Acuerdo Entre El Gobierno De La Republica De Nicaragua Y El Gobierno De La Republica De Argentina Para La Promocion Y Protección Reciproca De Inversiones
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Instrumentos Internacionales
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ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DE ARGENTINA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN
RECÍPROCA DE
INVERSIONES
Aprobado el 10 de Agosto de 1998
Publicado en La Gaceta No. 133 del 13 de Julio de 1999
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE ARGENTINA, denominados en adelante las Partes.
Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre
ambos Estados;
Con el propósito de crear condiciones favorables para las
inversiones de los inversores de una parte en el territorio de la
otra parte;
Reconociendo que la promoción y protección de tales inversiones
sobre la base de un acuerdo contribuirá al estimulo de la
iniciativa económica individual e incrementará la prosperidad de
ambos Estados.
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1.- Definiciones. A los fines del presente
Acuerdo:
1). El Término inversión designa, de conformidad con
las Leyes y reglamentaciones de la parte en cuyo territorio se
realiza la inversión, todo tipo de activo invertido por inversores
de una parte en el territorio de la otra parte, de acuerdo con la
legislación de esta última, incluye en particular, aunque no
exclusivamente:
a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los
demás derechos reales tales como hipoteca, cauciones y derechos de
prenda;
b) Acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de
participación en sociedades;
c) Títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un
valor económico los préstamos estarán incluidos solamente cuando
estén directamente vinculados a una inversión específica;
d) Derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial
derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres
comerciales, conocimientos técnicos y valor llave;
e) Concesiones económicas conferidas por la ley o por contrato,
incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción
o explotación de recursos naturales.
Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los
activos y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos afectará
su calificación de inversiones en los términos del presente
Acuerdo.
El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones
realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero
las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a ninguna
controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con anterioridad
a su entrada en vigor.
2) El término Inversor designa:
a) Toda persona Física que sea nacional de una de las Partes, de
conformidad con sus legislación y que realiza una inversión en el
territorio de la otra parte.
b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con las
leyes y reglamentaciones de una parte y que tenga su sede en el
territorio de dicha parte y que realiza una inversión en el
territorio de la otra parte.
3) Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a
las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales
de una parte en el territorio de la otra parte, si tales personas,
a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más
de dos años en está última parte, a menos que se pruebe que la
inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.
4) El término ganancias designa todas las sumas
producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos,
intereses, regalías y otros ingresos corrientes.
5) El término territorio designa el territorio de cada
parte, incluyendo el mar territorial y aquellas zonas marítimas
adyacentes al límite exterior del mar territorial, sobre las cuales
cada parte ejerce, de acuerdo con el Derecho Internacional,
derechos soberanos o jurisdicción.
Artículo 2.- Promoción de Inversiones. Cada parte
promoverá en sus territorio las inversiones de inversores de la
otra parte y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y
reglamentaciones.
Artículo 3.- Protección de
Inversiones.
1). Cada parte asegurará en todo momento un tratamiento justo y
equitativo a las inversiones de inversores de la otra parte, y no
perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a
través de medidas injustificadas o discriminatorias.
2). Cada parte, una vez que haya admitido en su territorio
inversiones de inversores de la otra parte, concederá plena
protección legal a tales inversiones y les acordará un tratamiento
no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios
inversores nacionales o de inversores de terceros Estados.
3). Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (2) de este
Artículo el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará
a los privilegios que cada parte acuerda a inversores de un tercer
Estado como consecuencia de su participación o asociación de una
zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo
regional.
4). Las disposiciones del párrafo (2) de este Artículo no serán
interpretadas en el sentido de obligar a una parte a extender a los
inversores de la otra parte de los beneficios de cualquier
tratamiento, preferencia o privilegios resultantes de un acuerdo
internacional relativo total o parcialmente a cuestiones
impositivas.
5). Las disposiciones del párrafo (2) de este Artículo no serán
tampoco interpretadas en el sentido de extender a los inversores de
la otra el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o
privilegio resultante de los acuerdos bilaterales que proveen
financiamiento concesional suscritos entre la República de
Argentina con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3
de junio de 1988.
Artículo 4.- Entrada de Personal y
Administración.
1). Ninguna de las partes podrá exigir que una empresa de la
otra parte, que sea una inversión en virtud de este Acuerdo, nombre
para cargos ejecutivos superiores a individuos de una nacionalidad
específica.
2). Con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas relativas
a la entrada y permanencia de personal extranjero, ambas partes
permitirá n a los nacionales de la otra parte la entrada y
permanencia en su territorio del personal necesarios a fines de
establecer, desarrollar, administrar o asesorar una inversión.
Artículo 5.- Requisitos de Desempeño. Ninguna de las
partes establecerá requisitos de desempeño como condición para el
establecimiento, la expansión o el mantenimiento de las
inversiones, que requieran o exijan compromisos de exportar
mercancías o especifiquen que ciertas mercaderías o servicios se
adquieran localmente, o impongan cualesquiera otros requisitos
similares.
Artículo 6.- Expropiaciones y
Compensaciones.
1). Ninguna de las partes tomará medidas de nacionalización o
expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto,
contra inversiones que se encuentran en su territorio y que
pertenezcan a inversores de la otra parte, a menos que dichas
medidas sean tomadas por razones de utilidad pública, sobre una
base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. Las medidas
serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación
pronta, adecuada y efectiva, el monto de dicha compensación
corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía
inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la
expropiación inminente se hiciera pública, comprenderá intereses
desde la fecha de expropiación a una tasa comercial normal, será
pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente
transferible.
2) Los inversores de una parte que sufrieran pérdidas en sus
inversiones en el territorio de la otra parte, debido a guerra u
otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta,
insurrección o motín recibirán, en lo que se refiere a restitución,
indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no
menos favorable que el acordado a sus propios inversores, o a los
inversores de un tercer Estado.
Artículo 7.- Transferencias.
1. Cada parte garantizará a los inversores de la otra parte la
transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias, y en
particular, aunque no exclusivamente de:
a) El capital y las sumas adicionales necesarias para el
mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
b) Los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros
ingresos corrientes;
c) Los fondos para reembolso de los préstamos tal como se definen
en el Artículo 1, párrafo (1), (c);
d) Las regalías y honorarios;
e) El haber o beneficio producido de una venta o liquidación total
o parcial de una inversión;
f) Las compensaciones previstas en el Artículo 6;
g) Los ingresos de los nacionales de una parte que hayan obtenido
una autorización para trabajar en relación a una inversión en el
territorio de la otra parte.
2. Las transferencias serán permitidas sin demora, en moneda
libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la
fecha de la transferencia. Todo conforme con los procedimientos
establecidos por la parte en cuyo territorio se realizó la
inversión, los cuales no podrán efectuar las sustancia de los
derechos previstos en este Artículo.
Artículo 8.- Subrogación.
1).Si una parte o una agencia designada por esta realiza un pago
a un inversor en virtud de una garantía o seguro que hubiere
contratado en relación a una inversión, la otra parte reconocerá la
validez de la subrogación a favor de aquella parte o su agencia
respecto de cualquier derecho o titulo del inversor. La parte o su
agencia estará autorizada, dentro de los límites de la subrogación,
a ejercer los mismos derechos que el inversor hubiera estado
autorizado a ejercer.
2). En el caso de una subrogación tal como se define en el
párrafo (1) de este Artículo, el inversor no interpondrá ningún
reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por la parte o su
agencia.
Artículo 9.- Aplicación de Otras Normas. Si las
disposiciones de la legislación de cualquier parte o las
obligaciones de Derecho Internacional existentes o que se
establezcan en el futuro entre las partes en relación al presente
Acuerdo, o sin acuerdo entre un inversor de una parte y la otra
parte contienen normas, ya sean generales o específicas que
otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra
parte un trato más favorable que el que se establece en el presente
Acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en
la medida que sean más favorables.
Artículo 10.- Solución de
Controversias entre las Partes.
1). Las controversias que sugiere entre las partes relativas a
la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán, en lo
posible, solucionada por la vía diplomática.
2). Si una controversia entre las partes no pudiera ser dirimida
de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir del
comienzo de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de
cualquiera de las partes, a un tribunal arbitral.
3). Dicho tribunal será constituido para caso particular de la
siguiente manera: Dentro de los dos meses de la recepción del
pedido de arbitraje, cada parte designará un miembro del tribunal.
Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado
quien, con la aprobación de ambas partes, será nombrado presidente
del tribunal. El presidente será nombrado en un plazo de dos meses
a partir de la fecha de la designación de los otros dos
miembros.
4). Si dentro de los plazos previstos en el párrafo (3) de este
Artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias,
cualquiera de las partes podrá, en ausencia de otro arreglo,
invitar al presidente de la Corte Internacional de Justicia que
proceda a los nombramientos necesarios. Si el presidente fuera
nacional de una de las partes o cuando, por cualquier razón, se
hallare impedido de desempeñar dicha función, se invitar al
vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios, si el
vicepresidente fuera nacional de alguna de las partes o si se
hallaré también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de
la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el
orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las partes,
será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.
5). El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de
votos. Tal decisión será obligatoria para ambas partes. Cada parte
sufragará los gastos de su miembro de tribunal y de su
representación en el procedimiento arbitral; los gastos del
presidente, así como los demás gastos serán sufragados en principio
por partes iguales por las partes. No obstante, el tribunal
arbitral podrá determinar en su decisión que una mayor proporción
de los gastos sea sufragada por una de las partes y este laudo será
obligatorio para ambas partes. El tribunal determinará su propio
procedimiento.
Artículo 11.- Solución de Controversia
entre un Inversor y la Parte Receptora de la Inversión.
1) Toda controversia relativa a las disposiciones del presente
Acuerdo entre un inversor de una parte y la otra parte, será, en la
medida de lo posible, solucionadas por consultas amistosas.
2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en un
término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido
planteada por una u otra de las partes, podrá ser sometida, a
pedido del inversor:
- O bien, a los tribunales competentes en la parte en cuyo
territorio se realizó la inversión,
- O bien, al arbitraje internacional en las condiciones descritas
en el Apartado (3) de este Artículo.
Una vez que un inversor haya sometido la controversia a las
jurisdicciones de la parte implicada o al arbitraje internacional,
la elección de uno u otro de esos procedimientos será
definitiva.
3) En caso de recursos al arbitraje internacional, la
controversia podrá ser llevada a elección del inversor al Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
(C.I.A.D.I), creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias
Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros
Estados, abierto a la firma en Washington, el 18 de marzo de 1965,
cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a
aquel Mientras esta condición no se cumpla, cada parte dará su
consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje
conforme con el reglamento del Mecanismo complementario del
C.I.A.D.I para la administración de procedimiento de conciliación,
de arbitraje o de investigación; a un tribunal de arbitraje ad
hoc establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional (C.N.U.D.M.I).
4) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del
presente Acuerdo, al derecho de la parte que sea parte en la
controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes,
a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con
relación a la inversión, como así también a los principios del
Derecho Internacional en materia.
5) Las sentencias arbítrales serán definitivas y obligatorias
para las partes en la controversia. Cada parte las ejecutará de
conformidad con su legislación.
Artículo 12.- Entrada en Vigor,
Duración y Terminación.
1) El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del
segundo mes a partir de la fecha de la última notificación por las
que las partes se comuniquen por la vía diplomática que han
cumplido con los requisitos constitucionales necesarios para su
entrada en vigor. Tendrá una duración de diez años, pudiendo ser
renovado automáticamente por acuerdo tácito entre las partes, por
el mismo término, salvo que una de ellas decida darlo por terminado
mediante notificación a la otra por la vía diplomática con doce
meses de anticipación.
2) Con relación a aquellas inversiones efectuadas con
anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación de
este Acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de los Artículos 1
al 12 continuarán en vigencia por un período de 15 años a partir de
esta fecha.
Hecho en Buenos Aires el 10 de Agosto de 1998 en dos originales
en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos. Firma
Ilegible por el Gobierno de la República de Nicaragua, firma
Ilegible por le Gobierno de la República de Argentina.
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