Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Instrumentos Internacionales
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ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
SOBRE TRANSPORTE AÉREO
Aprobado el 08 de Enero de 1997
Publicado en La Gaceta No. 134 del 14 de Julio de 1999
La República de Nicaragua y la República de Panamá, denominados en
adelante las "Partes Contratantes". Siendo parte en el Convenio
sobre Aviación Civil Internacional abierto para la firma en Chicago
el 7 de Diciembre de 1944; deseando contribuir al desarrollo de la
aviación Civil internacional; deseando concluir un Acuerdo a
efectos del establecimiento de servicios aéreos entre sus
respectivos territorios y más allá de los mismos;
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1.- Definiciones. A efectos del presente Acuerdo
y de su Anexo, y salvo especificación en contrario:
a. El término "el Convenio"; significa el Convenio sobre
Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en Chicago el 7
de Diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado de acuerdo
con el Artículo 90 de ese Convenio y cualquier enmienda de los
Anexos o del Convenio de acuerdo con los Artículos 90 y 94 del
mismo, en tanto tales Anexos y enmiendas sean efectivos para ambas
Partes Contratantes o hayan sido ratificados por las mismas;
b. El término "autoridades aeronáuticas" significa: Para
la República de Nicaragua el Ministerio de Construcción y
Transporte, representado por la Dirección General de Aeronáutica
Civil o cualquier persona u organismo autorizado por ésta y/o que
sustituya a la misma. Para la República de Panamá, el Director
General de Aeronáutica Civil o en ambos casos toda persona o
entidad autorizada para desempeñar cualquiera de las funciones
ejercidas actualmente por dichas autoridades;
c. El término "línea aérea designada" significa una
compañía aérea que haya sido designada y autorizada según el
Artículo 4 de este Acuerdo.
d. El término "territorio" tiene el significado que se le
Asigna en el Artículo 2 del Convenio.
e. Los términos "servicio aéreo", "servicio aéreo
internacional", " línea aérea" y "escala para fines no comerciales"
tienen el significado que respectivamente se les Asigna en el
Artículo 96 del Convenio;
f. Los términos "servicios convenidos" y ruta
especificada" significan respectivamente los servicios aéreos
internacionales en conformidad con el Artículo 2 de este Acuerdo y
la ruta especificada en el Anexo de este Acuerdo;
g. El término "provisiones" significa los Artículos de
consumo destinado al uso o a la venta a bordo de la aeronave
durante el vuelo, incluyendo los alimentos y bebidas ofrecidos;
h. El término "Acuerdo" significa este Acuerdo, su Anexo
redactado para la aplicación del mismo y cualquier enmienda del
Acuerdo o de su Anexo;
i. El término "tarifa" significa cualquier suma cargada o
a ser cargada por las líneas aéreas, directamente o a través de sus
agentes a cualquier persona o entidad por el transporte de
pasajeros (y su equipaje) y carga (excluyendo el correo) por vía
aérea, incluyendo:
I. Las condiciones vigentes en cuanto a la disponibilidad y
aplicabilidad de una tarifa, y
II.-. Los cargos y condiciones para cualquier servicio que
complementando tal transporte sea brindado por las líneas
aéreas.
j. El término "cambio de aeronave" significa la realización
de uno de los servicios acordados por una línea aérea designada, de
tal manera que uno o varios sectores de la ruta se recorran en una
aeronave de distinta capacidad que la que se utiliza en otro
sector.
k. El término "sistema de reserva por computadora" (SRC)
significa un sistema computarizado que contiene información sobre
los horarios de servicio de las compañías aéreas, la disponibilidad
de asientos, hacer reservas y/o emitir billetes y que pone algunas
de estas facilidades o todas a disposición de agentes de
viajes.
Artículo 2.- Concesión de
Derechos.
1. Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte
Contratante, a no ser que se especifique de otra manera en el
Anexo, los siguientes derechos con miras a que la línea aérea
designada por la otra Parte Contratante realice servicios de
transporte aéreo internacional:
a. El derecho de sobrevolar su territorio sin aterrizar;
b. El derecho de hacer escalas en su territorio para fines ajenos
al tráfico; y
c. Durante la realización de un servicio acordado en una ruta
especificada, el derecho de hacer escalas en su territorio con el
fin de embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros,
carga y correo por separado o en combinación.
2. Nada en el apartado 1 de este artículo se considerara que
otorga el derecho a la línea aérea de una Parte Contratante de
participar en el transporte aéreo entre puntos del territorio de la
otra Parte Contratante.
Artículo 3.- Cambio de Aeronaves.
1.- Cada línea aérea designada podrá en cualquier vuelo o
en todos los vuelos en los servicios convenidos y a su opción,
cambiar de aeronave en el territorio de la otra Parte Contratante o
en cualquier punto a lo largo de las rutas especificadas, siempre
que:
a. La aeronave utilizada más allá del punto donde se cambie de
aeronave sea programada en conexión con la aeronave entrante o
saliente, según sea el caso;
b. En caso de efectuarse un cambio de aeronave en el territorio de
la otra Parte Contratante y de utilizar más de una aeronave más
allá del punto de cambio; no más de una de tales aeronaves será de
igual tamaño y ninguna será mayor que la aeronave utilizada en los
sectores de tercera y cuarta libertades
2. Para las operaciones de camino de aeronaves, la línea
aérea designada podrá utilizar su propio equipo y, dependiendo de
las disposiciones reglamentarias nacionales, equipos arrendados, y
podrá operar conforme a acuerdos comerciales con otra línea
aérea.
3. línea aérea designada podrá utilizar números de vuelos
diferentes idénticos para los sectores de sus operaciones de cambio
de aeronaves.
Artículo 4.- Designación y
Autorización.
1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar,
mediante notificación escrita dirigida por vía diplomática a la
otra Parte Contratante a una línea aérea para la realización de
servicios aéreos en las rutas especificadas en el Anexo y de
sustituir por otra a la línea aérea anteriormente designada.
2. Tras el recibo de dicha notificación, cada Parte Contratante
otorgará sin demora las correspondientes autorizaciones de
operación a la línea aérea designada por la otra Parte Contratante,
teniendo en cuenta las disposiciones de este Articulo.
3. Tras el recibo de la autorización de operación mencionada en
apartado 2 de este Artículo, la línea aérea designada podrá empezar
explotar en cualquier momento los servicios convenidos, en
particular o en su totalidad, a condición de que cumpla con las
disposiciones del presente Acuerdo y de que las tarifas para dichos
servicios se hayan establecido en conformidad con las disposiciones
del Artículo 6 del presente Acuerdo.
4. Cada Parte Contratante tendrá derecho de denegar el
otorgamiento de la autorización de operación citada en el apartado
2 de este Artículo o de otorgar dicha autorización bajo las
condiciones que estime necesarias para que la línea aérea designada
ejerza los derechos especificados en el Artículo 2 del presente
Acuerdo, si no está convencida de que una parte importante de la
propiedad y el control efectivo de la línea aérea están en manos de
la Parte Contratante que la ha designado o de su nacionales o de
ambos.
Artículo 5.- Revocación y Suspensión
de la Autorización.
1.- Cada una de las Partes Contratantes tendrá el derecho
de denegar las autorizaciones de operación citadas en el Artículo 4
con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte
Contratante, de revocar o de suspender dichas autorizaciones, así
como de imponer condiciones:
a. En caso que la línea aérea no demuestre ante las Autoridades
Aeronáuticas de esa Parte Contratante que cumple los requisitos
exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias normal y
razonablemente aplicadas por esa Autoridades de conformidad con el
Convenio;
b. En caso de que línea aérea no cumpla con las disposiciones
legales y reglamentarias de esa Parte Contratante;
c. En caso de que no estén convencidas de que una parte
importante de la propiedad y el control efectivo de la línea aérea
están en manos de la Parte Contratante que la ha Asignado o de sus
nacionales de ambos;
d. En cualquier otro caso en que la línea aérea no realiza la
operación de conformidad con las condiciones prescritas en virtud
del presente Acuerdo.
2. A menos que la acción inmediata sea esencial para
prevenir futuras infracciones de las disposiciones legales y
reglamentarias mencionadas anteriormente, los derechos enumerados
en el apartado 1 de este Artículo no se ejercerán hasta después de
haber consultado con las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte
Contratante. A menos que las Partes Contratantes lo hayan
estipulado de otra forma, dichas consultas se iniciarán en un plazo
de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de la
solicitud.
Artículo 6.- Tarifas.
1. Las tarifas que las líneas aéreas designadas por las otras
Partes Contratantes apliquen al transporte entre sus territorios
serán aquellas que hayan sido aprobadas por las Autoridades
Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes y se establecerán a
niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los
factores pertinentes, incluyendo el costo de explotación, un
beneficio razonable y las tarifas de las otras líneas aéreas para
cualquier parte de la ruta especificada.
2. Siempre que sea posible, las líneas aéreas designadas
convendrán las tarifas a las que se refiere el apartado 1 de este
Artículo haciendo uso de los procedimientos para la determinación
de tarifas de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo. Si
esto no es posible, las tarifas serán convenidas entre las líneas
aéreas designadas. En cualquier caso las tarifas estarán sujetas a
la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte
Contratante.
3. Todas las tarifas convenidas de esta manera se someterán a la
aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte
Contratante por lo menos treinta (30) días antes de la fecha
propuesta para su introducción excepto en casos especiales, en que
dichas autoridades decidan reducir este período.
4. Las tarifas podrán ser aprobadas expresamente. o, si la
Autoridad Aeronáutica en cuestión no ha manifestado su
desaprobación en el plazo de treinta (30) días a partir de la fecha
del sometimiento en conformidad con el apartado 3 de este Artículo,
las tarifas se considerarán aprobadas. En caso de reducirse el
plazo para el sometimiento en conformidad con el apartado 3, las
Autoridades Aeronáuticas podrán convenir la reducción
correspondiente del plazo para la notificación de la
desaprobación.
5. Si una tarifa no puede convenirse en conformidad con el
apartado 2 de este Artículo, o si durante el plazo aplicable según
el apartado 4 de este Artículo, una Autoridad Aeronáutica notifica
a la otra Autoridad Aeronáutica su desaprobación de cualquier
tarifa convenida en conformidad con las disposiciones del apartado
2 de este Artículo, las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes
Contratantes se esforzarán por determinar la tarifa de común
acuerdo.
6. Si las Autoridades Aeronáuticas no pudiesen llegar a un
acuerdo sobre una tarifa sometida a su aprobación en conformidad
con el apartado 3 de este Artículo, o sobre la determinación de una
tarifa en conformidad con el apartado 5 de este Artículo, la
controversia se solucionará; en conformidad con las disposiciones
del Artículo 17 del presente Acuerdo.
7. Las tarifas establecidas en conformidad con las disposiciones
de este Artículo seguirán en vigor hasta que se hayan establecido
nuevas tarifas.
8. Las líneas aéreas designadas por ambas Partes Contratantes no
podrán aplicar tarifas diferentes a aquellas que hayan sido
aprobadas en conformidad con las disposiciones de este
Artículo.
Artículo 7.- Actividades
Comerciales.
1. Las líneas aéreas designadas por ambas Partes
Contratantes tendrán el derecho de:
a. Establecer en el territorio de la otra Parte Contratante
oficinas para la promoción y la venta de transporte aéreo así como
otras facilidades requeridas para proporcionar dicho
transporte;
b. Ocuparse directamente y, a opción de la línea en cuestión, a
través de sus agentes, de la venta de transporte aéreo en el
territorio de la otra Parte Contratante.
2. La línea aérea designada por una Parte Contratante
tendrá el derecho de mandar a su personal directivo, comercial,
operativo y técnico al territorio de la otra Parte Contratante y de
mantenerlo allí si ello fuera necesario para el suministro de
transporte aéreo.
3. A opción de la línea aérea designada, esta necesidad
de personal podrá ser cubierta con su propio personal o utilizando
los servicios de cualquier otra organización, empresa o línea aérea
que opere en el territorio de la otra Parte Contratante y que esté
autorizada a prestar tales servicios en el territorio de esa Parte
Contratante.
4. Las actividades arriba mencionadas se llevarán a cabo
en conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la
otra Parte Contratante.
Artículo 8.- Competencia Leal.
1. Se deberá dar a las líneas aéreas designadas por ambas Partes
Contratantes oportunidades reales e iguales para participar en el
transporte aéreo internacional amparado por el presente
Acuerdo.
2. Cada Parte Contratante tomará todas las medidas apropiadas
dentro de su jurisdicción para eliminar todas las formas de
discriminación o prácticas competitivas desleales que perjudiquen a
la posición competitiva de las líneas aéreas de la otra Parte
Contratante.
Artículo 9.- Horarios.
1. La línea aérea designada por una Parte Contratante notificará
a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, con
treinta (30) días de antelación, el horario previsto para sus
servicios, especificando la frecuencia, el tipo de aeronave, la
configuración y el número de asientos disponibles para el
publico.
2. La línea aérea designada podrá someter directamente a la
aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte
Contratante las solicitudes de permiso para la realización de
vuelos adicionales.
Artículo 10.- Impuestos, Aranceles y
Gravámenes.
1. Las aeronaves que la línea aérea designada por cualquiera de
las Partes Contratantes utilice en sus servicios aéreos
internacionales, así como el equipo normal de dichas aeronaves, las
piezas de repuesto, las reservas de combustible y lubricante, las
provisiones (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) y el material
publicitario y promocional que se encuentren a bordo de las mismas,
estarán exentos de aranceles, de tarifas, de inspección y otros
impuestos y de gravámenes nacionales o locales similares al llegar
al territorio de la otra Parte Contratante, a condición de que
dicho equipo y reservas permanezcan a bordo de la aeronave hasta el
momento de su reexportación.
2. El equipo normal, las piezas de repuestos, las reservas de
combustible y lubricante y las provisiones que la línea aérea
designada por una Parte Contratante introduzca en el territorio de
la otra Parte Contratante o que se introduzcan en dicho territorio
en nombre de ella, o que se embarquen en la aeronave utilizada por
dicha línea aérea designada, y que estén destinados únicamente al
uso a bordo de esa aeronave durante la realización de servicios
internacionales, estarán exentos de todos los impuestos y
gravámenes, incluyendo los aranceles y las tarifas de inspección
que se apliquen en el territorio de la otra Parte Contratante,
incluso cuando dichas reservas se utilicen en las partes del viaje
efectuadas por encima del territorio de la parte Contratante en la
que se hayan embarcado. Se podrá exigir que se pongan bajo
supervisión y control aduanero los artículos arriba mencionados.
Las disposiciones de este apartado no podrán interpretarse de tal
manera que se obligue a una Parte Contratante a devolver aranceles
ya recaudados sobre los Artículos arriba mencionados.
3. El equipo normal, las piezas de repuesto, las reservas de
combustible y lubricante y las provisiones que se lleven a bordo de
la aeronave de cualquiera de las Partes Contratantes, sólo se
podrán descargar en el territorio de la otra Parte Contratante, con
la aprobación de las autoridades aduaneras de dicha Parte
Contratante, que Podrá exigir que dichos materiales se pongan bajo
su supervisión hasta el momento en que sean reexportados o en que
se les dé algún otro destino, en conformidad con los reglamentos
aduaneros.
Artículo 11.- Transferencia de
Fondos.
1. Las líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes
serán libres de vender servicios de transporte aéreo en los
territorios de ambas Partes Contratantes, ya sea directamente o a
través de un agente, y en cualquier moneda.
2. Las líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes
serán libres de transferir del territorio de venta a sus
respectivos territorios el exceso de ingresos sobre gastos
obtenidos en el territorio de venta. En tal transferencia neta se
incluirán los ingresos por ventas de servicios de transporte aéreo
y de servicios auxiliares y suplementarios, que hayan sido
realizadas directamente o a través de agentes; así como los
intereses comerciales normales obtenidos sobre dichos ingresos
mientras estén en depósito a la espera de ser transferidos.
3. Las líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes
recibirán en un plazo máximo de treinta (30) días a partir de su
solicitud la aprobación para dicha transferencia en moneda
libremente convertible, al tipo de cambio oficial, vigente en la
fecha de la venta para conversión de la moneda local. Las líneas
aéreas designadas por las Partes Contratantes serán libres de
efectuar dicha transferencia el recibo de la aprobación.
Artículo 12.- Aplicación de Leyes,
Reglamentos y Procedimientos.
1. La línea aérea designada por cada una de las Partes
Contratantes cumplirá las leyes, los reglamentos y los
procedimientos de la otra Parte Contratante con respecto a la
entrada en su territorio o a la salida del mismo de aeronaves
utilizadas en servicios aéreos internacionales, o con respecto a la
operación y navegación de tales aeronaves, desde el momento de su
entrada en dicho territorio y hasta su salida, incluida esta
última.
2. Las tripulaciones, pasajeros, carga y correo transportados en
las aeronaves de la línea aérea designada por cada una de las
Partes Contratantes cumplirán, o harán cumplir en su nombre, las
leyes, los reglamentos y los procedimientos de a otra Parte
Contratante con respecto a la inmigración, a los pasaportes o a
otros documentos de viaje aprobados, a la entrada, a las
formalidades de despacho y aduaneras y a la cuarentena, desde el
momento de su entrada en el territorio de dicha Parte Contratante y
hasta su salida, incluida esta última.
3. Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo
sobre el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, que
no abandonen el área del aeropuerto reservada para tal propósito,
sólo serán sometidos a un control simplificado, excepto con
respecto a las medidas de seguridad contra la violencia y la
piratería aérea. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán
exentos de aranceles y otros impuestos similares.
4. Los derechos y cargos aplicados en el territorio de
cualquiera de las Partes Contratantes a las operaciones de la línea
aérea designada por la otra Parte Contratante en relación con el
uso de los aeropuertos y otras facilidades de aviación en el
territorio de la primera Parte Contratante, no serán superiores a
los aplicados a las operaciones de cualquier línea aérea que
realice operaciones similares.
5. Ninguna de las Partes Contratantes antepondrá los intereses
de cualquier otra línea aérea a los de las líneas aéreas designadas
por la otra Parte Contratante en la aplicación de sus reglamentos
aduaneros, de inmigración, de cuarentena y similares, ni el uso de
aeropuertos, aerovías o servicios de tráfico aéreo y facilidades
relacionadas con el mismo que se encuentran bajo su control.
Artículo 13.- Reconocimiento de Certificados y
Licencias. Los certificados de aeronavegabilidad, los
certificados de aptitud y las licencias emitidos o convalidados por
una de las Partes Contratantes serán, mientras no hayan caducado,
reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la
realización de los servicios contenidos en las rutas especificadas,
siempre que tales certificados o licencias hallen sido expedidos o
convalidados en conformidad con las normas establecidas por el
Convenio. Sin embargo cada Parte Contratante se reserva, para los
vuelos sobre su territorio, el derecho de no reconocer como válidos
los certificados de aptitud y las licencias otorgadas a sus
nacionales por la otra Parte Contratante.
Artículo 14.- Seguridad de
Aviación.
1. Las Partes Contratantes convienen en proporcionarse
recíprocamente la ayuda necesaria para prevenir el apoderamiento
ilegal de aeronaves y otros actos ilícitos contra la seguridad de
las aeronaves de los aeropuertos y de las facilidades de navegación
aérea. como cualquier otra amenaza a la seguridad de la
aviación.
2. Cada Parte Contratante acuerda observar las disposiciones de
seguros no discriminatorias y generalmente aplicables que imponga
la Parte Contratante para la entrada en su territorio y tomar las
medidas adecuadas para registrar a los pasajeros y así como su aquí
de mano. Cada Parte Contratante, además, considerará con
benevolencia cualquier solicitud de la otra Parte Contratante para
aplicar medidas especiales de seguridad para sus aeronaves o pasaje
con el fin de hacer frente a una amenaza concreta.
3. Las Partes Contratantes actuarán en conformidad con las
disposiciones aplicables de seguridad aeronáutica establecidas por
la Organización de Aviación Civil internacional. Si una Parte
Contratante se aparta de tales disposiciones, la otra Parte
Contratante podrá solicitar que se lleven a cabo consultas con esa
Parte Contratante. A menos que las Partes Contratantes lo convengan
de otra forma, tales consultas comenzarán en un plazo de sesenta
(60) días a partir de la fecha de recibo de dicha solicitud. La
imposibilidad de llegar a un acuerdo satisfactorio podrá ser motivo
para la aplicación del Artículo 17 de este Acuerdo.
4. Las Partes Contratantes actuarán conformidad con las
disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos otros Actos
Cometidos a Bordo de Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de
Septiembre de 1963, el Convenio para la presión de Apoderamientos
ilícitos de Aeronaves, firmado en Haya el 16 de Diciembre de 1970,
y el Convenio para la Represión de Actos ilícitos contra la
Seguridad de la Aviación Civil, firma en Montreal el 23 de
Septiembre de 1971, siempre y cuando ambas Partes Contratantes sean
parte de estos Convenios.
5. En caso producirse un incidente de apoderamiento ilegal de
aeronaves, una amenaza de tal incidente, u otro acto ilícito contra
la seguridad las aeronaves, los aeropuertos y las facilidades de
navegación aérea, las Partes Contratantes se ayudará entre si
facilitando las comunicaciones destinadas a poner fin de forma
rápida y segur tales incidentes o amenazas.
Artículo 15.- Sistema de Reserva por
Computadora.
1. Las Partes Contratantes convienen en que:
a. Se protegerán los intereses de los consumidores de productos
de transporte aéreo del uso indebido de la información contenida en
los SRCs, incluyendo la presentación engañosa de la misma:
b. Una línea aérea designada por una Parte Contratante y los
agentes de línea aérea tendrán acceso y podrán usar SRCs libremente
y de forma no discriminatoria en el territorio de la otra Parte
Contratante.
c. A este respecto el Código de Conducta de SRCs adoptado por
ambas partes será el aplicable por la Comisión Latinoamericana
Aviación Civil (CLAC).
2. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio, a
la línea aérea designada por la otra Parte Contratante el acceso
libre y sin restricciones al SRC elegido como su sistema principal.
Ninguna de las Partes Contratantes impondrá ni permitirá que se
impongan requisitos más estrictos al SRC de la línea aérea
designada por la otra Parte Contratante que los impuestos al SRC de
su propia línea aérea designada, por ejemplo con respecto a:
a. La explotación y venta de los servicios del SRC, incluyendo
las reglas con respecto a la visualización y a la edición de SRC,
y
b. El acceso a las facilidades de comunicación y el uso de las
mismas, la selección y el uso de equipo y software técnicos o a la
instalación de equipos.
Artículo 16.- Consultas y
Enmiendas.
1. En un espíritu de estrecha cooperación, las Autoridades
Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán
recíprocamente de tiempo en tiempo, con miras a asegurar la
implementación y el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones
de este Acuerdo.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar que se
lleven a cabo consultas con el fin de modificar el presente Acuerdo
o su Anexo. Dichas consultas empezarán en un plazo de sesenta (60)
días a partir de la fecha en que la otra Parte Contratante reciba
la solicitud, a menos que se convenga de otra forma. Estas
consultas se podrán efectuar en forma de discusiones o por
correspondencia.
3. Cualquier modificación del presente Acuerdo convenida por las
Partes Contratantes, entrará en vigor en la fecha en que las Partes
Contratantes se hayan notificado por escrito que han cumplido con
los requisitos constitucionales respectivos.
4. Cualquier modificación en el Anexo del presente Acuerdo se
convendrá por escrito entre las Autoridades Aeronáuticas y entrará
en vigor en la fecha que fijen dichas Autoridades.
Artículo 17.- Solución de
Controversias.
1.- Si surge alguna controversia entre las Partes Contratantes
sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, las
Partes Contratantes intentarán, en primera instancia, resolver
dicha controversia mediante la negociación.
2.- Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo mediante
la negociación; la controversia podrá, a solicitud de cualquier
Parte Contratante, someterse a la decisión de un tribunal de tres
árbitros, uno nombrado por cada Parte Contratante y el tercero
designado por los dos árbitros seleccionados a condición de que el
tercer árbitro no sea nacional de ninguna de las Partes
Contratantes. Cada una de las Partes Contratantes designará un
árbitro en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en
que cualquiera de las Partes Contratantes reciba una nota
diplomática de la otra Parte Contratante solicitando el arbitraje
de la controversia y el tercer árbitro será nombrado en un plazo
adicional de sesenta (60) días. Si cualquiera de las Partes
Contratantes no designa su propio arbitro en un plazo de sesenta
(60) días o si no se llega a un acuerdo sobre el tercer árbitro en
el plazo indicado, cualquiera de las Partes Contratantes podrá
solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de la
Aviación Civil Internacional que designe a un árbitro o a varios
árbitros.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a cumplir con
cualquier decisión tomada en conformidad con el apartado 2 de este
Artículo.
Artículo 18.- Terminación. Cualquier Parte Contratante
podrá, en cualquier momento, enviar una notificación escrita a la
otra Parte Contratante a través de los canales diplomáticos,
comunicándole su decisión de terminar este Acuerdo. Dicha
notificación se enviará simultáneamente a la Organización de
Aviación Civil Internacional. En tal caso el Acuerdo terminará doce
(12) meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante
haya recibido la notificación, a menos que antes de la expiración
de este período se decida de común acuerdo revocar la notificación
de terminación.
Si la otra Parte Contratante no acusa recibo de la notificación
ésta se considerará como recibida catorce (14) días después de que
la Organización de la Aviación Civil Internacional haya recibido la
notificación.
Artículo 19.- Registro en la OACI. Este Acuerdo y
cualquier enmienda del mismo serán registrados en la Organización
de la Aviación Civil Internacional.
Artículo 20.- Aplicabilidad de
Acuerdos Multilaterales.
1.- Las disposiciones del Convenio se aplicarán al presente
Acuerdo.
2.- Si entra en vigor algún acuerdo multilateral, aceptado por
ambas Partes Contratantes y consumiente a cualquier asunto amparado
por este Acuerdo, las disposiciones pertinentes de dicho acuerdo
reemplazaran a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo
cuando aquellas sean mas beneficiosas para ambas Partes.
Artículo 21.- Entrada en Vigor. El presente Acuerdo
entrará en vigor el primer día del segundo mes después de la fecha
en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por
escrito que se han cumplido las formalidades constitucionales
requeridas con ese fin en sus países respectivos. En fe de lo cual
los abajo firmantes debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, han firmado este Acuerdo. Firmado en Monte limar
Nicaragua a los ocho días del mes de Enero de mil novecientos
noventa y siete en idioma español, siendo ambos textos igualmente
auténticos. Por la República de Nicaragua. PABLO HURTADO
VIJIL. Viceministro de Construcción y Transporte. Por la
República de Panamá. EUSTACIO FABREGAS LÓPEZ, Director
General de Aeronáutica Civil. ANEXO. Del Acuerdo entre la República
de Nicaragua y la República de Panamá sobre Transporte Aéreo.
1.- La línea aérea designada por la República de Nicaragua
tendrá derecho a explotar servicios aéreos en las siguientes rutas:
Todos los puntos en Nicaragua todos los puntos intermedios todos
los puntos en Panamá todos los puntos más allá de dichas rutas
(viceversa).
2.- La línea aérea designada por la República de Panamá tendrá
derecho a explotar servicios aéreos en las siguientes rutas: Todos
los puntos en Panamá todos los puntos intermedios todos los puntos
en Nicaragua, todos los puntos más allá de dichas rutas
(viceversa).
3. Cualquiera de los puntos intermedios o todos ellos y/o los
puntos más allá de las rutas especificadas, podrán omitirse en
cualquiera de los vuelos o en todos ellos, a opción de cada línea
aérea designada, a condición de que dichos vuelos empiecen o
respectivamente, terminen en el territorio de la Parte Contratante
que haya designado la línea aérea.
4. Las líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes
podrán realizar vuelos en la rutas arriba mencionadas, sin
restricciones en cuanto a la frecuencia ni en cuanto al tipo ni a
la configuración de la aeronave.
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