Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
de 28 de Noviembre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 208 de 4 de septiembre de 1982
Acuerdo entre la República de Panamá y la República de Nicaragua
para el uso del Laboratorio de Diagnóstico de Enfermedades
Vesiculares en Los Animales, ubicado en Panamá, así como para el
reconocimiento de la República de Panamá como País Libre de Fiebre
Aftosa, en caso de Resultar Positivas a tal enfermedad muestras
procesadas en dicho Laboratorio que Provengan de cualquiera de los
Países a los cuales Brinde Servicio.
El Ministro de Desarrollo Agropecuario de la República de Panamá y
el Ministro de Desarrollo Agropecuario de la República de Nicaragua
en representación de sus respectivos gobiernos.
Considerando:
Que la República de Panamá encontró las alternativas que hicieron
posible la construcción y funcionamiento en su territorio, de un
Laboratorio para el Diagnóstico de Enfermedades Vesiculares;
Que basado en lo sugerido por la Resolución 13 del a XXV Reunión
del Comité Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (CIRSA),
celebrada en la Ciudad de Guatemala en el año de 1977, la República
de Panamá acepta se construya y funcione en su territorio, el
Laboratorio de Enfermedades Vesiculares y que el mismo brinde
servicio para el diagnóstico de dichas enfermedades a los países
con los cuales se firme Acuerdo;
Que el propósito fundamental del Laboratorio de Enfermedades
Vesiculares es el diagnóstico precoz de la fiebre aftosa, ya que en
virtud de la rapidez con que se diagnostique eventuales brotes de
fiebres aftosa, dependerá en gran parte el control y erradicación
de los mismos, así como la adopción de medidas especiales de
prevención contra esta enfermedad en los países del área no
afectados;
Que existen Laboratorios con propósitos similares en países que
como la República de Panamá, son libres de enfermedades exóticas, y
que por el hecho de realizar diagnósticos positivos a estas
enfermedades, no se consideran afectados, debido a que el virus se
mantiene controlado dentro del Laboratorio;
Que el Laboratorio para el Diagnóstico de Enfermedades Vesiculares,
ubicado en Panamá, está dotado de todas las medidas técnicas y
modernas de alta seguridad biológica, lo cual evitara el escape de
cualquier virus que ahí se maneje;
Que el Laboratorio para el Diagnóstico de Enfermedades Vesiculares,
además de las muestras procedentes de la República de Panamá, se
procesarán para el diagnóstico de enfermedades vesiculares las
muestras provenientes de otros países a los cuales se les brinde
servicio;
Que la resolución No. 8 de la XXVII Reunión del Comité
Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (CIRSA), celebrada
en San José de Costa Rica en diciembre de 1979, solicita al
Gobierno de la República de Panamá, suscribir acuerdo con todos los
países involucrados con el Laboratorio para el Diagnóstico de
Enfermedades Vesiculares, mediante los cuales se establezca que en
caso de presentar se como positiva a Fiebre Aftosa una muestra
vesicular enviada y procesada en el Laboratorio que para ese fin
opera en Panamá, se considerará como país afecto por la enfermedad,
exclusivamente el país del cual se origina la muestra positiva,
manteniendo la República de Panamá su condición del país libre de
la enfermedad.
Acuerdan:
Primero.-La República de Panamá, a través de su Ministerio
de Desarrollo Agropecuario, brindará a la República de Nicaragua el
servicio de diagnóstico de enfermedades vesiculares mediante el
Laboratorio que para tal propósito opera en Panamá.
Segundo.-La República de Nicaragua, se acoge al reglamento
para el uso internacional regional del Laboratorio de Enfermedades
Vesiculares ubicado en Panamá, previamente considerado por las
respectivas estructuras técnicas de ambos países.
Tercero.-El Ministerio de Desarrollo Agropecuario de la
República de Panamá, garantizará que sean rápidamente procesadas
por el Laboratorio para el Diagnóstico de Enfermedades Vesiculares,
todas las muestras vesiculares procedentes desde la República de
Nicaragua, de conformidad a las condiciones establecidas en el
reglamento para el uso del Laboratorio; como así también, que se
remitan a dicho país los resultados obtenidos inmediatamente
después de efectuado el diagnóstico.
Cuarto.-La República de Nicaragua reconoce que, dadas las
medidas de alta seguridad biológica con que cuenta el Laboratorio
para el Diagnóstico de Enfermedades Vesiculares ubicado en Panamá,
no se podrá considerar a la República de Panamá como país afectado
por la fiebre Aftosa, en caso de procesarse en el Laboratorio en
cuestión, una muestra positiva a la fiebre aftosa procedente de
cualquiera de los países con los cuales se suscriben acuerdos
similares al presente y que por tal razón, la República de
Nicaragua se compromete a no tomar ningún tipo de acción legal,
comercial, diplomática, o de otro tipo, contraria a los intereses
de la República de Panamá.
Quinto.-Este acuerdo entrará en vigencia en la fecha del
canje de notas diplomáticas entre los dos Gobiernos, en el cual ser
ratifique lo aceptado en el mismo.
Sexto.-Este acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de
las partes. No obstante quedará en vigencia hasta 120 días después
de la fecha de denuncia presentada por escrito.
A fe de lo cual, los suscritos debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, para tal efecto firman este acuerdo en la
ciudad de México, D.F., República de Estados Unidos Mexicanos a los
veintiocho días del mes de noviembre de 1981. Por del Gobierno de
la República de Panamá, Ing. Francisco A. Rodríguez P.,
Ministro de Desarrollo Agropecuario . Por el Gobierno de la
República de Nicaragua, Sr. Vallardo Serrano Fernández,
Ministro de Desarrollo Agropecuario.
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