Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Instrumentos Internacionales
-
ACUERDO INTERAMERICANO DE
RADIOCOMUNICACIONES
No. 9, Aprobado el 2 de Octubre de 1951
Publicado en La Gaceta No. 77 del 3 de Abril de 1952
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
POR CUANTO:
El día nueve de julio de mil novecientos cuarenta y nueve los
Plenipotenciarios de Nicaragua a la Cuarta Conferencia
Interamericana de Radio, suscribieron ad-referéndum en la Ciudad de
Washington el Acuerdo Interamericano de Radio, cuyo texto es el
siguiente:
ACUERDO INTERAMERICANO DE
RADIOCOMUNICACIONES
Washington (1949)
PREÁMBULO
Los delegados de los siguientes países americanos:
Argentina (República)
Bolivia
Brasil
Canadá
Chile
Colombia (República de)
Costa Rica
Cuba
Dominicana, (República)
El Salvador (República de)
Ecuador
Estados Unidos de América
Guatemala
Honduras (República de)
México
Nicaragua
Panamá
Uruguay (República Oriental del)
Venezuela (Estados Unidos de)
Debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, reunidos en
Conferencia en Washington, D. C., Estados Unidos de América,
adoptan el siguiente Acuerdo que reemplaza al Acuerdo
Interamericano de Radiocomunicaciones de Santiago de Chile
(1940).
Artículo l
Distribución de Frecuencias para los Diversos Servicios en la
Región Americana
1. Los países de la Región Americana que suscriben este Acuerdo, al
asignar frecuencias a las estaciones que, por su propia naturaleza,
sean capaces de causar interferencia perjudicial a los servicios
prestados por estaciones de otros países, procederán conforme al
cuadro de distribución de bandas de frecuencias que figura en el 4.
Especialmente, deberán tener en cuenta que no podrán estar en
desacuerdo con dicho cuadro, las lista de frecuencias que se
sometan a consideración de la Conferencia Administrativa especial
prevista a la resolución adoptada por la Conferencia Internacional
de Radiocomunicaciones de Atlantic City (1947), relativa a la
preparación de la nueva Lista Internacional de Frecuencias.
2. (1) En el cuadro de distribución de bandas de frecuencias del 4,
los servicios asignados a cada banda se indican en orden
alfabético. En consecuencia, el orden de enumeración no indica
prioridad alguna.
(2) Las definiciones de los servicios y clases de estaciones
aplicables a este cuadro, se establecen en el Artículo 1 del
Reglamento de Radiocomunicaciones de Atlantic City (1947).
(3) Los números precedidos por las letras AC que aparecen en
cualquier porción de este cuadro, se refieren a las notas que con
igual numeración aparecen en el cuadro de distribución de bandas de
frecuencias contenido en el Artículo 5 del Reglamento de
Radiocomunicaciones de Atlantic City (1947).
3. Para los fines de las telecomunicaciones, la Región Americana se
considera limitada en la siguiente forma:
a) Desde el Polo Norte, aproximadamente por el meridiano 169º Oeste
hasta el paralelo 65º. 30' de latitud Norte, en coincidencia con la
línea internacional de límites en el Estrecho de Bebring.
b) Desde allí, por el circulo máximo en Dirección Sudoeste, hasta
el punto situado sobre el paralelo 50 de latitud Norte y el
meridiano 165º de longitud Este.
c) Desde allí por el círculo máximo en dirección Sudeste hasta el
punto situado en el paralelo 10º de latitud Norte y el meridiano
120º de longitud Oeste.
d) Desde allí, directamente hacia el Sur sobre el meridiano 120º de
longitud Oeste, hasta llegar al Polo Sur.
e) Desde el Polo Sur hacia el Norte sobre el meridiano 20º de
longitud Oeste hasta el punto de intersección con el paralelo 10º
de latitud Sur.
f) Desde allí, por el círculo máximo en dirección Noroeste, hasta
el punto situado en el paralelo 40º de latitud Norte y el meridiano
50º de longitud Oeste.
g) Desde allí, por el círculo máximo en dirección Nordeste hasta el
punto situado en el paralelo 72º de latitud Norte y el meridiano
10º de longitud Oeste.
h) Desde allí, directamente hacia el Norte sobre el meridiano 10º
de longitud Oeste, hasta llegar al Polo Norte.
4. La asignación de frecuencias para los diferentes servicios en la
Región Americana, se hará de acuerdo con el siguiente cuadro.
Nota: Ver cuadro de Distribución de Bandas en las páginas
696, 697,698, 699 de La Gaceta No. 77 del 3 de Abril de 1952
Artículo II
Uso de la Frecuencia de 500 kc-s
Con referencia alas disposiciones del Artículo 33, 3 (3), 717 del
Reglamento de Radiocomunicaciones de Atlantic City (1947), toda la
Región Americana se considerará como una región de tráfico intenso.
En la misma, el uso de la frecuencia de 500 kc-s limitará llamadas
y tráfico de socorro, señales y mensajes de urgencia y de
seguridad, llamadas y respuestas, y al anuncio, por parte de las
estaciones costeras, de la transmisión de sus listas de
tráfico.
Artículo III
Servicio Radiotelefónico Móvil Marítimo
Sección I
Bandas de Frecuencias entre 1605 y 2850 kc-s
A. Generalidades
1. En la banda de 2170 -a 2194 kc-s, quedan prohibidas todas las
emisiones capaces de causar interferencias perjudiciales a la
frecuencia de 2182 kc-s, con excepción de las transmisiones
autorizadas en dicha frecuencia.
2. Cuando la frecuencia de 2182 kc-s se utilice en las estaciones
móviles para servicios que no sean los de llamadas y tráfico de
Socorro y, señales y mensajes de urgencia y de seguridad, la
potencia media en la antena de la onda portadora no modulada no
deberá exceder de 100 W.
3. Excepto cuando las condiciones sean tales que hagan estas
limitaciones irrazonables e innecesarias, la potencia media en la
antena, de la onda portadora no modulada de las estaciones costeras
afectadas al servicio radiotelefónico móvil marítimo que operen en
esas bandas, no deberá exceder de 1000 W. para las operaciones
diurnas (´) y de 500 W para las nocturnas ()
(´) Operaciones diurnas, son las que se efectúan en el
período comprendido entre una hora después de la hora local de
salida del sol, hasta una hora antes de la puesta.
() Operaciones nocturnas son las que se efectúan en el
resto de las 24 horas,
B. Socorro
4. En el servicio radiotelefónico móvil marítimo, el uso de la
frecuencia mundial de llamada a socorro de 2182 kc-s, estará sujeto
a las siguientes condiciones:
(1) Serán empleadas por las estaciones radiotelefónicas de barcos o
aeronaves que utilicen frecuencia en la banda de 1605 a 2850 kc-s
cuando pidan auxilio a los servicios marítimos. También se empleará
para llamadas y tráfico de socorro y para señales y mensajes de
urgencia y de seguridad.
(2) Además podrán emplearse únicamente:
a) para llamadas y respuestas, (ver 6 y 7, para señales
preparatorias de tráfico), y
b) por las estaciones costeras radiotelefónicas, para anunciar
emisiones, sobre otras frecuencias que sean de interés general para
las estaciones de barco, incluyéndose las informaciones normales
referentes al estado del tiempo y a la hidrografía.
5. Todas las estaciones costeras y de barcos que utilicen la
radiotelefonía en las bandas autorizadas entre 1605 y 2850 kc-s, y
las estaciones radiotelefónicas de aeronave que deseen entrar en
comunicación con una estación del servicio radiotelefónico móvil
marítimo que utilice frecuencias en esta banda, deberán estar en
condiciones de transmitir y recibir en la frecuencia de 2182
kc-s.
C. Llamadas y Repuestas
6. Todas las estaciones radiotelefónicas de barco, antes de
establecer comunicación con otras estaciones de la misma naturaleza
en la frecuencia o frecuencias establecidas para comunicaciones
entre barcos, deberán llamar y, responder en la frecuencia de 2182
kc-s excepto cuando existan arreglos previos.
7. (1) Queda autorizado el uso de la frecuencia de 2182 kc-s para
llamadas y respuestas entre estaciones radiotelefónicas costeras y
de barco, pero deberá tenerse en cuenta que esas llamadas y
respuestas deberán hacerse, por regla general; en la frecuencia o
frecuencia de tráfico que se indican en la Lista de Estaciones
Costeras y de Barco.
(2) En el caso dé que el tráfico se curse en una sola frecuencia
(simplex), la estación llamada responderá en la frecuencia
utilizada por la Estación que llama. En el caso de que el tráfico
se curse por dos frecuencias (duplex), la estación llamada en una
frecuencia responderá en la otra.
D. Escucha
8. (1) Las estaciones costeras radiotelefónicas, abiertas a la
correspondencia pública, que trabajan en las bandas autorizadas
entre 1605 y 2850 kc-s, deberán asegurar la escucha en la
frecuencia de 2182 kc-s durante sus horas de servicio, ya sea por
medios auditivos o automáticos para llamadas de las estaciones
móviles. Para este fin en la estación. Costera se dispondrá de un
dispositivo visual o auditivo que indicará inicialmente la
existencia de una llamada, o de una señal de socorro o de alarma de
una estación móvil. (').
(') Ver Recomendación No. 24 del C. C. l. R. (Estocolmo,
1948).
(2) En las zonas donde una administración juzgue que las estaciones
costeras vigilan adecuadamente la frecuencia de 2182 kc-5, podrán
relevar a una estación costera específica de la obligación en el
párrafo 8. (1). ().
(3) Las señales distintivas y cualquier otra característica
especial de llamada (nombre de la estación, presencia de la onda
portadora, tonos especiales de modulación, etc.) que las estaciones
radiotelefónicas costeras y de barco deben estar preparadas a
responder, se indicará en la Lista de Estaciones Costeras y de
Barco.
9. Además de lo establecido en el 8 (1), las estaciones costeras
abiertas a la correspondencia pública deberán vigilar durante sus
horas de servicio, la frecuencia o frecuencias de trabajo indicadas
en la Lista de Estaciones Costeras y de Barco para llamadas de
estaciones móviles.
10 () Los barcos en navegación que, como resultado de un acuerdo
internacional, están obligatoriamente equipados con aparatos radio
telefónicos, deberán mantener escucha, por algún medio auditivo o
automático ('), en la frecuencia de socorro de 2182 kc-s, siempre
que no estén comunicando en otras frecuencias de estas
bandas.
E. Condiciones que Deben Cumplir las Estaciones
Móviles
11. () (1) Todas las estaciones radiotelefónicas de a bordo
instaladas obligatoriamente según acuerdo internacional, deberán
estar en condiciones de trasmitir y recibir emisiones de la clase
A3:
a) en la frecuencia de 2182 kc-s,
b) en la frecuencia de trabajo entre barcos, con preferencia la de
2638 kc-s a fin de que la misma se considere en el futuro como la
frecuencia internacional de trabajo entre barcos,
c) en la frecuencia o frecuencias necesarias para la comunicación
con las estaciones costera de radio telefonía, con las que
normalmente se comunica la estación de barco.
(2) Estas frecuencias estarán indicadas en la Lista de Estaciones
Costeras y de Barco.
(3) Toda instalación obligatoria de radio telefonía a bordo de
barcos, debe incluir por lo menos dos receptores.
12. Toda estación radiotelefónica de barco debe estar en
condiciones de usar como mínimo, además de la de 2182 kc-s, una
frecuencia más de las bandas de 1605 a 2850 kc-s donde se permiten
los servicios radiotelefónicos.
(´) Ver párrafo 4 de la recomendación No. 11 del Convenio de la
seguridad de la Vida Humana en el Mar y en el Aire (Londres,
1948).
(´´) No aplicable en los Grandes Lagos de América del Norte.
Sección II
Banda de Frecuencia entre 152 y 162 Mc-s
13. Las siguientes frecuencias de la banda de 152 a 162 Mc-s, serán
usadas para la radiotelefonía Simplex en el servicio móvil
marítimo:
a) la de 156,3 Mc-s, principalmente para comunicaciones entro
barcos,
b) la de 156,6 Mc-s, principalmente para comunicaciones entre
barcos y costeras,
c) la de 156,8 Mc-s, para comunicaciones de llamada, seguridad,
entre barcos y servicios portuarios.
Artículo 4
Servicio Radiotelegráfico Móvil Marítimo en las Bandas
Comprendidas entre 2000 y 2850 kc-s
1. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a las
estaciones radiotelegráficas del servicio móvil marítimo abiertas a
la correspondencia pública, que operen en las frecuencias
comprendidas en la banda de 2000 a 2850 kc-s. No obstante, la
frecuencia de 209 kc-s podrá usarse en las estaciones no abiertas a
la correspondencia pública.
2. La frecuencia de 2091 kc-s será utilizada por todas las
estaciones radiotelegráficas de barco, para llamadas, respuestas y
señales preparatorias de tráfico, a fin de establece comunicación
con otras estaciones de la misma naturaleza que operen en la banda
de 2065 a 2105 kc-s, o con las estaciones radiotelegráficas
costeras que operen en la banda de 2000 a 2850 kc-s. Las estaciones
radiotelegráficas de barco no están autorizadas para utilizar esta
frecuencia con otros fines.
3. Todas las estaciones, radiotelegráficas de barco que utilicen
frecuencias en la banda de 2065 a 2105 kc-s, deberán estar en
condiciones de trasmitir y recibir emisiones de la Clase Al, en la
frecuencia de llamada de 2091 kc-s, y, por lo menos, en una
frecuencia de trabajo autorizada de esta banda.
4. La frecuencia de llamada que deberá utilizar una estación
radiotelegráfica costera que opere en la banda de 2000 a 2850 kc-s,
será la normal de trabajo en esta banda, tal como aparece impresa
en caracteres gruesos en la Lista de Estaciones Costeras y de
Barco. Por regla general, una estación radiotelegráfica costera
trasmite sus llamadas, en horas específicas, en forma de listas de
tráfico y en la frecuencia o frecuencias de trabajo indicadas en la
Lista de Estaciones Costeras y de Barco.
5. La estación radiotelegráfica de barco, después de establecer
comunicación en la frecuencia de 2091 kc-s, cambiará una frecuencia
autorizada para la transmisión de tráfico.
6. Las estaciones radiotelegráficas de barco que operen en la banda
de 2065 a 2105 kc-s, y las estaciones radiotelegráficas costeras
que operen en la banda 2000 a 2850 kc-s, deben emplear solamente
emisiones de la Clase Al. No obstante se autoriza a las
embarcaciones de salvamento el uso de otras de otras clases de
emisiones.
Artículo 5
Estaciones Radioeléctricas Policiales
Cuando los Países americanos autorice sus estaciones
radioeléctricas Policiales intercambiar informaciones de emergencia
con estaciones similares de otro país, se aplicarán las siguientes
reglas:
a) Solo se autorizarán para estos intercambios a las estaciones
radioeléctricas iniciales situadas en la proximidad de respectivas
fronteras.
b) En general las Comunicaciones se concretarán a mensajes
Policiales de importancia, de carácter urgente, tales como aquellos
que, perderían su valor si se cursaran por otros sistemas de
comunicación más lentos y con limitación de tiempo,
c) Las frecuencias usadas para comunicaciones radiotelefónicas con
unidad móviles de Policía no serán empleadas para comunicaciones
radiotelegráficas.
d) Las comunicaciones radiotelefónicas cursarán solamente en las
frecuencias asignadas a la radiotelefonía.
e) Las comunicaciones radiotelegráficas se efectuarán en las
siguientes frecuencias:
Para llamadas: 2804 kc-s
Para llamadas diurnas: 5135 kc-s (´)
Para tráfico: 2808 Y 2812 kc-s
Para tráfico diurno: 5135 y 5140 kc-s (´)
f) Los detalles relativos a las estaciones radioeléctricas
policiales autorizadas para este servicio, serán notificadas a la
Unión Internacional de Telecomunicaciones de Ginebra (Suiza).
g) Se emplearán, con la mayor amplitud posible, las abreviaturas
contenidas en el Apéndice 9 del Reglamento de Radiocomunicaciones
de Atlantic City (1947). Se utilizará la indicación de servicio P
(indicación de prioridad) para todos los mensajes que deban ser
trasmitidos de inmediato y con preferencia a todos los demás. A
falta de esta indicación de servicio, los mensajes se trasmitirán
en el orden de recepción.
() En razón de que las frecuencias de 5135, 5140 y 5195
kc-s están fuera de las bandas regionales, su asignación para este
servicio debe ser confirmada por la Junta Provisional de
Frecuencias, y posteriormente, por la Conferencia Administrativa
Especial para aprobar la nueva Lista Internacional de
Frecuencias.
h) Los mensajes estarán constituidos por preámbulo, dirección,
texto y firma, y en la forma que se expresa a continuación:
Preámbulo: Se compondrá el número de serie precedido por las
letras NR; la indicación de servicio que corresponda; los grupos
de caracteres, computados de acuerdo con el método telegráfico
normal; las letras CK seguidas del número real de palabras del
mensaje; oficina y País de origen (sin abreviaturas); día mes y
hora de depósito.
Dirección: La dirección deberá ser tan completa como sea
posible, e incluirá el nombre del destinarlo con los de las
entradas adicionales necesarias para entrega inmediata del
mensaje.
Texto: Podrá estar redactado en lenguaje claro o en lenguaje
secreto.
Firma: Incluirá el nombre y título del remitente
Mensaje.
Artículo 6
Servicios Aeronáuticos
1. Las cuestiones que se refieran a la utilización de las
facilidades acordadas a los servicios aeronáuticos por las
convenciones internacionales de radio comunicaciones, serán
resueltas por las Administraciones de acuerdo con las
recomendaciones de los organismos oficiales aeronáuticos
internacionales y regionales.
2. Las Administraciones que no sean miembros de los organismos
aeronáuticos citados, deberán de acuerdo con sus leyes, hacer el
máximo esfuerzo tendiente a cumplir las resoluciones de esos
organismos, a fin de obtener uniformidad, en el campo de radio
comunicaciones aeronáuticas.
Artículo 7
Identificación de las Estaciones de Radiodifusión por Altas
Frecuencias
1. Las estaciones de radiodifusión por altas frecuencias, se
identificarán de acuerdo con las disposiciones Articulo 19 del
Reglamento de Radiocomunicaciones de Atlantic City. (1947).
2. Cualquier estación que retransmita O produzca un programa o
emisión, deberá anunciar durante la retrasmisión, y a intervalos,
la naturaleza de la transmisión, el lugar de ubicación y la señal
distintiva o cualquier otra identificación de la estación de
origen.
Artículo 8
Aficionados
A. Generalidades
1. Las estaciones de aficionado no darán servicios de
radiodifusión.
2. Los países americanos deberán hacer todos los esfuerzos posibles
tendientes a que las operaciones de sus estaciones de aficionado se
limiten a las que Prevé el Reglamento de Radiocomunicaciones de
Atlantic City (1947), y prohibirles que Invadan la esfera de
actividad que corresponde a otros servicios de
radiocomunicaciones.
3. No obstante, de acuerdo con las disposiciones Internas de cada
país, las estaciones de aficionado podrán realizar provisionalmente
en casos de emergencia otros servicios con carácter limitado.
B. Mensajes de Aficionado a Terceros
4. Los países americanos, con el propósito de hacer más efectiva
sus estrechas y amistosas relaciones, y siempre que las
legislaciones internas lo permitan, acuerdan autorizar a las
estaciones de aficionado de sus respectivos países y posesiones
para intercambiar internacionalmente mensajes emanados de terceras
personas, siempre que dichos mensajes sean de carácter tal que no
serán enviados por ningún otro sistema de telecomunicación
existente y por los cuales no podrá percibirse directa o
indirectamente emolumento alguno.
Artículo 9
Facilidades para la Transmisión de Informaciones
Meteorológicas
Los países americanos acuerdan hacer los arreglos necesarios para
el uso de las instalaciones actuales de telecomunicaciones y, si
fuera indispensable, para establecer nuevas instalaciones, con el
fin de trasmitir y recibir mensajes meteorológicos de conformidad
con acuerdos continentales, regionales o bilaterales entre los
servicios oficiales interesados. Esta información meteorológica
comprenderá de ordinario:
a) Los informes meteorológicos corrientes, que se hacen a bordo y
en tierra, y que se basan en las observaciones sinópticas y
suplementarias de la superficie; las observaciones de las capas
superiores de la atmósfera, sondeo de los niveles superiores, y
mensajes meteorológicos de los aviones.
b) Los pronósticos de las condiciones meteorológicas para beneficio
de la aviación, la navegación marítima y otras actividades.
Artículo 10
Sistema Interamericano de Control
(Ver Apéndice 1)
1. Los países americanos acuerdan tomar las medidas necesarias, ya
sea en forma individual o por acuerdos bilaterales o
multilaterales, para establecer un sistema interamericano de
control, en el que habrán de utilizarse todos los medios de que
pueda disponerse.
2. Para facilitarla coordinación de tal sistema, cada
Administración deberá:
a) Organizar o designar un Departamento apropiado para que atienda
todas las cuestiones relacionadas con el mismo.
b) Asegurar el funcionamiento de las estaciones de control de
acuerdo las normas técnicos establecidas en el Apéndice 1 de]
presente Acuerdo.
c) Intercambiar informaciones y datos técnicos, directamente con
otras administraciones o por intermedio de la Oficina
Interamericana de Radio.
3. En todas las conferencias interamericanas de radiocomunicaciones
se considerarán los problemas relativos al sistema de control, a
fin de mejorar su funcionamiento.
Artículo 11
Supresión de Interferencias Causadas por Aparatos
Eléctricos
(Ver Apéndice 2)
Los países americanos tomarán las providencias necesarias a fin de
suprimir o atenuar, en la medida de lo posible, las interferencias
causadas por aparatos o equipos que puedan generar o irradiar
energía de radiofrecuencia capaz de interferir o afectar
perjudicialmente la recepción de radiocomunicaciones (Ver Apéndice
2).
Artículo 12
Requisitos Uniformes para Operadores
A fin de establecer en forma uniforme normas mínimas para otorgar
certificados a los operadores, los países americanos realizarán
estudios e intercambiarán informaciones sobre:
a) Clases de certificados comerciales que se otorgan.
b) Autoridad que cada clase de licencia concede.
c) Calificación que sé requiere en cada clase.
Artículo 13
Vigilancia y Aplicación del Acuerdo
1. El presente Acuerdo entrará en vigencia el 1º de Abril de 1950,
entre los países de la Región Americana que lo acepten, salvo que
se hayan depositado ante el Gobierno de los Estados Unidos de
América, menos de cinco aceptaciones en forma de aprobaciones,
ratificaciones o adhesiones, en cuyo caso entrará en vigencia
treinta días después de la fecha de depósito de la quinta
aceptación. Sin embargo, si este Acuerdo entrara en vigencia en
fecha anterior a la que la Conferencia Administrativa Especial de
Radiocomunicaciones (Ver Arto. 1º.), fija para la puesta en vigor
de la nueva Lista Internacional de Frecuencias, el cuadro de
distribución de bandas de frecuencias y los artículos 3, 4 y 5 de
este acuerdo entrarán en vigencia en la forma siguiente:
(1) Las bandas de 10 a 14 kc-s y 2000 a 4000 kc-s no entrarán en
vigencia antes de la fecha de puesta en vigor de la nueva Lista
Internacional de Frecuencias, excepto de lo estipulado en el
subpárrafo c) a continuación. Las bandas de 150 a 2000 kc-s se
pondrán en vigencia, a más tardar, el día fijado para la nueva
Lista Internacional de Frecuencias. No obstante:
a) La parte del Cuadro de Distribución de Bandas de Frecuencias que
incluye las bandas de 150 a 535 y de 1605 a 2000 kc-s, pueden
entrar en vigencia por acuerdos especiales concluidos entre las
Administraciones cuyas asignaciones a las estaciones no están en
conflicto con ellos, simultáneamente o con posterioridad al
presenté Acuerdo, en cuyo caso la fecha estará determinada por los
ajustes que se habrán hecho para evitar desacuerdos en las
asignaciones de frecuencias.
b) La parte del Cuadro de Distribución de Bandas de Frecuencias que
incluye las bandas de 535 a 1605 kc-s puede entrar en vigencia por
acuerdos bilaterales o multilaterales concluidos entre las
Administraciones, simultáneamente o con posterioridad al presente
Acuerdo, siempre que la fecha no sea anterior a la fijada para las
bandas de 150 y 535 y 1605 a 2000 kc-s.
c) La parte del Cuadro de Distribución de Bandas de Frecuencias que
incluye las bandas 335 a 2495 kc-s puede entrar en vigencia, en la
zona tropical, simultáneamente o con posterioridad al presente
Acuerdo, según lo previsto en el párrafo 1076 1 del Artículo 47 del
Reglamento de Radiocomunicaciones de Atlantic City.
(2) los artículos 3, 4 y 5 de este Acuerdo entrarán en vigencia
simultáneamente con las bandas de 10 a 14 y de 2000 a 4000
kc-s.
2. Cualquier país no signatario de la Región Americana, puede, por
adhesión, aceptar este Acuerdo.
3. Este Acuerdo puede ser denunciado mediante notificación dirigida
al Gobierno de los Estados Unidos de América. Esta denuncia se hará
efectiva un año después de la fecha de recepción de la mencionada
notificación.
4. Después de haber recibido una aceptación o una denuncia de este
Acuerdo, el Gobierno de los Estados Unidos de América lo notificará
a la mayor brevedad posible a los demás países de la Región
Americana.
En fe de lo cual, los delegados respectivos han suscrito este
instrumento redactado en los idiomas inglés, español, francés y
portugués, y cuyo original quedará depositado en los Archivos del
Gobierno de los Estados Unidos de América, que enviará copia
autenticada del mismo a cada gobierno interesado.
Hecho en Washington, a los nueve días del mes de Julio de
1949.
Por Argentina:
Por México:
Por Bolivia:
Por Nicaragua: J. Rodríguez S. Francisco J. Medal.
APENDICE AL ACUERDO
INTERAMERICANO DE RADIOCOMUNICACIONES
Washington (1949)
(Apéndice 1)
Normas Técnicas, Requisitos y Procedimientos del Sistema de
Control
(Ver Artículo 10)
1. Los requisitos y procedimientos generales del sistema de
control, están contenidos en el Artículo 18 y en el Apéndice C del
Reglamento de Radiocomunicaciones de Atlantic City (1947).
Asimismo, figuran disposiciones adicionales en las recomendaciones
19, 20, 21 y 22 del Comité Consultivo Internacional de
Radiocomunicaciones (Estocolmo 1948).
2. El funcionamiento de las estaciones de control deberán ajustarse
a las normas técnicas siguientes:
a) Mediciones de frecuencias:
b) Identificación de las estaciones por medio del análisis de los
registros, observaciones auditivas y cualquier otro medio
conveniente que permita dicha identificación.
c) Marcaciones goniométrical por alta frecuencia con la siguiente
precisión:
+ 30 para marcación
media efectuada por una red de 3 estaciones radiogoniométricas, por
lo menos, sobre las estaciones en cuestión, a intervalos diarios
durante una semana.
+ 50 para marcación
media efectuada a intervalos diarios por una estación
radiogoniométrica, sobre las estaciones en cuestión durante una
semana.
Apéndice 2
Normas Técnicas para la Supresión de Interferencias Causadas por
Aparatos Eléctricos
(Ver artículo 11)
Todos los equipos, de calefacción e industrial, aparatos
diatérmicos y aquellos que sin ser de comunicaciones necesitan
energía de radiofrecuencia para su funcionamiento, y cuyas
irradiaciones, incluyendo las parásitas y las armónicas, exceden de
los valores que se mencionan a continuación, deben operar en las
frecuencias asignadas para fines industriales científicos y médicos
en el Reglamento de Radiocomunicaciones de Atlantic. City,
1947).
1. Equipos de calefacción industrial.
Las irradiaciones de estos equipos no excederán de 10 microvoltios
por metro, cuando se midan en cualquier punto que:
a) Diste una milla terrestre o más del equipo.
b) En distancias comprendidas entre un mínimo de 20 y un máximo de
50 pies de la línea de transmisión, diste una milla o más del
equipo.
2. Equipos diatérminos.
Las irradiaciones de estos equipos no excederán de 25 microvoltios
por metro, cuando se midan en cualquier punto que diste un mínimo
de 1000 pies de los mismos.
3. Equipos diversos.
Las irradiaciones de estos equipos no excederán de las permitidas
para los equipos diatérmicos, con la excepción de que en lo que
generen una potencia media de radiofrecuencia mayor de 500 W., la
intensidad de campo podrá aumentarse proporcionalmente a la raíz
cuadrada de la relación entre la potencia generada y 500 W.,
siempre que no se exceda la intensidad permitida para los equipos
de calefacción industrial.
POR
CUANTO:
El día veintisiete de Octubre de
1949 se dictó el siguiente acuerdo:
No. 6
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
ACUERDA:
Primero: Aprobar los siguientes Convenios:
1º- Acuerdo Internacional sobre la Radiodifusión por Altas
Frecuencias, Anexo y Reglamento y Plan de México, suscritos el 10
de Abril de 1949.
2º.- Acuerdo Interamericano de Radiocomunicaciones, suscrito en la
IV Conferencia Interamericana de Radio, en la ciudad de Washington,
el 9 de Julio de 1949; y
3º.- Unión Internacional de Telecomunicaciones, Región II, suscrito
en la Conferencia de la Naciones de la Región II de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, el 9 de julio de 1949.
Segundo: Someter dichos Convenios a la aprobación del
Honorable Congreso Nacional.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
Veintisiete de Octubre mil novecientos cuarenta y nueve. V. M.
ROMAN. Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA.
POR
CUANTO:
El día dos de Octubre de mil
novecientos cincuenta y uno se emitió la siguiente Ley:
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha Ordenado lo
siguiente:
RESOLUCIÓN No.
9
LA CÁMARA DE
DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
RESUELVEN:
Artículo 1.- Aprobar en todas sus partes el Acuerdo
Interamericano de Radiocomunicaciones, suscrito por Nicaragua en la
Conferencia Interamericana de Radio que tuvo lugar en Washington el
9 de Julio de 1949, el cual fue ratificado por Acuerdo Ejecutivo
No. 6 de 27 de Octubre del mismo año.
Artículo 2.- Esta resolución deberá publicarse en La
Gaceta Diario Oficial. Managua, D. N., Septiembre 26, 1951.
LUIS A. SOMOZA, D. P. J. J. SANCHEZ, D. S., lNG.
ROMAN P., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 28 de
Septiembre de 1951. ABAUNZA. E, S. P. HORACIO ARGUELLO
BOLAÑOS, S. S. EMILIO ÁLVAREZ LEZARZA, S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., dos de
Octubre de mil novecientos cincuenta y uno. A. SOMOZA (L. G.
S. N.). El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA.
POR
CUANTO:
El día dos de Octubre de mil
novecientos cincuenta y uno se emitió el siguiente Decreto:
No. 4
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
DECRETA:
Primero: Se ratifica y confirma en todas sus partes el
Acuerdo de Radiocomunicaciones, y las Resoluciones y
Recomendaciones de la Región II de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, suscrito en la Conferencia Interamericana de
Radio que tuvo lugar en Washington el 9 de julio de 1949.
Segundo: Expídase el correspondiente instrumento de
Ratificación para su depósito ante el Gobierno de los Estados
Unidos de América.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, dos de
Octubre de mil novecientos cincuenta y uno. A. SOMOZA. El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
OSCAR SEVILLA SACASA.
POR TANTO:
Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por Mi
propia mano, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el
Ministro de Estado de Relaciones Exteriores para que sea depositado
ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, dieciséis de
Febrero de mil novecientos cincuenta y dos. A. SOMOZA. El
Ministro de Estado de Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA
SACASA.
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