Acuerdo Entre La República De Nicaragua Y La República De Colombia Sobre Prevención, Control, Fiscalización Y Represión Del Uso Indebido Y Tráfico Ilícito De Estupefacientes Y Sustancias Psicotrópicas Y Sus Precursores Y Productos Químicos
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Instrumentos Internacionales
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ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA SOBRE PREVENCIÓN, CONTROL, FISCALIZACIÓN Y REPRESIÓN DEL
USO INDEBIDO Y TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
PSICOTRÓPICAS Y SUS PRECURSORES Y PRODUCTOS QUÍMICOS
Aprobado el 7 de Agosto de 1991
Publicado en la Gaceta No. 25 de 7 de Febrero de 1992
La República de Nicaragua y la República de Colombia, en adelante
denominadas las "Partes Contratantes".
Conscientes de que el cultivo, producción, extracción, fabricación,
transformación y comercio ilegales de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, así como la organización, facilitación y
financiamiento de actividades ilícitas relacionadas con estas
sustancias y sus materias primas, tienden a socavar sus economías y
poner en peligro la salud de sus pueblos, en detrimento de su
desarrollo socio-económico;
Reafirmando los compromisos que ambos Estados han contraído como
Partes de la Convención Única sobre Estupefacientes del 30 de Marzo
de 1961 y en la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de
Febrero de 1971.
Convencidas de la necesidad de adoptar medidas complementarias para
combatir todos los tipos delictivos y actividades conexas
relacionadas con el consumo y el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas;
Considerando la conveniencia de establecer una Fiscalización
rigurosa en la producción, distribución y comercialización de los
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como también sobre
las materias primas, incluidos los precursores y los productos
químicos utilizados en la elaboración y la transformación ilícitas
de dichas sustancias;
Interesadas en establecer medios que permita una comunicación
directa entre los organismos competentes de ambos Estados y el
intercambio de información permanente, rápida y segura sobre el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus
actividades conexas y;
Teniendo en cuenta sus disposiciones constitucionales, legales y
administrativas y el respeto a los derechos inherentes a la
soberanía de ambos Estados, acuerdan la siguiente:
Artículo I
Las Partes Contratantes se comprometen a emprender esfuerzos
conjuntos, armonizar políticas y realizar programas específicos
para el control, la fiscalización y la represión del tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de las
materias primas utilizadas en su elaboración y transformación, para
contribuir a la erradicación de su producción ilícita. Asimismo,
los esfuerzos conjuntos se realizarán en el campo de la prevención
del consumo, tratamiento y rehabilitación de los
farmacodependientes.
Artículo
II
Para los fines del presente acuerdo, se entenderá:
A.- Por "estupefacientes y sustancias psicotrópicas" las
enumeradas en la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 y
en la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, ambas
concluidas en el ámbito de las Naciones Unidas, como también
cualquier otra sustancia que esté así considerada de conformidad
con la legislación interna de cada Parte Contratante.
B.- Por "precursores y productos químicos" los que figuran
en el cuadro I y II del reglamento modelo elaborado por el Grupo de
Expertos en el marco de la Organización de los Estados Americanos y
aprobado en la Reunión de Ixtapa, México del 17 al 20 de Abril de
1990.
C.- Por "servicios nacionales competentes", los organismos
oficiales encargados en el territorio de cada una de las Partes
Contratantes de la prevención y control del uso indebido de drogas,
de la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, sus materias primas, incluidos sus precursores y
productos químicos y de la rehabilitación del
farmacodependiente.
Artículo
III
Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones
internas, adoptarán medidas para controlar la difusión,
publicación, publicidad, propaganda y distribución del material que
contenga estímulos o mensajes subliminales, auditivos, impresos o
audiovisuales que puedan favorecer el tráfico y el consumo de
estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, incluidos sus
precursores y productores químicos.
Artículo
IV
Las Partes Contratantes intensificarán y coordinarán los esfuerzos
de los servicios nacionales competentes para la prevención del
consumo, la represión del tráfico, el tratamiento y rehabilitación
de los farmacodependientes y la fiscalización de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas, precursores y productos químicos, para lo
cual reforzarán tales servicios en el marco de sus posibilidades
con recursos humanos, técnicos y financieros, con miras a la
ejecución del presente Acuerdo.
Artículo V
Las Partes Contratantes adoptarán, de acuerdo con sus legislaciones
internas, las medidas que sean procedentes para perseguir y
sancionar la facilitación, organización y financiamiento de
actividades relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas. Igualmente atendiéndose a dicha
formativa, se comprometen a realizar una fiscalización rigurosa y
un control estricto sobre la producción, importación, exportación,
tenencia, distribución y ventas de materias primas, incluidos los
precursores y los productos químicos utilizados en la fabricación y
la transformación de dichas sustancias, tomando los resguardos
necesarios para proteger las cantidades necesarias para satisfacer
el consumo lícito, con fines médicos científicos, industriales y
comerciales.
Artículo
VI
Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones
internas, establecerán módulos de comunicación directa sobre el
descubrimiento y eventual detención de buques, aeronaves y otros
medios de transporte sospechosos de transportar ilícitamente
estupefacientes y sustancias psicotrópicas o sus materias primas,
incluídos los precursores y los productos químicos utilizados en la
fabricación y transformación de esas sustancias. En consecuencia,
las autoridades competentes de las Partes Contratantes adoptarán
las medidas que consideren necesarias, de acuerdo con sus
legislaciones internas.
Artículo
VII
Las Partes Contratantes se comprometen a aprehender y decomisar, de
conformidad con su legislación nacional, los vehículos de
transporte aéreo, terrestre o marítimo empleados en el tráfico,
distribución, almacenamiento o transporte ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluídos los
precursores y los productos químicos utilizados en la fabricación y
la transformación ilegales de esa sustancia.
Artículo
VIII
Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones
internas, adoptarán las medidas necesarias y se prestarán
asistencia técnica mutua en el marco de sus posibilidades para
realizar pesquisas e investigaciones para prevenir y controlar la
adquisición, posesión y transferencia de bienes producto del
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de
sus materias primas, incluidos los precursores y los productos
químicos utilizados en la fabricación y transformación de esas
sustancias así como también para localizar y asegurar dicho
bienes.
Artículo
IX
Las Partes Contratantes proporcionarán a sus respectivos servicios
nacionales competentes encargados de reprimir el tráfico ilícito,
especialmente los destacados en las aduanas terrestres, aéreas y
marítimas, entrenamiento especial, permanente y actualizado sobre
investigación, pesquisa y decomiso de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas y de sus materias primas, incluidos los precursores y
sus productos químicos.
Las Partes intercambiarán expertos de dichos servicios para
actualizar técnicas y estructuras de órganización en la lucha
contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas y, en la medida de sus posivilidades, ofrecerán cupos
para cursos de preparación y perfeccionamiento en estas áreas, lo
que permitirá un mejor intercambio de experiencias y
conocimiento.
Artículo X
Las Partes Contratantes, con sujeción a lo dispuesto en sus
respectivas legislaciones, intercambiarán información rápida y
segura sobre:
A. La situación y tendencias internas de consumo y tráfico
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de sus materias
primas, incluidos los precursores y productos químicos;
B. Sus respectivas legislaciones internas en su materia de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sobre la organización
de los servicios nacionales competentes encargados de la
prevención, tratamiento y rehabilitación de los
farmacodependientes;
C. Datos relativos a la identificación de productores,
proveedores y traficantes individuales o asociados y a sus métodos
de acción;
D. La importación y exportación de materias primas,
incluidos los precursores y los productos químicos utilizados en la
elaboración y transformación de estupefacientes y de sustancias
psicotrópicas; el volumen de esas operaciones; las fuentes de
suministro interno y externo; tendencias y proyecciones del consumo
ilícito de tales productos, de manera que facilite la
identificación de eventuales pedidos para fines ilícitos;
E. Fiscalización y vigilancias de la distribución y
prescripción médica de estupefacientes y sustancias psicotrópicas ;
y
F. Adelantos científicos en materia de
farmacodependencia.
Las informaciones que recíprocamente se proporcionan las Partes
Contratantes en virtud del presente artículo deberán contenerse en
documentos oficiales de los respectivos servicios nacionales, los
que tendrán carácter reservado y no serán destinados a la
publicidad.
Artículo
XI
Con miras a la consecución de los objetivos contenidos en el
Presente Acuerdo, las partes contratantes deciden crear una
Comisión Mixta integrada por representantes de los servicios
nacionales competentes, así como de los Ministerios de Relaciones
Exteriores de ambos Estados.
1. La Comisión Mixta tendrá las siguientes facultades:
A. Recomendar a los respectivos Gobiernos las acciones
pertinentes para lograr los objetivos del presente Acuerdo, las
cuales se desarrollarán a través de una estrecha Cooperación entre
los servicios nacionales competentes de cada Parte
Contratante;
B. Evaluar el resultado de tales acciones y elaborar planes
para la prevención y represión coordinada del tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus materias primas,
incluidos los recursos y productos químicos y la rehabilitación del
farmacodependiente;
C. Formular a las Partes Contratantes las recomendaciones
que consideren pertinentes para la mejor ejecución del presente
Acuerdo.
2. La Comisión Mixta, que elaborará su propio Reglamento, estará
coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores en las
Partes Contratantes y se reunirá alternativamente en Nicaragua y
Colombia por lo menos una vez al año, sin perjuicio de que, por la
vía diplomática, se convoque a reuniones extraordinarias.
3. La Comisión Mixta, podrá crear subcomisiones para el desarrollo
de las acciones específicas contempladas en el presente Acuerdo y
grupos de trabajo para analizar y estudiar temas y puntos
específicos. Las subcomisiones y grupos de trabajo podrán promover
medidas y formular recomendaciones que se juzguen necesarias
someter a la consideración de la Comisión Mixta.
4. El resultado de los trabajos de la Comisión Mixta será
presentado a las Partes Contratantes, por intermedio de sus
respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.
Artículo
XI
Las Partes Contratantes adoptarán las medidas que fueren necesarias
para la rápida tramitación entre sus respectivas autoridades
judiciales, de cartas rogatorias relacionadas con procesos seguidos
por el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, precursores y productos químicos, según los delitos
tipificados en los ordenamientos jurídicos internos de cada Parte
Contratante. Dichas medidas podrán comprender, entre otras, la
adopción de un Convenio de Cooperación Judicial que podría incluir
el tema del juzgamiento y ejecución de sentencias penales.
Artículo
XIII
Las Partes se comunicarán las sentencias ejecutoriadas dictadas por
los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias
psicotrópicas cuando ellas se refieran a nacionales de la otra
parte.
Artículo
XIV
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que los
Gobiernos de las Partes se notifiquen por la vía diplomática, que
han cumplido todos sus requisitos y procedimientos
constitucionales.
2. El presente Acuerdo tendrá una vigencia de dos años, prorrogable
automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las Partes
Contratantes lo denuncie por vía diplomática. La denuncia surtirá
efecto transcurridos noventa (90) días a partir de dicha
notificación.
3.- El presente instrumento sólo podrá ser modificado por mútuo
acuerdo de las Partes Contratantes. Las modificaciones entrarán en
vigor siguiendo el mismo procedimiento indicado en el párrafo 1 de
este Artículo.
Dado en Managua, Nicaragua, a los siete días del mes de Agosto de
mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales en
idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y
auténticos. - Por el Gobierno de la República de Nicaragua,
Ernesto Leal. Ministro del Exterior por la Ley. - Por el
Gobierno de la República de Colombia, Luis Fernando Jaramillo
Correa. Ministro de Relaciones Exteriores.
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