Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Instrumentos Internacionales
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ACUERDO, APROBANDO LACONVENCIÓN
SOBRE UNIÓN POSTAL UNIVERSAL Y DEMÁS PACTOS QUE LA RIGEN.
Aprobado el 1 de Junio de 1878
Publicado en La Gaceta No 18 del 29 de Abril de 1882
EL GOBIERNO:
Con presencia de la Convención Diplomática sobre Unión Postal
Universal, ajustada en Paris el 1º. de Junio de 1878; del
Reglamento de orden y detalle para la ejecución de este Pacto, y de
la correspondencia cruzada entre el Cónsul General de Nicaragua en
Francia y el Representante de la Confederación Suiza en la misma
República; cuya Convención y Reglamento, traducidos al castellano,
son del tenor siguiente:
UNIÓN POSTAL UNIVERSAL.
Celebrada entre Alemania, República Argentina, Austro-Hungría,
Bélgica, Brasil, Dinamarca y sus Colonias, Ejipto-España y las
Colonias españolas, Estados Unidos de Norte-América, Francia y las
Colonias Francesas, Gran Bretaña y diversas Colonias inglesas,
India inglesa, Canadá, Grecia, Italia, Japón Luxemburgo, Méjico,
Montenegro, Noruega, Países Bajos y las Colonias holandesas, Perú,
Persia, Portugal y Colonias portuguesas, Rumania, Rusia, Servia,
Salvador, Suecia, Suiza y Turquía.
CONVENCIÓN
Los infraescritos, Plenipotenciario de los Gobiernos de los países
arriba enumerados, habiéndose reunido en el Congreso en París, en
virtud del artículo 18 del Tratado constitutivo de la Unión General
de Correos, ajustado en Berna el 9 de Octubre de 1874, de común
acuerdo y bajo reserva de ratificación, han revisado dicho Tratado,
como se establece en las disposiciones siguientes:
Art. 1º.- Los países entre los cuales se celebra la presente
Convención, así como aquellos que adhieren á ella ulteriormente
forman, bajo la denominación de UNION POSTAL UNIVERSAL, un
solo territorio postal para el cambio recíproco de correspondencias
entre sus oficinas de correos.
Art. 2º.- Las disposiciones de esta Convención comprenden
las cartas, las tarjetas postales, los impresos de toda clase, los
papeles de negocios y las muestras de mercancías originarios de uno
de los países de la Unión y con destino á otro de dichos países.
Son aplicables, también en cuanto al tránsito en la jurisdicción de
la Unión, al cambio postal de los objetos arriba enunciados entre
los países de la Unión y los países ajenos á ella, toda vez que
este cambio se efectué por medio de los servicios de dos de las
partes contratantes, cuando menos.
Art. 3º.- Las Administraciones de Correos de los países
limítrofes ó que estén con aptitud de comunicar directamente entre
si, sin usar de los servicios de una tercera Administración,
determinan de común acuerdo, las condiciones del trasporte de sus
balijas recíprocas á través de la frontera ó de una frontera á
otra.
Salvo arreglo contrario, se considera como servicio de tercero los
trasportes marítimos efectuados directamente entre dos países por
medio de Vapores ó Veleros dependientes de uno de ellos; y estos
trasportes, asi como aquellos que se efectúen entre dos oficinas de
un mismo país por medio de servicios marítimos ó territoriales
dependientes de otro país, son regidos por las disposiciones del
artículo siguiente.
Art. 4º.- La libertad de tránsito que da garantía en el
territorio entero de la Unión.
En consecuencia, las diversas Administraciones de la Unión pueden
dirigirse recíprocamente, por intermedio de una ó más de ellas
mismas, tanto balijas cerradas como correspondencia al descubierto,
según las necesidades del tráfico y las conveniencias del servicio
postal.
Las correspondencias que se cambien entre dos Administraciones de
la Unión, sea al descubierto, sea en balija cerrada, por medio de
los servicios de una ó varias otras Administraciones de la Unión,
quedan sujetas en provecho de cada uno de los países recorridos ó
cuyos servicios hubiesen tomado parte en el trasporte, á los
derechos de tránsito siguientes, á saber:
1º- Por el tránsito territorial, 2 francos por kilógramo de cartas
ó tarjetas postales, y 25 centésimos por kilógramo de otros
objetos:
2º- Por el tránsito marítimo, 15 francos por kilógramos de cartas ó
tarjetas postales, y 1 franco por kilógramo de otros objetos.
Queda entendido, sin embargo:
1º- Que donde el tránsito sea gratuito en la actualidad ó esté
sujeto á condiciones más ventajosas, este mismo régimen queda
subsistente, salvo en el caso previsto en el inciso 3º que
sigue:
2º- Que donde los derechos del tránsito marítimo estén fijados
hasta el presente en 6 francos 50 centésimos por kilógramos de
cartas ó tarjetas postales estos derechos quedan reducidos á 5
francos:
3º- Que todo transito marítimo que no exceda de 300 millas marinas,
es gratuito, si la Administración interesada tiene ya derecho á la
remuneración correspondiente al tránsito territorial; en caso
contrario, se retribuye á razón de 2 francos por kilógramo de
cartas ó tarjetas postales, y 25 centésimos por kilógramo de otros
objetos:
4º- Que tratándose de un trasporte marítimo efectuado por dos ó mas
Administraciones, los gastos del tránsito total no pueden exceder
de 15 francos por kilógramo de cartas ó tarjetas postales, y un 1
franco por kilógramo de otros objetos; estas sumas serán, en caso
ocurrente, divididas entre las Administraciones a prorata de las
distancias recorridas sin perjuicio de otro arreglo entre las
partes interesadas:
5º- Que los precios especificados en el presente artículo no
afectan el trasporte por medio de servicio dependientes de
Administraciones agenas á la Unión ni el trasporte en la Unión por
medio de servicios extraordinarios creados ó mantenidos
especialmente por una Administración en el interés ó á pedido de
una ó varias otras. Las condiciones de estas dos categorías de
trasporte serán arregladas entres las Administraciones
interesadas.
Los gastos del transito están a cargo de la Administración del país
de origen.
La cuenta general de estos gastos será establecida sobre la base de
estadísticas que se levantarán cada dos años durante un mes que
determinará el Reglamento de ejecución prevista por el artículo 14º
que sigue.
Quedan exentos de todo derecho territorial ó marítimo la
correspondencia de las Administraciones de Correos entre sí, los
objetos mal dirigidos ó reexpedidos, el rezago, los recibos de
retorno ó avisos de recepción, los giros postales ó avisos sobre
libranza de giros y todo otro documento relativo al servicio
postal.
Art 5º.- Las tarifas del trasporte de objetos postales en
todo el territorio de la Unión, comprendido su envío al domicilio
de los destinatarios en los países de la Unión donde está
organizado ó se organizare el servicio de distribución son las
siguientes:
1º- Para las cartas, 25 centésimos en caso de franqueo y el doble
en caso contrario, por cada carta y por cada porte de 15 gramos ó
fracción de 15 gramos.
2º- Para las tarjetas postales 10 centésimos por cada
tarjeta.
3º- Para los impresos de toda clase, los papeles de negocios y las
muestras de mercancías, 5 centésimos por cada objeto ó paquete que
lleve una dirección particular y por cada porte de 50 gramos ó
fracción de 50 gramos, siempre que ese objeto ó paquete no contenga
carta ó anotación manuscrita del carácter de correspondencia actual
y personal, y siempre que esté acondicionado de modo que pueda
examinarse con facilidad:
El porte de los papeles de negocios no puede bajar de 25 centésimos
por envío, y el de las muestras no puede ser inferior á 10
centésimos por envío.
Se podrá cobrar, además de los portes minimum fijados por los
párrafos que anteceden:
1º- Por toso envío sujeto á gastos de tránsito marítimo de 15
francos por kilógramos de cartas ó tarjetas postales, y de 1 franco
por kilógramo de otros objetos, un sobre-porte que no puede exceder
de 25 centésimos por porte sencillo, en lo relativo á las cartas; 5
centésimos para las tarjetas postales, y 5 centésimos por 50 gramos
ó fracción de 50 gramos para los otros objetos. Como medida
transitoria, se podrá cobrar un sobre-porte hasta de 10 centésimos
por porte simple para las cartas sujetas á derechos de transito
marítimo de 5 francos por kilógramo.
2º- Por todo objeto trasportado por medio de servicios dependientes
de Administraciones agenas á la Unión ó por medio de servicios
extraordinarios en la Unión que den lugar á gastos especiales, un
sobre-porte en relación con esos gastos:
En caso de franqueo insuficiente, los objetos de correspondencia de
toda naturaleza quedan sujetos al pago del doble de la
insuficiencia, el cual estará á cargo de los destinatarios.
No se dará curso:
1º- A los objetos que, no siendo cartas, no estén franqueados
siquiera en parte ó no reunan las condiciones arriba establecida
para disfrutar de la reducción de porte:
2º- A los envíos que puedan manchar ó deteriorar la
correspondencia:
3º- A los paquetes de muestras de mercancías que tengan valor
comercial, ni tampoco á aquellos cuyo peso exceda de 250 gramos ó
que presenten dimensiones superiores á 20 centímetros de largo, 10
de ancho y 5 de grueso:
4º- Finalmente á los paquetes de papeles de negocios y de impresos
de todo genero, que pesen más de 2 kilógramos.
Art. 6º.- Los objetos designados en el artículo 5º. pueden
certificarse.
Todo envío certificado está sujeto á cargo del remitente:
1º- A la tarifa ordinaria de franqueo, según la naturaleza del
envío:
2º- A un derecho fijo de Certificado de 25 centésimos como
máximum en los Estados europeos y de 59 centésimos como máximum en
los demas países, comprendido el comprobante ó boleta de depósito
que se dará al remitente.
El remitente de todo objeto certificado puede obtener un recibo de
retorno ó aviso de recepción de dicho objeto ó pieza, pagando de
antemano un derecho fijo de 25 centésimos como máximum.
En caso de perdida de un envío certificado y salvo el caso de
fuerza mayor, se debe una indemnización de 50 francos al remitente,
ó á petición de éste, al destinatario, por la Administración en el
territorio o en el servicio marítimo de la cual hubiese tenido
lugar el extravío, es decir donde la huella del objeto hubiese
desaparecido.
Como medida transitoria, es permitido á las Administraciones de los
países fuera de Europa, cuya legislación es en la actualidad
contraria al principio de la responsabilidad, postergar el
cumplimiento de la cláusula que precede hasta el dia que obtenga
del Poder Legislativo autorización para suscribir á ello Hasta
ese momento, las demás Administraciones de la Unión no están en el
deber de pagar indemnización por el extravío, en sus servicios
respectivos, de envíos certificados destinados á aquellos países ó
procedentes de ellos.
Si es imposible descubrir en cuál servicio ha tenido lugar el
extravío, la indemnización se satisface, por partes iguales, por
las dos Administraciones de cambio.
El pago de esta indemnización se efectúa á la mayor brevedad
posible, y, á más tardar en el término de un año contado desde el
dia de la reclamación.
Toda reclamación de indemnización se prescribe, si no hubiese sido
interpuesta en el término de un año, contado desde la entrega del
objeto certificado al Correo.
Art. 7º.- Aquellos de los países de la Unión que no tengan
el franco por unidad monetaria, fijan sus tarifas en sus monedas
respectivas en el equivalente de las tasas determinadas por los
artículos 5 y 6 que preceden. Esos países tienen el derecho de
redondear las fracciones con arreglo al cuadro inserto en el
Reglamento de ejecución mencionado en el artículo 14 de la presente
Convención
Art. 8º.- El franqueo de todo envió ó remesa, cualquiera que
sea, no puede efectuarse sino por medio de las estampillas postales
que sirven en el país de origen para franquear la correspondencia
de los particulares.
Las correspondencias oficiales relativas al servicio de Correos y
cambiadas entre las Administraciones postales, son las únicas que
están exentas de esta obligación y gozan de libre-porte.
Art. 9º.- Cada Administración retiene por completo las sumas
que percibe en virtud de los artículos 5, 6, 7 y 8 que
anteceden.
En consecuencia, no habrá lugar, á este respecto, á cuentas entre
las diferentes Administraciones de la Unión.
Las cartas y demas envíos postales no pueden ser gravados en el
país de origen, ni en el destino, con ningún porte ni derecho
postal á cargo de los remitentes ó de los destinatarios, distintos
de los previstos en los artículos arriba citados.
Art. 10.- No se percibe porte suplementario alguno por la
reexpedición de envíos postales en el interior de la Unión.
Art. 11.- Es prohibido al público remitir por el
correo.
1º- Cartas ó paquetes que contengan materias de oro ó de plata,
monedas, alhajas, ú objetos preciosos;
2º- Un envío cualquiera que contenga objetos que deben pagar
derechos de Aduana.
En el caso de enviarse por una Administración de la Unión á otra
Administración, un objeto comprendido en alguna de estas
prohibiciones, esta última procede del modo y en la forma que
determine su legislación ó sus reglamento internos.
Queda, además, reservado el derecho del Gobierno de todo país de la
Unión de no efectuar, dentro de su territorio, el trasporte ó la
distribución tanto de objetos que disfrutan de la reducción de
porte y respecto de los cuales no hubiese cumplido con las leyes,
ordenanzas ó decretos que regulan las condiciones de su publicación
ó de su circulación en ese país, como de correspondencias de toda
naturaleza que lleven de una manera ostensible inscripciones
vedadas por las disposiciones legales ó reglamentarias en vigor en
ese mismo país.
Art. 12.- Las Administraciones de la Unión que mantienen
relaciones con países situados fuera de la Unión, admiten las demás
Administraciones á aprovechar de esas relaciones para el cambio de
correspondencia con dichos países.
Las correspondencias cambiadas al descubierto ó paquetes sueltos
entre un país de la Unión y un país extraño á ésta, por intermedio
de otro país de la Unión, son tratadas, en lo concerniente á su
trasporte más allá de los límites de la Unión, con sujeción á las
Convenciones, arreglos ó disposiciones particulares que rijan las
relaciones postales entre ese último país y el país ageno á la
Unión.
Los portes aplicables á las correspondencias de que se trata, se
componen de dos elementos distintos, á saber:
1º- El porte de la Unión, fijado por los artículo 5, 6 y 7 de la
presente Convención:
2º- Un porte correspondiente al trasporte más allá de los limites
de la Unión.
El primero de estos portes se adjudica:
(a)- Para la correspondencia originaria de la Unión con destino á
países extranjeros, á la Administración remitente en caso de
franqueo, y á la Administración de cambio en caso de falta de
franqueo.
(b)- Para la correspondencia procedente de países extranjeros, con
destino á la Unión, á la Administración de cambio en caso de
franqueo, y á la Administración destinataria en caso de falta de
franqueo.
El segundo de estos portes se abona siempre á la Administración de
cambio.
En cuanto á los gastos de tránsito dentro de la Unión, la
correspondencia originaria ó destinada á un país extranjero queda
asimilada á la que origine ó sea destinada al país de la Unión que
mantiene relaciones con el país ageno á la Unión, a menos que esas
relaciones no impliquen franqueo obligatorio y parcial, en cuyo
caso dicho país de la Unión tiene derecho al abono de los precios
de tránsito territorial fijados por el artículo 1º que
precede.
La cuenta general de los portes correspondientes al trasporte más
allá de los límites de la Unión, se establece sobre la base de
estadística que se computan al mismo tiempo que las estadísticas
que se formarán en virtud del artículo 4º que antecede, para
calcular los gastos de tránsito dentro de la Unión.
En cuanto á la correspondencia cambiada en malas ó balijas cerradas
entre un país de la Unión y un país de fuera de ella, por
intermedio de otro país de la Unión, el tránsito queda sujeto, á
saber:
Dentro de la Jurisdicción de la Unión, a los precios determinados
por el artículo 4º de la presente Convención.
Fuera de los límites de la Unión, á las condiciones que resultan de
los arreglos particulares existentes ó por celebrarse á este efecto
entre las Administraciones interesadas.
Art. 13.- El servicio de cartas de valor declarado y el de
giros postales, será objeto de arreglos particulares entre los
diferentes países ó agrupaciones de países de la Unión.
Art. 14.- Las Administraciones postales de los diferentes
países que componen la Unión tienen la facultad de establecer, de
común acuerdo, en un reglamento de ejecución, todas las medidas de
orden y de detalle que juzguen necesarias.
Las diferentes Administraciones pueden, además, estipular entre sí
los arreglos necesarios respecto de los asuntos que no conciernen á
la Unión en conjunto, siempre que esos arreglos no deroguen la
presente Convención.
Sin embargo, es permitido á las Administraciones interesadas
entenderse mutuamente para establecer portes más bajos en
distancias de 30 kilómetros, como también en lo relativo á las
condiciones de la remesa de cartas por tren acelerado ó expreso, y
el cambio de tarjetas postales con respuesta pagada. En este último
caso, la devolución de las tarjetas de repuesta al país de origen
esta comprendida en la exención de derechos de tránsito estipulada
por el último inciso del artículo 4º de la presente
Convención.
Art. 15.- La presente Convención no altera la legislación
postal de cada país en todo lo que no está previsto por las
estipulaciones contenidas en esta Convención.
No restringe el derecho de las partes contratantes de mantener y de
celebrar Tratados, asi como de mantener y establecer uniones mas
estrechas, para el mejoramiento de las relaciones postales.
Art. 16.- Queda subsistente la institución, bajo el nombre
de Oficina Internacional de la Unión Postal Universal, de una
oficina central que funcionara bajo la alta vigilancia de la
Administración de Correos de Suiza, y cuyos gastos serán sufragados
por todas las Administraciones de la Unión.
Esa oficina queda encargada de reunir, coordinar, publicar y
distribuir los datos de toda clase que interesen al servicio
internacional de Correos; de emitir, á pedimento de las partes
interesadas, su opinión sobre las cuestiones litigiosa; de instruir
los pedimentos de modificación de las actas del Congreso; de
notificar los cambios adoptados, y en general de proceder á los
estudios y trabajos que le fuesen encomendados en interés de la
Unión Postal.
Art. 17.- En caso de desacuerdo entre dos o más miembros de
la Unión, relativamente a la interpretación de la presente
Convención, la cuestión de que se trata será arreglada perjuicio
arbitral. A este efecto, cada una de las Administraciones
interesadas designa á otro miembro de la Unión que no este
directamente interesado en el asunto.
La decisión de los árbitros será tomada por mayoría absoluta de
votos.
En caso de empate, los árbitros designan, para arreglar el
desacuerdo, otra Administración igualmente desinteresada en el
litigio.
Art. 18.- Los países que no han tomado parte en la presente
Convención, quedan admitidos como adherentes á ella siempre que lo
pidan.
Esta adhesión se notifica, por la vía diplomática, al Gobierno de
la Confederación Suiza, y, por este Gobierno á todos los países de
la Unión.
Ella importa de una manera completa, el beneficio de todas las
cláusulas y la admisión á todas las ventajas que se estipulan en la
presente Convención.
Corresponde al Gobierno de la Confederación Suiza determinar, de
común acuerdo con el Gobierno del país interesado, la parte con que
la Administración de este último país ha de contribuir á los gastos
de la Oficina Internacional, y, si hubiese lugar á ello, los portes
á cobrar por esta Administración de conformidad al artículo 7 que
procede.
Art. 19.- Un congreso de Plenipotenciarios de los países
contratantes, ó bien una simple conferencia administrativa, según
la importancia de los asuntos á resolverse, se reunirá cuando lo
pidan ó aprueben dos tercios, cuando menos, de los Gobiernos ó de
las Administraciones, según el caso.
Deberá, de todos modos, reunirse un Congreso cuando menos cada
cinco años.
Cada país puede hacerse representar por uno ó más delegados ó bien
por la delegación de otro país. Pero queda entendido que el
delegado ó delegados de un país no pueden encargarse sino de la
representación de dos países comprendido el suyo propio.
En las deliberaciones, cada país dispone de un solo voto.
Cada Congreso fija el punto de reunión del Congreso
subsiguientes.
Para las conferencias, las Administraciones fijan el punto de
reunión según propuesta de la oficina internacional.
Art. 20.- En el lapso de tiempo que trascurra entre una y
otra reunión, la Administración de Correos de todo país de la Unión
tiene derecho de dirigir á las demás participes, por intermedio de
la Oficina Internacional, proposiciones concernientes al régimen de
la liga. Pero para que tenga efectividad, esas proposiciones deben
obtener, á saber:
1º La unanimidad de votos, si se trata de la modificación de lo que
dispone los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 9 que preceden;
2º Dos tercios de los votos, si se trata de modificar disposiciones
de la Convención, que no sean las de los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y
9;
3º La simple mayoría absoluta, cuando se trata de la interpretación
de disposiciones de la Convención, fuera del caso litigioso,
previsto en el artículo 17 que precede.
Las resoluciones validas se consagran, en los dos primeros casos,
por una declaración diplomática que el Gobierno de la Confederación
Suiza tiene á su cargo establecer y trasmitir á los Gobiernos de
todos los países contratantes, y, en el tercer caso, por una mera
notificación de la Oficina Internacional á todas las
Administraciones de la Unión.
Art. 21.- Para la aplicación de los artículos 16, 19 y 20
que preceden, son considerados como formando un solo país ó una
sola Administración, según el caso:
1º El Imperio de la India británica;
2º El Dominio de Canadá;
3º El conjunto de las Colonias dinamarquesas;
4º El conjunto de las Colonias españolas;
5º El conjunto de las Colonias francesas;
6º El conjunto de las Colonias holandesas;
7º El conjunto de las Colonias portuguesas.
Art. 22.- La presente Convención será puesta en ejecución el
1º de Abril de 1879, y permanecerá en vigor por tiempo
indeterminado; pero cada parte contratante tiene, el derecho de
retirarse de la Unión, mediante aviso dado por su Gobierno de la
Confederación Suiza, con un año de anticipación.
Art. 23.- Queda derogado desde el día que se ponga en vigor
la presente Convención, todo lo que disponen los tratados,
convenciones, arreglos u otros actos celebrados anteriormente entre
los diferentes países ó Administraciones, en cuanto no sean
conciliables esas disposiciones con los términos de la presente
Convención y sin perjuicio de los derechos reservados por el
artículo 15 que antecede.
Esta convención será ratificada tan pronto como se pueda - Las
actas de ratificación serán cangeadas en París.
En fé de lo cual, los Plenipotenciarios de los países arriba
enumerados han firmado la presente Convención, en París, á primero
de Junio de mil ochocientos setenta y ocho.
Por el Salvador, J. M. Torres Caicedo. Por la Alemania, Dr. Stephan
Günther Sache. Por la Hungría, Gerray. Por Bélgica, J. Vinchent. F.
Gife. Por Brasil, Vicomte d Itajuba. Por los Estados Unidos de
Norte América, Jas. N. Tyner. Josehp H. Blackfau. Por la Francia,
Leon Say. Ad. Cochery. A. Besnier. Por las Colonias Francesas, E.
Roy. Por la Grecia, N. P. Delyanni. A. Mansolas. Por la Italia, G.
B. Tantesio. Por el Japón, Naonobon Sameshima. Samuel M. Bryan. Por
Noruega, Chr. Hefty. Por los Países-Bajos y las Colonias
Holandesas, Hofstede. Barón Sacerts de Landas Wyborgh. Por el
Perú, Juan M. de Goyeneche. Por la Rusia, Barón Velho. Georges
Poggenpohl. Por la Servia. Blanden Z. Radoycoritch. Por la Suecia,
Wm. Roos. Por la República de Argentina. Carlos Calro. Por Austria,
Deuéz. Por Dinamarca y sus Colonias, Schon. Por Ejipto. A.
Caillard. Por España y sus Colonias, G. Cruzada Villamil. Emilio.
C. de Navasqües. Por la Gran Bretaña y diversas Colonias Inglesas.
F. O. Adams. Win. Jas Page. A. Maclean. Por la India Británica.
Fred. R. Hogg. Por el Canadá. F. O. Adams. Win. Jas Page. A
Maclean. Por Luxemburgo, B. de Roebe. Por Méjico. G. Barreda. Por
el Montenegro. Deuéz. Por la Persia&&&&. Por el Portugal y sus
Colonias, Guilhermino Augusto de Barros. Por la Rumania. C. F.
Robese. Por la Suiza, Dr. Kern. Ec. Höhn. Por Turquía, B.
Couyoumgean.
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