En La Ley Número 891, Ley De Reformas Y Adiciones A La Ley Nº. 822, "ley De Concertación Tributaria", De Fecha Diez De Diciembre Del Año Dos Mil Catorce Publicada En La Gaceta, Diario Oficial, No. 240 Del Dieciocho De Diciembre Del Mismo Año, El Art. 282 Bis, Prohibición A La Importación De Vehículos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Rango: Fe de Errata - En la Ley número 891, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY Nº. 822, "LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA", de fecha diez de diciembre del año dos mil catorce publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 240 del dieciocho de Diciembre del mismo año, el Art. 282 Bis, Prohibición a la importación de vehículos. FE DE ERRATA Publicado en la Gaceta No. 10 del 16 de Enero de 2015 En la Ley número 891 LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY Nº. 822, "LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA", de fecha diez de diciembre del año dos mil catorce publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 240 del dieciocho de Diciembre del mismo año, el Art. 282 Bis, Prohibición a la importación de vehículos, deberá leerse así: "Art. 282 Bis Prohibición a la importación de vehículos. Se establecen las siguientes prohibiciones para la importación de vehículos: 1. Vehículos automotores usados, que tengan más de diez (10) años de fabricación, excepto los siguientes: a. Clásicos o históricos, que cuenten con aval de la entidad especializada en este tipo de autos del país exportador; b. Importado por intermediarios o usuarios finales, que sean destinados al servicio de transporte de carga; y c. Donados a los Cuerpos de Bomberos y a la Cruz Roja Nicaragüense. 2. Vehículos automóviles nuevos o usados con timón a la derecha, ya sea de fábrica o que el mismo haya sido modificado. -