Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Instrumentos Internacionales
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ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA Y AVE MARÍA COLLEGE OF THE AMERICAS
Aprobado el 30 de Agosto del 2001
Publicado en La Gaceta No. 232 del 6 de Diciembre del 2001
El Gobierno de la República de Nicaragua y Ave María College of the
Américas (AVE MARÍA), en adelante denominados "las Partes";
CONSIDERANDO
Que a AVE MARÍA se le ha otorgado la categoría de Organismo
Internacional mediante Ley No. 383 del 23 de febrero de 2001,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 48 del día 8 de marzo
de 2001;
CONSIDERANDO
Que AVE MARÍA es una Institución de carácter internacional para
estudios universitarios, con sede principal en la ciudad de Ann
Arbor, Estado Michigan, Estados Unidos de América, constituida sin
fines de lucro y que ha venido a asumir y administrar el Campus
Latinoamericano que anteriormente estuvo a cargo de la Universidad
de Mobile en San Marcos, Departamento de Carazo, Nicaragua;
CONSIDERANDO
Que para facilitar el cumplimiento de sus funciones y fines es
conveniente formalizar un acuerdo con el objeto de determinar las
facilidades, prerrogativas e inmunidades que el Gobierno de la
República de Nicaragua otorgará a Ave María College of the
Américas, regulando las condiciones más adecuadas para su
funcionamiento;
CONSIDERANDO
Que mediante Certificación del Departamento de Registro y Control
de Asociaciones del Ministerio de Gobernación del 11 de julio de
2000, consta que Ave María College of the Américas se encuentra
inscrita bajo el número perpetuo 1711, de la página 2817 a la 2851,
del Tomo VII, del Libro Quinto del referido Registro;
Han convenido en suscribir el presente Acuerdo que se regirá por
las disposiciones siguientes:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Definiciones
Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por:
a) Acuerdo : El presente documento;
b) Gobierno : El Gobierno de la República de Nicaragua;
c) MINREX : El Ministerio de Relaciones Exteriores del República
de Nicaragua;
d) AVE MARÍA : Ave María College of the Américas;
e) Matriz: Sede principal de AVE MARÍA en los Estado Unidos de
América, con oficina registrada en el 24 Frank Lloyd Wright Drive,
Ann Arbor, Estado Michigan 48106, Estados Unidos de América;
f) Funcionarios: Aquellos profesionales o expertos del personal
de Ave María College of the Américas que sean docentes de tiempo
completo o personal administrativo a nivel de Director de
Departamento;
g) Empleados: Personas de carácter no profesional excluidos de
las categorías comprendidas en el concepto anterior;
h) Sede: Las instalaciones físicas de AVE MARÍA en San Marcos,
Departamento de Carazo, República de Nicaragua;
i) Bienes: Todos los bienes de cualquier naturaleza que sean
propiedad de AVE MARÍA o que ésta posea o
administre en cumplimiento de sus funciones y en general, todos
los ingresos, fondos y recursos que pertenezcan a AVE MARÍA;
j) Archivo: La correspondencia oficial o despachada, fotografías
y sus negativos, disquetes, películas cinematográficas,
grabaciones, publicaciones y en general, los documentos de
cualquier naturaleza que pertenezcan a AVE MARÍA;
k) Representante: Quien ostente el Poder Generalísimo y
Representación de AVE MARÍA en Nicaragua;
l) Partes: El Gobierno de Nicaragua representado por el MINREX y
Ave María College of the Américas.
Artículo 2
La Sede de AVE MARÍA es la ciudad de San Marcos, Departamento de
Carazo, República de Nicaragua.
CAPÍTULO II
CAPACIDAD JURIDICA
Artículo 3
AVE MARÍA tiene plena capacidad para el ejercicio de sus funciones
y la realización de su propósito, correspondiente la representación
de la misma al Apoderado Generalísimo debidamente acreditado en
Nicaragua y como tal puede contraer obligaciones y adquirir
derechos conforme las Leyes de Nicaragua en las materias que fueren
pertinentes.
CAPÍTULO III
MISION
Artículo 4
El Gobierno designa al MINREX como el Organismo encargado de la
ejecución del presente Acuerdo, sin perjuicio de las actividades
que AVE MARÍA pueda realizar con otras entidades del Estado, así
como de la vigilancia y control del Departamento de Registro y
Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación, como órgano
encarga de la aplicación de la Ley No. 147, Ley General de Personas
Jurídicas sin Fines de Lucro, del 6 de abril de 1992.
Artículo 5
El carácter esencial de AVE MARÍA deberá en todo momento ser
mantenido como una Institución Internacional Católica de
aprendizaje superior la cual opera consistentemente con Ex Corde
Eccelesiae, debiendo retener por perpetuidad su entidad como dicha
Institución.
Artículo 6
AVE MARÍA deberá remitir estudiantes sin importar su raza, color,
religión, origen nacional o étnico, sexo, edad, ideas políticas y
no deberá discriminar en ninguno de sus programas a sus aplicantes
o estudiantes, incluyendo pero no limitándose a admisiones, ayudas
financieras, asuntos académicos y estudiantiles.
CAPÍTULO IV
INMUNIDADES, PRIVILEGIOS Y EXENCIONES
DE AVE MARÍA COMO INSTITUCIÓN
Artículo 7
Para el ejercicio de las actividades y el buen funcionamiento de
AVE MARÍA, el Gobierno le concede los privilegios, inmunidades y
exenciones siguientes:
a) Los edificios y locales que utilice AVE MARÍA y todos sus
bienes, son inviolables y están exentos de inspección, requisición,
confiscación, embargo, expropiación o cualquier otra forma de
aprehensión o de enajenación forzosa.
Los archivos de AVE MARÍA y, en general, todos los documentos
que le pertenecen o están en su posesión, son inviolables y gozarán
de inmunidad.
b) AVE MARÍA gozará de inmunidad de jurisdicción con respecto a
las autoridades judiciales y administrativas, salvo en los casos
particulares en que esa inmunidad sea expresamente renunciada por
ella.
e) AVE MARÍA gozará de autonomía académica, financiera, orgánica
y administrativa en razón de su Categoría de Organismo
Internacional, en conformidad a la precipitada Ley No. 383 del 23
de febrero de 2001, por tanto estará exenta de toda clase de
impuestos y contribuciones fiscales, asimismo AVE MARÍA estará
exenta prohibiciones y restricciones respecto a la importación y
exportación de documentos, libros, artículos y otros materiales
necesarios para su funcionamiento.
d) AVE MARÍA así como sus haberes, ingresos y otros bienes
estarán exentos de toda contribución directa.
e) AVE MARÍA estará exenta de derechos de aduanas y cualesquiera
otros impuestos, tasas, contribuciones o restricciones respecto a
artículos que importe o exporte para uso oficial. Se entiende sin
embargo, que los artículos que se internen libres de derechos no se
venderán en el país, sino conforme a las condiciones que se
acuerden con el Gobierno.
f) AVE MARÍA para sus comunicaciones oficiales y transmisión de
sus documentos, gozará de todas las facilidades y prioridades, así;
como de inviolabilidad en su correspondencia o comunicación.
g) Para el desarrollo de sus funciones, AVE MARÍA podrá poseer
depósitos bancarios en cualquier clase de moneda y transferir
libremente sus fondos, valores y divisas dentro o fuera del
territorio de la República de Nicaragua. El ejercicio de estos
derechos no podrá ser sometido a fiscalización, reglamentos,
moratoria u otras medidas similares, pero AVE MARÍA prestará debida
consideración a toda observación que le fuere hecha por el
Gobierno.
h) AVE MARÍA tiene el derecho de reclamar y recuperar de la
Dirección General de Ingresos los pagos del impuesto General al
Valor por compras de artículos y/o servicios a diferentes
proveedores.
CAPÍTULO V
INMUNIDADES, PRIVILEGIOS Y EXENCIONES
DEL REPRESENTANTE Y FUNCIONARIOS
Artículo 8
El Representante en el ejercicio de sus funciones, gozará de:
a) Inmunidad de arresto personal y de embargo o secuestro de su
equipaje personal, extensivo a su cónyuge y demás miembros de su
familia.
b) Inmunidad de su jurisdicción penal, civil y administrativa
respecto a actos realizados en su carácter oficial a menos que AVE
MARÍA renuncie expresamente, en el caso concreto, a tal
inmunidad.
c) Derecho a identificarse mediante un carné que certifique su
carácter de Representante extendido por el MINREX de acuerdo a los
procedimientos establecidos para tal efecto.
Artículo 9
1) El Representante y los funcionarios, gozarán de los siguientes
privilegios y exenciones:
a) Gozarán, tanto ellos como sus cónyuges, hijos menores y
mayores dependientes de todas las facilidades en materia de
migración, residencia y registro de extranjero y todo servicio de
carácter nacional.
b) Las mismas facilidades otorgadas a AVE MARÍA en lo que
respecta a las restricciones sobre divisas extranjeras, así como
las condiciones más favorables respecto al movimiento
internacional, de fondos y restricciones cambiarias.
c) Exención de impuestos respecto de sus sueldos o
remuneraciones oficiales provenientes de AVE MARÍA o de su
Matriz.
d) Derecho a importar libre de impuestos su equipaje y menaje de
casa cuando tomen posesión de su cargo, así como las mismas
cortesías de aeropuerto que se otorguen a los equipajes personales
de funcionarios de Gobiernos extranjeros, necesarios para ellos,
sus cónyuges, hijos menores y mayores dependientes.
e) Podrán importar, libres de derechos, su mobiliario y efectos
personales, entre éstos un vehículo automotor, cuando por primera
vez vinieren a radicar en el país de conformidad a las regulaciones
establecidas para tal efecto por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público previo aval del MINREX.
f) Derecho a utilizar una placa gratuita a determinarse según se
trate del vehículo del representante o de la Institución o de
funcionarios.
g) Asimismo, mientras dichos funcionarios o expertos permanezcan
en el país en el ejercicio de sus funciones, gozarán de la
exoneración de los impuestos de importación sobre los productos de
uso personal o de consumo que introduzcan al país.
h) Derecho a identificarse mediante un carné que certifique el
carácter de funcionario de AVE MARÍA, extendido por el MINREX.
2) Las inmunidades y privilegios señalados en los artículos 8 y
9 de este Acuerdo son otorgadas a los funcionarios únicamente en
interés de la Institución y no en su beneficio personal. La
Institución tendrá el derecho y el deber de renunciar a la
inmunidad concedida a cualquier funcionario en todos los casos en
que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la
justicia.
3) Sin perjuicio de sus inmunidades y privilegios, todas las
personas que gocen de los mismos, deberán respetar la Constitución,
las leyes y reglamentos establecidos en el Derecho Positivo
nicaragüense.
CAPÍTULO VI
SITUACIÓN LABORAL Y SEGURO SOCIAL
Artículo 10
El Representante, funcionarios y empleados cuyos contratos
laborales hayan sido suscritos por y en el lugar de la Matriz y que
para su aplicación se haya convenido que deban surtir sus efectos
en Michigan, Estados Unidos de América, estarán sujetos a las leyes
de dicho Estado, y los respectivos pagos serán considerados como
una donación de la Matriz AVE MARÍA, la que en consecuencia no
tendrá ninguna relación laboral con los mismos, sin perjuicio de
los privilegios y exenciones contempladas en este Acuerdo para
ellos.
Artículo 11
A excepción de los empleados y funcionarios a que se refiere el
artículo que antecede, todos los demás estarán obligados a cotizar
al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), para lo cual
AVE MARÍA deberá hacer las retenciones y aportes correspondientes.
Artículo 12
La inmunidad de jurisdicción de que goza AVE MARÍA como organismo
internacional, no constituye excepción en la aplicación del Código
del Trabajo de la República de Nicaragua, para la protección de los
trabajadores nicaragüenses.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13
AVE MARÍA, con la anticipación debida, comunicará al MINREX, los
nombres de su representante, y funcionarios, sujetos a los
privilegios y exenciones de este Acuerdo, incluyendo nacionalidad y
cargo que desempeñan, sus cónyuges e hijos menores y mayores
dependientes, en su caso. Tal comunicación deberá ser realizada al
inicio y finalización de sus funciones.
CAPÍTULO VIII
ARBITRAJE
Artículo 14
Todo desacuerdo o controversia o reclamación, en adelante una "
Diferencia", que pueda surgir entre las Partes sobre la
interpretación, cumplimiento o incumplimiento o a la ejecución de
este Acuerdo o con relación a los derechos y obligaciones de cada
Parte, que no pueda ser solucionado mediante arreglo directo, no
podrá ser llevada a los Tribunales de Justicia, sino que será
sometido a arbitraje a la Corte Centroamericana de Justicia. Para
tales efectos se conviene el siguiente procedimiento para el
desarrollo del proceso, sin perjuicio de que se apliquen las
disposiciones del procedimiento ordinario de la Ordenanza de
Procedimientos de la Corte, cuando el aquí convenido sea
insuficiente:
1) Cualquiera de las Partes podrá hacer la solicitud por escrito
a la Corte, formulando sus pretensiones, la cual deberá
contener:
a) Nombre de los compromitentes, su personalidad y datos de
identificación.
b) Mención del asunto a someterse a arbitraje y hechos en que se
basa.
c) Los puntos en controversia entre las Partes.
d) Medidas precautorias que se piden.
2) La anterior solicitud deberá acompañarse de los siguientes
documentos:
a) Copia de este Acuerdo
b) Documentos que acrediten su representación
c) De todo escrito que se presente, acompañará la parte
peticionaria copia literal firmada por ella, para la otra parte, a
quien se le entregará para su conocimiento.
3) Admitida la solicitud por la Corte se dará copia de ella a la
otra parte y se citará a las partes de común acuerdo para cada
asunto a resolver si la Corte actuará como árbitro de derecho,
arbitrador o amigable componedor.
4) No habiendo acuerdo entre las Partes, la Corte en la
siguiente audiencia resolverá si en el arbitraje se actuará como
árbitro de derecho, arbitrador o amigable componedor, resolverá
sobre las medidas precautorias que se piden y emplazará a la parte
demandada para que comparezca a manifestar su defensa, en plazo
prudencial que fijará la Corte y el cual no podrá exceder de quince
días.
5) De las resoluciones precautoria que determine la Corte, no
habrá recurso alguno ni ordinario ni extraordinario y serán de
riguroso cumplimiento para las Partes, pudiéndose hacer uso de las
autoridades competentes para su ejecución.
6) A petición de parte, o cuando la Corte lo estime necesario,
se abrirá el asunto a prueba. Si no se abriese a prueba o evacuada
ésta, se convocará a audiencia pública en la que las Partes
presentarán sus alegatos verbales o por escrito, con réplica de
ambas Partes. Presentará sus conclusiones dentro de los tres días
siguientes al cierre de la audiencia, y vencido este término, se
pronunciará el laudo respectivo dentro de los diez días siguientes,
el que será inapelable y no admitirá recurso alguno ni ordinario ni
extraordinario incluyendo el de casación y su ejecución se pedirá
en cualquier juzgado o tribunal nicaragüense. Contra el mismo,
solamente se admitirá, dentro de los tres días siguientes a la
respectiva notificación, escrito de aclaración o para suplir
omisiones. La Corte se pronunciará en un término de diez días sobre
la aclaración u omisiones alegadas, cerrándose así juicio arbitral
produciendo su laudo, cosa juzgada.
7) Cada parte cubrirá sus propias costas.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15
Este Acuerdo entrará en vigor a partir de su firma y deberá ser
publicado en La Gaceta, Diario Oficial.
Suscrito en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de
agosto de dos mil uno, en dos originales en idioma español, siendo
ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de la
República de Nicaragua: FRANCISCO AGUIRRE SACASA, Ministro
de Relaciones Exteriores.- Por el Ave María College of the
Américas: HUMBERTO BELLI PEREIRA, Presidente.
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