Acuerdo Entre La República De Panamá Y La República De Nicaragua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA de 28 de Noviembre de 1981 Publicado en La Gaceta No. 208 de 4 de septiembre de 1982 Acuerdo entre la República de Panamá y la República de Nicaragua para el uso del Laboratorio de Diagnóstico de Enfermedades Vesiculares en Los Animales, ubicado en Panamá, así como para el reconocimiento de la República de Panamá como País Libre de Fiebre Aftosa, en caso de Resultar Positivas a tal enfermedad muestras procesadas en dicho Laboratorio que Provengan de cualquiera de los Países a los cuales Brinde Servicio. El Ministro de Desarrollo Agropecuario de la República de Panamá y el Ministro de Desarrollo Agropecuario de la República de Nicaragua en representación de sus respectivos gobiernos. Considerando: Que la República de Panamá encontró las alternativas que hicieron posible la construcción y funcionamiento en su territorio, de un Laboratorio para el Diagnóstico de Enfermedades Vesiculares; Que basado en lo sugerido por la Resolución 13 del a XXV Reunión del Comité Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (CIRSA), celebrada en la Ciudad de Guatemala en el año de 1977, la República de Panamá acepta se construya y funcione en su territorio, el Laboratorio de Enfermedades Vesiculares y que el mismo brinde servicio para el diagnóstico de dichas enfermedades a los países con los cuales se firme Acuerdo; Que el propósito fundamental del Laboratorio de Enfermedades Vesiculares es el diagnóstico precoz de la fiebre aftosa, ya que en virtud de la rapidez con que se diagnostique eventuales brotes de fiebres aftosa, dependerá en gran parte el control y erradicación de los mismos, así como la adopción de medidas especiales de prevención contra esta enfermedad en los países del área no afectados; Que existen Laboratorios con propósitos similares en países que como la República de Panamá, son libres de enfermedades exóticas, y que por el hecho de realizar diagnósticos positivos a estas enfermedades, no se consideran afectados, debido a que el virus se mantiene controlado dentro del Laboratorio; Que el Laboratorio para el Diagnóstico de Enfermedades Vesiculares, ubicado en Panamá, está dotado de todas las medidas técnicas y modernas de alta seguridad biológica, lo cual evitara el escape de cualquier virus que ahí se maneje; Que el Laboratorio para el Diagnóstico de Enfermedades Vesiculares, además de las muestras procedentes de la República de Panamá, se procesarán para el diagnóstico de enfermedades vesiculares las muestras provenientes de otros países a los cuales se les brinde servicio; Que la resolución No. 8 de la XXVII Reunión del Comité Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (CIRSA), celebrada en San José de Costa Rica en diciembre de 1979, solicita al Gobierno de la República de Panamá, suscribir acuerdo con todos los países involucrados con el Laboratorio para el Diagnóstico de Enfermedades Vesiculares, mediante los cuales se establezca que en caso de presentar se como positiva a Fiebre Aftosa una muestra vesicular enviada y procesada en el Laboratorio que para ese fin opera en Panamá, se considerará como país afecto por la enfermedad, exclusivamente el país del cual se origina la muestra positiva, manteniendo la República de Panamá su condición del país libre de la enfermedad. Acuerdan: Primero.-La República de Panamá, a través de su Ministerio de Desarrollo Agropecuario, brindará a la República de Nicaragua el servicio de diagnóstico de enfermedades vesiculares mediante el Laboratorio que para tal propósito opera en Panamá. Segundo.-La República de Nicaragua, se acoge al reglamento para el uso internacional regional del Laboratorio de Enfermedades Vesiculares ubicado en Panamá, previamente considerado por las respectivas estructuras técnicas de ambos países. Tercero.-El Ministerio de Desarrollo Agropecuario de la República de Panamá, garantizará que sean rápidamente procesadas por el Laboratorio para el Diagnóstico de Enfermedades Vesiculares, todas las muestras vesiculares procedentes desde la República de Nicaragua, de conformidad a las condiciones establecidas en el reglamento para el uso del Laboratorio; como así también, que se remitan a dicho país los resultados obtenidos inmediatamente después de efectuado el diagnóstico. Cuarto.-La República de Nicaragua reconoce que, dadas las medidas de alta seguridad biológica con que cuenta el Laboratorio para el Diagnóstico de Enfermedades Vesiculares ubicado en Panamá, no se podrá considerar a la República de Panamá como país afectado por la fiebre Aftosa, en caso de procesarse en el Laboratorio en cuestión, una muestra positiva a la fiebre aftosa procedente de cualquiera de los países con los cuales se suscriben acuerdos similares al presente y que por tal razón, la República de Nicaragua se compromete a no tomar ningún tipo de acción legal, comercial, diplomática, o de otro tipo, contraria a los intereses de la República de Panamá. Quinto.-Este acuerdo entrará en vigencia en la fecha del canje de notas diplomáticas entre los dos Gobiernos, en el cual ser ratifique lo aceptado en el mismo. Sexto.-Este acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes. No obstante quedará en vigencia hasta 120 días después de la fecha de denuncia presentada por escrito. A fe de lo cual, los suscritos debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, para tal efecto firman este acuerdo en la ciudad de México, D.F., República de Estados Unidos Mexicanos a los veintiocho días del mes de noviembre de 1981. Por del Gobierno de la República de Panamá, Ing. Francisco A. Rodríguez P., Ministro de Desarrollo Agropecuario . Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Sr. Vallardo Serrano Fernández, Ministro de Desarrollo Agropecuario. -