Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Instrumentos Internacionales
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ACUERDO ENTRE NICARAGUA Y EL
ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA RELATIVO A LA
PROSCRIPCIÓN DE ARMAS NUCLEARES EN AMÉRICA LATINA
Publicado en La Gaceta No. 107, 108, 109 y 110 del 16, 17, 19, y 20
de Mayo de 1975
Acuerdo entre la República de Nicaragua y el Organismo
Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de Salvaguardia
en Relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas
Nucleares en América Latina y el Tratado sobre la No Proliferación
de las Armas Nucleares
CONSIDERANDO que la república de Nicaragua (que en adelante
se denominará Nicaragua en el presente Acuerdo) es Parte en el
Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en América
Latina, abierto a la firma en Ciudad de México el 14 de Febrero de
1967 que en adelante se denominará Tratado de Tlatelolco en el
presente Acuerdo);
CONSIDERANDO que el artículo 13 del Tratado de Tlatelolco
establece, inter alia, que Cada Parte Contratante negociará cuerdos
multilaterales o bilaterales con el Organismo Internacional de
Energía Atómica para la aplicación de las salvaguardias de éste a
sus actividades nucleares.
CONSIDERANDO que Nicaragua es Parte en el Tratado sobre la
no proliferación de las armas nucleares (que en adelante se
denominará Tratado sobre la no proliferación en el presente
Acuerdo), abierto a la firma en Londres, Moscú y Washington el 1 de
Julio de 1968 y que entró en vigor el 5 de Marzo de 1970;
CONSIDERANDO que el párrafo 1 del artículo III del Tratado
sobre la no proliferación dice:
Cada Estado no poseedor de armas nucleares que sea Parte en el
Tratado se compromete a aceptar las salvaguardias estipuladas en un
acuerdo que ha de negociarse y concertarse con el Organismo
Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el Estatuto
del Organismo Internacional de Energía Atómica y el sistema de
salvaguardias del Organismo, a efectos únicamente de verificar el
cumplimiento de las obligaciones asumidas por ese Estado en virtud
de este Tratado con miras a impedir que la energía nuclear se
desvíe de usos pacíficos hacia armas nucleares u otros dispositivos
nucleares explosivos. Los procedimientos de salvaguardia exigidos
por el presente artículo se aplican a los materiales básicos y a
los materiales fisionables especiales, tanto si se producen, tratan
o utilizan en cualquier planta nuclear principal como si se
encuentran fuera de cualquier instalación
de ese tipo. Las salvaguardias exigidas por el presente artículo se
aplicarán a todos los materiales básicos o materiales fisionables
especiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos
realizadas en el territorio de dicho Estado, bajo su jurisdicción o
efectuadas bajo su control en cualquier lugar;
CONSIDERANDO que, con arreglo al Articulo III de su
Estatuto, el Organismo Internacional de Energía Atómica (que en
adelante se denominará Organismo en el presente Acuerdo) está
autorizado para concertar dichos acuerdos;
Nicaragua y el Organismo acuerdan lo siguiente:
PARTE I
COMPROMISO BÁSICO
Artículo 1.- Nicaragua se compromete a aceptar la aplicación
de salvaguardias, de conformidad con los términos del presente
Acuerdo a todos los materiales básicos o materiales fisionables
especialidades en todas las actividades nucleares con fines
pacíficos realizadas en el territorio de Nicaragua, bajo su
jurisdicción o efectuadas bajo su control en cualquier lugar, a
efectos únicamente de verificar que dichos materiales no se desvían
hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares
explosivos.
APLICACIÓN DE
LAS SALVAGUARDIAS
Artículo 2.- El Organismo tendrá el derecho y la obligación
de cerciorarse de que las salvaguardias se aplicarán, de
conformidad con los términos del presente Acuerdo, a todos los
materiales básicos o materiales fisionables especiales en todas las
actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en el
territorio de Nicaragua, bajo su jurisdicción, o efectuadas bajo su
control en cualquier lugar, a efectos únicamente de verificar que
dichos materiales no se desvían hacia armas nucleares u otros
dispositivos nucleares explosivos.
COOPERACIÓN
ENTRE NICARAGUA Y EL ORGANISMO
Artículo 3.- Nicaragua y el Organismo cooperarán para
facilitar la puesta en práctica de las salvaguardias estipuladas en
el presente Acuerdo:
PUESTA EN
PRÁCTICA DE LAS SALVAGUARDIAS
Artículo 4.- Las salvaguardias estipuladas en el presente
Acuerdo se pondrán en práctica de forma que:
a) No obstaculicen el desarrollo económico o tecnológico de
Nicaragua o la cooperación internacional en la esfera de las
actividades nucleares con fines pacíficos, incluso el intercambio
internacional de materiales nucleares;
b) Se evita toda intervención injustificada en las actividades
nucleares con fines pacíficos de Nicaragua y particularmente en la
explotación de las instalaciones nucleares;
c) Se ajusten a las prácticas prudentes de gestión necesarias para
desarrollar las actividades nucleares en forma económica y
segura.
Artículo 5.-
a) El Organismo adoptará todas las precauciones necesarias para
proteger los secretos comerciales y de fabricación y cualquier
información confidencial que llegue a su conocimiento en la
ejecución del presente Acuerdo
b) i) El Organismo no publicará ni comunicará a ningún Estado,
organización o persona la información que obtenga en relación con
la ejecución del presente Acuerdo excepción hecha de la información
especifica acerca de la ejecución del mismo que pueda facilitarse a
la Junta de Gobernadores del Organismo (que en adelante se
denominará Junta en el presente Acuerdo) y a los funcionarios del
Organismo que necesiten conocerla para poder desempeñar sus
funciones oficiales en relación con las salvaguardias, en cuyo caso
dicha información se facilitará sólo en la medida necesaria para
que el Organismo pueda desempeñar sus obligaciones en ejecución del
presente Acuerdo.
ii) Podrá publicarse, por decisión de la Junta, información
resumida sobre los materiales nucleares sometidos a salvaguardias
en virtud del presente Acuerdo, si los Estados directamente
interesados dan su conocimiento.
Articulo 6.-
a) Al poner en práctica las salvaguardias conforme al presente
Acuerdo, el Organismo tendrá plenamente en cuenta los
perfeccionamientos tecnológicos que se produzcan en la esfera de
las salvaguardias y hará todo cuanto esté en su poder por lograr
una relación óptima costo-eficacia, así como la aplicación del
principio de salvaguardar eficazmente la corriente de materiales
nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo
mediante el empleo de instrumentos y otros medios técnicos en
determinados puntos estratégicos en la medida que permita la
tecnología actual o futura:
b) A fin de lograr la relación óptima costo-eficacia, se
utilizarán, por ejemplo, medios como:
i) Contención, como medio para delimitar las zonas de balance de
materiales a efectos contables;
ii) Técnicas estadísticas y muestreo aleatorio para evaluar la
corriente de materiales nucleares;
iii) Concentración de los Procedimientos de verificación en
aquellas fases del ciclo del combustible nuclear que entrañen la
producción, tratamiento, utilización o almacenamiento de materiales
nucleares a partir de los cuales se puedan fabricar fácilmente
armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, y
reducción al mínimo de los procedimientos de verificación respecto
de los demás materiales nucleares, a condición de que esto no
entorpezca la aplicación de salvaguardias por parte del Organismo
en virtud del presente Acuerdo.
SISTEMA NACIONAL
DE CONTROL DE MATERIALES
Artículo 7.-
a) Nicaragua organizará y mantendrá un sistema de contabilidad y
control de todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias
en virtud del presente Acuerdo;
b) El Organismo aplicará salvaguardias de manera que le permita
verificar, para comprobar que no sea producido desviación alguna de
materiales nucleares de usos pacíficos hacia armas nucleares u
otros dispositivos nucleares explosivos, los resultados del sistema
de Nicaragua. Esta verificación por parte del Organismo incluirá,
inter alia, mediciones independientes y observaciones que llevará a
cabo el Organismo de conformidad con los procedimientos que se
especifican en la Parte II del presente Acuerdo. El Organismo
tendrá debidamente en cuenta en su verificación el grado de
eficacia técnica del sistema de Nicaragua.
SUMINISTRO DE
INFORMACIÓN AL ORGANISMO
Artículo 8.-
a) A fin de asegurar la eficaz puesta en práctica de salvaguardias
en virtud del presente Acuerdo. Nicaragua facilitará al Organismo,
de conformidad con las disposiciones que se establecen en la Parte
II del presente Acuerdo, información relativa a los materiales
nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo
y a las característica que de las instalaciones pertinentes para la
salvaguardia de dichos materiales;
b) i) El Organismo pedirá únicamente la mínima cantidad de
información y de datos que necesite para el desempeño de sus
obligaciones en virtud del presente Acuerdo;
ii) La información relativa, a las instalaciones será el mínimo que
se necesite para salvaguardar los materiales nucleares sometidos a
salvaguardias en virtud del presente Acuerdo.
c) Si así lo pide Nicaragua, el Organismo estará dispuesto a
examinar en un local de Nicaragua la información sobre el diseño
que Nicaragua considerará particularmente delicada. No será
necesaria la transmisión material de dicha información al Organismo
siempre y cuando el Organismo pueda volver a examinarla fácilmente
en un local de Nicaragua.
INSPECTORES DEL
ORGANISMO
Artículo 9.-
a) i) El Organismo recabará el consentimiento de Nicaragua antes de
designar inspectores del Organismo para Nicaragua;
ii) Si Nicaragua se opone a la designación propuesta de un
inspector del Organismo para Nicaragua en el momento de proponerse
la designación o en cualquier momento después de que haya hecho la
misma, el Organismo propondrá a Nicaragua otra u otras posibles
designaciones;
iii) Si, como consecuencia de la negativa reiterada de Nicaragua a
aceptar la designación de inspectores del Organismo, se impidieran
las inspecciones que han de realizarse en virtud del presente
Acuerdo, el Director General del Organismo (que en adelante se
denominará Director General en el presente Acuerdo someterá el caso
a la consideración de la Junta para que ésta adopte las medidas
oportunas.
b) Nicaragua adoptará las medidas necesarias para que los
inspectores del Organismo puedan desempeñar eficazmente sus
funciones en virtud del presente Acuerdo;
c) Las visitas y actividades de los inspectores del Organismo se
organizarán de manera que:
i) Se reduzcan al mínimo los posibles inconvenientes y trastornos
para Nicaragua y para las actividades nucleares con fines pacíficos
inspeccionadas;
ii) Se protejan los secretos de fabricación y cualquier otra
información confidencial que llegue a conocimiento de los
inspectores.
PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES
Artículo 10.- Nicaragua concederá al Organismo (inclusive
sus bienes, fondos y haberes) y a sus inspectores y demás
funcionarios que desempeñen funciones en virtud del presiente
Acuerdo, los mismos privilegios e inmunidades que estipulan las
disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Privilegios e
Inmunidades del Organismo Internacional de Energía Atómica.
CESE DE LAS
SALVAGUARDIAS
Artículo 11.- Consumo o dilución de los materiales
nucleares
Los materiales nucleares dejarán de estar sometidos a salvaguardia
cuando el Organismo haya determinado que han sido consumidos o
diluidos de modo tal que no puedan ya utilizarse para ninguna
actividad nuclear importante desde el punto de vista de las
salvaguardias, o que son prácticamente irrecuperables.
Artículo 12.- Traslado de materiales nucleares fuera de
Nicaragua
Nicaragua dará notificación por anticipado al Organismo de los
materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del
presente Acuerdo que proyecto trasladar fuera de Nicaragua, de
conformidad con lo dispuesto en la Parte II del presente Acuerdo.
El Organismo dejará de aplicar salvaguardias a los materiales
nucleares en virtud del presente Acuerdo cuando el Estado
destinatario haya asumido la responsabilidad de los mismos, como se
estipula en la parte II del presente Acuerdo. El Organismo llevará
registro en los se indiquen todos estos traslados y, cuando
proceda, la reanudación de la aplicación de salvaguardias a los
materiales nucleares trasladados.
Artículo 13.- Disposiciones relativas a los materiales
nucleares que vayan a utilizarse en actividades no nucleares
Cuando se vayan a utilizar materiales nucleares sometidos a
salvaguardias en virtud del presente Acuerdo en actividades no
nucleares, tales como la producción de aleaciones o de materiales
cerámicos. Nicaragua convendrá con el Organismo, antes de que se
utilicen los materiales nucleares de esta manera, las condiciones
en que podrá cesar la aplicación de salvaguardia a dichos
materiales.
NO APLICACIÓN DE
LAS SALVAGUARDIAS A LOS MATERIALES NUCLEARES QUE VAYAN A UTILIZARSE
EN ACTIVIDADES CON FINES NO PACÍFICOS
En caso de que Nicaragua proyecte ejercer su facultad discrecional
de utilizar materiales nucleares que deban estar sometidos a
salvaguardias en virtud del presente Acuerdo en una actividad
nuclear que no exija la aplicación de salvaguardia en virtud del
presente Acuerdo, serán de aplicación los siguientes
procedimientos:
a) Nicaragua informará al Organismo de la actividad,
aclarando:
i) Que la utilización de los materiales nucleares en una actividad
militar no proscrita no está en pugna con un compromiso, que
Nicaragua haya podido contraer y respecto del cual se aplicarán las
salvaguardias del Organismo, de que los materiales se utilizarán
exclusivamente en una actividad nuclear con fines pacíficos;
ii) Que durante el período de no aplicación de las salvaguardias,
los materiales nucleares no se utilizarán para la producción de
armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.
b) Nicaragua y el Organismo convendrán en que, sólo en tanto los
materiales nucleares se encuentren adscritos a la citada actividad,
las salvaguardias estipuladas en el presente Acuerdo no serán de
aplicación. En la medida de lo posible, este convenio especificará
el plazo o las circunstancias en que no se aplicarán las
salvaguardias. En cualquier caso, las salvaguardias estipuladas en
el presente Acuerdo se aplicarán de nuevo tan pronto como los
materiales nucleares vuelvan a adscribirse a una actividad nuclear
con fines pacíficos. Se mantendrá informado al Organismo respecto
de la cantidad total y de la composición de dichos materiales no
sometidos a salvaguardias que se encuentren en Nicaragua y de
cualquier exportación que se realice de dichos materiales;
c) Todo convenio de este tipo se hará con la conformidad del
Organismo, que la dará tan pronto como sea posible: dicha
conformidad se referirá exclusivamente a cuestiones tales como,
inter alia, las disposiciones temporales y de procedimiento, y los
arreglos relativos a la presentación de informes y no supondrá
aprobación alguna ni el conocimiento secreto de la actividad
militar, ni hará referencia alguna a la utilización de los
materiales nucleares en la misma.
CUESTIONES
FINANCIERAS
Artículo 15.- Nicaragua reembolsará entero al Organismo los
gastos de salvaguardia en que Incurra el Organismo en virtud del
presente Acuerdo. No obstante, si Nicaragua o personas bajo su
jurisdicción incurren en al gastos extraordinarios como
consecuencia de una petición concreta del Organismo, éste
reembolsará tales gastos siempre que haya convenido previamente en
hacerlo. En todo caso, el Organismo sufragará el costo de las
mediciones o tomas de muestras adicionales que puedan pedir los
inspectores.
RESPONSABILIDAD
CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES
Artículo 16.- Nicaragua dispondrá lo necesario para que
todas las medidas de protección en materia de responsabilidad civil
por daños nucleares tales como seguros u otras garantías
financieras, a que se pueda recurrir en virtud de sus leyes o
reglamentos, se apliquen al Organismo y a sus funcionarios en lo
que concierne a la ejecución del presente Acuerdo en la misma
medida que a nacionales de Nicaragua.
RESPONSABILIDAD
INTERNACIONAL
Artículo 17.- Toda reclamación formulada por Nicaragua
contra el Organismo o por el Organismo contra Nicaragua respecto de
cualquier daño que pueda resultar de la puesta en práctica de las
salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, con excepción de los
daños dimanantes de un accidente nuclear se resolverá de
conformidad con el Derecho internacional.
MEDIDAS
RELATIVAS A LA VERIFICACIÓN DE LA NO DESVIACIÓN
Artículo 18.- Si la Junta, sobre la base de un informe del
Director General, decide que es esencial y urgente que Nicaragua
adopte una medida determinada a fin de que se pueda verificar que
no se ha producido ninguna desviación de los materiales nucleares
sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo hacia
armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos nucleares
explosivos, la Junta podrá pedir a Nicaragua que adopte la medida
necesaria sin demora alguna, independientemente de que hayan
invocado o no los procedimientos para la solución de controversias
con arreglo al Artículo 22 del presente Acuerdo.
Artículo 19.- Si la Junta, después de examinar la
intervención pertinente que le transmita el Director General, llega
a la conclusión de que el Organismo no está en condiciones de
verificar que no se ha producido ninguna desviación hacia armas
nucleares u otros dispositivos nucleares que deban estar sometidos
a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, la Junta podrá
presentar los informes previstos en el párrafo C del Artículo XII
del Estatuto del Organismo (que en adelante se denominará Estatuto
en el presente Acuerdo), y podrá asimismo adoptar, cuando
corresponda, las demás medidas que se prevén en dicho párrafo. Al
obrar así la Junta tendrá presente el grado de seguridad logrado
por las medidas de salvaguardia que se hayan aplicado y darán a
Nicaragua todas las oportunidades razonables para que Nicaragua
pueda darles las garantías necesarias.
INTERPRETACIÓN Y
APLICACIÓN DEL ACUERDO Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 20.- Nicaragua y el Organismo se consultarán a
petición de cualquiera de ellos, acerca de cualquier problema que
surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 21.- Nicaragua tendrá derecho a pedir que la Junta
estudie cualquier problema que surja de la interpretación o
aplicación del presente Acuerdo. La Junta invitará a Nicaragua a
participar en sus debates sobre cualquiera de estos
problemas.
Artículo 22.- Toda controversia derivada de la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo, a excepción de
las controversias que puedan surgir respecto de una conclusión de
la Junta en virtud del Artículo 19 del presente Acuerdo o de una
medida adoptada por la Junta con arreglo a tal conclusión, que no
quede resuelta mediante negociación o por cualquier otro
procedimiento convenido entre Nicaragua y el Organismo, se
someterá, a petición de cualquiera de ellos, a un tribunal arbitral
formado como sigue: Nicaragua y el Organismo designarán cada uno un
árbitro y los dos árbitros designados elegirán un tercero que
actuará como Presidente. Si dentro de los treinta días siguientes a
la petición de arbitraje no ha designado árbitro Nicaragua o el
Organismo, cualquiera de ellos podrá pedir al Presidente de la
Corte Internacional de Justicia que nombre un árbitro. Si dentro de
los treinta días siguientes a la designación o nombramiento del
segundo árbitro el tercero no ha sido elegido, se seguirá el mismo
procedimiento. La mayoría de los miembros del tribunal arbitral
formará quórum y todas las decisiones requerirán el consenso de dos
árbitros. El procedimiento de arbitraje será determinado por el
tribunal. Las decisiones de éste serán obligatorias para Nicaragua
y para el Organismo.
ENMIENDA DEL
ACUERDO
Artículo 23.-
a) A petición de cualquiera de ellos, Nicaragua y el Organismo se
consultarán acerca de la enmienda del presente Acuerdo;
b) Todas las enmiendas necesitarán el consenso de Nicaragua y del
Organismo;
c) Las enmiendas del presente Acuerdo entrarán en vigor en las
mismas condiciones en que entre en vigor el propio Acuerdo o
recurriendo a un procedimiento simplificado;
d) El Director General comunicará prontamente a los Estados
Miembros del Organismo toda enmienda del presente Acuerdo.
ENTRADA EN VIGOR
Y DURACIÓN
Artículo 24.- El presente Acuerdo entrará en vigor en la
fecha en que el organismo reciba de Nicaragua notificación por
escrito de que sean cumplido todos los requisitos legales y
constitucionales de Nicaragua necesarios para la entrada en vigor.
El Director General comunicará prontamente a los Estado Miembros
del Organismo la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 25.- El presente Acuerdo permanecerá en vigor
mientras Nicaragua sea Parte en el Tratado de Tlatelolco o en el
Tratado sobre la no proliferación o en ambos Tratados.
PARTE II
INTRODUCCIÓN
Artículo 26.- La finalidad de esta Parte del Acuerdo es
especificar los procedimientos que han de seguirse para poner en
práctica las disposiciones de salvaguardia de la Parte I.
OBJETIVO DE LAS
SALVAGUARDIAS
Artículo 27.- El objetivo de los procedimientos de
salvaguardia establecidos en esta parte del Acuerdo es descubrir
oportunamente la desviación de cantidades importantes de materiales
nucleares de actividades nucleares pacificas hacia la fabricación
de armas nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos o
con fines desconocidos, y disuadir de tal desviación ente el riesgo
de su pronto descubrimiento.
Artículo 28.- A fin de lograr el objetivo fijado en el
Artículo 27, se aplicará la contabilidad de materiales como medida
de salvaguardia de importación fundamental, con la contención y la
vigilancia como medidas complementarias importantes.
Artículo 29.- La conclusión de índole técnica de las
actividades de verificación llevadas a cabo por el Organismo será
una declaración, respecto de cada zona de balance de materiales de
la cuantía de la diferencia inexplicada a lo largo de un periodo
determinado, indicándose los límites de aproximación de las
cantidades declaradas.
SISTEMA DE
NICARAGUA PARA LA CONTABILIDAD Y EL CONTROL DE LOS MATERIALES
NUCLEARES
Artículo 30.- Con arreglo al Artículo 7, el Organismo en el
desempeño de sus actividades de verificación, aprovechará al máximo
el sistema de Nicaragua para la contabilidad y el control de los
materiales nucleares sometidos a la salvaguardia en virtud del
presente Acuerdo, y evitará la duplicación innecesaria de las
actividades de contabilidad y control de Nicaragua.
Artículo 31.- El sistema de Nicaragua para la contabilidad y
el control de los materiales nucleares sometidos a salvaguardia en
virtud del presente Acuerdo se basará en una estructura de zonas de
balance de materiales y preverá, según proceda y se especifique en
los Arreglos Subsidiarios, el establecimiento de medidas tales
como:
a) Un Sistema de mediciones para determinar las cantidades de
materiales nucleares recibidas, producidas, trasladas, perdidas o
dadas de baja por otra razón en el inventario, y las cantidades que
figuran en éste;
b) La evaluación de la precisión y el grado de aproximación de las
mediciones y el cálculo de la incertidumbre de éstas;
c) Procedimientos para identificar, revisar y evaluar diferencias
en las mediciones remitente-destinatario;
d) Procedimiento para efectuar un inventario físico;
e) Procedimientos para evaluar las existencias no medidas y las
perdidas no medidas que se acumulen;
f) Un sistema de registro e informes que refleje, para cada zona de
balance de materiales, el inventario de materiales nucleares y los
cambios en tal inventario, comprendidas las entradas y salidas de
la zona de balance de materiales;
g) Disposiciones para cerciorarse de la correcta aplicación de los
procedimientos y medidas de contabilidad;
h) Procedimientos para facilitar informes al Organismo de
conformidad con los Artículos 58 a 68.
PUNTO INICIAL DE
LAS SALVAGUARDIAS
Artículo 32.- No se aplicarán salvaguardias en virtud del
presente Acuerdo a los materiales objeto de actividades mineras o
de tratamiento de minerales.
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