceptara
el cambio propuesto por considerar que produciría interferencias
perjudiciales para sus propios servicios de radiodifusión, el
cambio solo podrá efectuarse si el Organismo declara que es
técnicamente admisible. Sin embargo, se cancelará inmediatamente el
cambio si, después de efectuado, alguno de los países interesados
pruebe que le ocasiona interferencias perjudiciales.
d) Sin embargo, para hacer frente a necesidades urgentes, relativas
a acontecimientos imprevistos, todo país podrá solicitar una
modificación provisional y excepcional del Plan de duración
inferior a una semana consultando a los países interesados por
intermedio del Organismo y por vía telegráfica. Las objeciones de
orden técnico deberán notificarlas estos países al Organismo por
vía telegráfica en un plazo de 48 horas. Si no hubiere objeciones,
se considerará autorizada la modificación pedida. Si, durante el
período en que se autoriza la modificación, un país cualquiera
señala una interferencia perjudicial, se cancelará inmediatamente
la autorización de modificación.
e) Toda desavenencia debida a la aplicación de este Artículo podrá
resolverse de conformidad con las disposiciones del Artículo 25 del
Convenio de Atlantic City y por intermedio del Organismo.
(1) Por países interesados se entiende, en este Artículo, a todas
las Partes del Acuerdo y todos los países que lo observen con
arreglo a las disposiciones de su Artículo 4 a los que en el Plan
se hayan asignado frecuencias horas a las mismas horas y en los
mismos canales y en adyacentes.
ARTÍCULO 10
FUNCIONES DEL ORGANISMO ENCARGADO DE LA VIGENCIA DEL
PLAN
El organismo encargado de la vigencia del Plan de México deberá
desempeñar sus funciones con arreglo a las disposiciones del Anexo
1 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 11
NOTIFICACIÓN DE FRECUENCIAS
a) Las frecuencias asignadas por el Plan de México tienen como
fecha de notificación, en la Lista Internacional de Frecuencias, la
de la firma del presente Acuerdo.
b) Las modificaciones que puedan introducirse en las frecuencias de
las horas asignadas por el Plan de México, de acuerdo con las
disposiciones de los Artículos 8 y 9 del presente Acuerdo, deberán
notificarlas lo más pronto posible el país que las solicita, con
arreglo a las disposiciones del Titulo ll del Artículo 11 del
Reglamento de Radiocomunicaciones.
ARTÍCULO 12
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
El presente Acuerdo y el Plan de México entrarán en vigor entre los
países y grupos de territorios que los hayan aceptado o aprobado,
después de que haya notificado su aceptación o aprobación una
mayoría simple de los países y grupos de territorios que se
enumeran en el Anexo 1 del Convenio de Atlantic City, y en una
fecha que fijará la próxima reunión de la Conferencia Internacional
de Radiodifusión por Altas frecuencias en consulta con la
Conferencia Administrativa Especial de Radiocomunicaciones
convocada de acuerdo con las disposiciones del párrafo l del
Artículo 47 del Reglamento de Radiocomunicaciones.
ARTÍCULO 13
FIRMA CONDICIONAL
a) Ningún país o grupo de territorios signatarios del presente
Acuerdo quedará obligado por sus disposiciones ni por las del Plan
básico sino después de haber aprobado o aceptado el Plan de
México.
b) El carácter condicional de este Acuerdo no se aplica al Artículo
14:
ARTÍCULO 14
COMISIÓN TÉCNICA DEL PLAN
a) Se crea una Comisión llamada Comisión Técnica del Plan que
tendrá a su cargo la elaboración de las fases del plan que, junto
con el Plan básico, constituirán el Plan de México.
b) La composición y las direcciones de esta Comisión se indican en
el Anexo 2.
En fe de lo cual, los delegados debidamente autorizados de los
países que arriba se indican, han firmado el presente Acuerdo en
dos ejemplares idénticos, cada uno de los cuales estará redactado
en las lenguas española, inglesa, francesa y rusa. En caso de
desacuerdo el texto francés hará fe.
Uno de estos ejemplares quedará depositado en los archivos del
Gobierno de México.
El otro ejemplar será enviado al Secretario General de la Unión que
lo conservará en sus archivos y remitirá una copia certificada a
cada uno de los países que hayan firmado el Acuerdo y el Plan
básico.
México, D. F., a 10 de Abril de 1949.
Por la República Argentina: Por Austria
Por Bolivia: Por El Canadá
Por el Estado de la Ciudad del Vaticano
Por las Colonias Portuguesas
Por el Congo Belga y los Territorios de Ruanda Urundi
Por Dinamarca
Por Egipto
Por Finlandia
Por la República de Honduras
Por la Federación de Australia
Por Bélgica
Por Brasil
Por China
Por la República de Colombia
Por las Colonias Protectorados, Territorios de Ultramar y
Territorios Bajo Mandato o Tutela del Reino Unido de la Gran
Bretaña e Irlanda del Norte
Por Cuba
Por la República Dominicana
Por El Ecuador
Por Francia
Por La India
Por Indonesia
Por Irlanda
Por Italia
Por México
Por Nicaragua: J. Jiménez M.
Por Nueva Zelanda
Por Panamá
Por Holanda, Curacao y Surinam
Por Portugal
Por Redecía del Sur
Por Suecia
Por Siria
Por Turquía
Por Irán
Por Islandia
Por Luxemburgo
Por Mónaco
Por Noruega
Por Pakistán
Por Paraguay
Por Perú
Por los Protectorados Franceses de Marruecos y Túnez
Por el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Por la Confederación Suiza; Por los territorios de Ultramar de la
República Francesa y Territorios Administrados como Tales
Por la Unión Sudafricana y Territorios Bajo Mandato del África
Sudoccidental
Por la República Oriental del Uruguay
Por los Estados Unidos de Venezuela
POR
CUANTO:
El veintisiete de Octubre de mil
novecientos cuarenta y nueve, se dictó el siguiente Acuerdo:
No. 6
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Primero: Aprobar los siguientes Convenios:
1º. Acuerdo Internacional sobre la Radiodifusión por Altas
Frecuencias, Anexo y Reglamento y Plan de México, suscritos el 10
de Abril de 1949;
2º. Acuerdo Interamericano de Radiocomunicaciones, suscrito en la
IV Conferencia Interamericana de Radio, en la ciudad de Washington,
el 9 de julio de 1949; y
3º. Unión Internacional de Telecomunicaciones, Región ll, suscrito
en la Conferencia de las Naciones de la Región ll de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, el 9 de julio de 1949.
Segundo: Someter dichos Convenios a la aprobación del
Honorable Congreso Nacional.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
veintisiete de Octubre de mil novecientos cuarenta y nueve. V.
M. ROMÁN.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, ÓSCAR SEVILLA SACASA.
POR CUANTO:
El día dieciséis de Agosto de mil novecientos cincuenta y uno, se
emitió la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO SIGUIENTE:
RESOLUCIÓN No. 7
LA CÁMARA DE
DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
RESUELVEN:
Artículo 1.- Aprobar el Acuerdo Internacional sobre
la Radiodifusión por Altas Frecuencias, Anexo y Reglamentos y Plan
de México, Suscritos el 10 de Abril de 1949; y Unión Internacional
de Telecomunicaciones Región II, suscrito en la Conferencia de las
Naciones de la Región II de la UIT, Unión Internacional de
Telecomunicaciones, el 9 de Julio de 1949, aprobado por Acuerdo
Ejecutivo No. 6 el 27 de Octubre de 1949.
Artículo 2.- Esta Resolución surtirá sus efectos desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., Agosto 7 de 1951. LUIS A. SOMOZA. J. J. SÁNCHEZ R. IGNACIO
ROMÁN P.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., 15 de Agosto
de 1951. MARIANO ARGÜELLO, Presidente. ALBERTO
ARGÜELLO V., S. S. JOSÉ MARÍA ZELAYA C., S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, dieciséis de Agosto de mil novecientos cincuenta y uno.
A. SOMOZA, (L. G. S. N.). El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores, ÓSCAR SEVILLA SACASA, (L.
S.)
POR
CUANTO:
El día veintisiete de Septiembre de
mil novecientos cincuenta y uno, se dictó el siguiente
Decreto:
No. 3
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
DECRETA:
Primero: Se ratifica y confirma en todas sus partes el
Acuerdo Internacional Sobre Radiodifusión por Alta Frecuencia,
Anexo y Reglamento y Plan de México, suscrito en la Conferencia
Internacional de Radiodifusión por Alta Frecuencia, celebrada en la
Ciudad de México el 10 de Abril de 1948.
Segundo: Expídase el correspondiente instrumento de
ratificación, para su depósito en la Secretaría General de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones.
Comuníquese. - Casa Presidencial. - Managua, Distrito Nacional,
veintisiete de Septiembre de mil novecientos cincuenta y uno. A.
SOMOZA. El Ministro de Estado en él Despacho de Relaciones
Exteriores, ÓSCAR SEVILLA SACASA.
POR TANTO:
Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado de Mi
propia mano, sellado con el Gran Sello Nacional y Refrendado por el
señor Ministro de Estado de Relaciones Exteriores, para ser
depositado en la Secretaría General de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., a los siete días del mes
de Agosto de mil novecientos cincuenta y dos. (f) A. SOMOZA,
(L. G. S. N.). El Ministro de Estado de Relaciones Exteriores, (f)
ÓSCAR SEVILLA SACASA, (L. S. N.).
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