Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE COOPERACIÓN PARA
COMBATIR EL NARCOTRÁFICO Y LA FARMACODEPENDENCIA.
INSTRUMENTO INTERNACIONAL, Aprobado el 07 de Agosto de
1992
Publicado en La Gaceta No. 50 del 11 de Marzo de 1993
Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Nicaragua (en
adelante las Partes):
CONSCIENTES de la necesidad de proteger la vida y la salud de sus
respectivos pueblos, de los graves efectos del narcotráfico y la
farmacodependencia.
ACEPTANDO que estas conductas deben atacarse en forma integral bajo
cuatro grandes rubros: prevención y reducción de la demanda ilícita
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, control de oferta,
suspensión del tráfico ilícito, tratamiento y rehabilitación.
RECONOCIENDO que los distintos aspectos narcotráfico y la
farmacodependencia amenaza la seguridad y los intereses esenciales
de cada una de las Partes.
RESUELTOS a brindarse mutuamente la cooperación necesaria para
combatir efectivamente el narcotráfico y la farmacodependencia,
dada sus características de fenómenos de naturaleza y alcances
internacionales.
ALENTADOS por el espíritu de las recomendaciones contenidas en el
Plan Amplio y Multidisciplinario de Actividades Futuras en materia
de fiscalización del uso indebido de drogas ( en adelante el Plan),
adoptada en Viena, Austria, el 26 de junio de 1987, y
ANIMADOS por el objetivo de que la cooperación a la que se refiere
el presente Acuerdo complemente la que ambas Partes se brindarán en
cumplimiento de las obligaciones internacionales que asuman
conforme a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (en adelante
la Convención), adoptadas en Viena, Austria, el 20 de Diciembre de
1988.
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I
ALCANCE DEL ACUERDO
1.-El propósito del presente Acuerdo es promover la cooperación
entre las Partes a fin de que puedan combatir con mayor eficacia el
narcotráfico y la farmacodependencia, fenómenos que trascienden las
fronteras en ambas partes.
Las partes impulsarán las medidas necesarias en el cumplimiento de
las obligaciones que hayan contraído en virtud del presente
Acuerdo, comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de
conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos
ordenamientos jurídicos internos.
2.- Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas del presente
Acuerdo conforme a los principios de autodeterminación, no
intervención en asuntos internos, igualdad jurídica y respeto a la
integridad territorial de los Estados.
3.- Una Parte no ejercerá en el territorio de la otra parte,
competencias ni funciones que correspondan a las autoridades de
esta otra Parte por su derecho interno y
soberanía.
ARTÍCULO Il
ÁMBITO DE COOPERACIÓN
Las Partes tomarán las medidas de cooperación necesarias para dar
pleno efecto entre ambas y de la manera más eficaz a las
obligaciones que asuman conforme a la Convención y procurarán
llevar a cabo dicha cooperación en la medida de lo posible, '
conforme a los objetivos y recomendaciones del Plan.
La asignación y aplicación de recursos humanos financieros y
materiales, necesarios para la ejecución de programas concretos, en
materia de combate al narcotráfico y a la farmacodependencia, cuyas
acciones se instrumentarán en un marco de corresponsabilidad, se
definirá en cada caso por las Partes, en la medida de sus
posibilidades presupuestales, mediante un Memorándum de
Entendimiento, celebrado de conformidad con lo dispuesto por el
artículo V del presente Acuerdo.
Con apego a lo dispuesto por el Artículo I, la cooperación a que se
refiere el presente Acuerdo procurará instrumentar Programas, en
cada uno de los Estados destinados a:
a) reducir la demanda llícita de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, mediante actividades de
prevención, tratamiento y conciencia pública;
b) erradicar los cultivos ilícitos de estupefacientes y en su caso,
establecer Programas de sustitución para el desarrollo de cultivos
lícitos, previa consulta a las instituciones especializadas de las
Partes, para evitar el empleo de métodos que puedan tener algún
impacto en la ecología y salud de los habitantes o que puedan
provocar reacciones adversas de los sectores organizados de dichas
Partes;
c) realizar actividades tendientes a frenar y perseguir el
desarrollo de actividades relacionadas con el narcotráfico y la
farmacodependencia.
d) identificar y destruir laboratorios y demás instalaciones en
donde se proceda a la elaboración ilícita de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas; -
e) reglamentar la producción , la importación, la exportación, el
almacenamiento, la distribución y la venta de insumos, productos
químicos, solventes y demás precursores químicos cuya utilización
se desvía a la elaboración ilícita de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas;
f) establecer sistemas de intercambio de información en materia de
combate al narcotráfico y a la farmacodependencia, con absoluto
respeto a la competencia de las autoridades nacionales;
g) asignar y aplicar mayores recursos humanos, financieros y
materiales, para consolidar las acciones de lucha contra el
narcotráfico según las posibilidades económicas de cada una de las
Partes;
h) impulsar la creación de nuevos instrumentos legales, según la
conveniencia de las Partes para una mejor acción contra el fenómeno
de las drogas;
i) intercambiar información respecto a que insumos, productos
químicos, solventes y otros productos de uso agropecuario o de
salud humana son susceptibles de ser usados en la elaboración
ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
j) facilitar el decomiso de los productos derivados del
narcotráfico, acordando en cada caso la manera en que ha de
disponerse de dichos bienes de conformidad con el derecho interno
de las Partes y;
k) en general, todas aquellas actividades que se consideren
pertinentes, para alcanzar una mejor cooperación entre las
Partes.
ARTÍCULO III
MECANISMO DE COOPERACIÓN
Para los efectos del artículo II de este Acuerdo las Partes
convienen establecer un comité México-Nicaragua de Cooperación
contra el Narcotráfico y la Farmacodependencia (en adelante el
Comité).
ARTÍCULO IV
INTEGRACIÓN DEL COMITÉ MÉXICO-
NICARAGUA DE COOPERACIÓN
1.-El Comité estará integrado por las autoridades coordinadoras de
las Partes, que serán tanto las operativas como las consultivas.
Las autoridades operativas serán en el caso de los Estados Unidos
Mexicanos, la Procuraduría General de la República y , en el caso
de la República de Nicaragua, el Ministerio de Gobernación.
Las autoridades consultivas serán las Cancillerías de las
Partes.
2.-Las autoridades coordinadoras de ambas Partes podrán solicitar
de las instituciones públicas y privadas de sus respectivos
Estados, relacionadas por su actividad con las materias del
presente Acuerdo, que presten la asesoría especializada y la
asistencia técnica que de ellas se requiera.
ARTÍCULO V
FUNCIONES DEL COMITÉ
1.-El Comité tendrá como función principal la de formular, por
consenso de las autoridades coordinadoras de ambas Partes,
recomendaciones a sus Gobiernos respecto a la manera más eficaz en
que puedan prestarse cooperación, para dar efecto a las
obligaciones asumidas por el presente Acuerdo, conforme a la
Convención y procurando alcanzar los objetivos que recomienda el
Plan, para tal propósito:
a) Cada Autoridad Coordinadora elevará recomendaciones del Comité a
su respectivo Gobierno;
b) Para su ejecución, las recomendaciones del Comité requerirán la
aprobación de los Gobiernos de las Partes, que se formalizará por
la vía diplomática en la forma de un Memorándum de Entendimiento.
Cada Memorándum de Entendimiento se considera Anexo del presente
Acuerdo, y
c) Cada Memorándum de Entendimiento deberá ser ejecutado por las
Autoridades Coordinadoras operativas del Comité en sus respectivos
Estados, con estricto apego a lo dispuesto en el Artículo I de este
Acuerdo y de conformidad con la Convención.
2.-En el desempeño de su función principal el Comité llevará a cabo
otras funciones complementarias para promover en el ámbito del
combate al narcotráfico y la farmacodependencia, la más eficaz
aplicación de otros instrumentos convencionales de carácter
bilateral, vigentes entre las Partes y los que se adopten en el
futuro incluyendo los referentes a extradición, asistencia mutua en
materia legal y ejecución de sentencias penales. Dichas funciones
se desempeñarán de conformidad con lo establecido en el párrafo 1
de este Artículo.
ARTÍCULO VI
INFORMES DEL COMITÉ
1.- El comité formulará anualmente un informe sobre la aplicación
del presente acuerdo, que será elevado al conocimiento de los
Gobiernos de las Partes, en el que se dé cuenta del Estado de la
cooperación entre las Partes sobre el combate al narcotráfico y a
la farmacodependencia.
2.-Las Partes convienen que los informes anuales a los que se
refiere el presente artículo, constituirán la base conjunta sobre
la cual sus respectivos Gobiernos actuarán individual, bilateral y
multilateralmente, en materia de evaluación de los esfuerzos de las
Partes contra el narcotráfico y la farmacodependencia, utilizando
dichos informes frente a sus propias autoridades nacionales
competentes, en su relación mutua y en los foros internacionales
especialmente los previstos por la Convención y recomendados por el
Plan.
ARTÍCULO VII
REUNIONES DEL COMITÉ
1. -El Comité se reunirá en el lugar y fecha que por la vía
diplomática, convengan las autoridades coordinadoras, debiendo ser
las Partes alternativamente sede de dichas reuniones.
2.-Durante sus reuniones, el Comité aprobará sus informes y todas
sus recomendaciones y decisiones por mutuo acuerdo de las
Autoridades Coordinadoras.
ARTÍCULO VIII
MEDIDAS UNILATERALES.
Las partes se comprometen a sujetar al mecanismo de cooperación
establecido en este Acuerdo, y en forma previa, cualquier medida
unilateral sobre esta materia que tenga o pueda tener efectos
negativos para la otra parte, dentro del espíritu de amistad y
cooperación que rige las relaciones entre ambas.
ARTÍCULO IX
ENTRADA EN VIGOR
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que los
Gobiernos de las Partes se notifiquen, por la vía diplomática, que
han cumplido con todos sus respectivos requisitos y procedimientos
constitucionales.
ARTICULO X
TERMINACIÓN
Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente
Acuerdo, en todo momento, siempre y cuando medie previa
notificación por escrito y por la vía diplomática. En dicho caso,
el Acuerdo terminará cuatro meses después de la fecha de entrega de
dicha notificación.
ARTÍCULO XI
REVISIÓN
Las partes podrán revisar las disposiciones del presente Acuerdo, y
las modificaciones o enmiendas resultantes entrarán en vigor de
conformidad con el Artículo IX.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de Agosto
del año de mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares
originales en idioma español siendo ambos textos igualmente
auténticos. Por el Gobierno de la República de Nicaragua,
Ernesto Leal Sánchez, Ministro de Relaciones Exteriores.
Alfredo Mendieta Artola, Ministro de Gobernación . Por el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Alfonso Herrera
Salcedo, Embajador de los Estados Unidos Mexicanos, Ignacio
Morales Lechuga, Procurador General de la República.
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