Acuerdo Entre El Gobierno De Nicaragua Y Las Naciones Unidas, La Organización Internacional Del Trabajo, La Organización De Las Naciones Unidas Para La Agricultura Y La Alimentación, La Organización De Las Naciones Unidas Para La Educación, La Ciencia Y La Cultura, La Organización De Aviación Civil Internacional Y La Organización Mundial De La Salud.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE NICARAGUA Y LAS NACIONES UNIDAS, LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN, LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA, LA ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL Y LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD. Aprobado el 2 de Julio de 1956 Publicado en La Gaceta No.167 del 25 de Julio de 1956 No.6 El Presidente de la República, Acuerda: Primero: Aprobar el Acuerdo entre el Gobierno de Nicaragua y las Naciones Unidas, la Organización Internacional del Trabajo, la Organizació n de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Mundial de la Salud, suscrito el día de hoy entre el señor Ministro de Relaciones Exteriores por parte del Gobierno de Nicaragua y el Representante Regional de la Junta de Asistencia Técnica de las Naciones Unidas por la otra parte. Segundo: Publicar dicho Acuerdo en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, dos de Julio de mil novecientos cincuenta y seis. Año José Dolores Estrada. A.SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacaza. Acuerdo entre el Gobierno de Nicaragua y las Naciones Unidas, la Organización Internacional del Trabajo, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Mundial de la Salud. Las Naciones Unidas, la Organización Internacional del Trabajo, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Mundial de la Salud (que en adelante se denominará las Organizaciones), miembros de la Junta de Asistencia Técnica, y el Gobierno de Nicaragua (al que en adelante se denominará El Gobierno); Deseando poner en práctica las resoluciones y las decisiones referentes a la asistencia técnica de las Organizaciones, cuyo objeto es favorecer el progreso económico y social y el desarrollo de los pueblos; Han celebrado el presente Acuerdo animados de un espíritu de cooperación amistosa. Artículo I.-Prestaciones de Asistencia Técnica 1.- La (s) Organización (es) prestará (n) asistencia técnica al Gobierno siempre que se disponga de los fondos necesarios. Las Organizaciones, individual y colectivamente, recibidas de los Gobiernos y aprobadas por la (s) Organización (es) interesada (s), colaborará ;n en la preparación de programas de actividades que convengan a ambas Partes para realizar trabajos de asistencia técnica. 2.- Tal asistencia técnica será proporcionada y recibida con arreglo a las resoluciones y decisiones pertinentes de las asambleas, conferencias y otros órganos de la (s) Organización (es); la asistencia técnica prestada en virtud del Programa Ampliado de Asistencia Técnica para el Desarrollo Económico de los Paí ses Insuficientemente Desarrollados será proporcionada y recibida, en particular, con arreglo a las Observaciones y Principios Rectores expuestos en el Anexo 1 de la resolución 222 A (IX) del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 15 de Agosto de 1949. 3.- Tal asistencia técnica podrá consistir en: a. facilitar los servicios de expertos, a fin de asesorar y prestar asistencia al Gobierno o por medio de éste; b. organizar y dirigir seminarios, programas de formación profesional, trabajos más de formación profesional, trabajos de demostración o de enseñanza práctica, grupos de trabajo de expertos y actividades conexas en los lugares que puedan convenirse de común acuerdo; c. conceder becas de estudio y becas para ampliación de estudios o adoptar otras disposiciones en cuya virtud los candidatos propuestos por el Gobierno y aprobados por la (s) Organización (es) interesada (s), cursarán estudios o recibirán formación profesional fuera del país; d. preparar y ejecutar proyectos experimentales, en los lugares que puedan convenirse de común acuerdo; e. proporcionar cualquier otra forma de asistencia técnica en que pueda (n) convenir la (s) Organización (es) y el Gobierno. 4.- a) Los expertos que habrán de asesorar y prestar asistencia al Gobierno o por medio de éste serán seleccionados por la (s) Organización (es) en consulta con el Gobierno. Los expertos serán responsables ante la (s) Organización (es) y el Gobierno. b. En el desempeño de sus funciones, los expertos actuarán en estrecha consulta con el Gobierno y con las personas u órganos autorizados al efecto por el Gobierno, y cumplirán las instrucciones del Gobierno toda vez que ellas estén en consonancia con la índole de sus funciones y con la asistencia que se debe prestar y según pueda convenirse de común acuerdo entre la (s) Organización (es) interesada (s) y el Gobierno. c. En el curso de su misión de asesoramiento, los expertos harán todo lo posible para aleccionar al personal técnico que el Gobierno haya puesto en relación con ellos, en cuanto a los métodos, té cnicas y prácticas de trabajo, así como sobre los principios en que éstos se basa. 5.- Todo el equipo o material técnico que pueda (n) suministrar la (s) Organización (es) seguirán siendo de la propiedad de esta (s) a menos y hasta que el título de propiedad sea transferido en los términos y condiciones que se convengan de común acuerdo entre la (s) Organización (es) interesada (s) y el Gobierno. 6.- La asistencia técnica que se preste en virtud de los términos de este Acuerdo lo será en interés y beneficio exclusivos del pueblo y del Gobierno de Nicaragua. En reconocimiento de lo cual el Gobierno se compromete a responder por todos los riesgos y reclamaciones que pudiere originar alguna de las actividades realizadas en virtud de este Acuerdo, o que de alguna manera se relacionaren con ella. Sin limitar el alcance general de la cláusula anterior, el Gobierno mantendrá exento de responsabilidad a la (s) Organización (es), a sus expertos, agentes o empleados y garantizará las indemnizaciones del caso, con respecto a toda suerte de responsabilidades que se deriven de juicios, acciones, demandas, daños y perjuicios, costas u honorarios por causa de muerte, dañ os a personas o bienes, o cualesquiera otras pérdidas que sean el resultado de alguna acción u omisión, o se relacionen con una u otra, realizada o cometida en el transcurso de las actividades a que se refiere este Acuerdo. Artículo II.-Cooperación del Gobierno en materia de asistencia técnica 1.- El Gobierno hará todo cuanto esté a su alcance para asegurar la eficaz utilización de la asistencia técnica prestada, y, en particular, conviene aplicar con la mayor amplitud posible las disposiciones que se consignan en el Anexo I de la resolución 222 A (IX) del Consejo Económico y Social bajo el título Participación de los Gobiernos solicitantes. 2.- El Gobierno y la (s) Organización (es) interesada (s) se consultarán entre sí sobre la publicación, según convenga, de las conclusiones e informes de los expertos que puedan ser de utilidad para otros países y para la (s) misma (s) Organización (es). 3.- En todo caso, el Gobierno pondrá a disposición de la (s) Organización (es) interesada (s), en cuanto sea factible, informaciones sobre la s medidas adoptadas como consecuencia de la asistencia prestada, así como sobre los resultados logrados. 4.- El Gobierno asociará a los expertos el personal técnico que se convenga de común acuerdo y que sea necesario para dar plena efectividad a los dispuesto en el inciso c) del párrafo 4 del artículo I. Artículo III.-Obligaciones administrativas y financieras de la (s) Organización (es) 1.- La (s) Organización (es) sufragarán, total o parcialmente, según se convenga de común acuerdo, los gastos necesarios para la asistencia técnica que sea pagaderos fuera de Nicaragua ( que en adelante se denominará el país) en lo que se refiere a: a. sueldos de los expertos; b. gastos de transporte y dietas de los expertos durante su viaje de ida y hasta el punto de entrada en el país y regreso desde este punto; c. cualesquiera otros gastos de viaje fuera del país; d. seguro de los expertos; e. compra y gastos de transporte al país respectivo de toda clase de material o suministros que haya (n) de facilitar la (s) Organización (es) interesada (s). 2.- La (s) Organización (es) interesada (s) sufragará (n) en moneda nacional del país los gastos que no sean pagaderos por el Gobierno con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo IV del presente Acuerdo. Artículo IV.-Obligaciones administrativas y financieras del Gobierno 1.- El Gobierno contribuirá a los gastos de asistencia técnica sufragando, o suministrando directamente, las siguientes facilidades y servicios: a. los servicios del personal local, técnico y administrativo, incluso los servicios locales necesarios de secretaría, interpretación y traducción, y actividades afines; b. las oficinas y otros locales necesarios; c. el equipo y los suministros que se produzcan en el país; d. el transporte dentro del país y con fines oficiales, incluso el transporte local, del personal, del equipo y de los suministros; e. los gastos de correo y telecomunicaciones con fines oficiales; f. los servicios y facilidades médicas para el personal de asistencia técnica, en las misma condiciones en que puedan disponer de ellos los funcionarios públicos del país. 2.- a) La (s) Organización (es) pagará (n) las dietas de los expertos, pero el Gobierno contribuirá al pago de dichas dietas con una suma global en moneda nacional que deberá ascender al 50% del monto de la dieta fijada para dicho país por la Junta de Asistencia Té cnica, multiplicado por el número de jornadas de experto trabajadas en el desempeño de la misión en el país, y siempre que se estime que el alojamiento facilitado a los expertos por el Gobierno es equivalente a una distribución del 40% del monto total de la dieta. b) El Gobierno pagará su contribución para la dieta de los expertos en forma de anticipo antes de comenzar cada año o perí odo de meses convenido de común acuerdo que haya de quedar abarcado por el pago el Presidente Ejecutivo de la Junta de Asistencia Técnica sobre la base del cálculo de número de expertos y de la duración de sus servicios en el país durante el año o período, y tomando en cuenta los compromisos del Gobierno para facilitar alojamiento a los expertos. Al final de cada año o período el Gobierno pagará, o se acreditará al mismo, según proceda, la diferencia entre la suma pagada por él como anticipo y el monto total de su contribución pagadera en virtud del inciso a) de este pá rrafo. c)Las contribuciones del Gobierno por las dietas de los expertos se pagarán para ser ingresadas en la cuenta que el Secretario General de las Naciones Unidas designe para este fin, y con arreglo al procedimiento que se convenga de común acuerdo. d. El término experto que se utiliza en este párrafo comprende también a cualquier otro personal de Asistencia Técnica asignado por la (s) Organización (es) para prestar servicios en el país con arreglo al presente Acuerdo, con excepción de cualquier representante en el país de la Junta de Asistencia Técnica y el personal de éste. e. El Gobierno y la Organización interesada pueden convenir otro arreglo para sufragar las dietas de los expertos cuyos servicios se hayan proporcionado en virtud de un programa de asistencia técnica financiado con cargo al presupuesto regular de las Organizaciones. 3.- En los casos en que corresponda, el Gobierno deberá poner a disposición de la (s) Organización (es) la mano de obra, el equipo, los materiales y demás servicios o bienes que se necesiten para la ejecución del trabajo de sus expertos y de otros funcionarios, y ello según se convenga de común acuerdo. 4.- El Gobierno sufragará aquella porción de los gastos que haya de pagarse fuera del país y que no sea pagadera por la (s) Organización (es) y ello según se convenga de común acuerdo. Artículo V.-Facilidades, prerrogativas e inmunidades 1.- El Gobierno, en cuanto no haya adquirido ya la obligación de hacerlo así aplicará a la (s) Organización (es), a sus bienes, fondos y haberes, y a sus funcionarios, incluso los expertos de asistencia técnica, las disposiciones de la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas y la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de los Organismos Especializados. 2.- El Gobierno adoptará todas las medidas posibles para facilitar las actividades de la (s) Organización (es) en virtud de este Acuerdo, y para ayudar a los expertos y a otros funcionarios de la (s) Organizació n (es) a obtener todos los servicios y facilidades que puedan necesitar para llevar a cabo esas actividades. En el cumplimiento de sus deberes en virtud del presente Acuerdo, la (s) Organización (es), sus expertos y demá s funcionarios se beneficiarán del tipo oficial de cambio más favorable para la conversión de la moneda. Artículo VI.-Disposiciones Generales 1.- El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento de ser firmado. 2.- El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo entre la (s) Organización (es) interesada (s) y el Gobierno. Toda cuestión pertinente que no haya sido objeto de la correspondiente disposición en el presente Acuerdo será resuelta por la (s) Organización (es) interesada (s) y el Gobierno, en conformidad con las resoluciones y decisiones pertinentes de las Asambleas, conferencias, consejos y otros órganos de la (s) Organización (es). Cada una de las Partes en el presente Acuerdo deberá examinar con toda atención y ánimo favorable cualquier propuesta que la otra Parte presente para llegar a tal acuerdo. 3.- Todas o cualquiera de las Organizaciones, en cuanto les interese respectivamente, o el Gobierno podrán dar por terminada la vigencia del presente Acuerdo mediante notificación por escrito a las otras Partes, debiendo terminar la vigencia del Acuerdo 60 días después de la fecha de recibo de dicha notificación. 4.- Este Acuerdo sustituye y reemplaza el Acuerdo Básico de Asistencia Técnica concertado el día diez y seis de Diciembre de mil novecientos cincuenta y dos así como también las disposiciones concernientes a cualquier otra materia objeto del presente Acuerdo que figure en cualquier otro acuerdo sobre Asistencia Técnica concertado entre las Organizaciones, individual o colectivamente, y el Gobierno. EN FE LO CUAL, los abajo firmantes, representante debidamente designados de la (s) Organización (es) y del Gobierno respectivamente, han firmado en nombre de las Partes el presente Acuerdo en Managua, el día dos de Julio de mil novecientos cincuenta y seis, en dos ejemplares, en el idioma Castellano. Por el gobierno de Nicaragua: Oscar Sevilla Sacaza, Ministro de Estado de Relaciones Exteriores. Por las Naciones Unidas, la Organización Internacional del Trabajo, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Municipal de la Salud: Raymond P. Etchats, Representante Regional para México, Centro América y Panamá de la Junta de Asistencia Técnica de las Naciones Unidas. -