Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
-
ACUERDO ENTRE NICARAGUA Y
CUBA
6 de marzo 1980
Publicado en La Gaceta No. 156 del 10 de julio de 1980
Acuerdo:
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DE CUBA RELATIVO A SERVICIOS AÉREOS ENTRE SUS
RESPECTIVOS TERRITORIOS Y PUNTOS MÁS ALLÁ
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la
República de Cuba,
Tomando en cuenta que son partes en el Convenio sobre Aviación
Civil Internacional presentado a la firma en Chicago, el 7 de
diciembre de 1944.
Deseosos de desarrollar y fortalecer sus relaciones recíprocas en
el campo de la aviación civil y de concluir un Acuerdo,
suplementario a dicha Convención, a los fines de establecer
servicios aéreos entre sus respectivos territorios y puntos más
allá.
Han convenido lo que sigue:
Artículo 1.- Para los efectos de este Acuerdo, a menos que
el texto indique otra cosa:
a) La expresión "autoridades aeronáuticas" significa, en el caso de
la República de Nicaragua, el Ministro del Transporte y cualquier
otra persona o entidad autorizada para desempeñar las funciones que
ejerza dicho Ministro o funciones similares, y en el caso de la
República de Cuba, el Ministro del Transporte y cualquier otra
persona o entidad autorizada para desempeñar las funciones que
ejerza dicho Ministro o funciones similares;
b) La expresión "la Convención" significa el Convenio sobre
Aviación Civil Internacional presentando a la firma en Chicago el 7
de diciembre de 1944;
c) La expresión "empresa aérea designada" significa una empresa
aérea que ha sido designada y autorizada de acuerdo con el Artículo
3 de este Acuerdo;
d) La expresión "tarifas" significa los precios que deberán pagarse
por la transportación de pasajeros o carga y las condiciones bajo
las cuales dichos precios son aplicables, pero excluyendo la
remuneración y las condiciones para la transportación del
correo;
e) La expresión "territorio" en relación a cualquiera de las Partes
Contratantes significa las áreas terrestres y las aguas
territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la
soberanía de dichas Partes Contratantes, y
f) Las expresiones "empresa aérea", "servicio aéreos", "servicio
aéreo internacional" y "escala para fines no comerciales" tendrán
el significado que respectivamente se les asigna en el Artículo 96
de la Convención.
2. Las disposiciones de la Convención se mantendrán vigentes entre
las Partes Contratantes en su forma actual en cuanto sean
aplicables a los servicios aéreos establecidos bajo este Acuerdo
por toda la duración del mismo, como si fuesen parte de este
Acuerdo, a menos que ambas Partes Contratantes ratifiquen cualquier
modificación a la Convención que entre en vigor, en cuyo caso la
Convención así modificada continuará vigente en la forma arriba
mencionada.
3. El Anexo a este Acuerdo formará parte integrante del mismo y
cualquier referencia al "Acuerdo" se entenderá como incluyendo al
Anexo, excepto cuando se disponga de otro modo.
Artículo 2.- Cada Parte Contratante otorga a la otra parte
Contratante los derechos especificados en este Acuerdo a los fines
de establecer servicios aéreos internacionales sobre las rutas
especificadas en la sección correspondiente del Anexo adjunto a
este Acuerdo, denominados de aquí en lo adelante "servicios
convenidos" y "rutas especificadas" respectivamente. La empresa
aérea designada por cada Parte Contratante gozará en la explotación
de los servicios convenidos en una ruta especificada, y sujeto a
las disposiciones pertinentes de este Acuerdo, de los siguientes
derechos:
a) Volar, sin aterrizar, a través del territorio de la otra Parte
Contratante;
b) Hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales,
y
c) Hacer escalas en dicho territorio en los puntos especificados
para la ruta en el Anexo, con el fin de desembarcar y embarcar
tráfico internacional de pasajeros, carga y correo.
Artículo 3.- 1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de
designar por escrito ante la otra Parte Contratante una empresa
aérea para el fin de operar los servicios convenidos en las rutas
especificadas.
2. Al recibido de dicha designación, la otra Parte Contratante
otorgará sin demora, sujeto a las disposiciones establecidas en los
párrafos 3 y 4 del presente Artículo, la correspondiente
autorización de explotación a la empresa aérea designada.
3. Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes
pueden exigir que la empresa aérea designada por la otra Parte
Contratante demuestra que está calificada para satisfacer las
condiciones prescritas por las leyes y reglamentos normal y
razonablemente aplicados a la explotación de los servicios aéreos
internacionales por dichas autoridades de conformidad con las
disposiciones de la Convención.
4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho a no otorgar la
autorización de explotación a que se refiere el párrafo 2 de este
Artículo, o a imponer tales condiciones como estime necesarias para
el ejercicio, por la empresa aérea designada, de los derechos
especificados en el Artículo 2 de este Acuerdo, en el caso de que
dicha Parte Contratante no se encuentre convencida de que la
propiedad sustancial y el control efectivo de aquella empresa aérea
pertenece a la Parte Contratante que ha designado la empresa aérea
o a sus nacionales.
5. Cuando una empresa aérea haya sido así designada y autorizada
puede comenzar en cualquier momento la explotación de los servicios
convenidos para los cuales ha sido designada a condición de que
esté en vigor para dichos servicios una tarifa establecida conforme
a las disposiciones del Artículo 9 de este Acuerdo; y a condición
además, que la frecuencia y los itinerarios de los servicios a ser
operados por dicha empresa aérea hayan sido aprobados por las
autoridades aeronáuticas de la PARTE CONTRATANTE que ha concedido
la autorización de explotación.
Artículo 4.- 1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a
revocar una autorización de explotación o a suspender el ejercicio
de cualquiera de los derechos especificados en el Artículo 2 de
este Acuerdo por una empresa aérea designada por la otra Parte
Contratante o a imponer tales condiciones como estime necesarias
para el ejercicio de estos derechos:
a) En el caso de que dicha empresa aérea no cumpla con las leyes y
reglamentos de la Parte Contratante que ha otorgado estos derechos,
o
b) En el caso de que la empresa aérea deje, en cualquier otra
forma, de operar en conformidad con las condiciones prescritas por
este Acuerdo, o
c) En cualquier otro caso en que no esté convencida de que la
propiedad sustancial y el control efectivo de la empresa aérea
pertenece a la Parte Contratante que ha designado la empresa aérea
o a los nacionales de dicha Parte Contratante.
2. A menos que la inmediata revocación, suspensión o fijación de
las condiciones mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo sea
esencial para evitar nuevas infracciones de las leyes y
reglamentos, tal derecho podrá ser ejercido solamente después de
haber consultado con la otra Parte Contratante.
Artículo 5.- La frecuencia y los itinerarios de los
servicios a ser explotados por la empresa aérea designada de una
Parte Contratante quedarán sujetos a la aprobación de las
autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante.
Artículo 6.- 1. Las aeronaves utilizadas por una empresa
designada de cualquiera de las Partes Contratantes mientras entren,
salgan o vuelen a través del territorio de la otra Parte
Contratante, así como el combustible, los lubricantes, las piezas
de repuesto, el equipo ordinario y las provisiones de aeronaves
abordo de las mismas estarán exentas, con excepción de los cargos
correspondientes a los servicios prestados, de los derechos de
aduana y otras tasas, impuestos, la importación, la exportación o
el tránsito de productos. Lo anterior también será aplicable a los
productos arriba mencionados abordo de las aeronaves, que sean
consumidos durante el vuelo a través del territorio de la última
Parte Contratante.
2. El combustible, los lubricantes, las provisiones de abordo, las
piezas de repuesto y el equipo ordinario, que sean importados
temporalmente dentro del territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes, para ser instalados inmediatamente o después de su
almacenaje o tomados a bordo de las aeronaves de una empresa
designada de la otra Parte Contratante en cualquier otra forma, o
que sean reexportados de cualquier modo del territorio de la
primera Parte Contratante, estarán exentos de los derechos de
aduana y otras tasas mencionadas en el párrafo 1 de este
Artículo.
3. El combustible y los lubricantes puestos a bordo de las
aeronaves de una empresa aérea designada de cualquiera de las
Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante y
usados en los servicios aéreos internacionales, estarán exentos de
los derechos de aduana y otras tasas mencionadas en el párrafo 1 de
este Artículo, así como de cualesquiera otros cargos de consumo,
siempre que se cumplan las formalidades aduanales
establecidas.
4. Cada Parte Contratante podrá poner bajo supervisión o control
aduanal los productos mencionados en los párrafos del 1 al 3 de
este Artículo.
5. Los productos mencionados en los párrafos del 1 al 3 de este
Artículo, en tanto se hallen libres de la imposición de derechos u
otros cargos, no estarán sujetos a ninguna prohibición o
restricción económica a la importación, exportación y tránsito que
hubiera sido aplicable de otro modo a menos que tal prohibición o
restricción se aplique a todas las empresas aéreas, incluyendo las
empresas aéreas nacionales, con respecto a ciertos artículos
mencionados en los párrafos del 1 al 3 de este Artículo.
Artículo 7.- 1. Las empresas aéreas de ambas Partes
Contratantes gozarán de posibilidades iguales y equitativas para la
explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas
entre sus territorios respectivos.
2. La empresa aérea de cada Parte Contratante tendrá en
consideración los intereses de la empresa aérea de la otra Parte
Contratante al operar los servicios convenidos a fin de no afectar
indebidamente los servicios que la última ofrezca en todos o en
parte de las misma ruta.
3. Las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes podrán
sostener consultas mutuas, a petición de cualquiera de ellas, para
evitar que una proporción injusta del tráfico sea desviada de una
empresa aérea designada.
Artículo 8.- Las autoridades aeronáuticas de una Parte
Contratante suministrarán a las autoridades aeronáuticas de la otra
Parte Contratante, a su solicitud, las estadísticas periódicas o de
otro tipo que razonablemente sean necesarias para el propósito de
revisar la capacidad ofrecida en los servicios convenidos por la
empresa aérea designada de la primera Parte Contratante mencionada
en este Artículo. Tales datos incluirán todas la información
requerida para determinar la cantidad de tráfico transportado por
dicha empresa aérea en los servicios convenidos y el origen y
destino de dicho tráfico.
Artículo 9.- 1. Las tarifas que la empresa aérea designada
de una de las Partes Contratantes aplique al transporte destinado
al territorio de la otra Parte Contratante o procedente del mismo,
se establecerán a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los
factores pertinentes, incluyendo el costo de explotación, un
beneficio razonable, las características del servicio (tales como
velocidad del avión y tipo de acomodación) y las tarifas de las
otras empresas de transporte aéreo que explotan la misma ruta,
parte de ella o rutas semejantes.
2. Las tarifas a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo serán
convenidas entre las empresas aéreas designadas de ambas Partes
Contratantes; siempre que sea posible, tal acuerdo se logrará a
través de los procedimientos de determinación de tarifas de un
organismo competente aceptado por las dos Partes Contratantes y, en
lo posible, adoptando como primera opción el mecanismo multilateral
de las Conferencias de Tráfico de la Asociación Internacional de
Transportadores Aéreos (IATA).
3. Las tarifas convenidas de conformidad con las disposiciones de
los párrafos 1) y 2) de este Artículo serán sometidas a las
autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes, por lo menos
sesenta (60) días antes de la fecha prevista para su aplicación.
Este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas
autoridades.
4. Si cualquiera de las Partes Contratantes no aprobara una tarifa,
sometida a ella de conformidad con el párrafo 3 de este Artículo
deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades aeronáuticas de
la otra Parte Contratante treinta (30) días, por lo menos, antes de
la fecha prevista para su entrada en vigor. Tal tarifa no podrá
aplicarse hacia o desde el territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes hasta que no se haya logrado un acuerdo, o la Parte
Contratante que impugnó la tarifa haya retirado su
desaprobación.
5. En ausencia de acuerdo de conformidad con lo establecido en el
párrafo 2 de este Artículo, las autoridades aeronáuticas de ambas
Partes Contratantes se esforzarán en fijar la tarifa por
entendimiento mutuo. Si las autoridades aeronáuticas tampoco
llegasen a acuerdo, se acudirá a la vía prevista en el Artículo
12.
6. Una tarifa que haya sido aprobada de conformidad con las
disposiciones de los párrafos precedentes de este Artículo,
continuará en vigor hasta que sea aprobada una nueva tarifa,
establecida de conformidad con esas mismas disposiciones. No
obstante, el plazo de validez de una tarifa no será prorrogado por
un período superior a doce (12) meses a contar de la fecha prevista
para su expiración, si ésta se hubiere señalado.
7. Las Partes Contratantes se comprometen a investigar las
infracciones tarifarias en que pudieran incurrir los
transportadores aéreos, los agentes de ventas de pasajes y/o carga,
los organizadores de viajes turísticos y los expedidores de carga,
y a tomar las medidas necesarias para la imposición de las
sanciones pertinentes.
8. Las Partes Contratantes cuyas empresas aéreas designadas sean
miembros de la IATA, o en cuyo territorio operan regularmente
transportadores miembros de la IATA, o cuyo agentes de ventas de
pasaje y/o carga sean acreditados por ella, apoyarán en lo posible
su sistema de cumplimiento de tarifas por parte de los miembros de
aquella Asociación y por las organizaciones de venta acreditadas
por la misma.
Artículo 10.- 1. Cada Parte Contratante otorga a la empresa
aérea designada de la otra Parte Contratante el derecho a la
transferencia libre del exceso de ingresos sobre gastos obtenidos
por dichas empresa aérea en su territorio en relación con la
transportación de pasajeros, correo y carga, de acuerdo con sus
regulaciones de control cambiario vigentes. Tal transferencia
tendrá lugar al cambio oficial donde exista tal cambio o, en otro
caso, a un cambio equivalente a aquel bajo el cual se produjeron
los ingresos.
2. Cuando el sistema de pagos entre las Partes Contratantes esté
regido por un acuerdo especial, este acuerdo será el
aplicable.
Artículo 11.- 1. En un espíritu de estrecha cooperación, las
autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán
recíprocamente de tiempo en tiempo con vistas a asegurar la
correcta ejecución y el cumplimiento satisfactorio de las
disposiciones de este Acuerdo y del Anexo adjunto al mismo y cuando
sea necesaria su modificación.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes puede solicitar una
consulta, a través de conversaciones o por correspondencia, que
tendrá lugar dentro de un período de sesenta (60) días a partir de
la fecha de recibida la solicitud, a menos que ambas Partes
Contratantes convengan en una prolongación de dicho período.
Artículo 12.- Si surge alguna controversia relativa a la
interpretación o la aplicación de este Acuerdo o su Anexo adjunto,
las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se
esforzarán, en primera instancia, por resolver la misma mediante
negociación. Si las autoridades aeronáuticas no llegasen a un
acuerdo, la controversia será remitida, a través de los canales
diplomáticos usuales, para su decisión por las Partes
Contratantes.
Artículo 13.- Si cualquiera de las Partes Contratantes
considera deseable modificar cualquier disposición de este Acuerdo,
incluyendo el Anexo adjunto al mismo, podrá solicitar consultas de
acuerdo con el Artículo 11 de este Acuerdo. Tal modificación, si
fuere convenida por las Partes Contratantes, entrará en vigor
cuando sea confirmada por un intercambio de Notas
Diplomáticas.
Artículo 14.- Este Acuerdo y su Anexo serán modificados por
un canje de Notas Diplomáticas entre las Partes Contratantes a fin
de ajustarlo a cualquier Convención o Acuerdo multilateral vigente
para ambas partes.
Artículo 15.- Cada Parte Contratante podrá en cualquier
momento dar aviso a la otra Parte Contratante de su decisión de
terminar este Acuerdo; dicho aviso será comunicado simultáneamente
a la Organización de Aviación Civil Internacional. En tal caso el
Acuerdo se dará por terminado transcurridos doce (12) meses después
de la fecha del recibo del aviso por la otra Parte Contratante, a
menos que el aviso de denuncia sea retirado de común acuerdo antes
de la expiración de este término. En ausencia de acuse de recibo de
la otra Parte Contratante, el aviso se estimará como recibido a los
catorce (14) días después de haber sido recibido por la
Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 16.- Este Acuerdo será registrado en la
Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 17.- Este Acuerdo entrará en vigor provisionalmente
desde la fecha de su firma y entrará en vigor definitivamente en la
fecha en que las Partes Contratantes se hayan informado mutuamente,
a través de los canales diplomáticos, de que han completado los
trámites constitucionales necesarios para dar vigencia a este
Acuerdo.
En fe de lo cual los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente
autorizados por sus Gobiernos respectivos, han firmado este
Acuerdo.
Dado en la ciudad de Managua, el día seis de marzo de mil
novecientos ochenta, en duplicado, en idioma español siendo ambos
textos igualmente válidos.- (f) Por el Gobierno de la República de
Nicaragua.- (f) Por el Gobierno de la República de Cuba.
Anexo
Al Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de
Nicaragua y el Gobierno de la República de Cuba.
CUADRO DE RUTAS
I. Las rutas especificadas a las cuales se refiere el Artículo 2
del presente Acuerdo, son las siguientes:
RUTAS CUBANAS
a) La Habana/Managua y regreso;
b) La Habana/Managua y puntos más allá y regreso.
RUTAS NICARAGÜENSES
a) Managua/La Habana y regreso;
b) Managua/La Habana y puntos más allá y regreso.
II. Los puntos más allá, expresados en las Rutas Acordadas, según
el inciso b) del Cuadro de Rutas de este Anexo, serán determinados
de común acuerdo por las Autoridades Aeronáuticas Civiles de ambas
Partes Contratantes.
III. Designar de acuerdo con el Artículo 3 del presente Acuerdo a
la "Empresa Consolidada Cubana de Aviación" como la Empresa aérea
designada para que explote las Rutas Acordadas contenidas en el
Apartado I del presente Anexo, relacionadas como RUTAS
CUBANAS.
IV. Designar de acuerdo con el Artículo 3 del presente Acuerdo, a
"Líneas Aéreas de Nicaragua, S.A. LA NICA", como la Empresa Aérea
designada para que explote las Rutas Acordadas contenidas en el
Apartado I del presente Anexo, relacionadas como RUTAS
NICARAGÜENSES.
-