En La Ley Número 891, Ley De Reformas Y Adiciones A La Ley Nº. 822, "ley De Concertación Tributaria", De Fecha Diez De Diciembre Del Año Dos Mil Catorce Publicada En La Gaceta, Diario Oficial, No. 240 Del Dieciocho De Diciembre Del Mismo Año, El Art. 282 Bis, Prohibición A La Importación De Vehículos
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Rango: Fe de Errata
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En la Ley número 891, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY Nº.
822, "LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA", de fecha diez de diciembre
del año dos mil catorce publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No.
240 del dieciocho de Diciembre del mismo año, el Art. 282 Bis,
Prohibición a la importación de vehículos.
FE DE ERRATA
Publicado en la Gaceta No. 10 del 16 de Enero de 2015
En la Ley número 891 LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY Nº.
822, "LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA", de fecha diez de diciembre
del año dos mil catorce publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No.
240 del dieciocho de Diciembre del mismo año, el Art. 282 Bis,
Prohibición a la importación de vehículos, deberá leerse
así:
"Art. 282 Bis Prohibición a la importación de
vehículos.
Se establecen las siguientes prohibiciones para la importación de
vehículos:
1. Vehículos automotores usados, que tengan más de diez (10)
años de fabricación, excepto los siguientes:
a. Clásicos o históricos, que cuenten con aval de la entidad
especializada en este tipo de autos del país exportador;
b. Importado por intermediarios o usuarios finales, que sean
destinados al servicio de transporte de carga; y
c. Donados a los Cuerpos de Bomberos y a la Cruz Roja
Nicaragüense.
2. Vehículos automóviles nuevos o usados con timón a la
derecha, ya sea de fábrica o que el mismo haya sido
modificado.
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