Fe De Erratas A La Publicación De La Ley No. 842, Ley De Protección De Los Derechos De Las Personas Consumidoras Y Usuarias, Publicada En La Gaceta, Diario Oficial No. 129 Del 11 De Julio De 2013, A Fin De Que El Artículo 53 De La Referida Ley Se Lea Así:
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Fe de Errata
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FE DE ERRATAS A LA PUBLICACIÓN
DE LA LEY No. 842, LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS, PUBLICADA EN LA GACETA, DIARIO
OFICIAL No. 129 DEL 11 DE JULIO DE 2013, A FIN DE QUE EL ARTÍCULO
53 DE LA REFERIDA LEY SE LEA ASÍ:
FE ERRETA
Publicado en la Gaceta No. 139 de 26 de Julio del 2013
ASAMBLEA
NACIONAL
Art. 53. Regulación de servicios financieros
Las disposiciones del presente Capítulo aplican únicamente a las
relaciones de consumo entre personas usuarias y proveedoras de
servicios financieros en cuanto a posibles denuncias, consultas o
resolución de reclamos o conflictos de parte de las usuarias
afectadas en sus derechos relacionados con los servicios
financieros.
Corresponde a la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras la aplicación de la presente ley en
materia de servicios financieros de las entidades reguladas por la
Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 169 del día 31 de agosto de 2005 y sus reformas, sin perjuicio
de las facultades de supervisión y regulación otorgadas por leyes
especiales.
En materia de protección de los derechos de usuarios de servicios
financieros, corresponderá:
1. A la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras y a la CONAMI la aplicación de lo preceptuado en la
presente ley;
2. Al Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y
Asociativa la atención de reclamos de usuarios de los servicios
financieros de instituciones cooperativas que no están registradas
ante la Comisión Nacional de Microfinanzas; y
3. Al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio en los casos de
los reclamos de usuarios de servicios financieros no regulados por
ninguno de los anteriores Entes Reguladores.
De la misma manera, el artículo 83 de la misma ley, se leerá
así:
Art. 83. Sobre seguridad en los estacionamientos o
parqueos.
Las personas propietarias de los establecimientos y proveedoras que
presten servicio de seguridad en los estacionamientos o parqueos
privados, serán responsables solidarios de la seguridad de las
personas consumidoras y usuarias, así como de la seguridad de sus
automotores mientras se encuentren estacionados en los espacios
destinados para tal fin. Estas obligaciones de las personas
proveedoras de servicios de vigilancia estarán ajustadas a los
términos y alcances contractuales, suscritos con su contratante. Se
exceptúan de esta disposición aquellos eventos de caso fortuito o
fuerza mayor.
Las personas propietarias de los automotores deberán dejar
estacionados los mismos con las debidas medidas de seguridad y
siguiendo las recomendaciones de los establecimientos. En ningún
caso las personas propietarias de los establecimientos y
proveedoras que presten servicio de seguridad en los
estacionamientos o parqueos privados, estarán en la obligación de
asumir responsabilidad por dinero en efectivo u otros valores al
portador o bienes dejados dentro del automotor. Los dueños de los
estacionamientos y las empresas de vigilancia deberán brindar al
cliente afectado la colaboración necesaria para determinar, de ser
posible, el momento y quienes participaron en el hecho delictivo,
incluyendo cualquier video o declaración testifical. Las personas
consumidoras o usuarias afectadas podrán demandar a los dueños de
los establecimientos y al prestador de servicios de vigilancia por
daños y perjuicios en la vía judicial.
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