Acuerdo Entre Nicaragua Y Cuba

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - ACUERDO ENTRE NICARAGUA Y CUBA 6 de marzo 1980 Publicado en La Gaceta No. 156 del 10 de julio de 1980 Acuerdo: ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA RELATIVO A SERVICIOS AÉREOS ENTRE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS Y PUNTOS MÁS ALLÁ El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Cuba, Tomando en cuenta que son partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional presentado a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944. Deseosos de desarrollar y fortalecer sus relaciones recíprocas en el campo de la aviación civil y de concluir un Acuerdo, suplementario a dicha Convención, a los fines de establecer servicios aéreos entre sus respectivos territorios y puntos más allá. Han convenido lo que sigue: Artículo 1.- Para los efectos de este Acuerdo, a menos que el texto indique otra cosa: a) La expresión "autoridades aeronáuticas" significa, en el caso de la República de Nicaragua, el Ministro del Transporte y cualquier otra persona o entidad autorizada para desempeñar las funciones que ejerza dicho Ministro o funciones similares, y en el caso de la República de Cuba, el Ministro del Transporte y cualquier otra persona o entidad autorizada para desempeñar las funciones que ejerza dicho Ministro o funciones similares; b) La expresión "la Convención" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional presentando a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944; c) La expresión "empresa aérea designada" significa una empresa aérea que ha sido designada y autorizada de acuerdo con el Artículo 3 de este Acuerdo; d) La expresión "tarifas" significa los precios que deberán pagarse por la transportación de pasajeros o carga y las condiciones bajo las cuales dichos precios son aplicables, pero excluyendo la remuneración y las condiciones para la transportación del correo; e) La expresión "territorio" en relación a cualquiera de las Partes Contratantes significa las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía de dichas Partes Contratantes, y f) Las expresiones "empresa aérea", "servicio aéreos", "servicio aéreo internacional" y "escala para fines no comerciales" tendrán el significado que respectivamente se les asigna en el Artículo 96 de la Convención. 2. Las disposiciones de la Convención se mantendrán vigentes entre las Partes Contratantes en su forma actual en cuanto sean aplicables a los servicios aéreos establecidos bajo este Acuerdo por toda la duración del mismo, como si fuesen parte de este Acuerdo, a menos que ambas Partes Contratantes ratifiquen cualquier modificación a la Convención que entre en vigor, en cuyo caso la Convención así modificada continuará vigente en la forma arriba mencionada. 3. El Anexo a este Acuerdo formará parte integrante del mismo y cualquier referencia al "Acuerdo" se entenderá como incluyendo al Anexo, excepto cuando se disponga de otro modo. Artículo 2.- Cada Parte Contratante otorga a la otra parte Contratante los derechos especificados en este Acuerdo a los fines de establecer servicios aéreos internacionales sobre las rutas especificadas en la sección correspondiente del Anexo adjunto a este Acuerdo, denominados de aquí en lo adelante "servicios convenidos" y "rutas especificadas" respectivamente. La empresa aérea designada por cada Parte Contratante gozará en la explotación de los servicios convenidos en una ruta especificada, y sujeto a las disposiciones pertinentes de este Acuerdo, de los siguientes derechos: a) Volar, sin aterrizar, a través del territorio de la otra Parte Contratante; b) Hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales, y c) Hacer escalas en dicho territorio en los puntos especificados para la ruta en el Anexo, con el fin de desembarcar y embarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo. Artículo 3.- 1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito ante la otra Parte Contratante una empresa aérea para el fin de operar los servicios convenidos en las rutas especificadas. 2. Al recibido de dicha designación, la otra Parte Contratante otorgará sin demora, sujeto a las disposiciones establecidas en los párrafos 3 y 4 del presente Artículo, la correspondiente autorización de explotación a la empresa aérea designada. 3. Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes pueden exigir que la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante demuestra que está calificada para satisfacer las condiciones prescritas por las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados a la explotación de los servicios aéreos internacionales por dichas autoridades de conformidad con las disposiciones de la Convención. 4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho a no otorgar la autorización de explotación a que se refiere el párrafo 2 de este Artículo, o a imponer tales condiciones como estime necesarias para el ejercicio, por la empresa aérea designada, de los derechos especificados en el Artículo 2 de este Acuerdo, en el caso de que dicha Parte Contratante no se encuentre convencida de que la propiedad sustancial y el control efectivo de aquella empresa aérea pertenece a la Parte Contratante que ha designado la empresa aérea o a sus nacionales. 5. Cuando una empresa aérea haya sido así designada y autorizada puede comenzar en cualquier momento la explotación de los servicios convenidos para los cuales ha sido designada a condición de que esté en vigor para dichos servicios una tarifa establecida conforme a las disposiciones del Artículo 9 de este Acuerdo; y a condición además, que la frecuencia y los itinerarios de los servicios a ser operados por dicha empresa aérea hayan sido aprobados por las autoridades aeronáuticas de la PARTE CONTRATANTE que ha concedido la autorización de explotación. Artículo 4.- 1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar una autorización de explotación o a suspender el ejercicio de cualquiera de los derechos especificados en el Artículo 2 de este Acuerdo por una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante o a imponer tales condiciones como estime necesarias para el ejercicio de estos derechos: a) En el caso de que dicha empresa aérea no cumpla con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que ha otorgado estos derechos, o b) En el caso de que la empresa aérea deje, en cualquier otra forma, de operar en conformidad con las condiciones prescritas por este Acuerdo, o c) En cualquier otro caso en que no esté convencida de que la propiedad sustancial y el control efectivo de la empresa aérea pertenece a la Parte Contratante que ha designado la empresa aérea o a los nacionales de dicha Parte Contratante. 2. A menos que la inmediata revocación, suspensión o fijación de las condiciones mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo sea esencial para evitar nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal derecho podrá ser ejercido solamente después de haber consultado con la otra Parte Contratante. Artículo 5.- La frecuencia y los itinerarios de los servicios a ser explotados por la empresa aérea designada de una Parte Contratante quedarán sujetos a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. Artículo 6.- 1. Las aeronaves utilizadas por una empresa designada de cualquiera de las Partes Contratantes mientras entren, salgan o vuelen a través del territorio de la otra Parte Contratante, así como el combustible, los lubricantes, las piezas de repuesto, el equipo ordinario y las provisiones de aeronaves abordo de las mismas estarán exentas, con excepción de los cargos correspondientes a los servicios prestados, de los derechos de aduana y otras tasas, impuestos, la importación, la exportación o el tránsito de productos. Lo anterior también será aplicable a los productos arriba mencionados abordo de las aeronaves, que sean consumidos durante el vuelo a través del territorio de la última Parte Contratante. 2. El combustible, los lubricantes, las provisiones de abordo, las piezas de repuesto y el equipo ordinario, que sean importados temporalmente dentro del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, para ser instalados inmediatamente o después de su almacenaje o tomados a bordo de las aeronaves de una empresa designada de la otra Parte Contratante en cualquier otra forma, o que sean reexportados de cualquier modo del territorio de la primera Parte Contratante, estarán exentos de los derechos de aduana y otras tasas mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo. 3. El combustible y los lubricantes puestos a bordo de las aeronaves de una empresa aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante y usados en los servicios aéreos internacionales, estarán exentos de los derechos de aduana y otras tasas mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo, así como de cualesquiera otros cargos de consumo, siempre que se cumplan las formalidades aduanales establecidas. 4. Cada Parte Contratante podrá poner bajo supervisión o control aduanal los productos mencionados en los párrafos del 1 al 3 de este Artículo. 5. Los productos mencionados en los párrafos del 1 al 3 de este Artículo, en tanto se hallen libres de la imposición de derechos u otros cargos, no estarán sujetos a ninguna prohibición o restricción económica a la importación, exportación y tránsito que hubiera sido aplicable de otro modo a menos que tal prohibición o restricción se aplique a todas las empresas aéreas, incluyendo las empresas aéreas nacionales, con respecto a ciertos artículos mencionados en los párrafos del 1 al 3 de este Artículo. Artículo 7.- 1. Las empresas aéreas de ambas Partes Contratantes gozarán de posibilidades iguales y equitativas para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas entre sus territorios respectivos. 2. La empresa aérea de cada Parte Contratante tendrá en consideración los intereses de la empresa aérea de la otra Parte Contratante al operar los servicios convenidos a fin de no afectar indebidamente los servicios que la última ofrezca en todos o en parte de las misma ruta. 3. Las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes podrán sostener consultas mutuas, a petición de cualquiera de ellas, para evitar que una proporción injusta del tráfico sea desviada de una empresa aérea designada. Artículo 8.- Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante suministrarán a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a su solicitud, las estadísticas periódicas o de otro tipo que razonablemente sean necesarias para el propósito de revisar la capacidad ofrecida en los servicios convenidos por la empresa aérea designada de la primera Parte Contratante mencionada en este Artículo. Tales datos incluirán todas la información requerida para determinar la cantidad de tráfico transportado por dicha empresa aérea en los servicios convenidos y el origen y destino de dicho tráfico. Artículo 9.- 1. Las tarifas que la empresa aérea designada de una de las Partes Contratantes aplique al transporte destinado al territorio de la otra Parte Contratante o procedente del mismo, se establecerán a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, incluyendo el costo de explotación, un beneficio razonable, las características del servicio (tales como velocidad del avión y tipo de acomodación) y las tarifas de las otras empresas de transporte aéreo que explotan la misma ruta, parte de ella o rutas semejantes. 2. Las tarifas a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo serán convenidas entre las empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes; siempre que sea posible, tal acuerdo se logrará a través de los procedimientos de determinación de tarifas de un organismo competente aceptado por las dos Partes Contratantes y, en lo posible, adoptando como primera opción el mecanismo multilateral de las Conferencias de Tráfico de la Asociación Internacional de Transportadores Aéreos (IATA). 3. Las tarifas convenidas de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1) y 2) de este Artículo serán sometidas a las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes, por lo menos sesenta (60) días antes de la fecha prevista para su aplicación. Este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas autoridades. 4. Si cualquiera de las Partes Contratantes no aprobara una tarifa, sometida a ella de conformidad con el párrafo 3 de este Artículo deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante treinta (30) días, por lo menos, antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. Tal tarifa no podrá aplicarse hacia o desde el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes hasta que no se haya logrado un acuerdo, o la Parte Contratante que impugnó la tarifa haya retirado su desaprobación. 5. En ausencia de acuerdo de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 de este Artículo, las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se esforzarán en fijar la tarifa por entendimiento mutuo. Si las autoridades aeronáuticas tampoco llegasen a acuerdo, se acudirá a la vía prevista en el Artículo 12. 6. Una tarifa que haya sido aprobada de conformidad con las disposiciones de los párrafos precedentes de este Artículo, continuará en vigor hasta que sea aprobada una nueva tarifa, establecida de conformidad con esas mismas disposiciones. No obstante, el plazo de validez de una tarifa no será prorrogado por un período superior a doce (12) meses a contar de la fecha prevista para su expiración, si ésta se hubiere señalado. 7. Las Partes Contratantes se comprometen a investigar las infracciones tarifarias en que pudieran incurrir los transportadores aéreos, los agentes de ventas de pasajes y/o carga, los organizadores de viajes turísticos y los expedidores de carga, y a tomar las medidas necesarias para la imposición de las sanciones pertinentes. 8. Las Partes Contratantes cuyas empresas aéreas designadas sean miembros de la IATA, o en cuyo territorio operan regularmente transportadores miembros de la IATA, o cuyo agentes de ventas de pasaje y/o carga sean acreditados por ella, apoyarán en lo posible su sistema de cumplimiento de tarifas por parte de los miembros de aquella Asociación y por las organizaciones de venta acreditadas por la misma. Artículo 10.- 1. Cada Parte Contratante otorga a la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante el derecho a la transferencia libre del exceso de ingresos sobre gastos obtenidos por dichas empresa aérea en su territorio en relación con la transportación de pasajeros, correo y carga, de acuerdo con sus regulaciones de control cambiario vigentes. Tal transferencia tendrá lugar al cambio oficial donde exista tal cambio o, en otro caso, a un cambio equivalente a aquel bajo el cual se produjeron los ingresos. 2. Cuando el sistema de pagos entre las Partes Contratantes esté regido por un acuerdo especial, este acuerdo será el aplicable. Artículo 11.- 1. En un espíritu de estrecha cooperación, las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán recíprocamente de tiempo en tiempo con vistas a asegurar la correcta ejecución y el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones de este Acuerdo y del Anexo adjunto al mismo y cuando sea necesaria su modificación. 2. Cualquiera de las Partes Contratantes puede solicitar una consulta, a través de conversaciones o por correspondencia, que tendrá lugar dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha de recibida la solicitud, a menos que ambas Partes Contratantes convengan en una prolongación de dicho período. Artículo 12.- Si surge alguna controversia relativa a la interpretación o la aplicación de este Acuerdo o su Anexo adjunto, las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se esforzarán, en primera instancia, por resolver la misma mediante negociación. Si las autoridades aeronáuticas no llegasen a un acuerdo, la controversia será remitida, a través de los canales diplomáticos usuales, para su decisión por las Partes Contratantes. Artículo 13.- Si cualquiera de las Partes Contratantes considera deseable modificar cualquier disposición de este Acuerdo, incluyendo el Anexo adjunto al mismo, podrá solicitar consultas de acuerdo con el Artículo 11 de este Acuerdo. Tal modificación, si fuere convenida por las Partes Contratantes, entrará en vigor cuando sea confirmada por un intercambio de Notas Diplomáticas. Artículo 14.- Este Acuerdo y su Anexo serán modificados por un canje de Notas Diplomáticas entre las Partes Contratantes a fin de ajustarlo a cualquier Convención o Acuerdo multilateral vigente para ambas partes. Artículo 15.- Cada Parte Contratante podrá en cualquier momento dar aviso a la otra Parte Contratante de su decisión de terminar este Acuerdo; dicho aviso será comunicado simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En tal caso el Acuerdo se dará por terminado transcurridos doce (12) meses después de la fecha del recibo del aviso por la otra Parte Contratante, a menos que el aviso de denuncia sea retirado de común acuerdo antes de la expiración de este término. En ausencia de acuse de recibo de la otra Parte Contratante, el aviso se estimará como recibido a los catorce (14) días después de haber sido recibido por la Organización de Aviación Civil Internacional. Artículo 16.- Este Acuerdo será registrado en la Organización de Aviación Civil Internacional. Artículo 17.- Este Acuerdo entrará en vigor provisionalmente desde la fecha de su firma y entrará en vigor definitivamente en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan informado mutuamente, a través de los canales diplomáticos, de que han completado los trámites constitucionales necesarios para dar vigencia a este Acuerdo. En fe de lo cual los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, han firmado este Acuerdo. Dado en la ciudad de Managua, el día seis de marzo de mil novecientos ochenta, en duplicado, en idioma español siendo ambos textos igualmente válidos.- (f) Por el Gobierno de la República de Nicaragua.- (f) Por el Gobierno de la República de Cuba. Anexo Al Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Cuba. CUADRO DE RUTAS I. Las rutas especificadas a las cuales se refiere el Artículo 2 del presente Acuerdo, son las siguientes: RUTAS CUBANAS a) La Habana/Managua y regreso; b) La Habana/Managua y puntos más allá y regreso. RUTAS NICARAGÜENSES a) Managua/La Habana y regreso; b) Managua/La Habana y puntos más allá y regreso. II. Los puntos más allá, expresados en las Rutas Acordadas, según el inciso b) del Cuadro de Rutas de este Anexo, serán determinados de común acuerdo por las Autoridades Aeronáuticas Civiles de ambas Partes Contratantes. III. Designar de acuerdo con el Artículo 3 del presente Acuerdo a la "Empresa Consolidada Cubana de Aviación" como la Empresa aérea designada para que explote las Rutas Acordadas contenidas en el Apartado I del presente Anexo, relacionadas como RUTAS CUBANAS. IV. Designar de acuerdo con el Artículo 3 del presente Acuerdo, a "Líneas Aéreas de Nicaragua, S.A. LA NICA", como la Empresa Aérea designada para que explote las Rutas Acordadas contenidas en el Apartado I del presente Anexo, relacionadas como RUTAS NICARAGÜENSES. -