Acuerdo Entre El Gobierno De Reconstruccion Nacional De La República De Nicaragua Y El Gobierno De La República Democratica Alemana, Sobre El Transporte Aereo
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Instrumentos Internacionales
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ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE
RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DEMOCRATICA ALEMANA, SOBRE EL TRANSPORTE
AEREO
Publicado en La Gaceta No. 233 de 6 de octubre de 1982
El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua
y el Gobierno de la República Democrática Alemana (en adelante "las
partes contratantes"), deseando fortalecer las relaciones amistosas
entre la República de Nicaragua y la República Democrática Alemana,
así como desenvolver y profundizar la colaboración entre la
República de Nicaragua y la República Democrática Alemana en el
campo del transporte aéreo, en conformidad con los principios del
derecho internacional, particularmente el principio de la igualdad
soberana de los Estados y el principio de la no injerencia de los
asuntos internos, han convenido en celebrar el presente
Acuerdo.
Artículo 1.-Para los fines del presente Acuerdo y su Anexo
significarán,
"autoridad aeronáutica" en el caso de la República de
Nicaragua, el Ministerio de Transporte y Dirección de Aeronáutica
Civil, y en el caso de la República Democrática Alemana, el
Ministerio de Transportes, Administración General de Aeronáutica
Civil, o cualquier otra institución o persona autorizada para
asumir las funciones y los derechos de estas autoridades;
"territorio nacional" las extensiones terrestres y acuáticas
incluyendo las aguas territoriales, que se encuentren bajo la
soberanía de un Estado, así como el espacio aéreo sobre las
mismas;
"territorio nacionales de las partes contratantes" el
territorio nacional de la República de Nicaragua y el territorio de
la República Democrática Alemana;
"línea aérea" toda empresa de transporte aéreo que ofrezca o
explote un servicio aéreo internacional;
"línea aérea designada" una línea aérea que una de las
partes contratantes haya designado a la otra parte contratante,
conforme al Artículo 3 del presente Acuerdo;
"servicio aéreo regular" todo servicio aéreo regular
realizado por aeronaves para el transporte público de pasajeros,
correo y carga.
"servicio aéreo internacional" un servicio aéreo que
atraviesa el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional de
más de un Estado;
"escala para fines no comerciales" una escala para cualquier
fin que no sea el de embarcar o desembarcar pasajeros, cargo o
correo;
"capacidad" respecto de un "servicio aéreo acordado", la
capacidad de las aeronaves utilizadas en este servicio multiplicada
por la frecuencia de vuelos de estas aeronaves dentro de un tiempo
determinado y en una determinada ruta o parte de ésta;
"servicios aéreos acordados" los servicios aéreos acordados
en el Anexo del presente Acuerdo, en las rutas allí
especificadas.
Artículo 2.-
1. Para el servicio aéreo regular y el servicio especial de las
líneas aéreas designadas por ellas, las partes contratantes se
concederán recíprocamente;
a) el derecho de sobrevolar con destino o procedencia a terceros
Estados el territorio Nacional de la otra parte contratante sin
hacer escala;
b) el derecho de efectuar escala para fines no comerciales en el
territorio nacional de la otra parte contratante.
2. Según las disposiciones del presente Acuerdo, la línea aérea
designada por una de las partes Contratantes, además de los
derechos enunciados en el inciso I), para el servicio de las rutas
acordadas en los trayectos estipulados en el Anexo, gozará:
a) del derecho de efectuar escala en el territorio nacional de la
otra parte contratante con el fin de embarcar y desembarcar
pasajeros, carga y correo para transportarlos entre los territorios
nacionales de las partes contratantes;
b) del derecho de efectuar escala en el territorio nacional de la
otra parte contratante con el fin de embarcar pasajeros, carga y
correo con destino a los lugares situados en terceros Estados e
indicados en el Anexo, así como para desembarcar pasajeros, carga y
correo embarcados en los lugares situados en terceros Estados e
indicados en el Anexo.
El Anexo forma parte integrante e inseparable de Acuerdo.
3. La línea aérea designada por una de las partes contratantes no
estará autorizada para efectuar transportes pagados de pasajeros,
correo y carga (cabotaje) entre lugares situados en el territorio
nacional de la otra parte contratante.
Artículo 3.-
1. Cada una de las partes contratantes tendrá el derecho de
designar una línea aérea para el servicio de las rutas acordadas.
Las líneas aéreas designadas serán especificadas en el Anexo.
2. Las partes contratantes, bajo reserva de los requisitos
mencionados en el párrafo 3, autorizarán sin demora a las líneas
aéreas designadas para la inauguración de los servicios aéreos en
las rutas acordadas, siempre que se presente la solicitud
correspondiente. Una vez recibida la autorización, las líneas
aéreas designadas podrán inaugurar en cualquier momento los
servicios aéreos en las rutas acordadas, siempre que estén en vigor
las tarifas a establecer conforme al Artículo 9.
3..Cada una de las partes contratantes tiene el derecho de exigir a
la línea aérea designada por la otra parte contratante, que
presente pruebas de que está en condiciones de satisfacer las
exigencias establecidas en el presente Acuerdo y en las
disposiciones legales internas para el servicios aéreo
internacional.
4. Cada una de las partes contratantes tiene el derecho de rehusar
o limitar los derechos concedidos en el Artículo 2 a la línea aérea
designada por la otra parte contratante o negar o revocar el
permiso de operación previsto en el párrafo 2 del artículo 2, si no
se presentara la prueba de que la parte esencial de la propiedad y
el control efectivo de dicha línea aérea corresponden a nacionales
o personas jurídica del Estado de aquella parte contratante que
haya designado la línea aérea. Lo mismo vale en el caso de que la
línea aérea designada por una de las partes contratantes no observe
las disposiciones del presente Acuerdo, así como las disposiciones
legales internas del Estado de la otra parte contratante.
5. A no ser que se haga necesario tomar medidas inmediatas con el
fin de evitar que se continúa violando las disposiciones legales
internas, las partes contratantes aplicarán los derechos
mencionados en el párrafo 4 tan sólo después de haberse efectuado
las consultas previstas conforme al Artículo 14.
Artículo 4.-
1. Cada una de las partes contratantes establecerá en su territorio
nacional los corredores aéreos y los puntos fronterizos de entrada
y salida, siendo las cuestiones relativas al tránsito aéreo de la
competencia de sus autoridades nacionales.
2. Las aeronaves de la línea aérea designada por una parte
contratante, al realizar vuelos en el territorio de la otra parte
contratante, deberán llevar sus marcas de nacionalidad y matrícula.
Las tripulaciones deberán estar provistas de sus licencias,
certificados de aptitud, así como certificados de aeronavegabilidad
de las aeronaves en regla.
3. Certificados de aeronavegabilidad, de aptitud y licencias para
tripulaciones expedidos o convalidados por una de las partes
contratantes y que aún son válidos, serán reconocidos como válidos
por la otra parte contratante para el servicio de las rutas
acordadas y demás vuelos. Sin embargo, cada una de las partes
contratantes se reserva el derecho de no reconocer como válidos,
por lo que respecta a los vuelos sobre su propio territorio
nacional, los certificados de aptitud y licencias otorgadas a los
nacionales de su propio Estado por la otra parte contratante.
Artículo 5.-
1. La línea aérea designada por una de las partes contratantes, al
igual que sus aeronaves, tripulaciones, pasajeros, equipaje, carga
y correo estarán sujetos en el territorio nacional de la otra parte
contratante a las disposiciones legales internas de la misma, en
particular a las que regulen el transporte aéreo, el control
fronterizo, aduanero y de divisas, así como a las disposiciones
sanitarias, veterinarias y fitosanitarias.
2. Las partes contratantes tomarán todas aquellas medidas
preventivas en relación con la llegada y salida de una aeronave que
según los reglamentos internacionales son necesarias, para impedir
la propagación de enfermedades contagiosas.
3. Los visados para tripulantes y otro personal que se encuentre a
bordo se otorgarán con la antelación oportuna teniendo los mismos
una validez de seis meses. Dichos visados autorizarán para efectuar
un número no definido de entradas y salidas al y del territorio
nacional de la otra parte contratante. En el período de validez de
los mismos, las tripulaciones en servicios en las rutas aéreas
acordadas y vuelos no regulares podrán pernoctar en los puntos de
aterrizaje, siempre que salgan en la aeronave con la que hayan
llegado o con su próximo vuelo regular previsto. En este caso, las
tripulaciones de las líneas aéreas designadas por las partes
contratantes podrán desplazarse libremente en las ciudades en que
estén situados los puntos de aterrizaje.
Artículo 6.-La línea aérea designada por una parte
contratante deberá comunicar a la autoridad aeronáutica de la otra
parte contratante, por lo menos no treinta días de anticipación a
cada período de itinerario, con el fin de su confirmación, los
itinerarios y los tipos de las aeronaves previstas.
Artículo 7.-
1. Cada una de las partes contratantes asegurarán a la línea aérea
designada por la otra parte contratante el uso de cualquier
servicio disponible destinado a garantizar la seguridad y la
operación del transporte aéreo civil, incluyendo los servicios de
radio y navegación, el balizaje luminoso, las instalaciones
terrestres y los servicios meteorológicos.
2. Los derechos y demás tasas que hay que pagar por el uso de los
aeropuertos, incluyendo sus instalaciones y servicios, así como por
el uso de las instalaciones de la navegación aérea y servicios en
el territorio nacional de cada una de las partes contratantes, no
deberán ser más elevados que los que pague terceras líneas aéreas
dedicadas al servicio aéreo internacional.
Artículo 8.-
1. En la realización de los servicios acordados se les facilitará a
las líneas aéreas designadas adecuadas e iguales posibilidades. En
la realización de los servicios acordados, de línea aérea designada
por una de las partes contratantes tomará en consideración los
intereses de la línea aérea designada por la otra parte
contratante, a fin de no afectar indebidamente los servicios aéreos
que éstas última línea aérea mantiene en la misma ruta o parte de
ella.
2. La capacidad total ofrecida deberá corresponder a la demanda de
tráfico existente entre los territorios de la partes contratantes.
Sin embargo, cada línea aérea designada tendrá el derecho de
realizar un vuelo por semana.
3. La frecuencia y la capacidad de tráfico a ofrecer en las rutas
que unen a los territorios nacionales de las partes contratantes
deberán acordarse entre las líneas aéreas designadas. Esta
capacidad deberá ser ajustada periódicamente a la demanda de
tráfico de la ruta.
4. Para cubrir una inesperada demanda de tráfico de carácter
temporal, las líneas aéreas designadas, por derogación de las
disposiciones de este Artículo podrán acordar un aumento temporal
de la capacidad, dentro del volumen necesario para cubrir la
demanda de tráfico.
5. Acuerdos sobre aumentos de capacidad deberán ser entregados a
las autoridades aeronáuticas de las partes contratantes para su
confirmación.
Artículo 9.-
1. Las tarifas para el transporte de pasajeros, correo y carga en
las rutas acordadas serán fijadas, tomando en consideración todos
los factores relevantes, tales como el costo de explotación,
utilidades razonables, características de las distintas rutas, así
como, en su caso, de las tarifas cobradas por otras líneas aéreas,
siguiendo los procedimientos previstos en las cláusulas
siguientes.
2. La tarifas serán acordadas entre las líneas aéreas designadas
por las partes contratantes.
3. Cualquier tarifa acordada de este modo deberá ser sometido a la
aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas partes
contratantes, por lo menos treinta días antes de la fecha fijada
para su implementación. Este período puede ser reducido en casos
especiales siempre que autoridades aeronáuticas den su
consentimiento.
4. No habiéndose llegado a un entendimiento conforme al párrafo 2
entre las líneas aéreas designadas, o si una de las autoridades
aeronáuticas de las partes contratantes no diera su consentimiento
a las tarifas sometidas a su aprobación, conforme al párrafo 3, las
autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes fijarán estas
tarifas conjuntamente.
5. En el caso de que no se llegase a un entendimiento será
arreglada conforme al Artículo 14 del presente Acuerdo.
6. Las tarifas nuevas no entrarán en vigor mientras no hayan sido
confirmados por las autoridades aeronáuticas de ambas partes
contratantes, conforme al párrafo 3 del presente Acuerdo, o
mientras que no hayan sido fijadas conforme a las disposiciones del
Artículo 14 del presente Acuerdo.
7. Hasta que se fijen tarifas nuevas o modificadas conforme a las
disposiciones de este Artículo, regirán las tarifas que ya están en
vigor.
Artículo 10.-
1. Las aeronaves utilizadas en el transporte aéreo internacional
por una línea aérea designada, así como el equipo corriente de las
mismas, los combustible y lubricantes y las provisiones de a bordo
(incluyendo productos alimenticios, bebidas, tabacos y otras
mercaderías en cantidades reducidas destinadas a la venta a los
pasajeros durante el vuelo) que se encuentren a bordo de estas
aeronaves, estarán exentos de cualquier gravamen aduanero, de
control u otros derechos o impuestos, para el caso del aterrizaje
en el territorio nacional de la otra parte contratante, con la
condición de que estos equipos, provisiones y mercaderías
permanezcan a bordo de las aeronaves hasta su reexportación.
2. Igualmente estarán exentos de esos mismos derechos, gravámenes e
impuestos en relación con la importación o exportación, con
excepción de los costos de los servicios utilizados y de los
impuestos de consumo establecidos.
a) las mercaderías que se tomen a bordo en el territorio nacional
de una de las partes contratantes, dentro de un límite establecido
por las autoridades de esta parte contratante, y que se destinen al
consumo a bordo de las aeronaves de la línea aérea designada por la
otra parte contratante utilizadas en el servicios aéreo
internacional;
b) las piezas de repuesto internadas al respectivo territorio
nacional de las partes contratantes y destinadas a la reparación de
aeronaves utilizadas por la línea aérea designada por la otra parte
contratantes en el servicio aéreo internacional;
c) los combustibles y lubricantes que se tomen a bordo en el
territorio nacional de una parte contratante y que estén destinados
el aprovisionamiento de las aeronaves que la línea aérea designada
por la otra parte contratante utiliza en el servicio aéreo
internacional.
3. Si las disposiciones legales internas de una parte contratante
lo requieren, se someterán a vigilancia aduanera de las autoridades
aduaneras de dicha parte contratante el material mencionado en los
párrafos 1 y 2 de este Artículo.
4. El equipo corriente de a bordo, así como el material y las
provisiones que queden a bordo de las aeronaves utilizadas por la
línea aérea designada por una de las partes contratantes, podrán
ser descargados en el territorio nacional de la otra parte
contratante, con el consentimiento de las autoridades, hasta la
reexportación de los mismos u otro uso en conformidad con las
disposiciones aduaneras.
Artículo 11.-
1. Cada una de las partes contratantes concederá a la línea aérea
designada por la otra parte contratante el derecho de transferir a
su sede, sin limitación, en moneda libremente convertible, al tipo
de cambio oficial y en conformidad con las disposiciones sobre
divisas, los excedentes de los ingresos obtenidos en su territorio
del transporte de pasajeros, carga, equipaje y correo.
2. Si el servicio de pagos entre las partes contratantes se regula
mediante un Acuerdo especial, se aplicará éste.
Artículo 12.-
1. Las líneas aéreas designadas por las partes contratantes estarán
autorizadas para mantener en conformidad con las disposiciones
legales internas en el territorio nacional de la otra parte
contratante su propia agencia, y podrá encargar su representación a
otras empresas. También podrá mantener el personal técnico y
comercial necesario para la operación del servicio de las rutas
acordadas.
2. El personal de la agencia se compondrá de nacionales de la
República de Nicaragua y/o nacionales de la República Democrática
Alemana y se someterá a las disposiciones legales internas del
Estado de residencia.
3. Cada una de las partes contratantes facilitará a la agencia de
la línea aérea designada por la otra parte contratante el debido
apoyo.
Artículo 13.-
1. Cada una de las partes contratantes proporcionará a una aeronave
del Estado de la otra parte contratante que se halle en peligro en
su territorio nacional la ayuda que proporcionará a las aeronaves
de su Estado en el transporte aérea internacional. En el caso de un
accidente que ocasione muertes y cause heridas graves a personas y
serios daños a la aeronave, aquella parte contratante en cuyo
territorio nacional haya ocurrido el accidente, prestará asistencia
inmediata a la tripulación y a los pasajeros, protegerá el correo,
el equipaje y la carga que se encuentren a bordo y se preocupará
por la reexpedición de los mismos.
2. Aquella parte contratante en cuyo territorio nacional haya
ocurrido el accidente tendrá que informar sin demora a la parte
contratante donde esté matriculada la aeronave, iniciando una
investigación con el fin de establecer las causas y circunstancia
del accidente. La otra parte contratante tendrá el derecho de
enviar observadores.
3. La autoridad aeronáutica que realice la investigación hará
llegar a la autoridad aeronáutica de la otra parte contratante un
informe de las investigaciones, una vez que éstas se hayan
concluido.
Artículo 14.-
1. Las autoridades aeronáuticas de las partes contratantes
mantendrán una estrecha colaboración en cuanto a la aplicación del
presente Acuerdo y su Anexo. Siempre que sea necesario habrá
consultas recíprocas entre ellas.
2. Las discrepancias que surjan con respecto a la aplicación e
interpretación del presente Acuerdo y su Anexo serán solucionadas
mediante negociación directa entre las autoridades aeronáuticas, y,
de no tener resultado la misma, por la vía diplomática.
3. Las consultas y negociaciones entre las autoridades aeronáuticas
de las partes contratantes empezarán a más tardar dentro de los
sesenta días que siguen a la recepción por una de las partes, de la
solicitud de la otra para la realización de tales consultas o
negociaciones.
Artículo 15.-
1. Las modificaciones y enmiendas del presente Acuerdo serán
acordadas por escrito entre las partes contratantes.
2. Las modificaciones y enmiendas del Anexo del presente Acuerdo
serán acordados por escrito entre las autoridades aeronáuticas de
ambas partes contratantes, por encargo de las partes contratantes,
por encargo de las partes contratantes. Entrarán en vigor el día
del canje de notas sobre la aprobación efectuada por las partes
contratantes.
Artículo 16.-El presente Acuerdo tendrá una duración de 5
años a partir de su puesta en vigencia. En caso que ninguna de las
partes contratantes renuncie al Acuerdo por escrito y con una
anticipación de 12 meses, por lo menos, al vencimiento del término
indicado, el Acuerdo se prorrogará tácitamente por períodos
sucesivos de 2 años.
Artículo 17.-El presente Acuerdo entrará en vigencia el día
de la firma.
Firmado en Berlín de en dos originales, cada uno en los idiomas
español y alemán siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de
Nicaragua. (f) C.J. Zarruk
Por el Gobierno de la República Democrática Alemana: (f) O.
Arndt
Anexo
Al acuerdo entre el Gobierno de Reconstrucción Nacional de la
República de Nicaragua y el Gobierno de la República Democrática
Alemana.
I
1. El Gobierno de la República Democrática Alemana, conforme al
párrafo 1 del Artículo 3 del presente Acuerdo, designa a la línea
aérea "INTERFLUG", sociedad para transportar aéreos internacionales
de responsabilidad limitada, con sede en Berlín, Capital de la
República Democrática Alemana.
2. El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de
Nicaragua, conforme al párrafo 1 del Artículo 3 del presente
Acuerdo, designa a la línea aérea "AEROLINEAS
NICARAGUENSES,S.A."(AERONICA), con sede en Managua, capital de la
República de Nicaragua.
II
Rutas aéreas a ser servidas conforme el Artículo 2 del presente
Acuerdo por la línea aérea designada por el Gobierno de la
República Democrática Alemana:
Puntos de partida: Puntos de la República Democrática
Alemana.
Puntos de escala: A convenir más adelante.
Puntos en el territorio nacional de la República de Nicaragua:
Managua.
Puntos más allá: A convenir más adelante.
III
Rutas aéreas a ser servidas conforme al Artículo 2 del presente
Acuerdo por la línea aérea designada por el Gobierno de
Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua.
Puntos de partida: Managua
Puntos de escala: A convenir adelante
Puntos en el territorio nacional de la República Democrática
Alemana: Berlín Schónefeld
Puntos más allá: a convenir más adelante.
IV
Las líneas designadas por ambas partes contratantes podrán omitir
según su propio criterio cualquiera de los aeropuertos de escala en
las rutas acordadas.
V
Los vuelos no regulares ( especiales, fletados y otros) que
realicen las líneas aéreas designadas por las partes contratantes,
deberán solicitarse de conformidad con las respectivas
disposiciones legales internas de las partes contratantes.
Ambas partes contratantes coinciden en brindar a estos vuelos toda
clase de apoyo.
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