Acuerdo General De Cooperación Económica, Científica, Técnica Y Cultural Entre El Gobierno De Reconstrucción Nacional De La República De Nicaragua Y El Gobierno De La República De Francia
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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ACUERDO GENERAL DE COOPERACIÓN
ECONÓMICA, CIENTÍFICA, TÉCNICA Y CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE
RECONSTRUCCIÓN NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
FRANCIA
de 12 de julio de 1982
Publicado en La Gaceta No. 236 de 9 de octubre de 1982
El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua
y el Gobierno de la República Francesa,
Deseoso de estrechar sus lazos de amistad y desarrollar su
cooperación conforme a su posición respectiva referente el
establecimiento de un nuevo orden económico internacional.
Considerando que es de su común interés crear mecanismo estables de
cooperación económica, científica, técnica y cultural estableciendo
una colaboración a largo plazo que tome en cuenta sus prioridades
respectivas, la igualdad de sus derechos, en el respeto de su
soberanía y en plena conformidad con su reglamentación
interna.
Conforme al Artículo I de la declaración de intención
Franco-Nicaragüense del 16 de octubre de 1981, la cual prevee la
elaboración de un acuerdo general de cooperación entre ambas
partes.
Tomando en cuenta su acuerdo de intercambio culturales del 22 de
abril de 1982.
Y en prolongación de los trabajos de la Comisión Mixta
Franco-Nicaragüense llevados a cabo en París del 28 de mayo al 2 de
junio de 1982 convienen en lo siguiente:
Artículo I.-Ambas partes se comprometen a desarrollar en el
marco de su reglamento respectiva y de sus compromisos
internacionales, su cooperación económica, científica, técnica y
cultural en los campos acordados en común.
Para este efecto, facilitan la colaboración entre los organismos y
empresas interesadas.
Artículo II.-Se declaran sectores prioritarios de esta
cooperación los sectores siguientes: Agricultura, ganadería,
industria, agro-industria, salud, educación, cultura, energía,
telecomunicaciones, transporte y desarrollo regional.
Titulo I.
Cooperación Económica, Financiera y Técnica
Artículo III.-El Gobierno de la República Francesa participa
en la plenitud de sus medios a la preparación y a la realización de
acciones de desarrollo económico convenidas de acuerdo con el
Gobierno de Reconstrucción Nacional de Nicaragua en los sectores
prioritarios mencionados en el Artículo II.
La participación francesa concierne al estudio y la realización de
obras, el suministro de materiales, y bienes de capital de origen
francés. Se extiende igualmente a la realización de operaciones de
asistencia técnica y a las acciones de formación.
Artículo IV.-En el marco de su cooperación financiera ambas
partes buscan la movilización de una parte y otra, de los medios y
recursos que permitan la realización de las operaciones decididas
conjuntamente.
Artículo V.-La acciones de cooperación económica y
financiera prevista por presente acuerdo serán decididas, cuando se
necesiten, por medio de protocolos entre ambas partes.
Artículo VI.-Ambas partes otorgarán la mayor asistencia
posible a los organismos y empresas de su país respectivo con el
fin de facilitar la concertación y la ejecución de los contratos
que intervengan en los sectores mencionados en el Artículo
II:
Artículo VII.-El Gobierno de la República Francesa aporta su
colaboración al Gobierno Nicaragüense para facilitar el acceso a
las fuentes de financiamiento multilateral.
Título II.
Cooperación Científica, Técnica y Cultural
Artículo VIII.-Ambas partes decidan organizar su cooperación
científica, técnica y en materia de educación en los campos de la
investigación científica, de la formación de cuadros
administrativos y técnicos, del desarrollo económico y social y de
la enseñanza.
Artículo IX.-Las disposiciones previstas por el acuerdo de
intercambios culturales del 22 de abril de 1982 quedan válidas y
seguirán siendo regidas según las modalidades establecidas al
efecto.
Artículo X.-Cada una de las dos partes busca los mejores
medios para promover la enseñanza del idioma de la otra. Se
esfuerza en poner a disposición de la otra los medios susceptibles
de mejorar la calidad de la enseñanza de su propio idioma.
Artículo XI.-Reconociendo la importancia de la formación de
los profesores encargados de enseñar el idioma y de difundir la
cultura de cada una de las partes, éstas se prestan mutuamente su
concurso a tal fin, particularmente organizando en la medida de lo
posible cursillos de profesores y el envío de misiones de
estudio.
Artículo XII.-El Gobierno de la República Francesa s declara
listo para asegurar, en la medida de sus medios y en el marco de
los programas definidos de común acuerdo:
a) La puesta a disposición del Gobierno nicaragüense de expertos,
de investigadores, enseñantes y de técnicos encargados
- Sea de colaborar a la formación del personal científico, técnico,
administrativo y docente de Nicaragua.
- Sea otorgarle una ayuda técnica sobre problemas
particulares.
- Sea de contribuir al estudio de proyectos realizados en el marco
de organismos internacionales y escogidos de común acuerdo entre
los dos gobiernos.
b) Una ayuda para la realización de programas de investigación
científica y técnica fundamental y aplicada particularmente por la
intervención de establecimientos u organismos especializados en
esas materias.
c) La organización de cursillos de estudios o de perfeccionamiento
y el otorgamiento de becas.
d) La intervención de organismos especializados en los estudios
apuntando hacia el desarrollo económico y social.
e) La donación de material.
f) El intercambio de documentos, la organización de conferencias,
la presentación de películas o de todos medios de difusión de
informaciones.
Artículo XIII.-Cada una de las partes toma las disposiciones
necesarias para facilitar los intercambios de estudiantes y la
organización de cursos de formación de perfeccionamiento.
Particularmente, se esfuerza en toda la medida de lo posible, de
mantener durante la duración de su curso su remuneración a los
becados que dependen de una administración pública o
parapública.
Artículo XIV.-El Gobierno de la República Francesa se
esfuerza en sostener las solicitudes del Gobierno Nicaragüense
acerca de organismo regionales o multilaterales, en vista de
obtener financiamiento para operaciones de desarrollo.
Titulo III.
Disposiciones General
Artículo XV.-La comisión mixta creada por la declaración de
intención Franco-Nicaragüense del 16 de octubre de 1981 está
encargada de orientar y coordinar las acciones de cooperación
emprendidas en concepto del presente acuerdo y de asegurar las
mejores condiciones de realización. Se reúne una vez al año,
alternativamente en París y Managua.
La comisión mixta puede instituir comités de expertos encargados de
preparar los programas de cooperación que le serán sometidos.
Del lado nicaragüense, la coordinación necesaria a la aplicación
del presente acuerdo y a la ejecución de las operaciones previstas
por éste es realizada por el Fondo Internacional para la
Reconstrucción (FIR).
Artículo XVI.-Cada una de las partes designa los técnicos
que colaboraran con los expertos mandados por la otra parte con los
fines previstos en el Artículo XII. En el cumplimiento de su
misión, esos expertos suministraran a los técnicos designados por
el Estado que recibe la asistencia, todas las informaciones útiles
sobre los métodos, las técnicas, las prácticas aplicadas en su
campo respectivo, así como los principios sobre los cuales se
fundan dichos métodos.
Artículo XVII.-La autoridades acerca de la cual son
destacados los expertos, investigadores, enseñantes técnicos, toma
las disposiciones necesarias para reunir los medios de trabajo, de
transporte, de secretariado, de equipo, de mano de obra etc., que
esos pueden necesitar en la ejecución de su misión.
Artículo XVIII.-Cada una de las partes hace beneficiar los
naturales de la otra parte que tiene una actividad en el marco del
presente acuerdo, de un régimen de estadía y circulación tan
liberal como sea posible.
Artículo XIX.-Cada una de las partes facilita, en toda la
medida de lo posible, la solución de los problemas financieros
planteados por la acción de cooperación de otra parte. Permite, en
particular, la libre repatriación en su país de origen, de la
remuneraciones de los enseñantes, expertos, ingenieros y otros
técnicos que ejercen funciones en aplicación del presente
acuerdo.
Artículo XX.-A fin de facilitar la cooperación bilateral y
de conformidad a su legislación, cada una de las partes soluciona
de la manera más favorable las cuestiones de orden fiscal que
pueden presentar la creación y el funcionamiento de los
establecimientos Franceses en Nicaragua y Nicaragüenses en Francia,
así como las relativas a la importación temporal en franquicia de
derechos aduaneros del mobiliario y de los carros pertenecientes al
personal, mandados por las partes en aplicación del siguiente
convenio.
Artículo XXI.-El Gobierno Nicaragüense acuerda en las
conciones fijadas por arreglos complementarios, la importación
libre de derechos de aduana y con excepción de toda restricción a
la importación de máquinas, instrumentos o equipos y, en general,
de todo material que la parte francesa puede suministrar a la otra
en el campos de la cooperación, así como del material destinado a
las instituciones aludidas en el artículo precedente.
Artículo XXII.-Los profesores, expertos, ingenieros y otros
técnicos que ejercen sus funciones en Nicaragua y que son mandados
por el Gobierno de la República francesa, en aplicación del
presente acuerdo son exentos por el Gobierno Nicaragüense de todo
impuesto sobre la porción de sus sueldos entregados por el Gobierno
Francés.
El Gobierno Nicaragüense aplica a esos personales y a su familia, a
sus bienes, fondos y sueldos, el estatuto del cual se benefician
los expertos de las instrucciones especializadas de las Naciones
Unidas.
Artículo XXIII.-La comisión mixta tomará conocimiento de los
trabajos de la comisión creada por el acuerdo de intercambios
culturales del 22 de abril de 1982 y podrá hacer recomendada.
Artículo XXIV.-Las disposiciones del presente acuerdo no
afectarán los derechos y obligaciones de una y otra de las partes,
provenientes de otros acuerdos suscritos por ellas.
La información y la documentación técnica que intercambian las
empresas a los organismos de la República de Nicaragua y de la
República Francesa, en aplicación del presente acuerdo, no podrán
ser transferidas a terceros países, salvo acuerdo previo entre las
dos partes.
Artículo XXV.-El presente acuerdo es concertado por un
período de seis años. A su vencimiento y salvo denuncia por una y
otra de las partes con seis meses de anticipación, será prorrogado
tácitamente por período anual. En este último caso, puede ser
denunciado con un pre-aviso de tres meses.
Si a la fecha del vencimiento del presente acuerdo, existen
contratos en curso de ejecución, las disposiciones de este seguirán
siendo aplicables hasta que todas las operaciones emprendidas sean
terminadas.
Cada una de las dos partes notificara a la otra el cumplimiento de
los procedimientos requeridos en lo que a ella respecta, para la
entrada en vigencia del presente acuerdo, que tomara efecto a la
fecha de la última notificación.
Hecho en París, el 12 de julio de 1982, en doble ejemplar en lengua
francesa y española, ambos textos auténticos y con igual
valor.
(f) Por el Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de
Nicaragua. (f) Por el Gobierno de la República de Francia.
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