Acuerdo Entre La Secretaria General De La Organizacion De Los Estados Americanos Y El Gobierno De La Republica De Nicaragua Relativo A Los Privilegios E Inmunidades De Los Observadores Del Proceso Electoral Correspondiente A Las Elecciones Generales A Celebrarse El 4 De Noviembre Del 2001
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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ACUERDO ENTRE LA SECRETARIA
GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS Y EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA RELATIVO A LOS PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES DE LOS OBSERVADORES DEL PROCESO ELECTORAL
CORRESPONDIENTE A LAS ELECCIONES GENERALES A CELEBRARSE EL 4 DE
NOVIEMBRE 2001
Acuerdo Aprobado el 16 de mayo del 2001
Publicado en la Gaceta No. 120 el día 16 de Mayo del
2001
Las partes de este Acuerdo, la Secretaría General de la
Organización de los Estados, Americanos (la Secretaría General de
la OEA), y el Gobierno de la República de Nicaragua.
CONSIDERANDO:
Que por medio de una comunicación dirigida al Director de la
Oficina de la Secretaría General de la OEA en Nicaragua, con fecha
17 de abril del 2001, la Ministra por Ley de la República de
Nicaragua, doctora Berta Marina Arguello solicitó la asistencia de
una Misión de Observación Electoral de la OEA para las Elecciones
Generales que se llevarán a cabo el 4 de noviembre del 2001;
Que mediante nota del 8 de mayo de 2001, el Secretario General de
la OEA aceptó la invitación, habiendo formado un Grupo de
Observadores de la OEA para realizar una Misión de Observación
Electoral en la República de Nicaragua;
Que el Grupo de Observadores de la OEA está integrado por
funcionarios de la Secretaría General de la OEA y observadores
internacionales contratados por la Secretaría General de la OEA
para participar en esta Misión de Observación Electoral;
Que el artículo 133 de la Carta de la OEA dispone: la Organización
de los Estados Americanos gozará en el territorio de cada uno de
sus miembros de la capacidad jurídica, privilegios e inmunidades
que sean necesario para el ejercicio de sus funciones y la
realización de sus propósitos; y
Que los privilegios e inmunidades reconocidos a la OEA, la
Secretaría General de la OEA y su personal en la República de
Nicaragua, además de lo previsto en la Carta de la OEA, están
establecidos en el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la
OEA, cuyo instrumento de adhesión fue depositado por el Gobierno de
la República de Nicaragua el 25 de enero de 1961, y en el Acuerdo
General entre la Secretaría General de la OEA y el Gobierno de la
República de Nicaragua sobre el Funcionamiento de la Oficina de la
Secretaría General de la OEA y el Reconocimiento de sus Privilegios
e Inmunidades firmado el 2 de octubre de 1989,
ACUERDAN LOS
SIGUIENTE:
CAPÍTULO I
PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES DEL GRUPO DE OBSERVADORES DE LA OEA
ARTÍCULO 1
Los privilegios e Inmunidades del Grupo de Observadores de la OEA
en el Proceso de Elecciones Generales en la República de Nicaragua
serán aquellos que se otorgan a la OEA, a los Órganos de la OEA, y
al personal de los mismos.
ARTÍCULO 2
Los bienes y haberes del Grupo de Observadores de la OEA en
cualquier lugar del territorio de la República de Nicaragua y en
poder de cualquier persona en que se encuentren, gozarán de
inmunidad contra todo procedimiento judicial, a excepción de los
casos particulares en que se renuncie expresamente a esa inmunidad.
Se entiende, sin embargo, que esa renuncia de inmunidad no tendrá
el efecto de sujetar dichos bienes y haberes a ninguna medida de
ejecución.
ARTÍCULO 3
Los locales que ocupe el Grupo de Observadores de la OEA serán
inviolables. Así mismo, sus haberes y bienes, en cualquier lugar
del territorio de la República de Nicaragua y en poder de cualquier
persona en que se encuentren gozarán de inmunidad contra
allanamiento, requisición, confiscación, expropiación y contra toda
otra forma de intervención, ya sea de carácter ejecutivo,
administrativo, judicial o legislativo. Dichos locales no podrán
ser usados como lugar de asilo por personas que traten de evitar
ser arrestadas en cumplimiento de una orden judicial emanada de un
tribunal competente de la República de Nicaragua, o que estén
requeridas por el Gobierno de la República de Nicaragua, o traten
de sustraerse a una citación judicial.
ARTÍCULO 4
Los archivos del Grupo de Observadores de la OEA y todos los
documentos que le pertenezcan o que se hallen en su posesión, serán
inviolables dondequiera que se encuentren.
ARTÍCULO 5
El Grupo de Observadores de la OEA estará: a) exento del pago de
todo tributo interno entendiéndose, sin embargo, que no podrán
reclamar exención alguna por concepto de tributos que de hecho
constituyan una remuneración por servicios públicos; b) exentos del
pago de toda tributación aduanera, y de prohibiciones y
restricciones respecto a artículos y publicaciones que importen o
exporten para su uso oficial. Se entiende, sin embargo, que los
artículos que se importen libres de derechos, sólo se venderán en
el país conforme a las condiciones que se acuerden con el Gobierno
de la República de Nicaragua; y c) exento de afectación por
ordenanzas fiscales, reglamentos o moratorias de cualquier
naturaleza. Además podrán tener divisas corrientes de cualquier
clase, llevar sus cuentas en cualquier divisa y transferir sus
fondos en divisas.
CAPÍTULO II
DE LOS MIEMBROS DEL GRUPO DE OBSERVADORES DE LA OEA
ARTÍCULO 6
Serán miembros del Grupo de Observadores de la OEA (en adelante los
Observadores) aquellas personas que, previa aceptación del Gobierno
de Nicaragua, hayan sido debidamente designadas y acreditadas ante
el Consejo Supremo Electoral de la República de Nicaragua por el
Secretaría General de la OEA.
ARTÍCULO 7
Los Observadores gozarán durante el período en que ejerzan sus
funciones y durante sus viajes de ida y regreso a la República de
Nicaragua de los privilegios e inmunidades siguientes:
a) Inmunidad contra detención o arresto personal e inmunidad contra
todo procedimiento judicial respecto a todos sus actos ejecutados y
expresiones emitidas, ya sean orales o escritas en el desempeño de
sus funciones;
b) Inviolabilidad de todo papel y documento; c) El derecho de
comunicarse con la Secretaría General de la OEA por medio de radio,
teléfono, vía satélite u otros medios y recibir documentos y
correspondencia por mensajeros o en valijas selladas, gozando al
efecto de los mismos privilegios e inmunidades que los concedidos a
correos, mensajeros o valijas diplomáticas;
d) El derecho de utilizar para su movilización cualquier medio de
transporta, tanto aéreo como marítimo o terrestre en todo el
territorio nacional;
e) Excepción, respecto de si mismo y de sus cónyuges e hijos, de
toda restricción de inmigración y registro de extranjeros y de todo
servicio de carácter nacional en la República de Nicaragua.
f) Las mismas franquicias acordadas a los representantes de
gobiernos extranjeros en Misión Oficial Temporal en lo que respecta
a posibles restricciones sobre divisas;
g) Las mismas inmunidades y franquicias respecto de sus equipajes
personales, acordadas a los enviados diplomáticos; y también,
h) Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades
compatibles con lo antes dicho, de los cuales gozan los enviados
diplomáticos, salvo excepción de derechos aduaneros sobre
mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal)
o de impuestos de ventas y derechos de consumo.
ARTÍCULO 8
La Misión de Observación Electoral de la OEA podrá establecer y
operar en el territorio de la República de Nicaragua un sistema de
radio-comunicaciones autónomo destinado a proveer enlace permanente
antre los Observadores y los vehículos que utilice la Misión de
Observación Electoral de la OEA con las oficinas y sedes
regionales, como de éstas con la sede central en Managua y de ésta
con la sede de la Secretaría General de la OEA en Washington, D.
C., para cuyo logro el Gobierno de la República de Nicaragua
prestará toda la colaboración técnica y administrativa que se
considere necesaria.
ARTÍCULO 9
Las disposiciones contenidas en el artículo 7 de este Acuerdo no
son aplicables a los nacionales acreditados, salvo respecto de los
actos oficiales ejecutados o expresiones emitidas en el ejercicios
de sus funciones.
CAPÍTULO III
COOPERACIÓN CON LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 10
Los Observadores colaborarán con las autoridades competentes de la
República de Nicaragua para evitar que ocurran abusos en relación
con los privilegios e inmunidades concedidos. Así mismos, las
autoridades competentes de la República de Nicaragua harán todo lo
posible para facilitar la colaboración que les sea solicitada por
los Observadores.
ARTÍCULO 11
Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades otorgados, los
Observadores respetarán las leyes y reglamentos vigentes en la
República de Nicaragua.
ARTÍCULO 12
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Secretario General
tomarán las medidas que sean necesarias para procurar un arreglo
amistoso para la solución adecuada de:
a) las controversias que se originen en contratos u otras
cuestiones de derecho privado; y
b) las controversias que en que sea parte cualquiera de los
Observadores respecto de materias en que gocen inmunidad.
CAPÍTULO IV
CARÁCTER DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
ARTÍCULO 13
Los privilegios e inmunidades se otorgan a los Observadores para
salvaguardar su independencia en el ejercicio de sus funciones de
observación del Proceso de Elecciones Generales en la República de
Nicaragua y no para beneficio personal, ni para realizar
actividades de naturaleza política en territorio
nicaragüense.
Por consiguiente el Secretario General de la OEA renunciará a los
privilegios e inmunidades de éstos en caso de que, según su
criterio, el ejercicio de ellos impida el curso de la justicia y
cuando dicha renuncia pueda hacerse sin que se perjudiquen los
intereses de la OEA.
CAPÍTULO V
IDENTIFICACIÓN
ARTÍCULO 14
El Consejo Supremo Electoral proveerá a cada uno de los
Observadores de un carnet de identidad numerado, el cual contendrá
el nombre completo, el cargo o rango y una fotografía. Los
Observadores no estarán obligados a entregar dicho carnet sino a
presentarlo cuando así lo requieran las autoridades de la República
de Nicaragua.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 15
El Gobierno de la República de Nicaragua reconoce el documento
oficial de viaje expedido por la Secretaría General de la OEA como
documento válido y suficiente para los viajes de los Observadores.
Dicho documento requiere visado oficial para que los Observadores
ingresen en el país y permanezcan en él hasta el término de su
Misión Oficial.
ARTÍCULO 16
Este Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento del
Gobierno de la República de Nicaragua y de la Secretaría General de
la OEA.
ARTÍCULO 17
Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y se dará por
finalizado una vez que los Observadores concluyan sus labores, de
acuerdo con los términos de la invitación hecha por el Gobierno de
la República de Nicaragua.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados
para hacerlo, firman el presente Acuerdo en dos Ejemplares de un
mismo tenor, en la ciudad de Washington, a los 16 días de mayo del
dos mil uno. POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA:
Lombardo Martínez Cabezas, Embajador, Representante
Permanente de Nicaragua ante la Organización de los Estados
Americanos; POR LA SECRETARIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS
ESTADOS AMERICANOS, Cesar Gaviria, Secretario General.
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