Acuerdo Básico Sobre Asistencia Técnica Entre El Gobierno De Nicaragua, Y La Oficina Internacional Del Trabajo, La Organización De Las Naciones Unidas Para La Educación, Ciencia Y Cultura, La Organización De Aviación Civil Internacional Y La Organización Mundial De La Salud

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - (ACUERDO BÁSICO SOBRE ASISTENCIA TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE NICARAGUA, Y LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACIÓN, CIENCIA Y CULTURA, LA ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL Y LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD) Aprobado el 17 de Diciembre de 1952 Publicado en La Gaceta No 19 del 23 de Enero de 1953 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ACUERDA: Primero: Aprobar el Acuerdo Básico sobre Asistencia Técnica entre el Gobierno de Nicaragua, por una parte y la Oficina Internacional del Trabajo, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia la Cultura, la Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Mundial de la Salud, por la otra, suscrito en esta ciudad el día de ayer, por el señor Doctor Oscar Sevilla Sacasa, Ministro de Relaciones Exteriores, en representación del Gobierno de Nicaragua y el señor Doctor Alejandro Oropeza Castillo, Representante Regional de la Administración de Asistencia Técnica de las Naciones Unidas para la América Latina. Segundo: Publicar dicho Acuerdo en "La Gaceta", Diario Oficial. Comuníquese:- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, diecisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y dos.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado de Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa. ACUERDO BÁSICO SOBRE ASISTENCIA TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE NICARAGUA POR UNA PARTE Y LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA, LA ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL Y LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD POR LA OTRA. El Gobierno de la República de Nicaragua, al que en adelante se denominara "el Gobierno" y las Naciones Unidas, la Oficina internacional del Trabajo, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Mundial de la Salud, miembros de la Junta de Asistencia Técnica, que en adelante se denominarán "las Organizaciones", deseando poner en práctica las resoluciones y las decisiones referente a la asistencia técnica de las Organizaciones, cuyo objeto es favorecer el progreso económico y social y el desarrollo de los pueblos, animados de un espíritu de cooperación amistosa. ARTÍCULO I Prestación de Asistencia Técnica 1.- Las Organizaciones prestarán asistencia técnica al Gobierno en lo referente a las cuestiones y en la forma que ulteriormente se convengan en acuerdos o arreglos suplementarios concertados por cada una de las Organizaciones, en aplicación del presente Acuerdo Básico. 2.- Tal asistencia técnica será proporcionada y recibida con arreglo a las Observaciones y Principios Rectores y expuestos en el Anexo I de la Resolución 222 (IX) A del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas de 15 de Agosto de 1949, y conforme a las resoluciones y decisiones pertinentes de las asambleas, conferencias y otros órganos de las Organizaciones. 3.- Tal asistencia técnica podrá consistir en: a) facilitar los servicios de expertos a la República de Nicaragua (que en adelante se denominara "el país") a fin de asesorar y prestar asistencia a las autoridades competentes. b) organizar y dirigir seminarios, programas de formación, trabajos de demostración, grupos de trabajo de expertos y actividades conexas en los lugares que puedan convertirse de común acuerdo. c) Otorgar becas de estudios para ampliación de estudios o adoptar otras disposiciones en cuya virtud los candidatos propuestos por el Gobierno y aprobados por la organización interesada, cursarán estudios o recibirán formación fuera del país; d) preparar y ejecutar proyectos experimentales en los lugares que puedan convenirse de común acuerdo. e) proporcionar cualquier otra forma de asistencia técnica en que puedan convenir las Organizaciones y el Gobierno; 4.- a) Los expertos que habrán de asesorar y prestar asistencia al Gobierno serán seleccionados por las Organizaciones en consulta con el Gobierno. Los expertos serán responsables ante las Organizaciones. b) En el desempeño de sus funciones, los expertos actuarán en estrecha consulta con el Gobierno y con las personas u órganos autorizados al efecto por el Gobierno, y cumplirán las instrucciones del Gobierno que puedan preverse en los acuerdos o arreglos suplementarios. c) En el curso de su misión de asesoramiento, los expertos harán todo lo posible para aleccionar al personal técnico que el Gobierno haya puesto en relación con ellos, en cuanto a los métodos, técnicas y practicas de trabajo, así como sobre los principios en que estos se basan, debiendo el Gobierno, siempre que sea posible, agregar a dichos expertos personal técnico con el citado fin.5.- Todo el equipo o material técnico que puedan suministrar las Organizaciones seguirán siendo de su propiedad, a menos y hasta que el título de propiedad sea transferido en los términos y condiciones que se convengan de común acuerdo entre las organizaciones y el Gobierno. 6.- La duración de la existencia técnica que habrá de prestarse quedará especificada en los correspondientes acuerdos o arre suplementarios. ARTÍCULO II Cooperación del Gobierno en Materia de asistencia técnica 1.- El Gobierno hará cuanto pueda para asegurar la eficaz utilización de la asistencia técnica prestada. 2.- El Gobierno y las organizaciones se consultaran entre si sobre la publicación, según convenga, de las conclusiones e informes de los expertos que puedan ser de utilidad para otros países y para las mismas Organizaciones. 3.- En todo caso, el Gobierno pondrá a disposición de las Organizaciones en cuanto sea factible, informaciones sobre las medidas adoptadas como consecuencia de la asistencia prestada, así como sobre los resultados logrados. ARTÍCULO III Obligaciones Administrativas y Financieras de las Organizaciones 1.- Las Organizaciones sufragarán total o parcialmente, según se especifique en los acuerdos o arreglos suplementarios, los gastos necesarios para la asistencia técnica que sean pagaderos fuera del país, en lo que se refiere a: a) sueldos de los expertos; b) gastos de transporte y dietas de los expertos durante su viaje de ida y hasta el punto de entrada en el país y regreso desde este punto; c) cualquier otros gastos de viaje necesarios en que incurran los expertos fuera del país; d) aseguro de los expertos; e) compra y gastos de transporte al país respectivo, de toda clase de material o suministros que hayan de facilitar las Organizaciones; f) Cualquier otros gastos en que se incurra fuera del país y que sean aprobados por las Organizaciones 2.- Las Organizaciones sufragarán los gastos en moneda nacional que no deben ser cubiertos por el Gobierno con arreglo al párrafo 1 del artículo IV del presente Acuerdo. ARTÍCULO IV Obligaciones Administrativas y Financieras del Gobierno 1.- El Gobierno contribuirá a los gastos de asistencia técnica sufragando o suministrando directamente las siguientes facilidades y servicios: a) Los servicios del personal local, técnico y administrativo, inclusive los servicios locales necesarios de secretaría, interpretación y traducción, y actividades a fines; b) las oficinas y otros locales necesarios; c) el equipo y los suministros que se produzcan dentro del país; d) el transporte, dentro del país y con fines oficiales, del personal, del equipo y de los suministros; e) los gastos de correo y telecomunicaciones con fines oficiales; f) tratamiento medico del personal de asistencia técnica; g) las dietas de los expertos que puedan especificarse en los acuerdos o arreglos suplementarios. 2.- A fin de sufragar los gastos que haya de pagar, el Gobierno podrá establecer un fondo o fondos o fondos en moneda nacional por la cantidad y conforme a los procedimientos que puedan especificarse en los acuerdos o arreglos suplementarios. Cuando un fondo esté bajo la custodia de las Organizaciones, se rendirá debida cuenta de él, devolviéndose al Gobierno todo saldo no utilizado. 3.- Sobre los gastos que hayan de pagarse fuera del país y que no deben cubrir las Organizaciones, el Gobierno sufragará aquella proporción que pueda especificarse en acuerdos o arreglos suplementarios. 4.- En los casos en que corresponda, el Gobierno deberá poner a disposición de los expertos la mano de obra, el equipo, los materiales y demás servicios o bienes que necesiten para ejercitar su trabajo, y ellos según se convenga de común acuerdo. V Facilidades, Prerrogativas e Inmunidades 1.- Prescindiendo de si el Gobierno ha ratificado o no la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas y la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados; el Gobierno extenderá a las Organizaciones, a su personal, fondos, bienes y haberes las disposiciones pertinentes de esas Convenciones. 2.- los miembros del personal de las Organizaciones, inclusive los expertos contratados como miembros de su personal destinados a la realización de los fines del presente Acuerdo, serán considerados como funcionarios según se entiende este término en las Convenciones antes mencionadas. ARTÍCULO VI 1.- El presente Acuerdo Básico entrará en vigor en el momento de ser firmado por los representantes debidamente autorizados de las Organizaciones y del Gobierno. 2.- El presente Acuerdo Básico y todos los Acuerdos o arreglos suplementarios que celebren en aplicación del mismo podrán ser modificados por Acuerdos entre las Organizaciones y el Gobierno, debiéndose cada una de las partes examinar con toda atención y ánimo favorable cualquier solicitud de modificación propuesta por la otra. 3.- Las Organizaciones o el Gobierno podrán dar por terminada la vigencia del Acuerdo Básico, mediante notificación por escrito a la otra Parte, debiendo terminar la vigencia del Acuerdo 60 días después de la fecha de recibo de dicha notificación. Se considerará que la extinción del Acuerdo Básico en lo referente a las Organizaciones entraña la extinción de los acuerdos o arreglos suplementarios concertados por las Organizaciones. En fe de los cual, los abajo firmantes, representantes debidamente designados del Gobierno y de las Organizaciones, respectivamente, han firmado en nombre de las Partes el presente Acuerdo en la ciudad de Managua, el día dieciséis de Diciembre del año de 1952, en dos ejemplares en los idiomas español e ingles. Por el Gobierno de la República de Nicaragua, OSCAR SEVILLA SACASA, Ministro de Relaciones Exteriores.- Por la Junta de Asistencia Técnica de las Naciones Unidas: A. OROPEZA CASTILLO, Representante Regional de la Administración de Asistencia Técnica de las Naciones Unidas para la América Latina. -